. . . "MODIFICACI\u00D3N DE ART\u00CDCULO 1709 DEL C\u00D3DIGO CIVIL"^^ . . . . . . . . . . . . . " MODIFICACI\u00D3N DE ART\u00CDCULO 1709 DEL C\u00D3DIGO CIVIL\n \nEl se\u00F1or CANTUARIAS ( Vicepresidente ).- \nEn primer lugar del Orden del D\u00EDa figura el proyecto de la C\u00E1mara de Diputados -los Comit\u00E9s acordaron tratarlo con preferencia- que modifica el art\u00EDculo 1709 del C\u00F3digo Civil a fin de establecer las formalidades que indica en actos y contratos que se\u00F1ala, con informe de la Comisi\u00F3n de Constituci\u00F3n, Legislaci\u00F3n, Justicia y Reglamento.\n \n-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: \nProyecto de ley: \nEn segundo tr\u00E1mite, sesi\u00F3n 4\u00AA, en 6 de junio de 1994. \nInforme de Comisi\u00F3n: \nConstituci\u00F3n, sesi\u00F3n 44\u00AA, en 2 de abril de 1996.\n \nEl se\u00F1or EYZAGUIRRE ( Secretario ).- \nLa Comisi\u00F3n deja constancia en su informe de que la iniciativa se origin\u00F3 en moci\u00F3n de diversos se\u00F1ores Diputados. En seguida detalla antecedentes de legislaci\u00F3n interna (C\u00F3digos Civil y de Comercio); de doctrina nacional sobre los contratos de adhesi\u00F3n (cita a diversos autores: Luis Claro Solar, Arturo Alessandri Rodr\u00EDguez, Avelino Le\u00F3n Hurtado, etc\u00E9tera); de jurisprudencia en la materia; de Derecho comparado (menciona el C\u00F3digo Civil italiano y el holand\u00E9s, disposiciones legales de la Rep\u00FAblica Federal Alemana, etc\u00E9tera), y de doctrina extranjera.\n \nM\u00E1s adelante la Comisi\u00F3n, luego de explicar el contenido de la iniciativa, se\u00F1ala que se pidi\u00F3 la opini\u00F3n de la se\u00F1ora Ministra de Justicia , quien se pronunci\u00F3 favorablemente, y la de la Superintendencia de Valores y Seguros.\n \nLa Comisi\u00F3n aprob\u00F3 el proyecto en general por la unanimidad de sus integrantes presentes, Senadores se\u00F1ores Fern\u00E1ndez, Hamilton, Otero y Sule.\n \nHace constar luego que, en consideraci\u00F3n a una serie de argumentos aducidos durante la discusi\u00F3n particular, los Honorables se\u00F1ores Fern\u00E1ndez, Hamilton, Larra\u00EDn y Otero \"aprobaron la sustituci\u00F3n del art\u00EDculo \u00FAnico por otro, que contiene dos art\u00EDculos que se incorporar\u00EDan al C\u00F3digo de Comercio, como nuevos art\u00EDculos 109 A y 109 B\". Se estim\u00F3 que la modificaci\u00F3n del art\u00EDculo 1709 del C\u00F3digo Civil no era procedente y que la materia se relacionaba m\u00E1s bien con las normas establecidas en los art\u00EDculos 96 y siguientes del C\u00F3digo de Comercio.\n \nEn definitiva, se propone reemplazar el art\u00EDculo \u00FAnico del proyecto de la C\u00E1mara de Diputados por otro que agrega al C\u00F3digo de Comercio, a continuaci\u00F3n del art\u00EDculo 109, dos art\u00EDculos, signados con los n\u00FAmeros 109 A y 109 B (estas normas se explican por s\u00ED mismas).\n \nLa Comisi\u00F3n estuvo integrada por los Honorables se\u00F1ores Otero ( Presidente ), Fern\u00E1ndez, Hamilton, Larra\u00EDn y Sule.\n \nEn definitiva, el texto sugerido procura incorporar al ordenamiento jur\u00EDdico nacional reglas generales sobre los contratos de adhesi\u00F3n, teniendo en cuenta las normas especiales que figuran en el proyecto sobre derechos de los consumidores. Entre ellas, dispone el t\u00E9rmino del uso de la \"letra chica\" en tales contratos y se\u00F1ala las cl\u00E1usulas que ser\u00E1n ineficaces; consagra normas a fin de que las cl\u00E1usulas que se agreguen a los contratos contenidos en formularios prevalezcan sobre las impresas en todo cuanto sean incompatibles; y establece que, al igual que si se tratara de un contrato de adhesi\u00F3n, el aceptante tendr\u00E1 derecho a conocer previamente el contrato y a recibir un ejemplar \u00EDntegro despu\u00E9s de suscribirlo. \nLa iniciativa no contiene normas de qu\u00F3rum especial. \nEl se\u00F1or CANTUARIAS ( Vicepresidente ).- \nEn discusi\u00F3n general el proyecto.\n \nEl se\u00F1or N\u00DA\u00D1EZ.- \n\u00BFMe permite, se\u00F1or Presidente? \n \nEl se\u00F1or CANTUARIAS (Vicepresidente).- \nTiene la palabra Su Se\u00F1or\u00EDa. \nEl se\u00F1or N\u00DA\u00D1EZ.- \nSe\u00F1or Presidente , solicito a la Mesa recabar el asentimiento del Senado para que las Comisiones de Gobierno, Descentralizaci\u00F3n y Regionalizaci\u00F3n y de Constituci\u00F3n, Legislaci\u00F3n y Justicia, unidas, sesionen paralelamente con la Sala a fin de abocarse al estudio del proyecto que, en materias de car\u00E1cter municipal, modifica el art\u00EDculo 62 de la Carta Fundamental.\n \nEl se\u00F1or CANTUARIAS (Vicepresidente).- \nEntiendo que la Sala no tendr\u00EDa inconveniente en autorizar el funcionamiento conjunto de ambos organismos t\u00E9cnicos. \nSin embargo, me permito recordar a sus integrantes que los proyectos signados con los n\u00FAmeros 2, 3 y 4 de la tabla requieren qu\u00F3rum de ley org\u00E1nica constitucional para su aprobaci\u00F3n, esto es, 26 votos. En consecuencia, no ser\u00EDa razonable que el trabajo conjunto de ambas Comisiones -formo parte de una de ellas- impidiera a la Sala el despacho de estos asuntos. \nCon esas prevenciones, se acceder\u00EDa a la solicitud, y oportunamente se llamar\u00E1 a los se\u00F1ores Senadores para que concurran a votar. \nAcordado. \nEl se\u00F1or CANTUARIAS (Vicepresidente).- \nTiene la palabra el Honorable se\u00F1or Hamilton. \nEl se\u00F1or HAMILTON .- \nSe\u00F1or Presidente , ser\u00E9 muy breve, pues tengo inter\u00E9s en participar en las Comisiones unidas.\n \nEn verdad, este proyecto, que nace de una moci\u00F3n parlamentaria en la C\u00E1mara de Diputados, ten\u00EDa por objeto modificar el art\u00EDculo 1709 del C\u00F3digo Civil, y fue aprobado con importantes enmiendas.