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CONSIDERANDO:
1.- Que el tema de los detenidos desaparecidos constituye el más relevante de los puntos pendientes en la agenda nacional con relación a derechos humanos.
2.- La especial gravitación que en la paz social y en el mutuo entendimiento entre las personas reviste el tema del respeto a los derechos humanos y, en particular, la existencia de numerosos casos de detenidos desaparecidos en nuestro país.
3.- Los antecedentes recibidos por los abajo firmantes como miembros de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado, en cumplimiento del mandato conferido por la Corporación en el sentido de tomar conocimiento y reunir antecedentes relativos a casos de derechos humanos hipotéticamente violados, en particular aquellos relacionados con casos de detenidos desaparecidos, con el fin de estudiarlos y adoptar alguna decisión sobre el particular.
4.- Lo dispuesto por en artículo 6º de la ley Nº 19.123, que creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, al declarar inalienable el derecho de los familiares de las víctimas y de la sociedad chilena –esto es de efectos permanentes cuyo ejercicio puede ser demandado en cualquier momento- para reclamar la ubicación de las personas detenidas desaparecidas, como igualmente la de los cuerpos de las personas ejecutadas y las circunstancias de dicha desaparición o muerte.
5.- El hecho de que la vigencia del derecho consagrado por la disposición precitada, no obstante la disolución de la referida Corporación con fecha 31 de diciembre de 1996, es indubitada dada la dictación del decreto del Ministerio del Interior Nº 1.005 de 1997, que reguló la función asumida por el Estado en lo relativo a la promoción de las medidas destinadas a contribuir a la satisfacción del mismo y fue retirada y refrendada por el Poder Legislativo a través de la concesión de fondos destinados a tal efecto por el ítem 05.01.01.25.33.007 “Continuación Ley Nº 19.123”, de la ley Nº 19.486, sobre Presupuestos del año 1997.
6.- Las opiniones manifestadas por destacadas personalidades de diversos ámbitos del quehacer nacional que han hecho ver la conveniencia de extremar, en un marco de suma seriedad, las medidas tendientes a esclarecer la situación de los detenidos desaparecidos y, por esta vía, contribuir al logro de la efectiva reconciliación nacional.
7.- El amplio consenso alcanzado en la Sala del Senado al analizar, con fecha 19 de enero de 1999, en su sesión 18 ordinaria, la proposición que se materializa en este acto en la presente moción.
Venimos en proponer, en ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 62 de la Constitución Política de la República, la siguiente norma interpretativa del artículo 6º de la ley Nº 19.123, que permite establecer el procedimiento legal adecuado para hacer efectivo el cumplimiento de la acción que allí se instituye, manteniendo en absoluta reserva y confidencialidad la identidad de la persona que proporcione la información y que es del tenor que a continuación se señala.
PROYECTO DE LEY
“Artículo único.- Se declara, interpretando el artículo 6º de la ley Nº 19.123, que los tribunales podrán siempre realizar las investigaciones tendientes a establecer el paradero físico o la ubicación de los restos de las personas desaparecidas, no obstante que no se haya determinado responsabilidad penal alguna o haya concluido el respectivo proceso por haberse extinguido dicha responsabilidad por cualquier causa.
Al efecto, los tribunales estarán obligados a recibir toda y cualquier información que voluntariamente se les proporcione destinada a investigar la desaparición forzada de personas a que se refiere la norma interpretada. En todo caso, se garantizará la absoluta reserva de identidad de las personas que aporten dichos antecedentes, las que quedarán exentas de la responsabilidad penal que pudiere derivarse de los artículos 206, 207, 210, 212 y 269 bis del Código Penal.”.
FDO: ENRIQUE SILVA CIMMA, JORGE LAVANDERO ILLANES, MARIO RIOS SANTANDER, BELTRAN URENDA ZEGERS Y JOSE ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY.
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