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El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
En primer lugar del Orden del Día figura el proyecto de la Cámara de Diputados -los Comités acordaron tratarlo con preferencia- que modifica el artículo 1709 del Código Civil a fin de establecer las formalidades que indica en actos y contratos que señala, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 4ª, en 6 de junio de 1994.
Informe de Comisión:
Constitución, sesión 44ª, en 2 de abril de 1996.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La Comisión deja constancia en su informe de que la iniciativa se originó en moción de diversos señores Diputados. En seguida detalla antecedentes de legislación interna (Códigos Civil y de Comercio); de doctrina nacional sobre los contratos de adhesión (cita a diversos autores: Luis Claro Solar, Arturo Alessandri Rodríguez, Avelino León Hurtado, etcétera); de jurisprudencia en la materia; de Derecho comparado (menciona el Código Civil italiano y el holandés, disposiciones legales de la República Federal Alemana, etcétera), y de doctrina extranjera.
Más adelante la Comisión, luego de explicar el contenido de la iniciativa, señala que se pidió la opinión de la señora Ministra de Justicia , quien se pronunció favorablemente, y la de la Superintendencia de Valores y Seguros.
La Comisión aprobó el proyecto en general por la unanimidad de sus integrantes presentes, Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.
Hace constar luego que, en consideración a una serie de argumentos aducidos durante la discusión particular, los Honorables señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero "aprobaron la sustitución del artículo único por otro, que contiene dos artículos que se incorporarían al Código de Comercio, como nuevos artículos 109 A y 109 B". Se estimó que la modificación del artículo 1709 del Código Civil no era procedente y que la materia se relacionaba más bien con las normas establecidas en los artículos 96 y siguientes del Código de Comercio.
En definitiva, se propone reemplazar el artículo único del proyecto de la Cámara de Diputados por otro que agrega al Código de Comercio, a continuación del artículo 109, dos artículos, signados con los números 109 A y 109 B (estas normas se explican por sí mismas).
La Comisión estuvo integrada por los Honorables señores Otero ( Presidente ), Fernández, Hamilton, Larraín y Sule.
En definitiva, el texto sugerido procura incorporar al ordenamiento jurídico nacional reglas generales sobre los contratos de adhesión, teniendo en cuenta las normas especiales que figuran en el proyecto sobre derechos de los consumidores. Entre ellas, dispone el término del uso de la "letra chica" en tales contratos y señala las cláusulas que serán ineficaces; consagra normas a fin de que las cláusulas que se agreguen a los contratos contenidos en formularios prevalezcan sobre las impresas en todo cuanto sean incompatibles; y establece que, al igual que si se tratara de un contrato de adhesión, el aceptante tendrá derecho a conocer previamente el contrato y a recibir un ejemplar íntegro después de suscribirlo.
La iniciativa no contiene normas de quórum especial.
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
En discusión general el proyecto.
El señor NÚÑEZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor NÚÑEZ.-
Señor Presidente , solicito a la Mesa recabar el asentimiento del Senado para que las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Constitución, Legislación y Justicia, unidas, sesionen paralelamente con la Sala a fin de abocarse al estudio del proyecto que, en materias de carácter municipal, modifica el artículo 62 de la Carta Fundamental.
El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-
Entiendo que la Sala no tendría inconveniente en autorizar el funcionamiento conjunto de ambos organismos técnicos.
Sin embargo, me permito recordar a sus integrantes que los proyectos signados con los números 2, 3 y 4 de la tabla requieren quórum de ley orgánica constitucional para su aprobación, esto es, 26 votos. En consecuencia, no sería razonable que el trabajo conjunto de ambas Comisiones -formo parte de una de ellas- impidiera a la Sala el despacho de estos asuntos.
Con esas prevenciones, se accedería a la solicitud, y oportunamente se llamará a los señores Senadores para que concurran a votar.
Acordado.
El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , seré muy breve, pues tengo interés en participar en las Comisiones unidas.
En verdad, este proyecto, que nace de una moción parlamentaria en la Cámara de Diputados, tenía por objeto modificar el artículo 1709 del Código Civil, y fue aprobado con importantes enmiendas.
La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por unanimidad, propone modificar el artículo 109 del Código de Comercio, referente a la misma materia, esto es, a los contratos de adhesión.
Don Arturo Alessandri Rodríguez, los define en los siguientes términos: "son aquellos en que una de las partes, por un acto unilateral de voluntad, fija las condiciones sobre las cuales se va a contratar, y la otra se limita a aceptarlas o a adherir en block a ellas, sin poder discutirlas.
"Ejemplo típico del contrato de esta especie es el seguro; el que asegura la vida, o asegura su casa, se limita solamente a aceptar las condiciones que la compañía le impone, en una póliza impresa, y no hay quién las discuta, y muchos ni siquiera la leen. Otro tanto sucede con el contrato de transporte, y así el que toma un boleto para ir a Valparaíso, ni siquiera conoce las condiciones que la empresa de los ferrocarriles fija para el contrato. Lo mismo acontece con el contrato de la luz eléctrica, del agua potable o del gas; y con el obrero que celebra con el patrón un contrato de trabajo, y que debe sujetarse a los reglamentos de la fábrica o taller.".
