. . . . . . " \nEl se\u00F1or LAGOS .- \nSe\u00F1or Presidente , estamos en presencia de un importante proyecto que pretende perfeccionar nuestra actual legislaci\u00F3n tributaria. Sin duda, Chile es pionero en Am\u00E9rica Latina en su estructura fiscal de recaudaci\u00F3n tributaria, la que ha sido objeto de elogios por parte de los pa\u00EDses vecinos.\n \nSin embargo, y sin desmerecer las virtudes de nuestra legislaci\u00F3n, en este proyecto de ley se aprecia la oportunidad de realizar correcciones que, en justicia, son necesarias. Muchas veces ocurre que las normas tributarias inclinan su preferencia en forma excesiva y desmesurada hacia el Fisco recaudador, siendo desmejorada la posici\u00F3n del administrado o tributante, el que, en diversas oportunidades, se ve perjudicado por injustas y muy duras normas, las cuales no se condicen con una relaci\u00F3n dotada de justicia, como debe existir entre el Fisco y el contribuyente. \nEl Gobierno ha escuchado las observaciones del sector privado en la idea de otorgar m\u00E1s justicia a las disposiciones tributarias de nuestro pa\u00EDs, siendo elogiosos los fines perseguidos. Ellos son: \n1\u00BA) Perfeccionar la armon\u00EDa legal interna del C\u00F3digo Tributario;\n \n2\u00BA) Perfeccionar su ajuste con el resto del ordenamiento legal; \n3\u00BA) Velar por la justicia tributaria, resguardando en especial el derecho de propiedad y la garant\u00EDa del debido proceso, y \n4\u00BA) Hacer m\u00E1s cierta la aplicaci\u00F3n de determinados preceptos tributarios. \nDichos fines son elogiosos, y a ellos debe apuntar el esfuerzo de todos los sectores de nuestro pa\u00EDs. Sin embargo, se han advertido, por parte del com\u00FAn ciudadano contribuyente, deficiencias en diversas disposiciones del C\u00F3digo Tributario, publicado en el Diario Oficial del 31 de diciembre de 1974. \nEstimo necesario corregir tales deficiencias, toda vez que, para garantizar la armon\u00EDa interna de esos cuerpos legales y su inserci\u00F3n en el ordenamiento jur\u00EDdico, as\u00ED como tambi\u00E9n por razones de justicia tributaria y de certeza, deben ser subsanadas, aprovechando esta oportunidad legislativa. \nEn tal sentido, y en virtud del consenso que tiene que reinar en la aprobaci\u00F3n de las enmiendas que deban incidir en estas materias, llamar\u00E9 la atenci\u00F3n de mis Honorables colegas sobre los siguientes puntos, no comprendidos en el proyecto: \n1) El inciso tercero del art\u00EDculo 11 del C\u00F3digo Tributario se\u00F1ala las modalidades de notificaci\u00F3n administrativa que puede usar el Servicio de Impuestos Internos. Y espec\u00EDficamente en lo relativo a la carta certificada, expresa:\n \n\"En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezar\u00E1n a correr tres d\u00EDas despu\u00E9s de su env\u00EDo.\". \nPues bien, ese tipo de redacci\u00F3n confunde a quien deba interpretar el contenido de una norma, especialmente en materias tributarias, cuya interpretaci\u00F3n es de derecho estricto, por tratarse de una rama del Derecho P\u00FAblico. \nEn consecuencia, es necesario dotar de mayor certidumbre a la disposici\u00F3n precitada, usando una redacci\u00F3n reconocida como correcta en materia administrativa, en el sentido de que se entienda notificado al contribuyente despu\u00E9s de tres d\u00EDas contados desde la fecha que exprese el timbre de recepci\u00F3n de la oficina de correos respectiva. \n2) La derogaci\u00F3n del inciso segundo del art\u00EDculo 37 del C\u00F3digo Tributario, efectuada por el art\u00EDculo 5\u00B0 de la ley 19.398, publicada en el Diario Oficial del 4 de agosto de 1995, provoc\u00F3 que la remisi\u00F3n que el art\u00EDculo 48 de dicho C\u00F3digo hace al inciso cuarto del art\u00EDculo 37 sea equ\u00EDvoca. Por consiguiente, dicha remisi\u00F3n debe reemplazarse por una al inciso tercero de este precepto.