\n \nLa Comisi\u00F3n de Constituci\u00F3n, Legislaci\u00F3n, Justicia y Reglamento, por unanimidad, propone modificar el art\u00EDculo 109 del C\u00F3digo de Comercio, referente a la misma materia, esto es, a los contratos de adhesi\u00F3n.\n \nDon Arturo Alessandri Rodr\u00EDguez, los define en los siguientes t\u00E9rminos: \"son aquellos en que una de las partes, por un acto unilateral de voluntad, fija las condiciones sobre las cuales se va a contratar, y la otra se limita a aceptarlas o a adherir en block a ellas, sin poder discutirlas. \n\"Ejemplo t\u00EDpico del contrato de esta especie es el seguro; el que asegura la vida, o asegura su casa, se limita solamente a aceptar las condiciones que la compa\u00F1\u00EDa le impone, en una p\u00F3liza impresa, y no hay qui\u00E9n las discuta, y muchos ni siquiera la leen. Otro tanto sucede con el contrato de transporte, y as\u00ED el que toma un boleto para ir a Valpara\u00EDso, ni siquiera conoce las condiciones que la empresa de los ferrocarriles fija para el contrato. Lo mismo acontece con el contrato de la luz el\u00E9ctrica, del agua potable o del gas; y con el obrero que celebra con el patr\u00F3n un contrato de trabajo, y que debe sujetarse a los reglamentos de la f\u00E1brica o taller.\".\n \n\"No puede, pues, alegarse la eficacia de estos contratos, que corresponden a las necesidades de la vida real; y si ellos tienen alg\u00FAn inconveniente, puede f\u00E1cilmente subsanarse si la ley restablece el equilibrio roto, lo que puede hacer prohibiendo la estipulaci\u00F3n de ciertas cl\u00E1usulas onerosas, o haciendo obligatorias otras destinadas a amparar al contratante m\u00E1s d\u00E9bil; mientras tanto los tribunales hacen bien en interpretar estos contratos en favor de las partes menos favorecidas.\". \nEso es lo que se ha tratado de hacer durante la discusi\u00F3n del proyecto. Como se puede leer en las casi cien p\u00E1ginas del informe, se ha considerado la doctrina, el derecho comparado, la jurisprudencia de tribunales nacionales y extranjeros; se ha escuchado a la se\u00F1ora Ministra de Justicia , al se\u00F1or Superintendente de Valores y Seguros y a diversas personalidades del mundo acad\u00E9mico con alguna vinculaci\u00F3n con esta materia.\n \nEl informe es bastante completo y la conclusi\u00F3n a que se llega es muy simple: agregar dos nuevos preceptos al C\u00F3digo de Comercio, los art\u00EDculos 109 A y 109 B, que consignan lo siguiente: \n\"Art\u00EDculo 109 A.- \nLas cl\u00E1usulas contenidas en un contrato de adhesi\u00F3n, para ser obligatorias respecto del adherente, deber\u00E1n estar escritas de modo legible, en caracteres tipogr\u00E1ficos similares y en lengua castellana, salvo aquellas palabras de otro idioma que el uso haya incorporado al l\u00E9xico.\n \n\"No producir\u00E1n efecto alguno las cl\u00E1usulas o estipulaciones que: \n\"a) Otorguen al proponente la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o de suspender unilateralmente su ejecuci\u00F3n; \n\"b) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del adherente; \n\"c) Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad que una persona de ordinaria diligencia, de haber podido discutir libremente el contrato, no habr\u00EDa aceptado; \n\"d) Incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o inutilizados antes de que se suscriba el contrato, y \n\"e) No hayan sido conocidas por el adherente al momento de aceptar el contrato. \n\"El adherente podr\u00E1 recusar al \u00E1rbitro designado en el contrato de adhesi\u00F3n sin necesidad de expresar causa, y solicitar, del juez letrado competente, la designaci\u00F3n de nuevo \u00E1rbitro. Si se hubiere designado m\u00E1s de un \u00E1rbitro para actuar uno en subsidio de otro, podr\u00E1 recusar a todos o algunos. Todo ello, de conformidad a las normas sobre arbitraje que establece el C\u00F3digo Org\u00E1nico de Tribunales.\".\n \n\"Art\u00EDculo 109 B.- \nEl que realiza ofertas al p\u00FAblico, cuya aceptaci\u00F3n implica celebrar un contrato de adhesi\u00F3n, no podr\u00E1 rehusar la entrega del formulario o texto respectivo al interesado que lo solicite, antes de la aceptaci\u00F3n de la oferta.\n \n\"Las cl\u00E1usulas que se agreguen a los contratos, contenidos en formularios, prevalecer\u00E1n sobre las de \u00E9stos en todo cuanto sean incompatibles. \n\"En todo contrato de adhesi\u00F3n o que conste en formularios, cada parte tiene derecho a un ejemplar \u00EDntegro y, de no tenerlo, podr\u00E1 recabar de la otra una copia fidedigna del mismo o de las piezas que no tuviese en su poder.\". \nEl problema de los contratos de adhesi\u00F3n -lo que se ha dado en llamar \"lo escrito en letra chica\"- en la pr\u00E1ctica se presta para muchos abusos. El proyecto avanza en el sentido de establecer ciertas normas que al menos reduzcan la \u00F3rbita dentro de la cual se puedan cometer. \nSe trata de una iniciativa sencilla, extraordinariamente bien fundamentada en los antecedentes a que se refiri\u00F3 el se\u00F1or Secretario, que yo he reiterado, y bien puede ser aprobada por la unanimidad del Senado. \nEl se\u00F1or CANTUARIAS (Vicepresidente).- \nTiene la palabra el Senador se\u00F1or Otero. \n \nEl se\u00F1or OTERO .- \nSe\u00F1or Presidente , deseo simplemente ratificar lo dicho por el Honorable se\u00F1or Hamilton y agregar dos cosas.\n \nEn primer lugar, el texto propuesto por la Comisi\u00F3n de Constituci\u00F3n, Legislaci\u00F3n, Justicia y Reglamento del Senado altera sustancialmente lo aprobado por la C\u00E1mara de Diputados: se resuelven todas las observaciones y reparos formulados por la Superintendencia de Valores y Seguros, quedando reducido, exclusivamente, a normas del C\u00F3digo de Comercio de general aplicaci\u00F3n, que tienden a que haya transparencia en la contrataci\u00F3n y a impedir que se invierta la carga de la prueba.