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- rdf:value = " NUEVA INTERPRETACIÓN DE LEY DE AMNISTÍA Y RAZONABILIDAD DEL DERECHO
El señor MARTÍNEZ .-
Señor Presidente , en torno a lo expuesto anteriormente, quiero contribuir a complementar una visión cuyas consecuencias, a mi juicio, pueden ser de extraordinaria importancia en el futuro. Es la siguiente:
Cuesta comprender la nueva interpretación que sobre la amnistía ha dado recientemente la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema. Como se sabe, al rechazar el amparo en favor de algunos oficiales acusados del delito de secuestro, a partir de detenciones ocurridas en octubre de 1973, después de las cuales no se ha conocido su paradero, el alto tribunal ha hecho suya la tesis de que no procede aplicar la amnistía en relación a esas personas cuyos restos no han aparecido. Esto, por suponer que la privación de libertad inicial de ellas se continúa perpetrando, aún cuando hayan transcurrido a lo menos 25 años y hayan cambiado sustancialmente las circunstancias que configuran los hechos y las personas que habrían concurrido a su comisión.
El modelo jurisdiccional que subyace a esta tesis todavía no ha sido expuesto en todas sus implicancias ni explicitado en todos sus presupuestos, ni por el Ministro señor Guzmán , quien optó por aquella inverosímil tesis, ni por la misma Sala de la Corte Suprema que la aprobó. No es de extrañar, entonces, que muchos se pregunten por las razones que podrían justificar un cambio tan grande en el modo de interpretar una ley de amnistía como la de 1978, que es tan clara si se atiende a su esencia.
Causa desconcierto, en primer lugar, que no se esté dando de manera ahora tan frontal el sentido natural e histórico del concepto jurídico de amnistía, que es el del olvido de los ilícitos cubiertos por ella: la amnesia legal, y por vía de consecuencia, la amnesia jurisdiccional sobre hechos punibles, tanto en su verificación como en su pena, en aras de un alto bien político y social.
En segundo término, dicho desconcierto nace de constatar que se está procesando por un delito de secuestro que estaría durando ininterrumpidamente por un lapso ya superior a un cuarto de siglo, y, a mayor abundamiento, sin que se sepa que se hayan investigado y probado los supuestos esenciales de ese mismo secuestro, cuales son la mantención bajo custodia de alguien en un lugar determinado, con todas las prestaciones mínimas necesarias para su subsistencia.
Estos desconciertos no pueden esquivar múltiples planteamientos e interrogantes.
Quizás uno de los argumentos más de fondo es el que surge de la simple, incuestionable y conocida conceptualización de la ley como la razón escrita, en cuanto a que la necesidad humana de normar la conducta tiene que derivar de la razonabilidad. Esa razonabilidad es una exigencia que el orden jurídico, y sobre todo el orden constitucional, impone a cada operador en un Estado de Derecho en el momento de tomar una decisión en que ha de entenderse con una norma jurídica. Por de pronto, a los tres Poderes del Estado: al Poder Legislativo, en su función primordial de consagrar las leyes, las que como "razones escritas" deben ser congruentes con lo que dicta la lógica y el orden propio de las cosas; al Poder Ejecutivo , que ha de adecuar sus decisiones a lo que exige el orden jurídico expresado en las leyes, de tal modo de alejarse de toda arbitrariedad, para cuyo resguardo existe en nuestro país el trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República; y al Poder Judicial que, en un ámbito decisivo para 1a realidad del Estado de Derecho, ha de administrar justicia, esto es, "decir el derecho", lo razonable, lo ajustado a la razón en el ámbito jurídico.
Es propio de la razonabilidad el ajuste adecuado de la norma que se dicte (Poder Legislativo), que se aplique ( Poder Ejecutivo ) o que se diga ( Poder Judicial ) con la realidad a la que va dirigida. La Corte Suprema ha dicho innumerables veces, entre otras afirmaciones pertinentes, que ninguna autoridad del Estado puede fundar sus decisiones en hechos inexistentes o no debidamente comprobados (por ejemplo, entre muchas, sentencias de protección de fechas 7 y 27 de diciembre de 1994, Roles 24.178 y 24.257, respectivamente). ¿Cómo no pedir entonces a esa misma Corte y al Poder Judicial en general una nítida coincidencia en sus decisiones con este fundamental principio?