\n \n3) El inciso segundo del art\u00EDculo 52 del C\u00F3digo Tributario dispone:\n \n\"En todo caso, los recibos o vales otorgados por Tesorer\u00EDa en virtud de los art\u00EDculos 50 y 51, ser\u00E1n nominativos y los valores respectivos no devengar\u00E1n intereses.\". \nEl inciso referido implica , ya que no es justo que quienes han realizado abonos a la deuda que mantienen con el Fisco, por concepto de impuesto, en virtud del art\u00EDculo 50, y los contribuyentes que, pudiendo hacerlo, no ejercieron su derecho a solicitar devoluci\u00F3n de impuestos por concepto de pago indebido o en exceso y que tienen posibilidad de considerar dichas cantidades como pagos provisionales de impuestos, aunque sean los m\u00EDnimos legales, para as\u00ED nivelar la balanza entre el Estado-Fisco y los contribuyentes. Es de mi parecer que deber\u00EDa aplicarse el mismo criterio utilizado en los art\u00EDculos 57 y 58 del C\u00F3digo Tributario, en materia de las sumas que deban ser devueltas o imputadas, a una grave injusticia en contra de los administrados-contribuyentes no puedan, en estos dos casos, por los montos acreditados en los correspondientes recibos o vales otorgados por la Tesorer\u00EDa General de la Rep\u00FAblica, percibir los intereses devengados y que en justicia corresponden, que s\u00ED devengan intereses y reajustes en favor del contribuyente \n4) El art\u00EDculo 124, que regla las materias reclamables dentro del marco del Procedimiento General de las Reclamaciones que contempla el C\u00F3digo Tributario, se\u00F1ala que el reclamo que se pretenda presentar deber\u00E1 ser interpuesto dentro del plazo de 60 d\u00EDas \nPor otro lado, el art\u00EDculo 64 dispone que la , nutri\u00E9ndose, adem\u00E1s, de las normas del Procedimiento General de Reclamaciones antes mencionado, reclamaci\u00F3n acerca de la tasaci\u00F3n y giro de inmuebles que el Servicio practique deber\u00E1 ser entablada en el plazo de 30 d\u00EDas, contados desde su notificaci\u00F3n. \nComo no existe justificaci\u00F3n ni raz\u00F3n l\u00F3gica para que en un caso sea de 60 d\u00EDas y en otro de 30, es necesario uniformar el plazo en 60 d\u00EDas. \n5) El inciso final del art\u00EDculo 69 del C\u00F3digo Tributario se\u00F1ala:\n \n\"No podr\u00E1 efectuarse disminuci\u00F3n de capital en las sociedades sin autorizaci\u00F3n previa del Servicio.\". \nEsa disposici\u00F3n es correcta para efectos de una cabal fiscalizaci\u00F3n del Servicio de Impuestos Internos sobre las sociedades de cualquier tipo. Pero, a mi parecer, es conveniente incluir la constancia de esta exigencia en los art\u00EDculos 10, 28 y 67 de la Ley sobre Sociedades An\u00F3nimas, en pro de una acertada armon\u00EDa legal.\n \n6) De la misma forma, lo fundamentado anteriormente vale para el art\u00EDculo 70, que establece: \n\"No se autorizar\u00E1 ninguna disoluci\u00F3n de sociedad sin un certificado del Servicio, en el cual conste que la sociedad se encuentra al d\u00EDa en el pago de sus tributos.\". \nEn consecuencia, es necesario armonizar esta disposici\u00F3n con las normas que el C\u00F3digo de Comercio, la Ley sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada y la Ley sobre Sociedades An\u00F3nimas disponen en esta materia.\n \n7) El inciso tercero del art\u00EDculo 72 del C\u00F3digo Tributario precept\u00FAa lo siguiente:\n \n\"Para estos efectos el Servicio de Impuestos Internos deber\u00E1 enviar al departamento de Polic\u00EDa Internacional y a Carabineros de Chile, una n\u00F3mina de los contribuyentes que se encuentren investigados por presuntas infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal.\". \nLa disposici\u00F3n antes transcrita es correcta para una buena fiscalizaci\u00F3n por parte del Servicio de Impuestos Internos. Empero, ser\u00EDa recomendable introducir un plazo m\u00EDnimo en que la mencionada obligaci\u00F3n deba ser cumplida.\n \n8) El art\u00EDculo 84 se\u00F1ala:\n \n\"Una copia de los balances y estados de situaci\u00F3n que se presenten a los bancos y dem\u00E1s instituciones de cr\u00E9dito, ser\u00E1 enviada por estas instituciones a la Direcci\u00F3n Regional, en los casos particulares en que el Director Regional lo solicite.