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El señor LAGOS .-
Señor Presidente , estamos en presencia de un importante proyecto que pretende perfeccionar nuestra actual legislación tributaria. Sin duda, Chile es pionero en América Latina en su estructura fiscal de recaudación tributaria, la que ha sido objeto de elogios por parte de los países vecinos.
Sin embargo, y sin desmerecer las virtudes de nuestra legislación, en este proyecto de ley se aprecia la oportunidad de realizar correcciones que, en justicia, son necesarias. Muchas veces ocurre que las normas tributarias inclinan su preferencia en forma excesiva y desmesurada hacia el Fisco recaudador, siendo desmejorada la posición del administrado o tributante, el que, en diversas oportunidades, se ve perjudicado por injustas y muy duras normas, las cuales no se condicen con una relación dotada de justicia, como debe existir entre el Fisco y el contribuyente.
El Gobierno ha escuchado las observaciones del sector privado en la idea de otorgar más justicia a las disposiciones tributarias de nuestro país, siendo elogiosos los fines perseguidos. Ellos son:
1º) Perfeccionar la armonía legal interna del Código Tributario;
2º) Perfeccionar su ajuste con el resto del ordenamiento legal;
3º) Velar por la justicia tributaria, resguardando en especial el derecho de propiedad y la garantía del debido proceso, y
4º) Hacer más cierta la aplicación de determinados preceptos tributarios.
Dichos fines son elogiosos, y a ellos debe apuntar el esfuerzo de todos los sectores de nuestro país. Sin embargo, se han advertido, por parte del común ciudadano contribuyente, deficiencias en diversas disposiciones del Código Tributario, publicado en el Diario Oficial del 31 de diciembre de 1974.
Estimo necesario corregir tales deficiencias, toda vez que, para garantizar la armonía interna de esos cuerpos legales y su inserción en el ordenamiento jurídico, así como también por razones de justicia tributaria y de certeza, deben ser subsanadas, aprovechando esta oportunidad legislativa.
En tal sentido, y en virtud del consenso que tiene que reinar en la aprobación de las enmiendas que deban incidir en estas materias, llamaré la atención de mis Honorables colegas sobre los siguientes puntos, no comprendidos en el proyecto:
1) El inciso tercero del artículo 11 del Código Tributario señala las modalidades de notificación administrativa que puede usar el Servicio de Impuestos Internos. Y específicamente en lo relativo a la carta certificada, expresa:
"En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío.".
Pues bien, ese tipo de redacción confunde a quien deba interpretar el contenido de una norma, especialmente en materias tributarias, cuya interpretación es de derecho estricto, por tratarse de una rama del Derecho Público.
En consecuencia, es necesario dotar de mayor certidumbre a la disposición precitada, usando una redacción reconocida como correcta en materia administrativa, en el sentido de que se entienda notificado al contribuyente después de tres días contados desde la fecha que exprese el timbre de recepción de la oficina de correos respectiva.
2) La derogación del inciso segundo del artículo 37 del Código Tributario, efectuada por el artículo 5° de la ley 19.398, publicada en el Diario Oficial del 4 de agosto de 1995, provocó que la remisión que el artículo 48 de dicho Código hace al inciso cuarto del artículo 37 sea equívoca. Por consiguiente, dicha remisión debe reemplazarse por una al inciso tercero de este precepto.
3) El inciso segundo del artículo 52 del Código Tributario dispone:
"En todo caso, los recibos o vales otorgados por Tesorería en virtud de los artículos 50 y 51, serán nominativos y los valores respectivos no devengarán intereses.".
El inciso referido implica , ya que no es justo que quienes han realizado abonos a la deuda que mantienen con el Fisco, por concepto de impuesto, en virtud del artículo 50, y los contribuyentes que, pudiendo hacerlo, no ejercieron su derecho a solicitar devolución de impuestos por concepto de pago indebido o en exceso y que tienen posibilidad de considerar dichas cantidades como pagos provisionales de impuestos, aunque sean los mínimos legales, para así nivelar la balanza entre el Estado-Fisco y los contribuyentes. Es de mi parecer que debería aplicarse el mismo criterio utilizado en los artículos 57 y 58 del Código Tributario, en materia de las sumas que deban ser devueltas o imputadas, a una grave injusticia en contra de los administrados-contribuyentes no puedan, en estos dos casos, por los montos acreditados en los correspondientes recibos o vales otorgados por la Tesorería General de la República, percibir los intereses devengados y que en justicia corresponden, que sí devengan intereses y reajustes en favor del contribuyente
4) El artículo 124, que regla las materias reclamables dentro del marco del Procedimiento General de las Reclamaciones que contempla el Código Tributario, señala que el reclamo que se pretenda presentar deberá ser interpuesto dentro del plazo de 60 días
Por otro lado, el artículo 64 dispone que la , nutriéndose, además, de las normas del Procedimiento General de Reclamaciones antes mencionado, reclamación acerca de la tasación y giro de inmuebles que el Servicio practique deberá ser entablada en el plazo de 30 días, contados desde su notificación.