\n \nFundamentalmente, estas disposiciones ya se discutieron in extenso por el Senado durante el estudio de la Ley de Defensa del Consumidor, y las incorporadas en la iniciativa en estudio son exactamente las aprobadas por esta Alta C\u00E1mara en aquella oportunidad. Dicho cuerpo legal se refer\u00EDa a determinados contratos. Pero el problema de los contratos de adhesi\u00F3n es m\u00E1s amplio. Por lo tanto, donde existe la misma raz\u00F3n deb\u00EDa existir la misma disposici\u00F3n. Hago presente a Sus Se\u00F1or\u00EDas que estos preceptos no afectan en nada a los contratos llamados de adhesi\u00F3n, como pueden ser los de seguros, ISAPRES, etc\u00E9tera. Simplemente se privilegia su transparencia, o sea, que se escriban en lengua castellana; el derecho a tener un ejemplar y que no pueden estipularse cl\u00E1usulas que se traduzcan, incluso, en una exenci\u00F3n de responsabilidad.\n \nReitero: las disposiciones propuestas en nada afectan la naturaleza o estructura de los contratos de adhesi\u00F3n que puedan celebrarse en todos los campos de la vida comercial. Y se rigen por el Derecho Comercial debido a que no se aplican a los contratos de Derecho Civil, donde pr\u00E1cticamente no hay contratos de adhesi\u00F3n. \nQuer\u00EDa precisar esto, porque tengo entendido que una se\u00F1ora Senadora va a plantear que el proyecto vaya a la Comisi\u00F3n de Econom\u00EDa, lo que es improcedente, pues no afecta en absoluto la esencia de los contratos. Se trata simplemente de mantener normas de equidad, que por lo dem\u00E1s el Senado ya aprob\u00F3.\n \nDejo constancia de ello, por cuanto en la Comisi\u00F3n consideramos extensamente las observaciones formuladas por el se\u00F1or Superintendente de Valores y Seguros, que fueron claramente solucionadas en el texto que se propone. \nEl se\u00F1or CANTUARIAS ( Vicepresidente ).- \nEst\u00E1 inscrita a continuaci\u00F3n la Honorable se\u00F1ora Feli\u00FA.\n \n \nLa se\u00F1ora FELI\u00DA.- \nSe\u00F1or Presidente , se dice que este proyecto es simple y que, en materia de contratos, s\u00F3lo repite las normas que el Senado ya aprob\u00F3 con motivo de la Ley del Consumidor. La verdad es que no es simple, sino muy complejo, y su trascendencia y proyecci\u00F3n jur\u00EDdica es dif\u00EDcil de prever si nos atenemos al informe sometido a nuestra consideraci\u00F3n. Ello, porque la iniciativa afecta todos los contratos que se celebren de acuerdo con las normas del C\u00F3digo de Comercio.\n \nSe ha se\u00F1alado que donde hay la misma raz\u00F3n debe existir la misma disposici\u00F3n. Pero lo que ocurre es que, como en los contratos de adhesi\u00F3n las cl\u00E1usulas est\u00E1n preestablecidas por el oferente, el adherente no tiene la posibilidad de discutirlas. Ah\u00ED es donde la doctrina se\u00F1ala que el Estado puede o debe intervenir -seg\u00FAn sea el caso- sobre la base de recuperar el equilibrio para que ambas partes se encuentren en condiciones jur\u00EDdicas de defender -por as\u00ED decir- sus intereses. Y para que esto acontezca, se requiere que una de las partes se halle en evidente inferioridad jur\u00EDdica. Este tipo de normas son propias leyes de protecci\u00F3n al consumidor u otras semejantes, en las cuales pareciera que, atendida la gran cantidad de personas que pueden verse involucradas, resulta necesario defenderlas o brindarles alg\u00FAn resguardo, como los que se consignan: inversi\u00F3n del peso de la prueba, redacci\u00F3n de normas de los contratos en determinada forma, etc\u00E9tera. Por eso, en cuanto a la Ley del Consumidor, la Comisi\u00F3n de Econom\u00EDa en su oportunidad, el Senado y la C\u00E1mara de Diputados despu\u00E9s, aprobaron disposiciones denominadas como \"de equidad de las convenciones\". \u00BFPor qu\u00E9? Porque se trata de que haya equidad, sobre la base de preceptos obligatorios relativos a los llamados contratos de adhesi\u00F3n.\n \nSin embargo, lo anterior no se da en actos que regula el C\u00F3digo de Comercio, que son entre comerciantes, en donde la situaci\u00F3n de igualdad es absoluta. Se trata de contratos de gran frecuencia y cuyas partes tienen o deben contar con una adecuada asesor\u00EDa. Digo esto porque las normas en discusi\u00F3n son limitativas de la autonom\u00EDa de la voluntad: impiden que las partes acuerden lo que a ellas les parezca m\u00E1s conveniente en un momento determinado. \u00BFPor qu\u00E9 raz\u00F3n el contrato celebrado entre un exportador chileno y un importador extranjero no puede extenderse en ingl\u00E9s o en japon\u00E9s, por ejemplo? Si el exportador no entiende ingl\u00E9s o carece de una apropiada asesor\u00EDa, deber\u00E1 plantear la modificaci\u00F3n del respectivo contrato. Algo similar sucede con los contratos de cabotaje mar\u00EDtimo. Los he visto durante mi vida profesional; muchos de los se\u00F1ores Senadores presentes tambi\u00E9n los conocen. Todos ellos se escriben en ingl\u00E9s. Entonces, \u00BFpor qu\u00E9 los limitaremos? Si lo hacemos, crearemos imposibilidades jur\u00EDdicas.\n \nConsult\u00E9 a un profesor de Derecho Comercial , a quien env\u00EDe el texto de la iniciativa. Todav\u00EDa no s\u00E9 su posici\u00F3n, pero, al exponerle la materia, me dijo: \"\u00BFPor qu\u00E9 se modifica el C\u00F3digo de Comercio cuando en \u00E9ste prima lo que desean las partes y prevalece la costumbre?\". Y ello, obedece precisamente a que las convenciones comerciales son din\u00E1micas, r\u00E1pidas.