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La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , se dice que este proyecto es simple y que, en materia de contratos, sólo repite las normas que el Senado ya aprobó con motivo de la Ley del Consumidor. La verdad es que no es simple, sino muy complejo, y su trascendencia y proyección jurídica es difícil de prever si nos atenemos al informe sometido a nuestra consideración. Ello, porque la iniciativa afecta todos los contratos que se celebren de acuerdo con las normas del Código de Comercio.
Se ha señalado que donde hay la misma razón debe existir la misma disposición. Pero lo que ocurre es que, como en los contratos de adhesión las cláusulas están preestablecidas por el oferente, el adherente no tiene la posibilidad de discutirlas. Ahí es donde la doctrina señala que el Estado puede o debe intervenir -según sea el caso- sobre la base de recuperar el equilibrio para que ambas partes se encuentren en condiciones jurídicas de defender -por así decir- sus intereses. Y para que esto acontezca, se requiere que una de las partes se halle en evidente inferioridad jurídica. Este tipo de normas son propias leyes de protección al consumidor u otras semejantes, en las cuales pareciera que, atendida la gran cantidad de personas que pueden verse involucradas, resulta necesario defenderlas o brindarles algún resguardo, como los que se consignan: inversión del peso de la prueba, redacción de normas de los contratos en determinada forma, etcétera. Por eso, en cuanto a la Ley del Consumidor, la Comisión de Economía en su oportunidad, el Senado y la Cámara de Diputados después, aprobaron disposiciones denominadas como "de equidad de las convenciones". ¿Por qué? Porque se trata de que haya equidad, sobre la base de preceptos obligatorios relativos a los llamados contratos de adhesión.
Sin embargo, lo anterior no se da en actos que regula el Código de Comercio, que son entre comerciantes, en donde la situación de igualdad es absoluta. Se trata de contratos de gran frecuencia y cuyas partes tienen o deben contar con una adecuada asesoría. Digo esto porque las normas en discusión son limitativas de la autonomía de la voluntad: impiden que las partes acuerden lo que a ellas les parezca más conveniente en un momento determinado. ¿Por qué razón el contrato celebrado entre un exportador chileno y un importador extranjero no puede extenderse en inglés o en japonés, por ejemplo? Si el exportador no entiende inglés o carece de una apropiada asesoría, deberá plantear la modificación del respectivo contrato. Algo similar sucede con los contratos de cabotaje marítimo. Los he visto durante mi vida profesional; muchos de los señores Senadores presentes también los conocen. Todos ellos se escriben en inglés. Entonces, ¿por qué los limitaremos? Si lo hacemos, crearemos imposibilidades jurídicas.
Consulté a un profesor de Derecho Comercial , a quien envíe el texto de la iniciativa. Todavía no sé su posición, pero, al exponerle la materia, me dijo: "¿Por qué se modifica el Código de Comercio cuando en éste prima lo que desean las partes y prevalece la costumbre?". Y ello, obedece precisamente a que las convenciones comerciales son dinámicas, rápidas.
¿Qué sostuvo el Superintendente de Valores ?: "Por favor, no vayan a aplicar normas de esa naturaleza en los contratos". (¿De cuáles? No de las contenidas en este proyecto, sino del texto primitivo, que ha sido modificado, situación que suele ocurrir y que, a mi juicio, muchas veces distorsiona las opiniones que se emiten). Pero la Comisión de Constitución, tratándose de actos de comercio, sí las aplica. Entonces, no habrá contratos de seguro, no obstante que en Chile los exportadores los firman permanentemente con empresas extranjeras. ¿Y cómo están escritos? Obviamente, en inglés, o francés, o alemán, de acuerdo con la empresa de que se trate. ¿Por qué el legislador chileno impide que esas personas, que tienen autonomía de la voluntad para contratar, pueda celebrar contratos en otro idioma? Esto atenta contra el espíritu y el sentido del Código de Comercio, que debería brindar la más amplia libertad, la que, sin embargo, estamos restringiendo. Tenemos un mercado abierto al mundo, pero pretendemos que tales documentos se redacten en español o con palabras que autorice el Diccionario de la Real Academia Española.