"No puede, pues, alegarse la eficacia de estos contratos, que corresponden a las necesidades de la vida real; y si ellos tienen algún inconveniente, puede fácilmente subsanarse si la ley restablece el equilibrio roto, lo que puede hacer prohibiendo la estipulación de ciertas cláusulas onerosas, o haciendo obligatorias otras destinadas a amparar al contratante más débil; mientras tanto los tribunales hacen bien en interpretar estos contratos en favor de las partes menos favorecidas.".
Eso es lo que se ha tratado de hacer durante la discusión del proyecto. Como se puede leer en las casi cien páginas del informe, se ha considerado la doctrina, el derecho comparado, la jurisprudencia de tribunales nacionales y extranjeros; se ha escuchado a la señora Ministra de Justicia , al señor Superintendente de Valores y Seguros y a diversas personalidades del mundo académico con alguna vinculación con esta materia.
El informe es bastante completo y la conclusión a que se llega es muy simple: agregar dos nuevos preceptos al Código de Comercio, los artículos 109 A y 109 B, que consignan lo siguiente:
"Artículo 109 A.-
Las cláusulas contenidas en un contrato de adhesión, para ser obligatorias respecto del adherente, deberán estar escritas de modo legible, en caracteres tipográficos similares y en lengua castellana, salvo aquellas palabras de otro idioma que el uso haya incorporado al léxico.
"No producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones que:
"a) Otorguen al proponente la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o de suspender unilateralmente su ejecución;
"b) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del adherente;
"c) Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad que una persona de ordinaria diligencia, de haber podido discutir libremente el contrato, no habría aceptado;
"d) Incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o inutilizados antes de que se suscriba el contrato, y
"e) No hayan sido conocidas por el adherente al momento de aceptar el contrato.
"El adherente podrá recusar al árbitro designado en el contrato de adhesión sin necesidad de expresar causa, y solicitar, del juez letrado competente, la designación de nuevo árbitro. Si se hubiere designado más de un árbitro para actuar uno en subsidio de otro, podrá recusar a todos o algunos. Todo ello, de conformidad a las normas sobre arbitraje que establece el Código Orgánico de Tribunales.".
"Artículo 109 B.-
El que realiza ofertas al público, cuya aceptación implica celebrar un contrato de adhesión, no podrá rehusar la entrega del formulario o texto respectivo al interesado que lo solicite, antes de la aceptación de la oferta.
"Las cláusulas que se agreguen a los contratos, contenidos en formularios, prevalecerán sobre las de éstos en todo cuanto sean incompatibles.
"En todo contrato de adhesión o que conste en formularios, cada parte tiene derecho a un ejemplar íntegro y, de no tenerlo, podrá recabar de la otra una copia fidedigna del mismo o de las piezas que no tuviese en su poder.".
El problema de los contratos de adhesión -lo que se ha dado en llamar "lo escrito en letra chica"- en la práctica se presta para muchos abusos. El proyecto avanza en el sentido de establecer ciertas normas que al menos reduzcan la órbita dentro de la cual se puedan cometer.
Se trata de una iniciativa sencilla, extraordinariamente bien fundamentada en los antecedentes a que se refirió el señor Secretario, que yo he reiterado, y bien puede ser aprobada por la unanimidad del Senado.
El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , deseo simplemente ratificar lo dicho por el Honorable señor Hamilton y agregar dos cosas.
En primer lugar, el texto propuesto por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado altera sustancialmente lo aprobado por la Cámara de Diputados: se resuelven todas las observaciones y reparos formulados por la Superintendencia de Valores y Seguros, quedando reducido, exclusivamente, a normas del Código de Comercio de general aplicación, que tienden a que haya transparencia en la contratación y a impedir que se invierta la carga de la prueba.
Fundamentalmente, estas disposiciones ya se discutieron in extenso por el Senado durante el estudio de la Ley de Defensa del Consumidor, y las incorporadas en la iniciativa en estudio son exactamente las aprobadas por esta Alta Cámara en aquella oportunidad. Dicho cuerpo legal se refería a determinados contratos. Pero el problema de los contratos de adhesión es más amplio. Por lo tanto, donde existe la misma razón debía existir la misma disposición. Hago presente a Sus Señorías que estos preceptos no afectan en nada a los contratos llamados de adhesión, como pueden ser los de seguros, ISAPRES, etcétera. Simplemente se privilegia su transparencia, o sea, que se escriban en lengua castellana; el derecho a tener un ejemplar y que no pueden estipularse cláusulas que se traduzcan, incluso, en una exención de responsabilidad.
Reitero: las disposiciones propuestas en nada afectan la naturaleza o estructura de los contratos de adhesión que puedan celebrarse en todos los campos de la vida comercial. Y se rigen por el Derecho Comercial debido a que no se aplican a los contratos de Derecho Civil, donde prácticamente no hay contratos de adhesión.
