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El señor OTERO.-
Señor Presidente, en mi opinión, el tema de fondo es que, cuando una persona ha sido privada injustificada o ilegalmente de su propiedad -o bien, legalmente, de acuerdo a la normativa que exista en determinado momento-, tiene derecho a la indemnización. Así lo establece la Constitución Política de la República y así lo contemplaba también la Carta de 1925.
Se puede privar a una persona por medios legítimos o ilegítimos. Sin embargo, en ambas situaciones, cualquiera que sea el caso, cabe el derecho a la indemnización. Prueba de ello es que la expropiación se realiza mediante ley. Y la ley es un medio legítimo, pero obliga a indemnizar al propietario.
Aquí se hablado de personas, naturales o jurídicas, que han sido privadas de su derecho de propiedad. No voy a calificar si ello fue en forma justa o injusta, o si se realizó legítima o ilegítimamente; lo claro es que se les privó de tal derecho, y por este solo motivo deben ser indemnizadas. Además, a ellas les asiste el derecho a una acción judicial, pero el Estado puede detenerla por la vía de la prescripción. Por eso señalé que la salida -y lo permite el Código Civil desde el año mil ochocientos cincuenta y tantos- es renunciar a la prescripción.
Por último, es del caso manifestar que al Estado le corresponde pagar la indemnización, pues fue él el que expropió o confiscó. Y, por lo tanto, esta situación no afecta al actual tenedor.
Sin embargo, mientras la señora Ministra no se obligue expresamente en esta Sala a garantizar que el Ejecutivo formulará una indicación tendiente a establecer la igualdad ante la ley en la forma que lo he planteado, me abstendré de votar.
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