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La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , me referiré en primer término al alcance de la aprobación en general de un proyecto de ley.
La aprobación en general de una iniciativa de ley no consiste en que cada rama del Congreso se pronuncie sobre intenciones abstractas de ella, acerca de ideas generales para modificar la legislación con el afán de perfeccionarla: tal aprobación recae sobre un proyecto concreto que una Comisión somete a la Sala de la respectiva Cámara.
En esa perspectiva, puede no resultar tan sorprendente que se produzca un rechazo a la idea de legislar no obstante que todos los temas planteados en general conciten un acuerdo inicial en el sentido de que es bueno, por ejemplo, expandir la negociación colectiva, etcétera. La cuestión radica en saber cómo se hace. Y me parece que la aprobación en general de un proyecto recae sobre eso: la forma específica que propone la Comisión y los textos concretos sugeridos para resolver los problemas de que se trate.
En segundo término -y muy vinculado a lo anterior-, estimo que las normas de flexibilización a que aludió el señor Ministro concitan una amplia aprobación. Empero, no se proponen en el proyecto. Mal podría recaer, en consecuencia, una aprobación en general sobre ellas.
Creo que nuestra legislación laboral, en la perspectiva de que es un tanto antigua en ciertos aspectos, no recoge el concepto, tan importante en el mundo moderno...
El señor THAYER .-
Perdón, señora Senadora. ¿Me concede una interrupción?
La señora FELIÚ.-
Por supuesto, con la venia de la Mesa.
El señor URENDA (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , es importante esclarecer lo siguiente: lo que estamos votando en general aquí es el proyecto propuesto por la Comisión de Trabajo y Previsión Social -tal como lo ha dicho Su Señoría- al Senado. Y ese proyecto contempla la flexibilización.
Nada más.
La señora FELIÚ.-
A mi juicio, la contempla de manera incompleta en relación a lo que debería ser. A eso me refiero.
En segundo lugar, señor Presidente , tocante a las facultades de la Dirección del Trabajo, debo recordar que los servicios públicos, de acuerdo con la Constitución y la ley, tienen la competencia que se establezca en la normativa legal pertinente, competencia que debe estar fundada en las obligaciones del Estado con relación a determinadas materias.
En esa perspectiva, la Dirección del Trabajo es un órgano de fiscalización, y desde hace mucho tiempo. Por eso, su personal debe estar sometido a las normas propias de los servicios fiscalizadores y tener derecho a las remuneraciones propias de éstos.
¿Qué ocurre en este proyecto con las facultades de la Dirección del Trabajo? Se amplían o se modifican de tal manera de otorgar a aquélla funciones de buenos oficios, de órgano de asesoría respecto de la negociación colectiva (no me voy a referir detalladamente a este aspecto, en particular por razones de tiempo; figura en las páginas 118 a 122 del informe), lo que me parece altamente inconveniente. La mezcla de funciones de fiscalización con labores de asesoría, de buenos oficios, de relaciones entre partes regladas por un sistema de contratos o convenios, en su caso, es muy inconveniente.
¿En qué consiste esto? ¿En el buen juicio, en el buen criterio, en el buen tino del fiscalizador para el desarrollo de la gestión? ¿En qué medida ello involucra u obliga al Estado? ¿Y si los buenos oficios y adecuada asesoría no son tales y resultan, al revés, muy malos, muy inconvenientes? ¿El Estado va a ser responsable, en los términos del artículo 38 de la Constitución Política, que lo obliga a indemnizar todo daño que cause la acción de sus agentes?
Pienso que eso es realmente inconveniente. Y debemos prestarle mucha atención, porque no puede haber facultades discrecionales de tal amplitud.
Recordemos que, con ocasión del estudio de facultades de la Contraloría General de la República, órgano máximo de fiscalización de la Administración, se discuten justamente estos consejos. Ello, sin perjuicio, por cierto, de que el Órgano Contralor pueda dar enseñanza a la Administración respecto de las materias que le corresponden. Pero no buenos consejos. No puede intervenir en elementos exclusivamente de mérito o conveniencia de la Administración. Y eso lo tiene muy claro el Gobierno, que, cada vez que se habla del asunto, señala la inconveniencia de normas de tal naturaleza.
En tercer término, me referiré a un punto que estimo de la mayor importancia, tanto jurídicamente como respecto de la conveniencia: lo que en el proyecto de ley se llama "información".
Primero haré una observación general.
