INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO APROBATORIO DEL “ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE AUSTRIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES”. BOLETÍN Nº 2.371-10. HONORABLE CÁMARA: Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informaros sobre el proyecto de acuerdo aprobatorio del “Acuerdo entre la República de Chile y la República Austria para la promoción y protección recíprocas de las inversiones”, y su protocolo, suscritos el 8 de septiembre de 1997, y sometidos a la consideración de la H. Corporación en primer trámite constitucional, sin urgencia. I.ANTECEDENTES GENERALES Y RESEÑA DEL CONTENIDO DEL ACUERDO INTERNACIONAL EN TRAMITACIÓN. 1.- Al tenor del mensaje de S.E. el Presidente de la República este Acuerdo internacional fue suscrito durante la visita efectuada a Chile por el Ministro de Economía de Austria, don Johann Fanrleitner y encierra un compromiso entre las Partes Contratantes de estimular la efectiva transferencia de capitales y su adecuada protección, de conformidad a lo establecido en sus respectivas legislaciones nacionales. 2.- La H. Cámara ha dado su aprobación a una treintena de estos tratados internacionales, en los cuales su articulado es prácticamente el mismo, ya que las materias que regulan son comunes a todos ellos, como ocurre con los suscritos, por ejemplo, con Argentina, Australia, Bolivia, Brasil, Corea, Croacia, Cuba, Dinamarca, Ecuador, El Salvador, España, Filipinas, Panamá, República Federal de Alemania, República Popular China, Rumania. 3.- El Instituto Libertad y Desarrollo emite un informe en el que concluye que este Acuerdo internacional celebrado con Austria no merece reparos específicos, por lo que estima apropiada su aprobación. 4.- Los principales compromisos que este Acuerdo internacional, con su protocolo complementario, impone a las Partes Contratantes son los siguientes: a) El de promover, admitir y proteger, en sus respectivos territorios nacionales, las inversiones de inversionista del otro país, con sujeción a su política general, sus leyes y reglamentos en el ámbito de las inversiones extranjeras, y el de no obstaculizarlas en su administración, mantenimiento, uso, usufructo, operación, venta y liquidación, mediante medidas injustificadas y discriminatorias (Nºs. 1) y 2) del artículo 2). b) El de conceder a los inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento justo y equitativo, no menos favorable que aquél otorgado a sus propios inversionistas o a los de un tercer país, de ambos, el que sea más favorable, incluido en lo que respecta a la administración, mantenimiento, uso, usufructo, operación, venta y liquidación de las inversiones (Nºs. 1, 2 y 3 del artículo 3). Se excluyen de este tratamiento las ventajas especiales que las Partes hayan concedido a inversionistas de cualquier tercer país o a sus inversionistas en virtud de un acuerdo de libre comercio, de unión aduanera, de mercado común, de unión económica o acuerdo multilateral sobre inversiones o con arreglo a su legislación tributaria interna (Nº 4 de artículo 3). c) El de garantizarle a los inversionistas la libre transferencia y sin demora de los fondos relacionados con la inversión, en moneda de libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente, los intereses, dividendos, utilidades y otros retornos; amortizaciones de préstamos relacionados con la inversión, cualquier capital y montos adicionales para el mantenimiento o prórroga de la inversión, o el producto de la venta o liquidación de la inversión; o la indemnización por expropiación y daños o pérdidas sufridos por el inversionista debido a una guerra o a cualquier conflicto armado, revolución, estado de emergencia, insurrección u otros eventos similares (artículos 4 y 5, norma final del Nº 2). El capital invertido podrá ser transferido sólo después de un año contado desde su ingreso al territorio de la Parte Contratante, salvo que la legislación interna contemple un trato más favorable, lo que hace concordar esta normativa con las disposiciones del decreto ley Nº 600, de 1974, sobre Estatuto del Inversionista Extranjero (normas adicionales al artículo 4, que se contemplan en el Protocolo). d) El de no adoptar medidas que priven, directa o indirectamente, de su inversión al inversionista, a menos que sean adoptadas para fines de utilidad pública o nacional, que no sean discriminatorias, y vayan acompañadas de una indemnización oportuna, adecuada y efectiva, basada en el valor del mercado de la inversión afectada (Nºs.1 y 2 del artículo 5). e) El reconocimiento del derecho del inversionista a reclamar en procedimiento judicial ordinario de la