\n \n\u00BFQu\u00E9 sostuvo el Superintendente de Valores ?: \"Por favor, no vayan a aplicar normas de esa naturaleza en los contratos\". (\u00BFDe cu\u00E1les? No de las contenidas en este proyecto, sino del texto primitivo, que ha sido modificado, situaci\u00F3n que suele ocurrir y que, a mi juicio, muchas veces distorsiona las opiniones que se emiten). Pero la Comisi\u00F3n de Constituci\u00F3n, trat\u00E1ndose de actos de comercio, s\u00ED las aplica. Entonces, no habr\u00E1 contratos de seguro, no obstante que en Chile los exportadores los firman permanentemente con empresas extranjeras. \u00BFY c\u00F3mo est\u00E1n escritos? Obviamente, en ingl\u00E9s, o franc\u00E9s, o alem\u00E1n, de acuerdo con la empresa de que se trate. \u00BFPor qu\u00E9 el legislador chileno impide que esas personas, que tienen autonom\u00EDa de la voluntad para contratar, pueda celebrar contratos en otro idioma? Esto atenta contra el esp\u00EDritu y el sentido del C\u00F3digo de Comercio, que deber\u00EDa brindar la m\u00E1s amplia libertad, la que, sin embargo, estamos restringiendo. Tenemos un mercado abierto al mundo, pero pretendemos que tales documentos se redacten en espa\u00F1ol o con palabras que autorice el Diccionario de la Real Academia Espa\u00F1ola.\n \nEn seguida, quiero llamar la atenci\u00F3n sobre algunos aspectos puntuales. Se ha sostenido que estas normas son id\u00E9nticas a las aprobadas por el Senado -destaco que en la materia no ha habido discrepancias- en la Ley del Consumidor respecto de los contratos de adhesi\u00F3n. Pero no son id\u00E9nticas, se\u00F1or Presidente . El proyecto se\u00F1ala que las cl\u00E1usulas contenidas en los contratos de adhesi\u00F3n, para ser obligatorias respecto del adherente, \"deber\u00E1n estar escritas de modo legible, en caracteres tipogr\u00E1ficos similares y en lengua castellana, salvo aquellas palabras de otro idioma que el uso haya incorporado al l\u00E9xico\". Vale decir, no hay excepciones. Y se trata de una normativa ya acogida por ambas C\u00E1maras, y si el Presidente de la Rep\u00FAblica no lo veta, ser\u00E1 ley. En cambio, en la Ley del Consumidor se establece una excepci\u00F3n al reconocer el derecho de las partes a pactar contratos en otro idioma. Es decir, la Ley del Consumidor, que deber\u00EDa ser m\u00E1s estricta en la protecci\u00F3n de los consumidores -porque regula actos que son de comercio para el oferente y actos civiles para el adherente-, regla contratos celebrados entre comerciantes. Son casos t\u00EDpicos, propios, normados por el C\u00F3digo de Comercio, cuya preceptiva es mucho m\u00E1s amplia y generosa que la del C\u00F3digo Civil, pues reconoce que es necesario dar libertad al comercio.\n \nReitero: en lo concerniente al idioma, la Ley del Consumidor expresamente posibilita que los contratos se celebren en idioma extranjero al decir que \"deber\u00E1n estar escritos de modo legible y en idioma castellano,\" -y no como lo establece este proyecto, que no es igual- \"salvo aquellas palabras de otro idioma que el uso haya incorporado al l\u00E9xico\" Y se agrega: \"No obstante lo previsto en el inciso primero, tendr\u00E1n validez los contratos redactados en idioma distinto al castellano cuando el consumidor lo acepte expresamente, mediante su firma en un documento escrito en idioma castellano anexo al contrato, y quede en su poder un ejemplar\", etc\u00E9tera. O sea, la Ley del Consumidor, que deber\u00EDa proteger a \u00E9ste mucho m\u00E1s, resulta m\u00E1s amplia en cuanto al idioma. Seg\u00FAn el texto propuesto, ser\u00E1n nulos los contratos escritos en lengua extranjera, en circunstancias de que actualmente en Chile se celebran miles de contratos regidos por el C\u00F3digo de Comercio en condiciones diferentes. Por lo tanto, se crear\u00E1 un problema grave.\n \nLa Comisi\u00F3n de Constituci\u00F3n recomienda aprobar otra norma que tampoco se encuentra contenida en la Ley del Consumidor. Dice: \"No producir\u00E1n efecto alguno las cl\u00E1usulas o estipulaciones que:\" \"c)Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad que una persona de ordinaria diligencia, de haber podido discutir libremente el contrato, no habr\u00EDa aceptado;\". \u00BFC\u00F3mo se sabe eso? \u00BFC\u00F3mo el juez hace la prognosis para determinar esa aceptaci\u00F3n? Es algo absolutamente subjetivo, y no existe en la Ley del Consumidor. Entonces, las disposiciones que ahora se proponen no son iguales a las de esa ley, sino mucho m\u00E1s estrictas respecto de negociaciones o convenciones que deben ser much\u00EDsimo m\u00E1s amplias.\n \nQuiero, asimismo, llamar la atenci\u00F3n en cuanto a que el se\u00F1or Superintendente de Valores indic\u00F3 expresamente su deseo de que no se aplicaran estos contratos, porque contemplaban normas especiales, y agreg\u00F3 que la Superintendencia velaba por ello.\n \nPor otra parte, tambi\u00E9n me llama la atenci\u00F3n lo dicho en el informe en cuanto a que, consultados los profesores de Derecho Civil se\u00F1ores Larra\u00EDn y Corral, manifestaron que las normas que se pretende agregar al art\u00EDculo 1709 no son propias del C\u00F3digo Civil. Se a\u00F1ade que estos profesores no formularon reservas acerca del contenido, de lo cual se colige que ellos estaban de acuerdo. En realidad, me resulta imposible deducir esto \u00FAltimo. Los distinguidos profesores mencionados, si bien criticaron la ubicaci\u00F3n de tales disposiciones en el C\u00F3digo Civil, no formularon objeciones de fondo a la idea que las inspira, cual es , como se precis\u00F3, regular los contratos de adhesi\u00F3n; pero tampoco nadie les dijo que se pretend\u00EDa regular los contratos regidos por el comercio. Al respecto, echo de menos que no se haya consultado la opini\u00F3n de alg\u00FAn profesor de Derecho Comercial .