Creo que tenemos cierta tendencia a confundir la información de los privados con la de los públicos. Los órganos públicos deben ser siempre, entre comillas, públicos, y su información, revestir ese carácter. En cambio, todo lo privado es confidencial, secreto y reservado, salvo que una ley determine lo contrario.
Sólo de manera anecdótica, quiero señalar que, con ocasión del proyecto de Ley de Presupuestos, estudié la situación de Ferrocarriles del Estado, empresa pública, conformada por bienes de todos los chilenos. La ley que la rige establece que la Superintendencia de Valores y Seguros, órgano público, tiene que emitir anualmente un informe de auditoría sobre ella. Solicité ese informe a través de la Oficina de Informaciones del Senado , y me llegó con un timbre bastante grande, de unos cuarenta centímetros, que dice: "Reservado. Confidencial". ¡El informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, órgano público, sobre una entidad pública, una empresa del Estado, cuyos recursos son de todos los chilenos, es secreto, reservado o algo por el estilo!
Eso no está bien en nuestro ordenamiento. Todos los informes de tal índole deben ser públicos, porque emanan de órganos de este carácter y versan sobre entidades públicas y no privadas.
Por el contrario, tratándose de entidades privadas, rige el artículo 19, números 4° y 5°, de la Constitución, donde se reconoce el carácter de confidencial, secreto o reservado a todo antecedente o documento de las personas.
La propia Carta consagra un mandato y una autorización para el legislador. Éste puede disponer que determinados antecedentes no tengan carácter secreto o reservado. Pero el Texto Fundamental preceptúa que la ley deberá determinar los casos y la forma.
Según consta en la historia del establecimiento de la Constitución Política, especialmente en las intervenciones de los Comisionados señores Jorge Ovalle Quiroz y Alejandro Silva Bascuñán , el constituyente utilizó la terminología "en los casos y formas determinados por la ley" porque quiso que se indicara precisamente qué documentos son secretos y en qué forma se establece tal carácter. Las actas pertinentes consignan que se dispuso así para que el legislador esté obligado a determinar el procedimiento mediante el cual se darán a conocer los antecedentes, a fin de mantener la intangibilidad, el secreto o la reserva de los documentos de que se trata.
¿Qué dice el proyecto, en cambio? Da vuelta el concepto y señala que "la empresa no estará obligada a entregar información confidencial, entendiéndose por tal, aquella que no tiene el carácter de pública y que la empresa estime, fundadamente, que su divulgación pueda causar daño a sus condiciones de competitividad en el mercado". O sea, modifica la norma constitucional.
¡Si todo es confidencial de acuerdo con la Carta! Lo que puede establecer la ley es en qué casos esa información puede ser conocida; pero, a su vez, el legislador está obligado -tiene un mandato en ese sentido- a determinar la forma como puede darse a conocer, de tal manera de conservar el carácter secreto. Eso dice la Carta Fundamental.
A continuación, este proyecto de ley (que -reitero- contraviene la Constitución y no cumple el mandato dado al legislador en cuanto a establecer los casos y formas en que determinada información pasa a ser pública) dice que la decisión de la empresa de estimar fundadamente que ciertos antecedentes tienen carácter reservado -carácter que (insisto) revisten por norma constitucional- será apreciada por el juez del trabajo, quien resolverá sin forma de juicio (o sea, tampoco aquí se respetan las normas del debido proceso, consagradas en el número 3° del artículo 19 de la Constitución), escuchando a un perito, cuyos honorarios serán de cargo del empleador.
Señor Presidente , sin perjuicio de estimar altamente inconveniente el establecimiento de tales normas, reclamo formalmente, en los términos del artículo 82, número 2°, y sobre la base de lo dispuesto en los números 4º y 5º del artículo 19 de la Carta, la inconstitucionalidad de todo el título relativo a la información, que vulnera el Texto Fundamental al no establecer los casos y las formas -es decir, el procedimiento- a que él se refiere.
También reclamo, señor Presidente , la inconstitucionalidad de la norma que determina la forma de resolver las controversias, la cual vulnera el artículo 19, número 3°, al impedir a la empresa el debido proceso a que tiene derecho en relación con el carácter confidencial de sus antecedentes, sin perjuicio de que, además, no se ve el porqué de la competencia de un tribunal especial, como es el juzgado del trabajo, en circunstancias de que el conocimiento de la materia debe corresponder a los tribunales ordinarios, del fuero común.
Señor Presidente , ésas son las observaciones que puedo formular en principio, pues, dada la gran extensión de la iniciativa en debate, resulta difícil referirse a cada uno de los puntos que comprende.
He dicho.
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