En seguida, quiero llamar la atención sobre algunos aspectos puntuales. Se ha sostenido que estas normas son idénticas a las aprobadas por el Senado -destaco que en la materia no ha habido discrepancias- en la Ley del Consumidor respecto de los contratos de adhesión. Pero no son idénticas, señor Presidente . El proyecto señala que las cláusulas contenidas en los contratos de adhesión, para ser obligatorias respecto del adherente, "deberán estar escritas de modo legible, en caracteres tipográficos similares y en lengua castellana, salvo aquellas palabras de otro idioma que el uso haya incorporado al léxico". Vale decir, no hay excepciones. Y se trata de una normativa ya acogida por ambas Cámaras, y si el Presidente de la República no lo veta, será ley. En cambio, en la Ley del Consumidor se establece una excepción al reconocer el derecho de las partes a pactar contratos en otro idioma. Es decir, la Ley del Consumidor, que debería ser más estricta en la protección de los consumidores -porque regula actos que son de comercio para el oferente y actos civiles para el adherente-, regla contratos celebrados entre comerciantes. Son casos típicos, propios, normados por el Código de Comercio, cuya preceptiva es mucho más amplia y generosa que la del Código Civil, pues reconoce que es necesario dar libertad al comercio.
Reitero: en lo concerniente al idioma, la Ley del Consumidor expresamente posibilita que los contratos se celebren en idioma extranjero al decir que "deberán estar escritos de modo legible y en idioma castellano," -y no como lo establece este proyecto, que no es igual- "salvo aquellas palabras de otro idioma que el uso haya incorporado al léxico" Y se agrega: "No obstante lo previsto en el inciso primero, tendrán validez los contratos redactados en idioma distinto al castellano cuando el consumidor lo acepte expresamente, mediante su firma en un documento escrito en idioma castellano anexo al contrato, y quede en su poder un ejemplar", etcétera. O sea, la Ley del Consumidor, que debería proteger a éste mucho más, resulta más amplia en cuanto al idioma. Según el texto propuesto, serán nulos los contratos escritos en lengua extranjera, en circunstancias de que actualmente en Chile se celebran miles de contratos regidos por el Código de Comercio en condiciones diferentes. Por lo tanto, se creará un problema grave.
La Comisión de Constitución recomienda aprobar otra norma que tampoco se encuentra contenida en la Ley del Consumidor. Dice: "No producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones que:" "c)Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad que una persona de ordinaria diligencia, de haber podido discutir libremente el contrato, no habría aceptado;". ¿Cómo se sabe eso? ¿Cómo el juez hace la prognosis para determinar esa aceptación? Es algo absolutamente subjetivo, y no existe en la Ley del Consumidor. Entonces, las disposiciones que ahora se proponen no son iguales a las de esa ley, sino mucho más estrictas respecto de negociaciones o convenciones que deben ser muchísimo más amplias.
Quiero, asimismo, llamar la atención en cuanto a que el señor Superintendente de Valores indicó expresamente su deseo de que no se aplicaran estos contratos, porque contemplaban normas especiales, y agregó que la Superintendencia velaba por ello.
Por otra parte, también me llama la atención lo dicho en el informe en cuanto a que, consultados los profesores de Derecho Civil señores Larraín y Corral, manifestaron que las normas que se pretende agregar al artículo 1709 no son propias del Código Civil. Se añade que estos profesores no formularon reservas acerca del contenido, de lo cual se colige que ellos estaban de acuerdo. En realidad, me resulta imposible deducir esto último. Los distinguidos profesores mencionados, si bien criticaron la ubicación de tales disposiciones en el Código Civil, no formularon objeciones de fondo a la idea que las inspira, cual es , como se precisó, regular los contratos de adhesión; pero tampoco nadie les dijo que se pretendía regular los contratos regidos por el comercio. Al respecto, echo de menos que no se haya consultado la opinión de algún profesor de Derecho Comercial .
En síntesis, el proyecto puede generar tal cúmulo de problemas en el mundo del comercio, que solicito al Senado aprobar la idea de que se envíe a la Comisión de Economía a fin de que se lo analice frente a los contratos de los exportadores y de seguros, y de que se escuche a los Superintendentes respectivos. Si la iniciativa fuera aprobada en la forma planteada, produciría en el país problemas de una gravedad que no dimensionamos, y estaría limitando o restringiendo contratos que actualmente se celebran en forma libre, los cuales tendrían que dejar de hacerse, so pena de que pudieran ser nulos.
Normas de esa naturaleza, cuando regulan materias en las cuales se pretende proteger a alguien que no necesita protección, sólo fomentan o generan un sinnúmero de juicios por parte de personas inescrupulosas.
Por todas estas consideraciones, propongo que la iniciativa pase previamente a la Comisión de Economía, a fin de ponderar el alcance de sus disposiciones.
He dicho.
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