\n \nEn s\u00EDntesis, el proyecto puede generar tal c\u00FAmulo de problemas en el mundo del comercio, que solicito al Senado aprobar la idea de que se env\u00EDe a la Comisi\u00F3n de Econom\u00EDa a fin de que se lo analice frente a los contratos de los exportadores y de seguros, y de que se escuche a los Superintendentes respectivos. Si la iniciativa fuera aprobada en la forma planteada, producir\u00EDa en el pa\u00EDs problemas de una gravedad que no dimensionamos, y estar\u00EDa limitando o restringiendo contratos que actualmente se celebran en forma libre, los cuales tendr\u00EDan que dejar de hacerse, so pena de que pudieran ser nulos.\n \nNormas de esa naturaleza, cuando regulan materias en las cuales se pretende proteger a alguien que no necesita protecci\u00F3n, s\u00F3lo fomentan o generan un sinn\u00FAmero de juicios por parte de personas inescrupulosas. \nPor todas estas consideraciones, propongo que la iniciativa pase previamente a la Comisi\u00F3n de Econom\u00EDa, a fin de ponderar el alcance de sus disposiciones. \nHe dicho. \nEl se\u00F1or CANTUARIAS ( Vicepresidente ).- \nTiene la palabra el Honorable se\u00F1or Mu\u00F1oz Barra.\n \n \nEl se\u00F1or MU\u00D1OZ BARRA.- \nSe\u00F1or Presidente , se entiende por contrato de adhesi\u00F3n aquel en que la oferta es efectuada por una de las partes sin aceptar discusi\u00F3n o modificaci\u00F3n alguna, de manera que la contraparte acepta el contrato tal como se le ofrece o se abstiene de contratar. En tal sentido, es lo contrario al contrato de libre discusi\u00F3n.\n \nEl contrato de adhesi\u00F3n lleva impl\u00EDcitas las distintas situaciones en que se encuentran las partes: por un lado, hay una empresa poderosa, generalmente monop\u00F3lica u oligop\u00F3lica, que impone sus condiciones, y, por el otro, est\u00E1 el usuario, quien en general no puede abstenerse de contratar y se ve en la necesidad de aceptar las cl\u00E1usulas impuestas por el otro contratante. \nDe all\u00ED que siempre estos contratos hayan sido mirados con mucha desconfianza por los legisladores, pues, en definitiva, en ellos no impera el principio de la libre contrataci\u00F3n o autonom\u00EDa de la voluntad, sino la imposici\u00F3n de una de las partes. \nSin embargo, y al mismo tiempo, la intervenci\u00F3n del Estado -que a veces lo ha llevado a implementar el contrato dirigido- no siempre es feliz, por cuanto puede terminar perjudicando a quien pretende beneficiar al llenar el contrato de mayores engorros y sin que el beneficiario tenga inter\u00E9s real en favorecerse con las protecciones contractuales establecidas.\n \nPor otra parte, resulta innegable que los deudores inescrupulosos se aprovechar\u00E1n de tales restricciones, pues tendr\u00E1n nuevos pretextos para no cumplir, y cuando se pretenda cobrarles judicialmente, se asilar\u00E1n en las prohibiciones y restricciones legales, para tratar de eludir el cumplimiento. \nPor ello, el proyecto sometido hoy a nuestra consideraci\u00F3n es muy equilibrado, ya que no excede los m\u00E1rgenes de lo prudente. Al mismo tiempo, impone un m\u00EDnimo de restricciones que permitan, por lo menos, proteger al usuario o consumidor, siempre, naturalmente, que \u00E9ste se halle dispuesto a defenderse utilizando esas protecciones. \nEn tal sentido, la Comisi\u00F3n ha eliminado y corregido todas aquellas ambig\u00FCedades contenidas en la iniciativa sometida a su consideraci\u00F3n, mejorando su redacci\u00F3n. As\u00ED, por ejemplo, se mantiene la exigencia de que los contratos se escriban en idioma castellano, pero se elimina el que sean redactados en forma \"clara y precisa\", porque esto es muy subjetivo y podr\u00EDa prestarse para pleitos interminables. De todas maneras, ser\u00EDa conveniente precisar muy bien a qu\u00E9 contratos de adhesi\u00F3n se aplicar\u00E1n estas normas, a fin de que no se abra un nuevo frente de discusi\u00F3n ante los tribunales sobre cualquier tipo de contrato por considerarlo de esta especie, dando as\u00ED a los incumplidores una nueva herramienta para enredar los pleitos. \nInteresante tambi\u00E9n es la disposici\u00F3n que obliga a entregar una copia de lo que las personas firmaron, pues muchas veces esto no se hace. \nMayor preocupaci\u00F3n merece la norma respecto al arbitraje. Tal como est\u00E1 concebida, presenta una amplitud extrema y contradice las reformas al sistema judicial tendientes a ampliar el \u00E1mbito arbitral. Podr\u00EDa limitarse la norma incluyendo aquellos \u00E1rbitros que tengan determinadas calidades, como, por ejemplo, ser profesores de universidades importantes del pa\u00EDs o pertenecer a organismos especializados de arbitrajes, como el que han creado algunas organizaciones nacionales, ya que ellos dan garant\u00EDas de que no han sido elegidos para dar la raz\u00F3n a quien los design\u00F3. \nEn todo caso, y sin perjuicio de los mejoramientos se\u00F1alados, creo que el proyecto es un paso importante en la protecci\u00F3n de los consumidores, sin exagerar tampoco las restricciones de las partes para otorgar sus contratos. \nHe dicho. \nEl se\u00F1or CANTUARIAS (Vicepresidente).- \nA continuaci\u00F3n, se encuentra inscrito el Senador se\u00F1or Martin. \n \nEl se\u00F1or MARTIN .- \nSe\u00F1or Presidente , en forma muy breve deseo expresar mi opini\u00F3n favorable al proyecto, teniendo especialmente en consideraci\u00F3n sus positivos alcances en cuanto a terminar, en los contratos denominados \"de adhesi\u00F3n\", con el abuso que constituye para uno de los contratantes verse obligado a aceptar un texto cuyas cl\u00E1usulas, normalmente gravosas, aparecen redactadas en ese sistema tan particular llamado \"letra chica\", cl\u00E1usulas que, por lo general, son desconocidas para ese contratante, quien, forzado a una decisi\u00F3n, debe aceptar condiciones onerosas en un pretendido acuerdo de voluntades.