La matriz de todo proceso judicial, y muy en particular del penal, tiene su fundamento en la determinación de la verdad de los hechos, según el mérito de los medios de prueba legales vigentes. La verdad judicial, y específicamente en el caso del sometimiento a proceso, no puede ser alcanzada sin referencia a lo real, debidamente probado o justificado, según reza el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal.
¿Con qué medios de prueba el magistrado de fuero tuvo por acreditado o justificado hasta la fecha el secuestro que da por existente, para dictar la resolución recurrida en amparo? ¿Testigos, confesión, informe de peritos, instrumentos públicos o privados, inspección personal del juez (se le ha visto excavando tumbas, pero no espacios que pudieran cobijar a alguien secuestrado), o presunciones e indicios? Éstos son los únicos medios probatorios fijados por la ley penal en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.
Está claro que el único medio de prueba determinante, tratándose de desaparecidos con los que no se ha tenido contacto personal durante más de 25 años, sería el de la presunción, y sabemos que para que para las presunciones constituyan prueba completa de un hecho se requiere oy y se
que se funden en hechos reales y probados, y n
en otras presunciones, sean legales o judiciales; que sean múltiples
graves; que sean precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas; que sean directas, de modo que conduzcan lógica
naturalmente al hecho que de ellas
deduzca; y que la una concuerde con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el de que se trata.".
Estas exigencias, contenidas en el artículo 488 del Código antes mencionado, son una expresión en extremo acertada de la razonabilidad de que hablábamos, y que debe presidir sine qua non todo proceso ajustado a la ley y al Derecho. De no darse todas las condiciones reproducidas, es claro que sólo estaríamos en presencia de una mera suposición de una realidad, para querer sacar de ella una consecuencia cuya certeza es necesariamente incierta. Y eso es definible como "hipótesis", y más cercanamente tal vez a lo que se conoce como "hipótesis de trabajo", es decir, la que se establece provisionalmente como base de una investigación que puede confirmar o negar la validez de aquélla. En esta forma define el concepto de hipótesis el Diccionario de la Real Academia. ¿Es ésta la piedra angular de la grave decisión del ministro de fuero unánimemente aprobada por la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema?
En este caso, como en el de los "resquicios legales" de antaño, se estaría en los hechos realizando una ficción. Se sabe que es improbabilísimo que los detenidos estén vivos, pero se actúa como si lo estuvieran. Esto va contra la naturaleza misma de las presunciones, que son medios para conocer una verdad a partir de otra conocida. Cuando lo que se dice presumirse no es verdad, se está ante una ficción, la cual puede ser un discutible recurso de técnica legislativa, pero que le está absolutamente vedada, por la naturaleza misma de su función, establecer al juez. Sabemos de las serias consecuencias que trajo consigo la vía resquicial para nuestro país.
Es por todo esto que el buen ciudadano, siempre tan sensible al principio de la razonabilidad, se pregunta: En el horizonte de lo que nos puede decir la razón sobre secuestros que se habrían perpetrado hace más de un cuarto de siglo, y desde entonces, ¿cómo podrían los actuales oficiales detenidos, durante todo ese largo lapso, y hasta ahora, tener vivos y privados de libertad, y en qué lugar y en qué condiciones, a las personas cuyo secuestro se les imputa? ¿Qué estaría más cercano a la realidad de las circunstancias investigadas, la muerte o el secuestro? Qué nació espontáneamente al definir las partes interesadas a las presuntas víctimas, desde el principio, el apelativo de "detenido-desaparecido", o el de "detenido-secuestrado"? ¿Por qué lo que siempre se ha reclamado ha sido conocer el lugar donde se hallan los restos de los desaparecidos para darles "cristiana sepultura" y no el reencuentro con los familiares afectados?
¿
El mismo sentido común del ciudadano reflexiona que si el delito por el que se procesa a los oficiales puede ser tipificado como secuestro y aseverarse que por ser tal estaría aún cometiéndose, correspondería entonces interrogar, buscar y agotar todas las diligencias para encontrar a los secuestrados y a sus actuales secuestradores directos. Esto último, en caso de que se hubieran alejado de la escena, a mitad de camino, los actuales oficiales procesados, ¿qué problema habría para pensar tal posibilidad en el fértil y mágico terreno de la hipótesis con que hemos sido desconcertados? ¿Por qué no se ha sabido o no se han visto operativos -que en este caso sí se justificarían, dadas las modalidades extrañísimas del secuestro imputado- semejantes a los espectaculares que se han presenciado en Villa Baviera? ¿Se ha investigado acerca de quiénes podrían haber compuesto, o componer, el equipo indispensable de apoyo ¿proveedores, guardianes, médicos, etcétera- encargado de mantener durante 25 años a las víctimas? ¿Se han determinado cuáles serían los sectores de los secuestros? ¿No habría sido lo indicado realizar verdaderas operaciones "peinetas" o "rastrillo" a través de todo el territorio nacional para inspeccionar bajo tierra o en la superficie todo escondrijo o habitáculo susceptible de conservar al secuestrado? ¿Dónde están ésas y otras tantas medidas que la sola sospecha de secuestro harían necesarias atendida la tutela de los derechos fundamentales que le cabe a la jurisdicción?