Quería precisar esto, porque tengo entendido que una señora Senadora va a plantear que el proyecto vaya a la Comisión de Economía, lo que es improcedente, pues no afecta en absoluto la esencia de los contratos. Se trata simplemente de mantener normas de equidad, que por lo demás el Senado ya aprobó.
Dejo constancia de ello, por cuanto en la Comisión consideramos extensamente las observaciones formuladas por el señor Superintendente de Valores y Seguros, que fueron claramente solucionadas en el texto que se propone.
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
Está inscrita a continuación la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , se dice que este proyecto es simple y que, en materia de contratos, sólo repite las normas que el Senado ya aprobó con motivo de la Ley del Consumidor. La verdad es que no es simple, sino muy complejo, y su trascendencia y proyección jurídica es difícil de prever si nos atenemos al informe sometido a nuestra consideración. Ello, porque la iniciativa afecta todos los contratos que se celebren de acuerdo con las normas del Código de Comercio.
Se ha señalado que donde hay la misma razón debe existir la misma disposición. Pero lo que ocurre es que, como en los contratos de adhesión las cláusulas están preestablecidas por el oferente, el adherente no tiene la posibilidad de discutirlas. Ahí es donde la doctrina señala que el Estado puede o debe intervenir -según sea el caso- sobre la base de recuperar el equilibrio para que ambas partes se encuentren en condiciones jurídicas de defender -por así decir- sus intereses. Y para que esto acontezca, se requiere que una de las partes se halle en evidente inferioridad jurídica. Este tipo de normas son propias leyes de protección al consumidor u otras semejantes, en las cuales pareciera que, atendida la gran cantidad de personas que pueden verse involucradas, resulta necesario defenderlas o brindarles algún resguardo, como los que se consignan: inversión del peso de la prueba, redacción de normas de los contratos en determinada forma, etcétera. Por eso, en cuanto a la Ley del Consumidor, la Comisión de Economía en su oportunidad, el Senado y la Cámara de Diputados después, aprobaron disposiciones denominadas como "de equidad de las convenciones". ¿Por qué? Porque se trata de que haya equidad, sobre la base de preceptos obligatorios relativos a los llamados contratos de adhesión.
Sin embargo, lo anterior no se da en actos que regula el Código de Comercio, que son entre comerciantes, en donde la situación de igualdad es absoluta. Se trata de contratos de gran frecuencia y cuyas partes tienen o deben contar con una adecuada asesoría. Digo esto porque las normas en discusión son limitativas de la autonomía de la voluntad: impiden que las partes acuerden lo que a ellas les parezca más conveniente en un momento determinado. ¿Por qué razón el contrato celebrado entre un exportador chileno y un importador extranjero no puede extenderse en inglés o en japonés, por ejemplo? Si el exportador no entiende inglés o carece de una apropiada asesoría, deberá plantear la modificación del respectivo contrato. Algo similar sucede con los contratos de cabotaje marítimo. Los he visto durante mi vida profesional; muchos de los señores Senadores presentes también los conocen. Todos ellos se escriben en inglés. Entonces, ¿por qué los limitaremos? Si lo hacemos, crearemos imposibilidades jurídicas.
Consulté a un profesor de Derecho Comercial , a quien envíe el texto de la iniciativa. Todavía no sé su posición, pero, al exponerle la materia, me dijo: "¿Por qué se modifica el Código de Comercio cuando en éste prima lo que desean las partes y prevalece la costumbre?". Y ello, obedece precisamente a que las convenciones comerciales son dinámicas, rápidas.
¿Qué sostuvo el Superintendente de Valores ?: "Por favor, no vayan a aplicar normas de esa naturaleza en los contratos". (¿De cuáles? No de las contenidas en este proyecto, sino del texto primitivo, que ha sido modificado, situación que suele ocurrir y que, a mi juicio, muchas veces distorsiona las opiniones que se emiten). Pero la Comisión de Constitución, tratándose de actos de comercio, sí las aplica. Entonces, no habrá contratos de seguro, no obstante que en Chile los exportadores los firman permanentemente con empresas extranjeras. ¿Y cómo están escritos? Obviamente, en inglés, o francés, o alemán, de acuerdo con la empresa de que se trate. ¿Por qué el legislador chileno impide que esas personas, que tienen autonomía de la voluntad para contratar, pueda celebrar contratos en otro idioma? Esto atenta contra el espíritu y el sentido del Código de Comercio, que debería brindar la más amplia libertad, la que, sin embargo, estamos restringiendo. Tenemos un mercado abierto al mundo, pero pretendemos que tales documentos se redacten en español o con palabras que autorice el Diccionario de la Real Academia Española.