\n \nEl proyecto tiende a normalizar situaciones desfavorables para el aceptante evitando las denominadas \"cl\u00E1usulas sorpresivas\", impuestas por el oferente al otro contratante, el cual debe aceptarlas o no contratar, lo que no siempre puede hacer. \nLa iniciativa tiende a evitar un desequilibrio entre los contratantes y a producir efectivamente la libertad contractual, esencial en nuestro derecho. \nPor estos motivos, votar\u00E9 a favor del proyecto. \nEl se\u00F1or CANTUARIAS (Vicepresidente).- \nTiene la palabra el Honorable se\u00F1or Thayer. \n \nEl se\u00F1or THAYER.- \nSe\u00F1or Presidente, tengo la impresi\u00F3n, por lo que estoy escuchando, de que nos encontramos, aunque parezca un latinazgo, ante un quid pro quo, es decir, ante el hecho de tomar una cosa por otra. \nNo estamos claros sobre cu\u00E1l es el \u00E1mbito de aplicaci\u00F3n de aquello sobre lo cual se est\u00E1 legislando. \nSe halla en estudio una normativa destinada a proteger, en la forma que el legislador estim\u00F3 apropiada, los derechos del consumidor frente a contratos como el de adhesi\u00F3n. Tal normativa es el proyecto de ley sobre derechos del consumidor. Aqu\u00ED tenemos una situaci\u00F3n que en parte coincide y en parte excede ese \u00E1mbito propio -dir\u00EDamos, el sitio particular- de la protecci\u00F3n del consumidor. Es el caso de quien llega a un establecimiento de comercio y se ve en la alternativa de aceptar o no un contrato que se le presenta redactado en determinado formulario, cuyo texto no tiene tiempo de leer, atendida la rapidez del proceso, por lo cual puede firmar lo que no est\u00E1 dispuesto a aceptar. Eso, bien o mal, es propio de una legislaci\u00F3n que proteja los derechos del consumidor, por las razones que, a mi entender, muy claramente explic\u00F3 la Senadora se\u00F1ora Feli\u00FA , las que yo comparto.\n \n\u00BFQu\u00E9 acontece en este proyecto? Lo que expresar\u00E9 ser\u00E1 dicho con mucha modestia, porque no form\u00E9 parte de la Comisi\u00F3n que lo estudi\u00F3. Hablo como un Senador que interviene en la Sala. Pero, instruido por lo que he escuchado a distinguidos colegas, saco algo en conclusi\u00F3n: estos art\u00EDculos nuevos que se propone agregar al C\u00F3digo de Comercio, como 109 A y 109 B, no se refieren a la situaci\u00F3n del consumidor frente al establecimiento de comercio o empresa que le entrega el producto, sino, sencillamente, al adherente y al oferente o proponente. Y ocurre que tanto el que adhiere al contrato como el que ofrece una mercader\u00EDa -la otra parte- pueden ser comerciantes de igual peso o significaci\u00F3n y de nacionalidades distintas, como es propio en una econom\u00EDa mundializada.\n \nNo veo a d\u00F3nde se podr\u00EDa llegar con nuestra econom\u00EDa de exportaci\u00F3n, por ejemplo, si acaso el principio fuera que en los actos de comercio, cuando se expresan por la v\u00EDa de contratos de adhesi\u00F3n entre comerciantes, s\u00F3lo se admite el consentimiento cuando se cumple con la exigencia de que aqu\u00E9llos hayan sido redactados en castellano. \u00BFY si la contraparte europea, sea de Francia, del Reino Unido, de Holanda, o la contraparte asi\u00E1tica dicen: \"No acepto a menos que la redacci\u00F3n sea en el idioma de mi pa\u00EDs.\"? \u00A1As\u00ED no vamos a desarrollar la actividad comercial, pues!\n \nTengo la impresi\u00F3n de que debemos ser muy cautos y examinar, o reexaminar, si acaso fuera imperfecta, la normativa sobre protecci\u00F3n de los derechos del consumidor. Pero no me convence el que se modifique el C\u00F3digo de Comercio y se establezcan pautas o normas para proteger al adherente, respecto del proponente, cuando uno de ellos puede ser la IBM y el otro la Exxon, por ejemplo, o la Standard Oil y la Anaconda, en el mismo caso. Todo depende de la posici\u00F3n que uno y otro ocupen en el comercio.\n \nPor eso, en la mundializaci\u00F3n de la econom\u00EDa, normas que deben regir contratos que con frecuencia revisten dimensi\u00F3n internacional no pueden ser las propias de la protecci\u00F3n del derecho del consumidor. Eso es lo que concluyo de lo que he escuchado hasta ahora. \nMe parecer\u00EDa muy prudente -y termino aqu\u00ED mi intervenci\u00F3n, se\u00F1or Presidente - que la iniciativa en debate fuera enviada a la Comisi\u00F3n de Econom\u00EDa, lo que dar\u00EDa oportunidad de analizar m\u00E1s a fondo el punto de vista expuesto. A menos que est\u00E9 absolutamente equivocado, que no haya entendido nada de lo expresado por la Senadora se\u00F1ora Feli\u00FA -en circunstancias de que Su Se\u00F1or\u00EDa acostumbra a explicarse con mucha claridad-, lo que he desprendido de sus palabras y lo que leo en las disposiciones que nos ocupan es que el proyecto no est\u00E1 tratando una relaci\u00F3n entre el proponente de un contrato de adhesi\u00F3n que es comerciante y el adherente al contrato que no es comerciante. A lo que se hace referencia es al adherente y al proponente, modific\u00E1ndose al respecto, adem\u00E1s, el C\u00F3digo de Comercio, en cuanto a pr\u00E1cticas comerciales habituales y acendradas que cada vez se internacionalizan m\u00E1s. Y ello, para un pa\u00EDs como el nuestro, pudiera resultar, en este momento, mortal, en la forma como se encuentran redactados los preceptos en estudio.\n \nPor ese motivo, no me encuentro en disposici\u00F3n de poder aprobar ahora el proyecto, pero me encantar\u00EDa que lo examinara con tiempo la Comisi\u00F3n de Econom\u00EDa, por ejemplo.