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La Constitución Política de la República en su Capítulo XII establece uno de los órganos del Estado fundantes del Orden Público Económico: el Banco Central de Chile.
La Carta Fundamental en su artículo 97, define al Banco Central como “un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico (...) cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional”.
La Ley Nº 18.840 Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, establece en su artículo 6º que su dirección y administración estará a cargo del Consejo del Banco Central, al que le corresponderá ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que al Banco la ley le encomienda.
El Consejo del Banco Central está constituido por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado. Estos consejeros durarán en sus funciones diez años, pudiendo ser designados para nuevos períodos y se renovarán por parcialidades a razón de uno cada dos años.
El Presidente del Consejo que es, a su vez, Presidente del Banco, será designado por el Presidente de la República y durará cinco años en su cargo.
El legislador ha concebido al Consejo del Banco Central como garante de las condiciones de autonomía, transparencia y carácter técnico del Banco,
El artículo 14 en tanto, fija incompatibilidades a los miembros del Consejo, los que antes de asumir sus cargos deberán declarar, bajo juramento y mediante instrumento protocolizado en una notaría del domicilio del Banco, su situación patrimonial y la circunstancia de no afectarles las incompatibilidades señaladas en el presente artículo.
En consideración a la debida autonomía e independencia que deben guardar los consejeros, proponemos ampliar la causal de incompatibilidad contenida en el inciso tercero del artículo 14º, relativa a la participación en la propiedad de empresas bancarias y financieras, en orden a garantizar las premisas fundases de este órgano del Estado, eliminando el tope del 1% que exceptúa la aplicación de la referida incompatibilidad.
Convencidos de la necesidad de incorporar mayores grados de transparencia en el funcionamiento de nuestras instituciones, los abajo amantes venimos en presentar el siguiente
Proyecto de Ley
Artículo Unico.- Introdúzcase la siguiente modificación a la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile:
-. Sustitúyase el actual inciso tercero del artículo l4º, por el siguiente:
“Asimismo, dicho cargo será incompatible con la participación en la propiedad de empresas bancarias y sociedades financieras.”
(Fdo.) CARLOS OMINAMI Senador de la República, RICARDO HORMAZABAL Senador de la República.
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