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    • rdf:value = " CONTIENDA DE COMPETENCIA ENTRE CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS.El señor RÍOS ( Vicepresidente ).- Continúa la votación. El señor GAZMURI .- Señor Presidente , comparto en lo fundamental la argumentación de los Senadores señores Silva , Parra y Viera-Gallo; por lo tanto, mi voto será favorable a la posición de la Contraloría. Como se ha señalado en la Sala, se trata efectivamente de un tema complejo, donde, a mi juicio, no está en cuestión el derecho de protección, sino la concreta controversia de competencia a que se somete al Senado como instancia jurisdiccional. Y ese conflicto de competencia se origina, a mi juicio, también en un asunto concreto. He escuchado muchas voces en el sentido de que se trata de discutir un principio genérico y no asuntos particulares. Entiendo que no nos corresponde debatir derechamente los argumentos, a favor o en contra, expuestos durante el proceso que terminó en la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas; pero sí me parece que el fallo de ese tribunal claramente afecta las atribuciones constitucionales de la Contraloría General de la República. Y ese elemento concreto no puede estar fuera del juicio que emita el Senado, ya que aquí no estamos discutiendo cuál es la extensión teórica del recurso de protección, sino, a mi juicio, nos hallamos resolviendo si este fallo -como plantea la Contraloría-, en ese aspecto, tiene el vicio de inmiscuirse en atribuciones que la propia Carta Fundamental entrega de manera exclusiva al Órgano Contralor. Pienso que ésa es la cuestión sobre la cual al Senado, que es la instancia llamada a resolver precisamente conflictos de competencia -y aquí hay una contienda de competencia-, le corresponde pronunciarse. Reitero que no está sometida a nuestro conocimiento una materia de interpretación general relativa a cuáles son los límites -si los hay- del recurso de protección; sino que, a mi entender, la cuestión concreta sobre la que me siento llamado a resolver, en función de las atribuciones constitucionales que me competen, es si en este conflicto de competencia entre una Corte de Apelaciones -apoyada por la Corte Suprema- y la Contraloría General de la República, tiene razón una parte o la otra. Por lo tanto, voto a favor del alegato de la Contraloría General de la República. El señor HORVATH.- Señor Presidente , esta contienda de competencias, a mi juicio, si bien puede ser una materia de menor gravedad, es más compleja que las anteriores resueltas por el Senado. Ello, en primer lugar, porque estimo que, en este caso, se está casi al borde de que la Contraloría autodefina sus áreas de competencia, lo que, por cierto, sería inaceptable, ya que tal organismo se transformaría en una suerte de suprapoder, no dejando posibilidades para presentar un ulterior recurso ni para que fuera dirimido. En segundo término, soy un tenaz defensor de los recursos de protección que consagra el artículo 20 de la Carta Fundamental, y pienso que, incluso, éstos deben ser perfeccionados en lo relativo a la garantía constitucional establecida en el Nº 8º, del artículo 19, pues, inexplicablemente, respecto de ella se exige la concurrencia de dos factores -arbitrario e ilegal- para que pueda prosperar. Sin embargo, entiendo que los recursos de protección no son de ilimitada aplicación. No pueden dejar sin efecto pronunciamientos emitidos en ejercicio de una atribución constitucional -toma de razón, actos legislativos, resoluciones del Tribunal Constitucional- que hayan sido adoptados dentro de su estricta competencia. Si la Contraloría estuviese fuera de su ámbito -que, por cierto, le consagran la Carta Fundamental y la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, a las que ella es sometida-, el que incluye actos como fiscalizar, revisar y controlar, ahí habría espacio para resolver en forma contraria. Sin embargo, revisado el caso e incluso algunos antecedentes suyos, comprobamos que en la propia resolución del señor Intendente Regional de Magallanes y la Antártica Chilena -cuyas atribuciones, en general, deseamos aumentar a los Intendentes en la medida en que no sean sólo nombrados por el Presidente de la República -, en la modificación del contrato de concesión las partes establecieron en la cláusula primera que dicha enmienda comenzaría a regir a contar de la fecha en que se reduzca a escritura pública la