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El señor FERNÁNDEZ.-
Señor Presidente, resulta obvio que el proyecto es susceptible de ser perfeccionado. Y estimo que algunas de las observaciones formuladas en el debate pueden contribuir a ello.
Considero que se debería entrar a analizar, probablemente con mayor detención, si el contrato se puede otorgar o no en una lengua que no sea la castellana. Pero lo que aquí se ha señalado con caracteres de gravedad absoluta no creo que sea así. Normalmente, los grandes contratos a que se ha hecho referencia no son de adhesión. Los contratos de adhesión no se presentan, usualmente, en relaciones económicas de alguna relevancia, por cuanto en esas relaciones la voluntad de las partes es más o menos equivalente, aun cuando una pueda ser más poderosa que otra. Por lo tanto, en el caso del comercio internacional de Chile, no creo que estemos en presencia absoluta y total de sólo contratos de adhesión.
Por otra parte, no olvidemos que muchos de los contratos que se llevan a cabo con ocasión del comercio exterior, se celebran en el extranjero y que, por ende, respecto de ellos rige la ley extranjera. Ésta no se aplicaría, o sea, sería letra muerta para este tipo de contratos. En la medida en que nosotros exageráramos las exigencias para los mismos, podría ocurrir que se celebren en otra parte. Por lo tanto, no sólo tendrían efecto en otro país, sino también en el nuestro, del mismo modo que los celebrados acá también pueden regir en el extranjero.
En todo caso, en mi opinión, estamos en presencia de un proyecto obviamente perfectible. Sin embargo, quiero llamar la atención en cuanto a que hay diversas normas que obedecen al restablecimiento de la igualdad entre las partes, las cuales no debieran movernos a alarma. Por ejemplo, primero, que se otorgue al proponente la facultad de dejar sin efecto, por su solo arbitrio, el contrato. Nadie debe aceptar el no poder pactar una norma de tal naturaleza, porque eso significaría dejar en la absoluta indefensión a una de las partes. Segundo, que se invierta la carga de la prueba en perjuicio del adherente. Lo que se pide es que la carga de la prueba se rija por las reglas generales, pero no sobre la base de la voluntad de quien ofrece un contrato a una de las partes, que normalmente es mucho más débil. Tercero, que se contengan limitaciones absolutas de responsabilidad. Repito: limitaciones absolutas de responsabilidad, de manera que, en el caso de una persona que proceda con ordinaria diligencia, después de discutir libremente el contrato, no lo haya aceptado. Ésa es una nomenclatura que nuestro Código Civil recoge en numerosas normas, de modo que no debiera asustarnos ni preocuparnos, porque ha sido ordinariamente aceptada por la legislación civil. Pero no creo que sea conveniente aceptar limitaciones absolutas de responsabilidad. Cuarto, que se incluyan espacios en blanco, sin haberlo llenado. A mi juicio, es un derecho elemental y legítimo de la persona que va a celebrar un contrato que no existan esos espacios, para evitar que puedan ser escritos sin su consentimiento. Quinto, en general, normas que no hayan sido conocidas por el adherente al momento de aceptar el contrato. Vale decir, aquí se pide una cosa elemental: que las normas por las cuales el contratante acepta sean las que se pactan al momento de la aceptación y no las que después se introduzcan.
En otra norma se establece que en el caso de ofertas al público las cláusulas que se agreguen en formularios prevalecerán siempre sobre las cláusulas especiales o las impresas. Obviamente, porque si la cláusula impresa es la que entrega una de las partes, la que se agrega es producto normalmente del acuerdo de los contratantes. Además, me parece de elemental justicia la norma que estipula que quien celebra un contrato de adhesión no puede rehusar la entrega del formulario o el texto respectivo al interesado que lo solicite antes de aceptar la oferta. Vale decir, quiere aceptar la oferta, pero antes de hacerlo, desea leer el contrato, a lo cual no puede obviamente rehusarse la otra parte.
Por lo tanto, no estamos aquí frente a normas que simplemente produzcan un desequilibrio tan tremendo entre las partes. A mi juicio, son normas justas, adecuadas, tendientes a proteger los derechos del contratante más débil en un contrato de adhesión. En éste siempre hay un contratante que ofrece y que normalmente exige sus condiciones. El que acepta generalmente no está en situación de conocer a cabalidad todas las normas que se establecen, por ejemplo, en contratos de transporte, donde resulta muy difícil que una persona, al momento de celebrarlo, discuta determinadas condiciones, salvo que esté en un pie de absoluta igualdad.
Reitero: no me opongo a que el proyecto sea revisado y que se dé plazo suficiente para que los señores Senadores hagan sus observaciones, como el Senador señor Muñoz Barra y otros, respecto de algunas normas que deben ser analizadas. Pero no debe llamarnos tampoco a gran escándalo el hecho de que contenga normas tan básicas y de tan elemental justicia.
Hay un aspecto que a mi juicio es importante. Resulta que el Senado aprobó la Ley del Consumidor, la cual contiene normas similares o que pueden en alguna medida encontrarse con éstas. Como el informe en análisis fue redactado y aprobado en la Comisión antes que esa ley fuera aprobada en el Senado, probablemente exista un conflicto de normativas, que es necesario entrar a revisar. La Comisión no tuvo en ese momento la oportunidad de hacerlo, porque aquélla no estaba aprobada aún por la Sala. Pero esas normas fueron vistas por la Comisión de Economía y éstas por la Comisión de Constitución.
En consecuencia, a mi juicio, es perfectamente posible avanzar en esta legislación que protege a las partes más débiles en los contratos de adhesión, debiendo darse el plazo suficiente para hacer las indicaciones.
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