En seguida, quiero llamar la atención sobre algunos aspectos puntuales. Se ha sostenido que estas normas son idénticas a las aprobadas por el Senado -destaco que en la materia no ha habido discrepancias- en la Ley del Consumidor respecto de los contratos de adhesión. Pero no son idénticas, señor Presidente . El proyecto señala que las cláusulas contenidas en los contratos de adhesión, para ser obligatorias respecto del adherente, "deberán estar escritas de modo legible, en caracteres tipográficos similares y en lengua castellana, salvo aquellas palabras de otro idioma que el uso haya incorporado al léxico". Vale decir, no hay excepciones. Y se trata de una normativa ya acogida por ambas Cámaras, y si el Presidente de la República no lo veta, será ley. En cambio, en la Ley del Consumidor se establece una excepción al reconocer el derecho de las partes a pactar contratos en otro idioma. Es decir, la Ley del Consumidor, que debería ser más estricta en la protección de los consumidores -porque regula actos que son de comercio para el oferente y actos civiles para el adherente-, regla contratos celebrados entre comerciantes. Son casos típicos, propios, normados por el Código de Comercio, cuya preceptiva es mucho más amplia y generosa que la del Código Civil, pues reconoce que es necesario dar libertad al comercio.
Reitero: en lo concerniente al idioma, la Ley del Consumidor expresamente posibilita que los contratos se celebren en idioma extranjero al decir que "deberán estar escritos de modo legible y en idioma castellano," -y no como lo establece este proyecto, que no es igual- "salvo aquellas palabras de otro idioma que el uso haya incorporado al léxico" Y se agrega: "No obstante lo previsto en el inciso primero, tendrán validez los contratos redactados en idioma distinto al castellano cuando el consumidor lo acepte expresamente, mediante su firma en un documento escrito en idioma castellano anexo al contrato, y quede en su poder un ejemplar", etcétera. O sea, la Ley del Consumidor, que debería proteger a éste mucho más, resulta más amplia en cuanto al idioma. Según el texto propuesto, serán nulos los contratos escritos en lengua extranjera, en circunstancias de que actualmente en Chile se celebran miles de contratos regidos por el Código de Comercio en condiciones diferentes. Por lo tanto, se creará un problema grave.
La Comisión de Constitución recomienda aprobar otra norma que tampoco se encuentra contenida en la Ley del Consumidor. Dice: "No producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones que:" "c)Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad que una persona de ordinaria diligencia, de haber podido discutir libremente el contrato, no habría aceptado;". ¿Cómo se sabe eso? ¿Cómo el juez hace la prognosis para determinar esa aceptación? Es algo absolutamente subjetivo, y no existe en la Ley del Consumidor. Entonces, las disposiciones que ahora se proponen no son iguales a las de esa ley, sino mucho más estrictas respecto de negociaciones o convenciones que deben ser muchísimo más amplias.
Quiero, asimismo, llamar la atención en cuanto a que el señor Superintendente de Valores indicó expresamente su deseo de que no se aplicaran estos contratos, porque contemplaban normas especiales, y agregó que la Superintendencia velaba por ello.
Por otra parte, también me llama la atención lo dicho en el informe en cuanto a que, consultados los profesores de Derecho Civil señores Larraín y Corral, manifestaron que las normas que se pretende agregar al artículo 1709 no son propias del Código Civil. Se añade que estos profesores no formularon reservas acerca del contenido, de lo cual se colige que ellos estaban de acuerdo. En realidad, me resulta imposible deducir esto último. Los distinguidos profesores mencionados, si bien criticaron la ubicación de tales disposiciones en el Código Civil, no formularon objeciones de fondo a la idea que las inspira, cual es , como se precisó, regular los contratos de adhesión; pero tampoco nadie les dijo que se pretendía regular los contratos regidos por el comercio. Al respecto, echo de menos que no se haya consultado la opinión de algún profesor de Derecho Comercial .
En síntesis, el proyecto puede generar tal cúmulo de problemas en el mundo del comercio, que solicito al Senado aprobar la idea de que se envíe a la Comisión de Economía a fin de que se lo analice frente a los contratos de los exportadores y de seguros, y de que se escuche a los Superintendentes respectivos. Si la iniciativa fuera aprobada en la forma planteada, produciría en el país problemas de una gravedad que no dimensionamos, y estaría limitando o restringiendo contratos que actualmente se celebran en forma libre, los cuales tendrían que dejar de hacerse, so pena de que pudieran ser nulos.
Normas de esa naturaleza, cuando regulan materias en las cuales se pretende proteger a alguien que no necesita protección, sólo fomentan o generan un sinnúmero de juicios por parte de personas inescrupulosas.
Por todas estas consideraciones, propongo que la iniciativa pase previamente a la Comisión de Economía, a fin de ponderar el alcance de sus disposiciones.
He dicho.
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente , se entiende por contrato de adhesión aquel en que la oferta es efectuada por una de las partes sin aceptar discusión o modificación alguna, de manera que la contraparte acepta el contrato tal como se le ofrece o se abstiene de contratar. En tal sentido, es lo contrario al contrato de libre discusión.