legalidad de la nacionalización, expropiación o de cualquiera otra medida que tenga efecto equivalente y del monto de la compensación (Nº 4 del artículo antes citado). f) El de otorgar a los inversionistas de la otra Parte, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus nacionales o a nacionales de terceros Estados, en la reparación de las pérdidas que sufrieren en su inversión a causa de una guerra o cualquier otro conflicto armado, de un estado de emergencia nacional, de disturbios civiles u otros acontecimientos similares producidos en su territorio (artículo 6). g) El de indemnizar a los inversionistas de la otra Parte por los daños o pérdidas que sufran sus inversiones debido a una guerra o a cualquier otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia, insurrección u otros eventos similares que hayan tenido lugar en su territorio conforme a los principios del trato nacional y de la nación más favorecida reconociéndoles, además, en virtud del principio de subrogación, los derechos de la Parte Contratante que hubiere efectuado un pago al inversionista por las garantías financieras que le hubiere otorgado contra dichos riesgos por su inversión efectuada en el territorio de la otra Parte Contratante (artículos 6 y 7). h) El de otorgar al inversionista de la otra Parte el trato más favorable, general o específico, que la normativa interna o internacional, actual o futura, conceda a las inversiones (artículo 8). i) El de resolver las controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante mediante consultas amistosas o recurriendo a los tribunales locales de la Parte Contratante receptora de la inversión o al arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), creado por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, vigente en Chile como ley de la República (Nºs. 1 y 2 del artículo 9). Ninguna de las Partes Contratantes solicitará el agotamiento de recursos administrativos o jurídicos internos como condición para volver al arbitraje internacional (Segunda norma del Nº 3 del artículo 9). La elección de un procedimiento u otro será definitiva; el recurso al arbitraje será unilateral y las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias (Nºs. 4, 5 y 6 del artículo 9). Las Partes Contratantes se comprometen a no tratar, por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o a arbitraje internacional, hasta que ellos estén concluidos, salvo el caso de incumplimiento de sentencia judicial o arbitral (Nº 7 de artículo 9). 10. El de resolver las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación y aplicación de estos Acuerdos, por la vía diplomática o el arbitraje internacional de un Tribunal Arbitral Ad-hoc integrado por miembros designados por las Partes o con el concurso de la Corte Internacional de Justicia, en caso de no haber acuerdo en su designación (artículo 10). 11. Este tratado permanecerá vigente por un período de diez años, luego del cual se prolongará su vigencia indefinidamente, a menos que sea denunciado (artículo 13). II.DECISIONES DE LA COMISIÓN. 1.Aprobación del Acuerdo internacional en tramitación. Visto los antecedentes expuestos; atendido el alcance jurídico de las normas del Acuerdo internacional en trámite, y compartiendo los propósitos que animan a los Gobiernos de Chile y de Austria en su celebración, vuestra Comisión ha acordado, por unanimidad, su aprobación y propone a la H. Cámara que adopte el artículo único del proyecto de acuerdo en los términos siguientes: “Artículo único.- Apruébanse el “Acuerdo entre la República de Chile y la República de Austria para la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones” y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 8 de septiembre de 1997.”. 2.Menciones reglamentarias. El Acuerdo internacional en tramitación no contiene normas de rango orgánico constitucional ni de quórum calificado. Tampoco de aquellas que deba conocer la H. Comisión de Hacienda. 3.Diputado informante. Por unanimidad se designó al H. Diputado VÍCTOR REYES ALVARADO. Discutido y despachado en sesión del día 13 de junio de 2000, con asistencia de los Diputados señores Palma Irarrázaval, don Joaquín (Presidente de la Comisión); Allende Bussi, doña Isabel; Ascencio Mansilla, don Gabriel; Caminondo Sáez, don Carlos; Errázuriz Eguiguren, don Maximiano; Jarpa Wevar, don Carlos Abel; Kuschel Silva, don Carlos Ignacio; Masferrer Pellizzari, don Juan; Moreira Barros, don Iván; Reyes Alvarado, don Víctor; Riveros Marín, don Edgardo, y Urrutia Cárdenas, don Salvador. SALA DE LA COMISIÓN, a 13 de junio de 2000. FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA, Abogado Secretario de la Comisión.