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    • rdf:value = " El señor FERNÁNDEZ .- Señor Presidente , desde 1993 se estudia una moción del Senador señor Piñera sobre regulación de los métodos y de las consecuencias jurídicas de la reproducción humana asistida, que ha venido siendo analizada sucesivamente por las Comisiones de Constitución y de Salud del Senado. El proyecto es extraordinariamente complejo, tanto por sus implicancias de alcances filosófico, moral y jurídico, cuanto por las dudas a las que la ciencia actual no puede dar respuesta categórica. La iniciativa original quiso regular las técnicas de reproducción asistida de manera de proteger a las parejas matrimoniales que, teniendo problemas para procrear, recurren a ellas, y, al mismo tiempo, trató de evitar todo atentado contra la dignidad y trascendencia de la persona humana o contra la ética, mediante ejercicios experimentales o de manipulación genética. Desde esa perspectiva, se establecía que: debe tratarse de parejas matrimoniales que no pueden tener hijos por medios normales; que otros métodos no hayan sido eficaces; que el riesgo asumido por el paciente sea inferior al valor eficaz real del método; que no se produzca riesgo de muerte para la madre o para el embrión. En consecuencia, entre otras normas, prohibía la fertilización de óvulos humanos con un fin distinto al de la procreación humana, así como la criopreservación, comercialización o destrucción de embriones, su experimentación genética y la utilización de un vientre ajeno para la gestación (arriendo o préstamo de útero). También impedía utilizar gametos de personas distintas del marido o de la mujer unidos por matrimonio (técnicas heterólogas). La Comisión de Constitución mantuvo las ideas centrales del proyecto, introduciendo algunas modificaciones, entre ellas la prohibición de que la fecundación se hiciera tras la muerte de alguno de los cónyuges. La Comisión de Salud reformuló el proyecto inicial, transformándolo en uno distinto. Algunos de sus principales aspectos son los siguientes: a) La concepción se entiende producida una vez que ha terminado el proceso de fusión de los núcleos que contienen el material genético del espermio y del óvulo. La diferencia entre sostener la situación en que se encuentra el embrión antes y después de la fusión de los núcleos es decisiva, ya que la protección legal no ampara completamente a las células en estado de pronúcleos, pues sólo sanciona su entrega a título onerosos, con lo cual no está prohibiendo la destrucción de éstas, ni la experimentación genética, ni su manipulación con fines no terapéuticos ni distintos de la procreación, y, por cierto, la criopreservación o congelamiento. Lo anterior se desprende de los artículos 14 y 15 del texto de la Comisión de Salud, que prohíben únicamente tales conductas respecto de los embriones humanos y no de los seres que el proyecto define como células en estado de pronúcleo. El artículo 14 sólo castiga la entrega o promesa a título oneroso de células en estado de pronúcleos o embriones humanos, con lo cual está señalando que es legítima la transferencia a título gratuito o de donación. b) No se establece el requisito original en el sentido de que esas técnicas puedan practicarse sólo cuando no signifiquen un grave peligro para la salud o un riesgo de muerte, ya sea para el paciente o para el embrión, con lo cual, a contrario sensu, sería posible aun cuando ellas puedan significar riesgo para la salud del paciente o del embrión. c) Se permiten las técnicas de reproducción asistida cuando los interesados tengan dificultades para procrear y hayan sido médicamente descartadas otras terapias por ineficaces. Debemos recordar que la iniciativa original exigía que éstas circunstancias fueran acreditadas mediante el informe de dos especialistas distintos de los del centro médico en el cual se lleva a cabo la fertilización asistida. Tal exigencia resultaba muy adecuada para evitar cualquier burla de la norma y abuso de la misma. d) Pueden recurrir a técnicas de reproducción asistida los interesados unidos en matrimonio o que constituyan "pareja estable". Por pareja estable se entiende "aquella unión entre un hombre y una mujer que han formado un hogar común a lo menos durante un período de dos años contados hacia atrás desde la fecha en que deciden someterse a algunas de las técnicas de reproducción humana asistida y que tienen el ánimo de permanecer juntos en el tiempo". Esta materia es extraordinariamente discutible y tiene complejidades que van mucho más allá de las que aborda el proyecto. En esta situación no nos encontramos solamente con un método terapéutico, sino también frente a una técnica que permite un nuevo ser humano. La ley dispone que la manera de constituir en forma normal la familia es el matrimonio, y de él derivan diversas consecuencia jurídicas y éticas que son muy distintas de otras uniones diferentes del matrimonio. Por ejemplo, hoy día la ley concede únicamente a los matrimonios la posibilidad de adoptar plenamente a un niño; y los derechos sucesorios tienen un origen en la familia matrimonial. Las parejas estables no tienen esas posibilidades que la ley le concede al matrimonio, como asimismo entre sus miembros no se deben alimentos. Por otra parte, la exigencia del requisito de la pareja estable podría acreditarse de cualquier forma, ya que la iniciativa no exige ninguna norma especial para ello, con lo cual, en la práctica, quedaría entregado a cualquiera que así lo deseara. e) Se permite que se practiquen las técnicas mediante la intervención de un tercero o de terceros ajenos a la pareja. Esta intervención de terceros que puede sustituir tanto al espermio como al óvulo, o a ambos, puede traer consigo problemas legales de gran envergadura, como, por ejemplo, la doble filiación, que es una fuente de toda suerte de dificultades y de juicios. La creatura tendrá dos padres: el genético y el que recibe la donación. f) En cuanto a las consecuencias jurídicas y legales que deriven de estas técnicas de reproducción asistida, el proyecto se remite al Código Civil. Pero debemos recordar que dicho cuerpo legal no ha previsto esta situación. En consecuencia, hace falta una regulación minuciosa de todos los efectos legales y, en el caso de perseverar la situación de la pareja estable, la creatura que nazca debería ser obligatoriamente reconocida por los miembros de dicha pareja. En todo caso, el tema por dilucidar es de extraordinaria complejidad y depende de la prioridad que se elija: sea la formación del hijo en un medio de relaciones humanas afectivas, independientemente del origen de sus genes; o bien, el derecho del hijo a su propia identidad, en la medida en que ésta pueda depender del conocimiento que tenga de sus progenitores, reales o biológicos. Por las razones expuestas, estamos en presencia de una legislación tan delicada que no es aconsejable ninguna precipitación. A todas luces, ella requerirá todavía, en cada norma y sus proyecciones, del más acucioso análisis en Comisión. Y, sobre el particular, adhiero a la proposición hecha por el Senador señor Adolfo Zaldívar en el sentido de crear una comisión especial que entre a abordar en profundidad el tema, incluyendo todos los aspectos que fueron examinados tanto por la Comisión de Constitución como por la de Salud. Debe recordarse, además, que ésta es una materia donde la evidencia científica se halla en avance cotidiano y, previsiblemente, moverá a ajustes en la normativa que se dicte en un futuro no muy lejano. En consecuencia, no resulta recomendable llegar hasta el extremo de establecer detalles que hagan que las normas caigan en desuso o en innecesario conflicto con la realidad. Por eso, señor Presidente , cada decisión que se adopte en las etapas legislativas que faltan para la aprobación del proyecto, en particular en las Comisiones correspondientes, debe estar sujeta a la máxima prudencia y al mayor estudio, dado lo delicado del tema. He dicho. "
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