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La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , el debate sobre la indicación renovada Nº 18, que introduce el artículo 83 bis A, nuevo, en la Ordenanza de Aduanas, se ha centrado prácticamente en su inciso primero, en lo relativo a los lugares donde pueden funcionar los almacenes extraportuarios. Pero la norma es muy compleja y extensa -también se refiere a qué se entiende por ese tipo de recintos, a los requisitos para su habilitación, etcétera- y subsume, por decirlo así, lo que hoy se propone a la Sala en el segundo informe de la Comisión de Hacienda.
En síntesis, considero que el debate acerca de esta indicación -repito: es larguísima y contiene numerosos incisos- debe remitirse al tema de fondo, esto es: ¿dónde pueden instalarse los almacenes extraportuarios? ¿En todo el territorio o sólo en determinadas partes? Se trata precisamente del mismo alcance dado por el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra. Las otras materias, más de detalle, podrían analizarse cuando se vote la indicación.
El proyecto contiene numerosos temas en los cuales se propone modernizar el Servicio de Aduanas. Uno de esos temas es quién debe manejar el almacenamiento de las mercaderías. Según la legislación vigente, corresponde al Servicio de Aduanas o puede entregarlo en concesión, llamésmola graciosa, porque todas lo son, no obstante estar reglamentariamente limitadas en su discrecionalidad. Entonces, los almacenes pueden ser fiscales, de propiedad del Servicio Nacional de Aduanas -que tiene diferente personalidad jurídica-, o de particulares, pero esto lo determina dicho Servicio. En consecuencia, este sistema, que maneja hoy Aduanas, es congruente con el artículo 6 de la Ordenanza de Aduanas: "El Presidente de la República , mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, determinará las destinaciones aduaneras susceptibles", etcétera..
Tal como lo ha recordado el Honorable señor Ominami , dicho sistema está vigente, pero resulta que entre las modernizaciones esenciales que plantea la iniciativa en discusión se encuentra la relativa a quiénes pueden administrar almacenes extraportuarios, introduciéndose un cambio fundamental. Habrá siempre concesiones respecto de los servicios fiscales o de Aduanas, pero ésta ha pasado a ser una actividad económica licita, en los términos del artículo 19, Nº 21º, de la Constitución, porque hoy la puede desarrollar cualquier particular que cumpla los requisitos estatuidos: constitución legal, tener capital, rendir garantía, etcétera. Y respecto de esta actividad económica lícita existen medidas de publicidad, por así decirlo, ya que hay un registro público de almacenistas. Además, el Director Nacional de Aduanas podrá cancelar una habilitación, en caso de incumplimiento de algún requisito.
Reitero: se trata de una actividad económica libre. Entonces, no sería coherente con la Constitución Política que el Presidente de la República pudiera determinar el lugar donde deben radicarse los almacenes. Por consiguiente, coincido con el planteamiento del Senador señor Ominami , en el sentido de que esta materia debe ser regulada por ley. Además, estimo que necesariamente debe ser así, porque una decisión administrativa jamás puede limitar una actividad económica lícita.
Respecto al lugar en que pueden establecerse almacenes extraportuarios, efectivamente -tal como se ha señalado-, la Comisión acordó, por mayoría de votos, que sólo deben instalarse en las zonas de jurisdicción aduanera. Estoy en absoluto desacuerdo con ese planteamiento, porque si realmente queremos modernizar el sistema de aduanas, debe permitirse su libre desarrollo, por tratarse de una actividad económica lícita, en cualquier parte del territorio nacional. Disponer que su funcionamiento sólo cabe en zonas de jurisdicción aduanera significa establecer un verdadero monopolio geográfico. Si se pretende modernizar y liberalizar el sistema, no hay razón alguna que justifique la mantención de tal reserva, que es una limitación que, de no existir, la actividad podría desarrollarse ampliamente, lo que incidiría en los costos.. Hoy los almacenes particulares pueden instalarse en cualquier parte, pero resulta que éstos exigen que se trate de empresas de gran volumen. Naturalmente, el mercado debería determinar dónde resulta más conveniente instalarlos, considerando los costos y la facilidad de operación.
Por eso, señor Presidente , me declaro absolutamente partidaria de que esta disposición sea amplia y conserve la línea de modernización que orienta el proyecto, en el sentido de considerar el almacenaje extraportuario como una actividad económica lícita que puede ejercerse en cualquier lugar del territorio de la República. Pienso que ello no afectará a las zonas de jurisdicción aduanera, porque en la medida en que el trámite se agilice y modernice real y verdaderamente, habrá mayor intercambio, lo cual será muy positivo.
El señor OTERO.-
¿Me concede una interrupción, señora Senadora ? Desearía formularle una pregunta.
La señora FELIÚ.-
Con la venia de la Mesa, con todo gusto.
El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-
Puede usar de la interrupción el Senador señor Otero.
El señor OTERO.-
Señora Senadora , he examinado su indicación renovada N° 18, que agrega un artículo 83 bis A, y me he percatado de que su texto es prácticamente similar al del artículo 80, propuesto por la Comisión en el segundo informe. ¿Esto significa que habrá dos preceptos sobre la misma materia, o alguno de ellos se refiere a un aspecto distinto? Y, si dicen relación a la misma materia, ¿cuál es la diferencia entre la indicación renovada y el artículo mencionado?
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
Puede continuar la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , el Senador señor Otero tiene razón en su planteamiento. La verdad es que la indicación la formulé al texto del primer informe y, por lo mismo, era congruente con una serie de indicaciones tendientes a que esta materia quedara regulada por este artículo. Al comienzo de mi intervención sugerí que el debate debería circunscribirse al tema esencial consignado en el primer inciso de la indicación renovada, relativo al lugar donde pueden establecerse los almacenes extraportuarios, si en zonas de jurisdicción aduanera o no.
En la indicación planteé varias enmiendas al artículo pertinente del primer informe. Incluso, hay reservas respecto de algunos incisos del contenido en el segundo informe, pero preferiría tratarlas con posterioridad a que se defina el lugar de ubicación de los almacenes. Entonces, propondré que redactemos una norma de consenso que comprenda las distintas hipótesis.
La indicación renovada N° 18 debe entenderse formulada al nuevo artículo 80 aprobado por la Comisión. En ella se cambia lo propuesto en el primer y segundo informes, en orden a que los almacenes extraportuarios podrán ubicarse en todo el territorio nacional. Esta es la esencia de la indicación.
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