El contrato de adhesión lleva implícitas las distintas situaciones en que se encuentran las partes: por un lado, hay una empresa poderosa, generalmente monopólica u oligopólica, que impone sus condiciones, y, por el otro, está el usuario, quien en general no puede abstenerse de contratar y se ve en la necesidad de aceptar las cláusulas impuestas por el otro contratante.
De allí que siempre estos contratos hayan sido mirados con mucha desconfianza por los legisladores, pues, en definitiva, en ellos no impera el principio de la libre contratación o autonomía de la voluntad, sino la imposición de una de las partes.
Sin embargo, y al mismo tiempo, la intervención del Estado -que a veces lo ha llevado a implementar el contrato dirigido- no siempre es feliz, por cuanto puede terminar perjudicando a quien pretende beneficiar al llenar el contrato de mayores engorros y sin que el beneficiario tenga interés real en favorecerse con las protecciones contractuales establecidas.
Por otra parte, resulta innegable que los deudores inescrupulosos se aprovecharán de tales restricciones, pues tendrán nuevos pretextos para no cumplir, y cuando se pretenda cobrarles judicialmente, se asilarán en las prohibiciones y restricciones legales, para tratar de eludir el cumplimiento.
Por ello, el proyecto sometido hoy a nuestra consideración es muy equilibrado, ya que no excede los márgenes de lo prudente. Al mismo tiempo, impone un mínimo de restricciones que permitan, por lo menos, proteger al usuario o consumidor, siempre, naturalmente, que éste se halle dispuesto a defenderse utilizando esas protecciones.
En tal sentido, la Comisión ha eliminado y corregido todas aquellas ambigüedades contenidas en la iniciativa sometida a su consideración, mejorando su redacción. Así, por ejemplo, se mantiene la exigencia de que los contratos se escriban en idioma castellano, pero se elimina el que sean redactados en forma "clara y precisa", porque esto es muy subjetivo y podría prestarse para pleitos interminables. De todas maneras, sería conveniente precisar muy bien a qué contratos de adhesión se aplicarán estas normas, a fin de que no se abra un nuevo frente de discusión ante los tribunales sobre cualquier tipo de contrato por considerarlo de esta especie, dando así a los incumplidores una nueva herramienta para enredar los pleitos.
Interesante también es la disposición que obliga a entregar una copia de lo que las personas firmaron, pues muchas veces esto no se hace.
Mayor preocupación merece la norma respecto al arbitraje. Tal como está concebida, presenta una amplitud extrema y contradice las reformas al sistema judicial tendientes a ampliar el ámbito arbitral. Podría limitarse la norma incluyendo aquellos árbitros que tengan determinadas calidades, como, por ejemplo, ser profesores de universidades importantes del país o pertenecer a organismos especializados de arbitrajes, como el que han creado algunas organizaciones nacionales, ya que ellos dan garantías de que no han sido elegidos para dar la razón a quien los designó.
En todo caso, y sin perjuicio de los mejoramientos señalados, creo que el proyecto es un paso importante en la protección de los consumidores, sin exagerar tampoco las restricciones de las partes para otorgar sus contratos.
He dicho.
El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-
A continuación, se encuentra inscrito el Senador señor Martin.
El señor MARTIN .-
Señor Presidente , en forma muy breve deseo expresar mi opinión favorable al proyecto, teniendo especialmente en consideración sus positivos alcances en cuanto a terminar, en los contratos denominados "de adhesión", con el abuso que constituye para uno de los contratantes verse obligado a aceptar un texto cuyas cláusulas, normalmente gravosas, aparecen redactadas en ese sistema tan particular llamado "letra chica", cláusulas que, por lo general, son desconocidas para ese contratante, quien, forzado a una decisión, debe aceptar condiciones onerosas en un pretendido acuerdo de voluntades.
El proyecto tiende a normalizar situaciones desfavorables para el aceptante evitando las denominadas "cláusulas sorpresivas", impuestas por el oferente al otro contratante, el cual debe aceptarlas o no contratar, lo que no siempre puede hacer.
La iniciativa tiende a evitar un desequilibrio entre los contratantes y a producir efectivamente la libertad contractual, esencial en nuestro derecho.
Por estos motivos, votaré a favor del proyecto.
El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.
El señor THAYER.-
Señor Presidente, tengo la impresión, por lo que estoy escuchando, de que nos encontramos, aunque parezca un latinazgo, ante un quid pro quo, es decir, ante el hecho de tomar una cosa por otra.
No estamos claros sobre cuál es el ámbito de aplicación de aquello sobre lo cual se está legislando.
Se halla en estudio una normativa destinada a proteger, en la forma que el legislador estimó apropiada, los derechos del consumidor frente a contratos como el de adhesión. Tal normativa es el proyecto de ley sobre derechos del consumidor. Aquí tenemos una situación que en parte coincide y en parte excede ese ámbito propio -diríamos, el sitio particular- de la protección del consumidor. Es el caso de quien llega a un establecimiento de comercio y se ve en la alternativa de aceptar o no un contrato que se le presenta redactado en determinado formulario, cuyo texto no tiene tiempo de leer, atendida la rapidez del proceso, por lo cual puede firmar lo que no está dispuesto a aceptar. Eso, bien o mal, es propio de una legislación que proteja los derechos del consumidor, por las razones que, a mi entender, muy claramente explicó la Senadora señora Feliú , las que yo comparto.