resolución que la aprueba, la que tendrá lugar una vez que se cumpla el trámite de toma de razón por parte de la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena. Es decir, las partes consideraron que debía tomarse razón de dicha resolución. Además, Consejeros Regionales y la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Punta Arenas interpusieron recursos de protección contra el Intendente y la Sociedad Administradora de Zona Franca, por dicho acto. Y la Ilustre Corte de Apelaciones rechazó dichos recursos y, entre sus considerandos, acogiendo los de este mandato, señala que "es igualmente importante consignar que la toma de razón debe considerarse como un acto-procedimental de elaboración del acto administrativo, por el cual el Contralor General de la República, en virtud de las potestades de contralor de la legalidad de la Administración que le ha conferido la Constitución y las leyes, emite un pronunciamiento sobre la conformidad o no a Derecho del verdadero "proyecto de acto" que le envía la Autoridad Administrativa". Añade que "si la Contraloría General de la República o Regional en su caso no toma razón de un decreto o de una resolución que contiene un proyecto de acto jamás llegará aquel a ser acto administrativo" y que "en consecuencia, habiendo quedado demostrado que la modificación del Contrato de Concesión y Administración de la Zona Franca de Punta Arenas constituye una unidad con la resolución N° 13 de 30 de octubre de 1998, de la Intendencia Regional de Magallanes y Antártica Chilena, por así disponerlo la cláusula primera del referido contrato y condicionado su perfeccionamiento en la forma que en ella se indica y no habiéndose a la fecha de interposición del recurso, ni a la actual, "tomado de rezón" por la Contraloria Regional de la aludida modificación, el acto administrativo no ha nacido a la vida del Derecho, y en consecuencia, no ha producido los efectos jurídicos que le son propios y menos aún se divisa como "un proyecto de acto" podría privar, perturbar o amenazar el ejercicio de un garantido por el derecho fundamental garantido por el recurso de protección, ya que aquel, como se dijo, no produjo efectos jurídicos "inmediatos" sobre la esfera jurídica de algún sujeto"... Es decir, la Ilustre Corte de Apelaciones, frente al recurso interpuesto por los Consejeros Regionales y la Unión Comunal de Juntas de Vecinos, sostuvo que debía tomarse razón de la mencionada resolución Nº 13. En resumen, el Intendente y la Sociedad Administradora, al firmar la modificación contractual y al defenderse de los recursos de protección, sostienen que debe tomarse razón de la resolución. Pero resulta que al ser representado dicho acto por el señor Contralor Regional , ellos cambian de opinión y ahora afirman precisamente lo contrario. En consecuencia, por los antecedentes señalados, voto a favor de la Contraloría General de la República en esta contienda. El señor PRAT .- Señor Presidente , debo remarcar lo que ya se ha dicho en otras intervenciones en cuanto a que no estamos resolviendo la materia del litigio. Lo que estamos resolviendo es un llamado que se nos hace a definir una competencia. El que haya conflicto de competencia es una cuestión en sí discutible, pero puestos en la disyuntiva de optar, no me cabe duda alguna en preferir el defender tanto la norma como el espíritu de la Constitución que aseguran, por sobre todas las cosas, los derechos de las personas. Por lo tanto, voto por la tesis que defiende el derecho permanente e innegable al recurso de protección. Voto que no. El señor MARTÍNEZ .- Señor Presidente , voto a favor de la acción de la justicia. El señor VEGA .- Señor Presidente , quiero dejar bastante clara mi opinión porque me parece que los fundamentos que se han expuestos han sido muy acuciosos, y, en mi opinión, han apuntado en dos direcciones. Creo que aquí lo que se pide es zanjar una contienda de competencia promovida por el señor Contralor General de la República ante la tramitación de un recurso de protección interpuesto por la Sociedad Administradora de la Zona Franca de Punta Arenas. Del texto y del fondo de su planteamiento, no me parece que sea el recurso de protección lo que se tenga que conocer y dirimir en esta Corporación. Por lo menos, no es lo que establece el número 3) del artículo 49 de la Constitución. El señor Contralor ha expresado in extenso que lo admitido a tramitación por la Corte es de competencia de