\n \nNada m\u00E1s, se\u00F1or Presidente .\n \nEl se\u00F1or CANTUARIAS (Vicepresidente).- \nHan concluido las intervenciones de los se\u00F1ores Senadores inscritos. \nTiene la palabra el Honorable se\u00F1or Mc-Intyre.\n \n \nEl se\u00F1or MC-INTYRE.- \nSe\u00F1or Presidente , ser\u00E9 muy breve. Coincido totalmente con el punto de vista que acaban de expresar el Senador se\u00F1or Thayer y la Senadora se\u00F1ora Feli\u00FA .\n \nEl tercer considerando de la moci\u00F3n presentada por los se\u00F1ores Diputados, en el que se refleja el esp\u00EDritu que los anim\u00F3, expresa que \"el desarrollo de la vida econ\u00F3mica moderna ha significado introducir en la vida diaria un sinn\u00FAmero de convenciones y de contratos nominados e innominados que versan sobre los m\u00E1s diversos aspectos civiles y comerciales\", y enumera aquellos que inciden en esta materia. Naturalmente, el prop\u00F3sito que se persigue es evitar la \"letra chica\" y se apunta a que la relaci\u00F3n sea lo m\u00E1s correcta posible. \nCreo que la orientaci\u00F3n general respecto de esta clase de comercio es muy clara, pero tenemos que recordar que en la actualidad, con la modernizaci\u00F3n econ\u00F3mica, con todo el gran poder econ\u00F3mico del pa\u00EDs y su capacidad de exportaci\u00F3n e importaci\u00F3n, se plantea un sistema de contrato distinto del que se menciona en ese considerando. Hemos visto, en el caso de las aduanas, de la actividad portuaria, que hoy en d\u00EDa los contenedores, las cargas, parten de un puerto y llegan directamente a su lugar de destino. Como es natural, se trata de un solo contrato, que dice relaci\u00F3n a distintos pa\u00EDses y debe ser redactado en un solo idioma. \u00A1Y c\u00F3mo va a ser el nuestro! \nMe da la impresi\u00F3n de que es necesario que esta clase de proyecto no s\u00F3lo lo enfoquemos, como muy bien se intenta hacer aqu\u00ED, con relaci\u00F3n a los problemas entre comerciantes, en los que uno es m\u00E1s d\u00E9bil, sino en cuanto a la capacidad del pa\u00EDs, a su desarrollo, \u00E1mbito en el que se registran contratos importantes con otros sectores econ\u00F3micos, en diferentes mercados mundiales. \nPor lo tanto, creo que pienso correctamente al juzgar que esta iniciativa debe pasar a la Comisi\u00F3n de Econom\u00EDa, donde puede ser considerada con una visi\u00F3n m\u00E1s amplia.\n \nHe dicho. \nEl se\u00F1or ALESSANDRI.- \n\u00BFMe permite, se\u00F1or Presidente? \n \nEl se\u00F1or CANTUARIAS (Vicepresidente).- \nTiene la palabra el Senador se\u00F1or Alessandri. \n \nEl se\u00F1or ALESSANDRI.- \nSe\u00F1or Presidente , deseo agregar algo muy sucinto.\n \nA mi juicio, el Senador se\u00F1or Thayer tiene raz\u00F3n. \u00BFA qui\u00E9n se aplicar\u00E1n estas normas? En realidad, el consumidor com\u00FAn y corriente, el que efect\u00FAa adquisiciones en el supermercado, ya cuenta con una legislaci\u00F3n que lo protege, hasta cierto punto. Porque, indudablemente, quien llega y compra no va a estar leyendo todas las cl\u00E1usulas. Las disposiciones en discusi\u00F3n, como se ha dicho, se refieren a otro tipo de relaci\u00F3n comercial, m\u00E1s general.\n \nY, adem\u00E1s, el contrato de adhesi\u00F3n es \u00FAtil. Aqu\u00ED se ha citado a don Arturo Alessandri Rodr\u00EDguez , quien se\u00F1ala: \"No puede\" negarse \"la eficacia de estos contratos, que corresponden a las necesidades de la vida real; y si ellos tienen alg\u00FAn inconveniente, puede f\u00E1cilmente subsanarse si la ley restablece el equilibrio roto, lo que puede hacer prohibiendo la estipulaci\u00F3n de ciertas cl\u00E1usulas onerosas,\" -por lo dem\u00E1s, en lo atinente a la exenci\u00F3n de responsabilidad, el C\u00F3digo Civil dispone que, cuando ello equivale al dolo, no procede la renuncia, de manera que ese tipo de cl\u00E1usula no vale- \"o haciendo obligatorias otras destinadas a amparar al contratante m\u00E1s d\u00E9bil; mientras tanto los tribunales hacen bien en interpretar estos contratos en favor de las partes menos favorecidas.\".\n \nEn lo anterior ya existe una idea en el sentido de que, mediando un contrato de adhesi\u00F3n, los tribunales estar\u00E1n siempre por defender al adherido, y no al que plantee el contrato. \nPor lo tanto, registr\u00E1ndose tal diferencia, creo que si se exagera en lo relativo al consumidor, que es, verdaderamente, la posible v\u00EDctima de un contrato de adhesi\u00F3n, este proyecto no se justifica. \nGracias, se\u00F1or Presidente. \nEl se\u00F1or CANTUARIAS (Vicepresidente).- \nTiene la palabra el Senador se\u00F1or Fern\u00E1ndez. \n \nEl se\u00F1or FERN\u00C1NDEZ.- \nSe\u00F1or Presidente, resulta obvio que el proyecto es susceptible de ser perfeccionado. Y estimo que algunas de las observaciones formuladas en el debate pueden contribuir a ello. \nConsidero que se deber\u00EDa entrar a analizar, probablemente con mayor detenci\u00F3n, si el contrato se puede otorgar o no en una lengua que no sea la castellana. Pero lo que aqu\u00ED se ha se\u00F1alado con caracteres de gravedad absoluta no creo que sea as\u00ED. Normalmente, los grandes contratos a que se ha hecho referencia no son de adhesi\u00F3n. Los contratos de adhesi\u00F3n no se presentan, usualmente, en relaciones econ\u00F3micas de alguna relevancia, por cuanto en esas relaciones la voluntad de las partes es m\u00E1s o menos equivalente, aun cuando una pueda ser m\u00E1s poderosa que otra. Por lo tanto, en el caso del comercio internacional de Chile, no creo que estemos en presencia absoluta y total de s\u00F3lo contratos de adhesi\u00F3n.