¿Qué acontece en este proyecto? Lo que expresaré será dicho con mucha modestia, porque no formé parte de la Comisión que lo estudió. Hablo como un Senador que interviene en la Sala. Pero, instruido por lo que he escuchado a distinguidos colegas, saco algo en conclusión: estos artículos nuevos que se propone agregar al Código de Comercio, como 109 A y 109 B, no se refieren a la situación del consumidor frente al establecimiento de comercio o empresa que le entrega el producto, sino, sencillamente, al adherente y al oferente o proponente. Y ocurre que tanto el que adhiere al contrato como el que ofrece una mercadería -la otra parte- pueden ser comerciantes de igual peso o significación y de nacionalidades distintas, como es propio en una economía mundializada.
No veo a dónde se podría llegar con nuestra economía de exportación, por ejemplo, si acaso el principio fuera que en los actos de comercio, cuando se expresan por la vía de contratos de adhesión entre comerciantes, sólo se admite el consentimiento cuando se cumple con la exigencia de que aquéllos hayan sido redactados en castellano. ¿Y si la contraparte europea, sea de Francia, del Reino Unido, de Holanda, o la contraparte asiática dicen: "No acepto a menos que la redacción sea en el idioma de mi país."? ¡Así no vamos a desarrollar la actividad comercial, pues!
Tengo la impresión de que debemos ser muy cautos y examinar, o reexaminar, si acaso fuera imperfecta, la normativa sobre protección de los derechos del consumidor. Pero no me convence el que se modifique el Código de Comercio y se establezcan pautas o normas para proteger al adherente, respecto del proponente, cuando uno de ellos puede ser la IBM y el otro la Exxon, por ejemplo, o la Standard Oil y la Anaconda, en el mismo caso. Todo depende de la posición que uno y otro ocupen en el comercio.
Por eso, en la mundialización de la economía, normas que deben regir contratos que con frecuencia revisten dimensión internacional no pueden ser las propias de la protección del derecho del consumidor. Eso es lo que concluyo de lo que he escuchado hasta ahora.
Me parecería muy prudente -y termino aquí mi intervención, señor Presidente - que la iniciativa en debate fuera enviada a la Comisión de Economía, lo que daría oportunidad de analizar más a fondo el punto de vista expuesto. A menos que esté absolutamente equivocado, que no haya entendido nada de lo expresado por la Senadora señora Feliú -en circunstancias de que Su Señoría acostumbra a explicarse con mucha claridad-, lo que he desprendido de sus palabras y lo que leo en las disposiciones que nos ocupan es que el proyecto no está tratando una relación entre el proponente de un contrato de adhesión que es comerciante y el adherente al contrato que no es comerciante. A lo que se hace referencia es al adherente y al proponente, modificándose al respecto, además, el Código de Comercio, en cuanto a prácticas comerciales habituales y acendradas que cada vez se internacionalizan más. Y ello, para un país como el nuestro, pudiera resultar, en este momento, mortal, en la forma como se encuentran redactados los preceptos en estudio.
Por ese motivo, no me encuentro en disposición de poder aprobar ahora el proyecto, pero me encantaría que lo examinara con tiempo la Comisión de Economía, por ejemplo.
Nada más, señor Presidente .
El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-
Han concluido las intervenciones de los señores Senadores inscritos.
Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.
El señor MC-INTYRE.-
Señor Presidente , seré muy breve. Coincido totalmente con el punto de vista que acaban de expresar el Senador señor Thayer y la Senadora señora Feliú .
El tercer considerando de la moción presentada por los señores Diputados, en el que se refleja el espíritu que los animó, expresa que "el desarrollo de la vida económica moderna ha significado introducir en la vida diaria un sinnúmero de convenciones y de contratos nominados e innominados que versan sobre los más diversos aspectos civiles y comerciales", y enumera aquellos que inciden en esta materia. Naturalmente, el propósito que se persigue es evitar la "letra chica" y se apunta a que la relación sea lo más correcta posible.
Creo que la orientación general respecto de esta clase de comercio es muy clara, pero tenemos que recordar que en la actualidad, con la modernización económica, con todo el gran poder económico del país y su capacidad de exportación e importación, se plantea un sistema de contrato distinto del que se menciona en ese considerando. Hemos visto, en el caso de las aduanas, de la actividad portuaria, que hoy en día los contenedores, las cargas, parten de un puerto y llegan directamente a su lugar de destino. Como es natural, se trata de un solo contrato, que dice relación a distintos países y debe ser redactado en un solo idioma. ¡Y cómo va a ser el nuestro!
Me da la impresión de que es necesario que esta clase de proyecto no sólo lo enfoquemos, como muy bien se intenta hacer aquí, con relación a los problemas entre comerciantes, en los que uno es más débil, sino en cuanto a la capacidad del país, a su desarrollo, ámbito en el que se registran contratos importantes con otros sectores económicos, en diferentes mercados mundiales.