\".\n \nDicha exigencia puede derivar en atropello del secreto bancario, por lo que es recomendable que la petici\u00F3n del Director Regional correspondiente a la instituci\u00F3n bancaria deba ser fundada y que se haga \u00FAnicamente cuando se trate de indagar la perpetraci\u00F3n de un delito tributario sancionado con pena corporal.\n \nEste procedimiento debe, adem\u00E1s, contemplar un plazo para suspender la ejecuci\u00F3n de la medida, a fin de promover la revisi\u00F3n de la resoluci\u00F3n del Director Regional ante la autoridad competente.\n \n9) El art\u00EDculo 131 del C\u00F3digo Tributario dispone:\n \n\"Los plazos de d\u00EDas que se establecen en este Libro comprender\u00E1n s\u00F3lo d\u00EDas h\u00E1biles. No se considerar\u00E1n inh\u00E1biles para tales efectos ni para practicar las actuaciones y notificaciones que procedan, ni para emitir pronunciamientos, los d\u00EDas del feriado judicial a que se refiere el art\u00EDculo 313 del C\u00F3digo Org\u00E1nico de Tribunales, en cuanto todos ellos deban cumplirse por o ante el Servicio.\".\n \nEntre los profesionales del foro, se ha advertido que el Servicio estima conveniente aplicar las reglas del art\u00EDculo 10 del C\u00F3digo Tributario, en el sentido de que si un plazo vence en d\u00EDa s\u00E1bado, feriado o 31 de diciembre, se prorrogue en forma autom\u00E1tica hasta el d\u00EDa h\u00E1bil inmediatamente siguiente. Pero esta interpretaci\u00F3n del Servicio no es compartida por los tribunales ordinarios.\n \nEn mi opini\u00F3n, es necesario evitar todo equ\u00EDvoco y disponer, en el art\u00EDculo 131, que la regla del art\u00EDculo 10 tiene cabida en materia de reclamaciones tributarias en lo referente al plazo que culmine en d\u00EDa s\u00E1bado, feriado o 31 de diciembre.\n \n10) El art\u00EDculo 132 del C\u00F3digo Tributario, que da una regla en materia de Procedimiento General de Reclamaciones, se\u00F1ala en su inciso segundo: \n\"Los informes del Servicio que fueren evacuados con ocasi\u00F3n del reclamo, exceptuando aquellos cuya reserva se disponga, se pondr\u00E1n en conocimiento del reclamante, quien podr\u00E1 formular observaciones dentro del plazo de diez d\u00EDas.\". \nFinalmente, respecto a esta disposici\u00F3n, se debe se\u00F1alar que el dise\u00F1o de todo procedimiento exige contemplar plazos que permitan dar curso al conocimiento jurisdiccional, evitando toda acci\u00F3n que pudiera detener injustificadamente su avance. El proceso tributario, dada su naturaleza, contiene siempre una serie de prerrogativas especiales en favor del Fisco, las que se justifican en la necesidad de financiar el erario de manera efectiva. Procedimientos engorrosos o que consideren al Fisco como un litigante com\u00FAn podr\u00EDan poner en riesgo el funcionamiento del Estado.\n \nAhora bien, esta exigencia l\u00F3gica reconoce l\u00EDmites, por cuanto los privilegios procesales fiscales no pueden privar de sentido a una contienda entre particular y Estado en la cual se intenta dilucidar la aplicaci\u00F3n concreta de cierta porci\u00F3n del ordenamiento jur\u00EDdico. Es decir, la sobreprotecci\u00F3n de los intereses fiscales a trav\u00E9s de reglas de procedimiento puede acabar con el sentido \u00FAltimo del proceso, cual es conocer el mandato del Derecho en una situaci\u00F3n espec\u00EDfica.\n \nEn consecuencia, la disposici\u00F3n en comento reviste una grave injusticia procesal, ya que, como la obligaci\u00F3n de emitir informe no est\u00E1 supeditada a plazo, el Servicio podr\u00EDa demorarse, por cualquier circunstancia, m\u00E1s de lo necesario, entrabando el procedimiento, y lo que es peor, si el contribuyente objeto de revisi\u00F3n pierde, deber\u00E1 pagar los reajustes, intereses y multas que correspondan tambi\u00E9n por el per\u00EDodo de demora imputable al Servicio. \nHe dicho. \n " . .