la Contraloría General de la República -por lo tanto, es esencial el análisis del problema en sí para poder tomar una decisión- y no el derecho de un particular al recurso de protección, el que en ningún momento puede estar en duda, de acuerdo a lo que especifica claramente la Carta Fundamental. Mediante la resolución Nº 13, de 1998, del Intendente de la duodécima Región, objetada por la Contraloría Regional y faltando aún nueve años para que se cumpla el plazo por el cual se entregó la concesión de la Zona Franca, se pretende, por la vía de una modificación de este plazo, prorrogar en forma directa, sin previa licitación y por treinta años más, la administración de dicha Zona. En mi opinión, esto implica vulnerar las exigencias legales en cuanto a que la entrega de esta administración debe hacerse, precisamente, previa licitación a quienes cumplan las exigencias que se fijen sobre bases que para el efecto se elaboren. Obviamente, éste es un detalle. Sin embargo, para tener claro el problema de competencia, tengo que explicitar este detalle. Las reglas de licitaciones cambian con el tiempo, y es la razón, entre muchas otras, por la cual se fijan límites de tiempo a estos contratos. Las facultades de la Contraloría General de la República y las de su Contralor son amplias en lo que se refiere a los actos de la Administración Pública, a la contabilidad de la Nación y a todo lo que en forma específica le encomiendan su Ley Orgánica y los artículos 87 y 88 de la Carta Fundamental. El contrato en referencia, en su origen, fue objeto de toma de razón por la Contraloría, en el marco de su competencia, como aquí se ha señalado. Este nuevo contrato, al extender el plazo sobre el término del original lo convierte, a mi modo de ver, en uno nuevo, distinto del anterior y, por lo tanto, sujeto a toda normativa jurídica, incluyendo la toma de razón del organismo contralor, que es lo que, a mi juicio, se vulneraría con este recurso de protección. Nuestra Carta Fundamental ha sido extremadamente cuidadosa para la regulación de todas estas impugnaciones que cabe hacer valer respecto de actos de que se haya tomado razón o que hayan sido objeto de representación por parte de la Contraloría. Estas normas establecen que el órgano competente para ello, como sabemos, es el Tribunal Constitucional. En consecuencia, me resulta improcedente aceptar por otras vías la intervención de organismos distintos de los establecidos por esta normativa, y constituiría una extralimitación de facultades, con infracción a la legalidad consagrada en los artículos 6º y 7º de la Constitución. Por las razones anteriormente expuestas, considero que la toma de razón de este contrato con la Zona Franca de Punta Arenas es facultad exclusiva de la Contraloría General de la República. Voto que sí. El señor ZURITA.- Señor Presidente , no agregaré mayores argumentos a los que en forma extraordinaria ya han dado otros señores Senadores, y sólo me referiré a uno de tipo aritmético esgrimido por el señor Contralor, que es efectivo. Es cierto que hay cuatro fallos favorables a la Contraloría. También lo es que el número de votos que apoyan su posición es muy superior al que respalda la tesis que sustento. Pero quiero recordar que no siempre los números contienen la razón. Cuando Galileo afirmó que la Tierra se movía, la mayoría aplastante era muy superior: todos creían que no se movía. Inclusive, lo hicieron abjurar de su afirmación, después de lo cual, sin embargo, agregó: "Eppur si Muove" (¡Y sin embargo se mueve!). Así, señor Contralor, no voy a aceptar el argumento de los números, y por ello estoy a favor de la posición de la Corte de Apelaciones. Voto que no. El señor LAGOS ( Secretario ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor RÍOS ( Vicepresidente ).- Terminada la votación. --Se aprueba la solicitud del Contralor General de la República (20 votos contra 14 y 3 pareos). Votaron por la afirmativa los señores Bitar, Boeninger, Foxley, Frei, Gazmuri, Hamilton, Horvath, Lavandero, Matta, Muñoz Barra, Núñez, Ominami, Pizarro, Ríos, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Silva, Vega, Viera-Gallo y Zaldívar (don Andrés). Votaron por la negativa los señores Canessa, Cantero, Cordero, Chadwick, Díez, Fernández, Lagos, Martínez, Matthei, Novoa, Prat, Romero, Urenda y Zurita. No votaron, por estar pareados, los señores Cariola, Larraín y Páez. "
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