Por lo tanto, creo que pienso correctamente al juzgar que esta iniciativa debe pasar a la Comisión de Economía, donde puede ser considerada con una visión más amplia.
He dicho.
El señor ALESSANDRI.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Alessandri.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , deseo agregar algo muy sucinto.
A mi juicio, el Senador señor Thayer tiene razón. ¿A quién se aplicarán estas normas? En realidad, el consumidor común y corriente, el que efectúa adquisiciones en el supermercado, ya cuenta con una legislación que lo protege, hasta cierto punto. Porque, indudablemente, quien llega y compra no va a estar leyendo todas las cláusulas. Las disposiciones en discusión, como se ha dicho, se refieren a otro tipo de relación comercial, más general.
Y, además, el contrato de adhesión es útil. Aquí se ha citado a don Arturo Alessandri Rodríguez , quien señala: "No puede" negarse "la eficacia de estos contratos, que corresponden a las necesidades de la vida real; y si ellos tienen algún inconveniente, puede fácilmente subsanarse si la ley restablece el equilibrio roto, lo que puede hacer prohibiendo la estipulación de ciertas cláusulas onerosas," -por lo demás, en lo atinente a la exención de responsabilidad, el Código Civil dispone que, cuando ello equivale al dolo, no procede la renuncia, de manera que ese tipo de cláusula no vale- "o haciendo obligatorias otras destinadas a amparar al contratante más débil; mientras tanto los tribunales hacen bien en interpretar estos contratos en favor de las partes menos favorecidas.".
En lo anterior ya existe una idea en el sentido de que, mediando un contrato de adhesión, los tribunales estarán siempre por defender al adherido, y no al que plantee el contrato.
Por lo tanto, registrándose tal diferencia, creo que si se exagera en lo relativo al consumidor, que es, verdaderamente, la posible víctima de un contrato de adhesión, este proyecto no se justifica.
Gracias, señor Presidente.
El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Fernández.
El señor FERNÁNDEZ.-
Señor Presidente, resulta obvio que el proyecto es susceptible de ser perfeccionado. Y estimo que algunas de las observaciones formuladas en el debate pueden contribuir a ello.
Considero que se debería entrar a analizar, probablemente con mayor detención, si el contrato se puede otorgar o no en una lengua que no sea la castellana. Pero lo que aquí se ha señalado con caracteres de gravedad absoluta no creo que sea así. Normalmente, los grandes contratos a que se ha hecho referencia no son de adhesión. Los contratos de adhesión no se presentan, usualmente, en relaciones económicas de alguna relevancia, por cuanto en esas relaciones la voluntad de las partes es más o menos equivalente, aun cuando una pueda ser más poderosa que otra. Por lo tanto, en el caso del comercio internacional de Chile, no creo que estemos en presencia absoluta y total de sólo contratos de adhesión.
Por otra parte, no olvidemos que muchos de los contratos que se llevan a cabo con ocasión del comercio exterior, se celebran en el extranjero y que, por ende, respecto de ellos rige la ley extranjera. Ésta no se aplicaría, o sea, sería letra muerta para este tipo de contratos. En la medida en que nosotros exageráramos las exigencias para los mismos, podría ocurrir que se celebren en otra parte. Por lo tanto, no sólo tendrían efecto en otro país, sino también en el nuestro, del mismo modo que los celebrados acá también pueden regir en el extranjero.
En todo caso, en mi opinión, estamos en presencia de un proyecto obviamente perfectible. Sin embargo, quiero llamar la atención en cuanto a que hay diversas normas que obedecen al restablecimiento de la igualdad entre las partes, las cuales no debieran movernos a alarma. Por ejemplo, primero, que se otorgue al proponente la facultad de dejar sin efecto, por su solo arbitrio, el contrato. Nadie debe aceptar el no poder pactar una norma de tal naturaleza, porque eso significaría dejar en la absoluta indefensión a una de las partes. Segundo, que se invierta la carga de la prueba en perjuicio del adherente. Lo que se pide es que la carga de la prueba se rija por las reglas generales, pero no sobre la base de la voluntad de quien ofrece un contrato a una de las partes, que normalmente es mucho más débil. Tercero, que se contengan limitaciones absolutas de responsabilidad. Repito: limitaciones absolutas de responsabilidad, de manera que, en el caso de una persona que proceda con ordinaria diligencia, después de discutir libremente el contrato, no lo haya aceptado. Ésa es una nomenclatura que nuestro Código Civil recoge en numerosas normas, de modo que no debiera asustarnos ni preocuparnos, porque ha sido ordinariamente aceptada por la legislación civil. Pero no creo que sea conveniente aceptar limitaciones absolutas de responsabilidad. Cuarto, que se incluyan espacios en blanco, sin haberlo llenado. A mi juicio, es un derecho elemental y legítimo de la persona que va a celebrar un contrato que no existan esos espacios, para evitar que puedan ser escritos sin su consentimiento. Quinto, en general, normas que no hayan sido conocidas por el adherente al momento de aceptar el contrato. Vale decir, aquí se pide una cosa elemental: que las normas por las cuales el contratante acepta sean las que se pactan al momento de la aceptación y no las que después se introduzcan.