Si los delitos se determinan por la prueba de hechos concretos, ¿cuál es esa malla de hechos concretos que sustentaría los secuestros continuados de la causa que nos ocupa? Porque, ciertamente, el ignorar qué pasó con alguien no puede llevar a afirmar, por sí mismo y como única alternativa, que se está delante de un secuestro. No todo desaparecido es secuestrado. Hay listas enteras de desaparecidos que confeccionan año a año organismos internacionales especializados, y a nadie se le ocurriría decir que son listas de secuestrados.
Por otro lado, las propias asociaciones de familiares que han surgido para instar al encuentro de los restos de sus deudos, como antes se ha observado, presuponen la muerte de ellos y no su secuestro permanente. El propio Gobierno presupone su muerte y no su secuestro. Se han encontrado inhumaciones ilegales con restos de los llamados detenidos desaparecidos; nunca se ha hallado a un secuestrado. ¿Por qué estos antecedentes parecen no pesar en la línea de la declaración de la muerte? Si (artículo109 del Código de Procedimiento Penal), ¿por qué se utiliza la presunción, o mejor dicho la falsa presunción o "hipótesis de trabajo" según lo más arriba expresado, como medio de prueba y como única prueba, sólo para dar por acreditado el secuestro, y no la muerte, que razonablemente sería lo afirmable? ¿Cuáles son las razones para optar por el secuestro y cuáles son las pruebas renovadas que acreditan la ejecución permanente de este delito hasta la actualidad?
"el juez debe investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que establecen y agravan la responsabilidad de los inculpados, sino también los que les eximan de ella o la extingan o atenúen"
Si la ignorancia acerca de si alguna persona desaparecida vive está consultada por la ley (artículo 80 y siguientes del Código Civil) a fin de que, transcurridos determinados plazos muy inferiores al cuarto de siglo, la judicatura declare su muerte presunta, ¿por qué no se ha utilizado esa vía legal para despejar la incógnita? Si la declaración judicial de muerte presunta puede ser provocada por cualquier persona que tenga interés en ella, ¿por qué los deudos no lo han hecho? ¿Se ha determinado la causa de esta omisión? ¿Hay antecedentes para suponer que tras ella hay una finalidad política, sobre todo si se considera que esa muerte presunta deja de serlo si reaparece aquel cuya sobrevivencia se ignora? ¿Se ha determinado en aras de las seguridad jurídica ¿por la que debe velar la autoridad superior del Estado y el Derecho, según el mismo principio que regula instituciones como la prescripción- si acaso al Estado le hubiera correspondido promover tal declaración judicial de muerte presunta? ¿Si el "interés" de que habla el Código Civil para tener derecho a impetrar la declaración judicial citada es de orden económico, ¿no existiría también ese interés en el caso del Estado-Fisco para el efecto de la herencia yacente, cobros tributarios u otros? ¿Cómo se entendería en su caso una tan prolongada negligencia oficial sin dar pábulo a la sospecha también de existir también motivaciones políticas? Si la vía del citado Código, a pesar de estas consideraciones, no le estuviera franqueada al Estado, ¿no habría sido procedente que el juez, en lugar de manejar una "hipótesis de trabajo", como la que hemos señalado y en virtud de la diligencia investigativa que la ley le exige, hubiera, y en este caso con propiedad y con suficiente asidero, dado por probada la muerte de los desaparecidos, con base decisoria en el medio probatorio llamado presunción? Hace poco se pudo ver el uso de este medio en una situación bastante más compleja como base de una severa condena, decisión judicial que fue celebrada por gran parte de los que hoy se opondrían cerradamente a una presunción que en este caso es del todo plausible.