Como no existe justificación ni razón lógica para que en un caso sea de 60 días y en otro de 30, es necesario uniformar el plazo en 60 días.
5) El inciso final del artículo 69 del Código Tributario señala:
"No podrá efectuarse disminución de capital en las sociedades sin autorización previa del Servicio.".
Esa disposición es correcta para efectos de una cabal fiscalización del Servicio de Impuestos Internos sobre las sociedades de cualquier tipo. Pero, a mi parecer, es conveniente incluir la constancia de esta exigencia en los artículos 10, 28 y 67 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, en pro de una acertada armonía legal.
6) De la misma forma, lo fundamentado anteriormente vale para el artículo 70, que establece:
"No se autorizará ninguna disolución de sociedad sin un certificado del Servicio, en el cual conste que la sociedad se encuentra al día en el pago de sus tributos.".
En consecuencia, es necesario armonizar esta disposición con las normas que el Código de Comercio, la Ley sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada y la Ley sobre Sociedades Anónimas disponen en esta materia.
7) El inciso tercero del artículo 72 del Código Tributario preceptúa lo siguiente:
"Para estos efectos el Servicio de Impuestos Internos deberá enviar al departamento de Policía Internacional y a Carabineros de Chile, una nómina de los contribuyentes que se encuentren investigados por presuntas infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal.".
La disposición antes transcrita es correcta para una buena fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos. Empero, sería recomendable introducir un plazo mínimo en que la mencionada obligación deba ser cumplida.
8) El artículo 84 señala:
"Una copia de los balances y estados de situación que se presenten a los bancos y demás instituciones de crédito, será enviada por estas instituciones a la Dirección Regional, en los casos particulares en que el Director Regional lo solicite.".
Dicha exigencia puede derivar en atropello del secreto bancario, por lo que es recomendable que la petición del Director Regional correspondiente a la institución bancaria deba ser fundada y que se haga únicamente cuando se trate de indagar la perpetración de un delito tributario sancionado con pena corporal.
Este procedimiento debe, además, contemplar un plazo para suspender la ejecución de la medida, a fin de promover la revisión de la resolución del Director Regional ante la autoridad competente.
9) El artículo 131 del Código Tributario dispone:
"Los plazos de días que se establecen en este Libro comprenderán sólo días hábiles. No se considerarán inhábiles para tales efectos ni para practicar las actuaciones y notificaciones que procedan, ni para emitir pronunciamientos, los días del feriado judicial a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto todos ellos deban cumplirse por o ante el Servicio.".
Entre los profesionales del foro, se ha advertido que el Servicio estima conveniente aplicar las reglas del artículo 10 del Código Tributario, en el sentido de que si un plazo vence en día sábado, feriado o 31 de diciembre, se prorrogue en forma automática hasta el día hábil inmediatamente siguiente. Pero esta interpretación del Servicio no es compartida por los tribunales ordinarios.
En mi opinión, es necesario evitar todo equívoco y disponer, en el artículo 131, que la regla del artículo 10 tiene cabida en materia de reclamaciones tributarias en lo referente al plazo que culmine en día sábado, feriado o 31 de diciembre.
10) El artículo 132 del Código Tributario, que da una regla en materia de Procedimiento General de Reclamaciones, señala en su inciso segundo:
"Los informes del Servicio que fueren evacuados con ocasión del reclamo, exceptuando aquellos cuya reserva se disponga, se pondrán en conocimiento del reclamante, quien podrá formular observaciones dentro del plazo de diez días.".
Finalmente, respecto a esta disposición, se debe señalar que el diseño de todo procedimiento exige contemplar plazos que permitan dar curso al conocimiento jurisdiccional, evitando toda acción que pudiera detener injustificadamente su avance. El proceso tributario, dada su naturaleza, contiene siempre una serie de prerrogativas especiales en favor del Fisco, las que se justifican en la necesidad de financiar el erario de manera efectiva. Procedimientos engorrosos o que consideren al Fisco como un litigante común podrían poner en riesgo el funcionamiento del Estado.
Ahora bien, esta exigencia lógica reconoce límites, por cuanto los privilegios procesales fiscales no pueden privar de sentido a una contienda entre particular y Estado en la cual se intenta dilucidar la aplicación concreta de cierta porción del ordenamiento jurídico. Es decir, la sobreprotección de los intereses fiscales a través de reglas de procedimiento puede acabar con el sentido último del proceso, cual es conocer el mandato del Derecho en una situación específica.
En consecuencia, la disposición en comento reviste una grave injusticia procesal, ya que, como la obligación de emitir informe no está supeditada a plazo, el Servicio podría demorarse, por cualquier circunstancia, más de lo necesario, entrabando el procedimiento, y lo que es peor, si el contribuyente objeto de revisión pierde, deberá pagar los reajustes, intereses y multas que correspondan también por el período de demora imputable al Servicio.
He dicho.
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