En otra norma se establece que en el caso de ofertas al público las cláusulas que se agreguen en formularios prevalecerán siempre sobre las cláusulas especiales o las impresas. Obviamente, porque si la cláusula impresa es la que entrega una de las partes, la que se agrega es producto normalmente del acuerdo de los contratantes. Además, me parece de elemental justicia la norma que estipula que quien celebra un contrato de adhesión no puede rehusar la entrega del formulario o el texto respectivo al interesado que lo solicite antes de aceptar la oferta. Vale decir, quiere aceptar la oferta, pero antes de hacerlo, desea leer el contrato, a lo cual no puede obviamente rehusarse la otra parte.
Por lo tanto, no estamos aquí frente a normas que simplemente produzcan un desequilibrio tan tremendo entre las partes. A mi juicio, son normas justas, adecuadas, tendientes a proteger los derechos del contratante más débil en un contrato de adhesión. En éste siempre hay un contratante que ofrece y que normalmente exige sus condiciones. El que acepta generalmente no está en situación de conocer a cabalidad todas las normas que se establecen, por ejemplo, en contratos de transporte, donde resulta muy difícil que una persona, al momento de celebrarlo, discuta determinadas condiciones, salvo que esté en un pie de absoluta igualdad.
Reitero: no me opongo a que el proyecto sea revisado y que se dé plazo suficiente para que los señores Senadores hagan sus observaciones, como el Senador señor Muñoz Barra y otros, respecto de algunas normas que deben ser analizadas. Pero no debe llamarnos tampoco a gran escándalo el hecho de que contenga normas tan básicas y de tan elemental justicia.
Hay un aspecto que a mi juicio es importante. Resulta que el Senado aprobó la Ley del Consumidor, la cual contiene normas similares o que pueden en alguna medida encontrarse con éstas. Como el informe en análisis fue redactado y aprobado en la Comisión antes que esa ley fuera aprobada en el Senado, probablemente exista un conflicto de normativas, que es necesario entrar a revisar. La Comisión no tuvo en ese momento la oportunidad de hacerlo, porque aquélla no estaba aprobada aún por la Sala. Pero esas normas fueron vistas por la Comisión de Economía y éstas por la Comisión de Constitución.
En consecuencia, a mi juicio, es perfectamente posible avanzar en esta legislación que protege a las partes más débiles en los contratos de adhesión, debiendo darse el plazo suficiente para hacer las indicaciones.
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
. Corresponde pronunciarse, en primer lugar, sobre la proposición de que el proyecto pase a la Comisión de Economía. Según sea el pronunciamiento del Senado, correspondería votar el proyecto mismo.
Del debate escuchado, se advierte que hay señores Senadores que se oponen a la idea de que vaya a la Comisión de Economía, como por lo demás expresamente un señor Senador lo anunció.
En consecuencia, solicito el pronunciamiento de la Sala para que el proyecto pase a la Comisión de Economía.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , esa propuesta es versus la de que vaya a la misma Comisión de Constitución, también con un plazo para hacer indicaciones.
El señor CANTUARIAS.-
Según sea el resultado de la votación, señor Senador, vamos a pronunciarnos respecto del informe que tenemos a la vista, que recomienda aprobarlo. Si así sucede, se fijará tiempo para formular indicaciones.
En votación la propuesta de enviar el proyecto a conocimiento de la Comisión de Economía.
-(Durante la votación).
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , estoy pareado con el Senador señor Valdés. Sin embargo, si pudiera votar, lo haría a favor.
El señor HUERTA.-
Señor Presidente , estimo inconveniente que un proyecto que conoció una Comisión pase a otra para que corrija o complemente. Mi opinión es que éste vuelva a la misma y que los señores Senadores hagan las indicaciones correspondientes.
En consecuencia, voto que no.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , si la iniciativa -informada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento- incide en puntos comprendidos en la ley sobre derechos de los consumidores, normativa estudiada por la Comisión de Economía, me parece de toda lógica que pase también a esta última. Sin embargo, no puedo votar por estar pareado con el Senador señor Díaz .
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
Terminada la votación.
-Se acuerda que el proyecto pase a la Comisión de Economía (12 votos contra 10 y 3 pareos).
Votaron por la afirmativa los señores Calderón, Cantuarias, Cooper, Díez, Feliú, Fernández, Horvath, Letelier, Mc-Intyre, Núñez, Piñera y Romero.
Votaron por la negativa los señores Carrera, Hamilton, Hormazábal, Huerta, Lavandero, Martin, Matta, Muñoz Barra, Otero y Ruiz (don José).
No votaron, por estar pareados, los señores Alessandri, Ominami y Thayer.
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