¿Se puede, en un Estado de Derecho, particularmente en un área del derecho estricto como es el de la ley penal, dar por establecida una figura delictiva como la del secuestro, desprovista de una probatoria legal y en su reemplazo echar mano a una mera "hipótesis"? ¿Puede emplearse esa misma figura delictual, así dada por justificada, como medio instrumental para producir un efecto, entre otros, ajeno a la administración de justicia, como sería el propósito que parecería en evidencia de poner en jaque a las Fuerzas Armadas y situarlas como deudoras de una información sobre el paradero de los llamados detenidos desaparecidos, pasando por sobre las negaciones oficiales de contar éstas con algún antecedente al respecto? ¿Resulta adecuado que un Jefe de Estado , acentuando este propósito instrumental, haga especial énfasis semántico y fonético del largo camino que se presentaría por delante para la solución de situaciones de imputabilidad penal en cuestión, mientras no se elucide la real situación de los que hipotéticamente se encuentran secuestrados?
Sin duda, se hace necesario conocer todas las razones que satisfagan el desconcierto, los planteamientos y las interrogantes que se han venido formulando ejemplarmente.
Dada la trascendencia de los hechos históricos en que se contextúan las situaciones objeto de la acción judicial de que se trata ¿como pocas veces en nuestro devenir republicano-, se requiere que la acción jurisdiccional del Estado se desarrolle en el orden constitucional y legal de manera diáfana e irreprochable, evitando a todo trance que se insinúe siquiera la sombra de la presencia de fuerzas ideológicas y políticas que concurrieron culpablemente al desarrollo negativo de tales episodios históricos.
La administración de justicia sólo puede estar regida por los imperativos de un Estado de Derecho. De no procederse en esta forma, sería muy difícil no dar lugar a la suposición de que tanto las normas sustantivas como procesales que se están invocando estén utilizándose condicionadas por presiones indebidas o con afanes de favoritismo o de intereses sectoriales o personales.
Particularísima atención corresponde poner en la interpretación de la Ley de Amnistía consagrada para los casos objeto de las investigaciones en examen. La insistente y cada vez más grave vulneración de ella conllevaría nefastas consecuencias. Esa vulneración, desde luego, afecta en forma flagrante al principio de igualdad constitucional ante la ley, por aplicación de una misma norma legal de manera distinta, favoreciendo a un ámbito político y no a otro; o, por otra parte, dando diversos alcances judiciales a la misma ley, dependiendo, según fundadas opiniones, del momento político en que las partes se sitúen. El desconocimiento de la hermenéutica y práctica doctrinaria e histórica de la amnistía habría llegado al punto de que, como lo ha indicado un grupo importante de Senadores de la República , se estaría por la vía interpretativa legislando de nuevo y en sentido contrario.
Este temor a una politización de la elevada función jurisdiccional tiene suficiente asidero no sólo en la consideración de todo el acaecer político de las últimas décadas, sino, también, en la reacción fervorosa y unánime de todos los adversarios del Gobierno militar, que han aplaudido la confirmación de la resolución recurrida del Ministro señor Guzmán . Muchos de ellos han sido detractores en las palabras y en los hechos de nuestro Poder Judicial durante el mismo lapso, hasta límites del todo inconvenientes o inconstitucionales. Si se los observa bien, se llega al convencimiento de que ante las resoluciones del ministro de fuero y de la Corte Suprema han encontrado una vía expedita e insospechada para consumar una venganza política, cuya consecución han disfrazado con los términos de "verdad" y "reconciliación". Para lograr ese efecto, incluso se han valido de lo que han llamado "transición", a la que no desean poner fin mientras no se consume su desquite.
¡Qué mejor amparo para este injusto desquite que la majestuosa limpidez que corresponde atribuir a la justicia! ¡Así podrán mantener viva la espada de Damocles encima de las Fuerzas Armadas, sobre la base de la "maravillosa" cualidad de "permanente" del secuestro! Mientras no aparezcan los muertos cuyo asesinato imputan a los militares ¿dicen-, no habrá reconciliación y seguirán los encausamientos en contra de las Fuerzas Armadas. Proseguirá así, sin fin, el proceso que desean de destrucción y descrédito de estas Instituciones, como se logró en latitudes próximas y en otras más lejanas y maternales respecto de nuestra patria. Han creído encontrar, de esa forma, el cerrojo o encerrona "filosofal" de su "vendetta".
Los componentes de los Poderes del Estado deben sobreponerse a sus sentimientos personales de orden ideológico y partidista y a sus experiencias históricas, y llevar a cabo la patriótica acción de hacer primar la razonabilidad del Derecho, que no tiene ni debe tener adscripciones coyunturales.
La incapacidad de reacción objetiva en esta materia es de muy obscuros augurios.
He dicho.
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