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La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , me resulta muy difícil seguir el debate en cuanto él conlleva algo implícito o escondido o, por lo menos, que no se ve claramente, cual es el caso de las mayorías que se dan en un minuto determinado para aprobar ciertas materias. A mi juicio, ello resulta inconveniente en lo que dice relación a nuestros procedimientos y a nuestras sesiones.
No tengo absolutamente idea acerca de cuál es la mayoría requerida en este momento para aprobar o rechazar algo.
Me parece digno de considerar lo planteado por el Senador señor Hormazábal en lo que dice relación al alcance que podría tener el artículo 7º de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
En verdad, mientras uno más examina disposiciones, más se da cuenta de lo difícil que es la interpretación de normas legales, pues lo cierto es que, a mi modo de ver, el artículo 7º señala algo diferente. En efecto, dice que la aprobación de materias regidas por normas constitucionales específicas no puede sino tener las regulaciones contempladas en las mismas; pero el principio de determinación del Congreso Nacional para establecer quórum especiales respecto de cualquier materia, como lo señala el Reglamento, es, a mi juicio, indubitado.
¿Qué alcance tiene el artículo 7º en los casos en que la Constitución no fija mayorías especiales? ¿Qué mayorías especiales consigna la Carta de 1980? Establece las leyes de quórum calificado, las leyes orgánicas constitucionales; y esto no puede alterarse por norma de ningún otro rango, ni legal ni reglamentario.
Para aprobar o rechazar un tratado, una ley simple o una norma sobre cualquier beneficio remuneratorio, no podría el Congreso Nacional determinar en su Reglamento que se requiere ley de quórum calificado o el mismo de una ley orgánica constitucional. Eso dice el artículo 7º. Al respecto, puede resultar muy importante considerar su historia; pero señala eso. Ahora, si habrá sesiones especiales de acuerdo con el Reglamento, para lo cual deba haber un quórum determinado de aprobación, se señala algo hipotético. Eso requiere la mayoría que establezca el Reglamento. Y éste es nuestra fuente de Derecho positivo en lo que dice relación a muchas materias. Por ejemplo, cómo se adopta la decisión para que una sesión tenga el carácter de secreta o no; sin embargo, eso no se refiere a mayorías determinadas en relación con aquellas materias que el Senado deba aprobar, las cuales, normalmente, serán relativas a la aprobación de leyes o a la aprobación o rechazo de tratados internacionales. Eso es lo que dice el artículo 7º, y no otra cosa.
Estoy abierta a que se analice el tema y a que se vea la historia. Mas, en mi opinión, ése es el exacto sentido del artículo mencionado y no el que se le ha dado aquí. Reconozco que el tema, como todos los de interpretación jurídica, no es blanco ni negro, ni algo tan simple como se pretende hacerlo aparecer.
En consecuencia, desde ya manifiesto que, en principio, no coincido con la opinión del Honorable señor Hormazábal , en el sentido de que nuestro Reglamento deba estar restringido a quórum que la Constitución no establece, sino que, muy por el contrario, ésta reconoce y establece la autonomía del Parlamento para fijar sus propias reglas de funcionamiento.
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