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Boletín N° 2.325-09.
Honorable Senado.
La localidad de Matilla, en la I Región de Tarapacá, es una de los escasos sectores agrícolas de la región y se caracteriza por la excelente calidad de sus productos, con los que, también, se comercializan hasta en Santiago. Sus 600 habitantes se dedican principalmente a la agricultura y han invertido en nuevas tecnologías y mejoramiento de sus explotaciones, con la ayuda de organismos como CORFO e INDAP.
Matilla contó tradicionalmente con fuentes de agua que le permitieron desarrollarse como localidad agrícola. Sin embargo, actualmente se ven privados de legítimos derechos a este esencial elemento, al desconocerse por las autoridades la situación especial que le fue reconocida en el pasado, como compensación por el agua de riego que le fue expropiada para abastecer de agua potable a la ciudad de Iquique.
En efecto, por ley 2.642, publicada el 13 de febrero de 1912, se facultó al Presidente de la República para enajenar terrenos salitrales en la Provincia de Tarapacá y para que invirtiera parte del producto de dichas enajenaciones en dotar de agua potable a la ciudad de Iquique. Para este mismo efecto se declaró de utilidad pública para su expropiación, las aguas de la quebrada Chintaguay que fueren necesarias para la realización de dicha obra. Las referidas aguas abastecen el riego de la agricultura de Matilla.
Por dicha expropiación nunca se indemnizó en dinero a los agricultores de Matilla, que perdieron parte importante de su agua de riego. Por ello, y como compensación del pago de la indemnización, en 1939 se reconoció a dichos agricultores el derecho al abastecimiento gratuito de agua de riego. De esta forma, por Decreto N° 744, de 23 de septiembre de 1939, del Ministerio del Trabajo, se les reconoció gratuidad por 400 m3, los que posteriormente fueron ampliados a 800 m3, mediante oficio 776, del Ministerio de Obras Públicas.
Los sucesivos cambios en los organismos públicos encargados de la explotación de las aguas de las vertientes de Chintaguay llevaron en cierto momento a la confusión de considerar que las aguas de riego que el Estado había reconocido a los agricultores de Matilla, como indemnización por la expropiación que habían sufrido, era agua potable. No obstante ello, el referido derecho fue respetado invariablemente en las fijaciones de tarifas de agua que cobraban los Servicios de Obras Sanitarias del país, estableciéndose en ellos una situación especial para el Consejo de Defensa Agrícola de Matilla, actual Asociación Gremial de Agricultores de Matilla, que les reconoció el derecho a un consumo de gracia de 800 m3 diarios y tarifas preferenciales para cantidades mayores.
Sin embargo, en 1990, en forma sorpresiva la Empresa de Servicios Sanitarios de Tarapacá S.A (ESSAT S.A), sucesora legal en la I Región del Servicio Nacional de Obras Sanitarias (SENDOS), desconoció en forma unilateral este derecho a gratuidad y tarifas preferenciales. Luego de numerosos reclamos y esfuerzos por recibir una explicación de este proceder los agricultores de Matilla recurrieron a la Contraloría General de la República, a fin de que se les respetara su derecho. El organismo contralor requirió informes a la Superintendencia de Servicios Sanitarios y a la Dirección General de Aguas, organismos que atribuyeron el término del derecho de que gozaban los agricultores de Matilla a la nueva normativa aplicable al sector sanitario DFL N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios, especialmente a lo dispuesto en su artículo 56°, que excluye en general la gratuidad. Ante estos informes, el 9 de abril de 1992, la Contraloría General de la República se limitó a expresar que el beneficio del que gozaba la agricultura de Matilla había quedado derogado en virtud de dicha disposición legal, señalando expresamente que no podía pronunciarse acerca de la responsabilidad del Estado, por el incumplimiento de su obligación de entrega gratuita de agua en compensación por el no pago de la expropiación de derechos de agua de la quebrada Chintaguay, a raíz de la ley de 1912.
Efectivamente, el artículo 56° de la Ley General de Servicios Sanitarios dispone “No existirá gratuidad para la prestación de los servicios, salvo las otorgadas por las concesionarias o usuarios, sin distinción o discriminación alguna y a sus expensas”. Sin embargo, lo cierto es que dicha norma no tuvo la virtud de privar a los agricultores de Matilla de la compensación que el Estado, hace decenios, le había reconocido como indemnización por la expropiación de sus derechos de agua, sólo que dispuso que administrativamente debía adecuarse a la nueva normativa. Ello fue expresamente reconocido por el Ministerio de Obras Públicas, organismo redactor de la Ley General de Servicios Sanitarios, por oficio 1405, de 30 de mayo de 1989. Mediante dicho oficio el Ministro de Obras Públicas representó al Ministro de Economía, al que según la nueva regulación le correspondió fijar las tarifas, que se había omitido en el Decreto 62/89, de fijación de tarifas de SENDOS, la situación especial del Consejo de Defensa Agrícola de Matilla, vigente hasta ese momento. Al respecto, solicitaba “disponer las acciones necesarias para asegurar la mantención del régimen especial existente para la entidad en cuestión”; proponiendo al Ministerio de Economía la dictación de un nuevo decreto “aclarando que el Decreto N° 62 no ha dejado sin efecto lo dispuesto en relación a tarifas para el Consejo de Defensa Agrícola de Matilla”. Concluye el Ministro de Obras Públicas expresando que “Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Nacional de Obras Sanitarias realizará a la brevedad posible, las acciones que correspondan a fin de procurar que la situación que favorece actualmente a esta entidad de la I Región, se regularice mediante la utilización de los mecanismos legales que correspondan, distintos a los Decretos Tarifarios”. Aunque en la práctica dicha regularización no se ha producido hasta ahora, ello no significa que se haya privado de sus derechos a los agricultores de Matilla. Probablemente el organismo Contralor no tuvo acceso en su oportunidad a este antecedente, por lo que no pudo tenerlo en consideración al emitir pronunciamiento señalado.
De los antecedentes analizados se desprende con claridad que el Estado de Chile reconoció, como indemnización compensatoria de la expropiación de derechos de aguas de los agricultores de Matilla para abastecer de agua potable a Iquique, el derecho a gozar gratuitamente de 800 m3 y tarifas preferenciales para agua de riego, y que la norma del artículo 56° de la Ley General de Servicios Sanitarios no tuvo jamás el propósito de expropiar estos derechos sino que obligó a los organismos pertinentes a realizar las adecuaciones administrativas necesarias para su mantención en concordancia con la nueva normativa.
Por lo expresado, y en atención a que han surgido dudas en la interpretación del artículo 56° del DFL N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios, siendo, como ha quedado claro, que la intención del legislador no fue privar de sus derechos al Consejo de Defensa Agrícola de Matilla, actual Asociación de Agricultores de Matilla, consideró necesario dictar una ley interpretativa, por lo que vengo en proponer al H. Congreso Nacional el siguiente:
Proyecto de Ley
Artículo único.- Declárase que el artículo 56° del DFL N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios, no ha privado al Comité de Defensa Agrícola de Matilla o sus sucesores, del derecho reconocido por el Estado a gozar gratuitamente de ochocientos metros cúbicos diarios de agua de riego y demás derechos reconocidos a dicha entidad por decretos tarifarios con anterioridad a su promulgación.
FDO: JULIO LAGOS COSGROVE SENADOR
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