\n \nPor otra parte, no olvidemos que muchos de los contratos que se llevan a cabo con ocasi\u00F3n del comercio exterior, se celebran en el extranjero y que, por ende, respecto de ellos rige la ley extranjera. \u00C9sta no se aplicar\u00EDa, o sea, ser\u00EDa letra muerta para este tipo de contratos. En la medida en que nosotros exager\u00E1ramos las exigencias para los mismos, podr\u00EDa ocurrir que se celebren en otra parte. Por lo tanto, no s\u00F3lo tendr\u00EDan efecto en otro pa\u00EDs, sino tambi\u00E9n en el nuestro, del mismo modo que los celebrados ac\u00E1 tambi\u00E9n pueden regir en el extranjero. \nEn todo caso, en mi opini\u00F3n, estamos en presencia de un proyecto obviamente perfectible. Sin embargo, quiero llamar la atenci\u00F3n en cuanto a que hay diversas normas que obedecen al restablecimiento de la igualdad entre las partes, las cuales no debieran movernos a alarma. Por ejemplo, primero, que se otorgue al proponente la facultad de dejar sin efecto, por su solo arbitrio, el contrato. Nadie debe aceptar el no poder pactar una norma de tal naturaleza, porque eso significar\u00EDa dejar en la absoluta indefensi\u00F3n a una de las partes. Segundo, que se invierta la carga de la prueba en perjuicio del adherente. Lo que se pide es que la carga de la prueba se rija por las reglas generales, pero no sobre la base de la voluntad de quien ofrece un contrato a una de las partes, que normalmente es mucho m\u00E1s d\u00E9bil. Tercero, que se contengan limitaciones absolutas de responsabilidad. Repito: limitaciones absolutas de responsabilidad, de manera que, en el caso de una persona que proceda con ordinaria diligencia, despu\u00E9s de discutir libremente el contrato, no lo haya aceptado. \u00C9sa es una nomenclatura que nuestro C\u00F3digo Civil recoge en numerosas normas, de modo que no debiera asustarnos ni preocuparnos, porque ha sido ordinariamente aceptada por la legislaci\u00F3n civil. Pero no creo que sea conveniente aceptar limitaciones absolutas de responsabilidad. Cuarto, que se incluyan espacios en blanco, sin haberlo llenado. A mi juicio, es un derecho elemental y leg\u00EDtimo de la persona que va a celebrar un contrato que no existan esos espacios, para evitar que puedan ser escritos sin su consentimiento. Quinto, en general, normas que no hayan sido conocidas por el adherente al momento de aceptar el contrato. Vale decir, aqu\u00ED se pide una cosa elemental: que las normas por las cuales el contratante acepta sean las que se pactan al momento de la aceptaci\u00F3n y no las que despu\u00E9s se introduzcan. \nEn otra norma se establece que en el caso de ofertas al p\u00FAblico las cl\u00E1usulas que se agreguen en formularios prevalecer\u00E1n siempre sobre las cl\u00E1usulas especiales o las impresas. Obviamente, porque si la cl\u00E1usula impresa es la que entrega una de las partes, la que se agrega es producto normalmente del acuerdo de los contratantes. Adem\u00E1s, me parece de elemental justicia la norma que estipula que quien celebra un contrato de adhesi\u00F3n no puede rehusar la entrega del formulario o el texto respectivo al interesado que lo solicite antes de aceptar la oferta. Vale decir, quiere aceptar la oferta, pero antes de hacerlo, desea leer el contrato, a lo cual no puede obviamente rehusarse la otra parte. \nPor lo tanto, no estamos aqu\u00ED frente a normas que simplemente produzcan un desequilibrio tan tremendo entre las partes. A mi juicio, son normas justas, adecuadas, tendientes a proteger los derechos del contratante m\u00E1s d\u00E9bil en un contrato de adhesi\u00F3n. En \u00E9ste siempre hay un contratante que ofrece y que normalmente exige sus condiciones. El que acepta generalmente no est\u00E1 en situaci\u00F3n de conocer a cabalidad todas las normas que se establecen, por ejemplo, en contratos de transporte, donde resulta muy dif\u00EDcil que una persona, al momento de celebrarlo, discuta determinadas condiciones, salvo que est\u00E9 en un pie de absoluta igualdad. \nReitero: no me opongo a que el proyecto sea revisado y que se d\u00E9 plazo suficiente para que los se\u00F1ores Senadores hagan sus observaciones, como el Senador se\u00F1or Mu\u00F1oz Barra y otros, respecto de algunas normas que deben ser analizadas. Pero no debe llamarnos tampoco a gran esc\u00E1ndalo el hecho de que contenga normas tan b\u00E1sicas y de tan elemental justicia.\n \nHay un aspecto que a mi juicio es importante. Resulta que el Senado aprob\u00F3 la Ley del Consumidor, la cual contiene normas similares o que pueden en alguna medida encontrarse con \u00E9stas. Como el informe en an\u00E1lisis fue redactado y aprobado en la Comisi\u00F3n antes que esa ley fuera aprobada en el Senado, probablemente exista un conflicto de normativas, que es necesario entrar a revisar. La Comisi\u00F3n no tuvo en ese momento la oportunidad de hacerlo, porque aqu\u00E9lla no estaba aprobada a\u00FAn por la Sala. Pero esas normas fueron vistas por la Comisi\u00F3n de Econom\u00EDa y \u00E9stas por la Comisi\u00F3n de Constituci\u00F3n.\n \nEn consecuencia, a mi juicio, es perfectamente posible avanzar en esta legislaci\u00F3n que protege a las partes m\u00E1s d\u00E9biles en los contratos de adhesi\u00F3n, debiendo darse el plazo suficiente para hacer las indicaciones. \nEl se\u00F1or CANTUARIAS ( Vicepresidente ).- \nOfrezco la palabra.\n \nOfrezco la palabra. \nCerrado el debate. \n.\t\tCorresponde pronunciarse, en primer lugar, sobre la proposici\u00F3n de que el proyecto pase a la Comisi\u00F3n de Econom\u00EDa. Seg\u00FAn sea el pronunciamiento del Senado, corresponder\u00EDa votar el proyecto mismo.\n \nDel debate escuchado, se advierte que hay se\u00F1ores Senadores que se oponen a la idea de que vaya a la Comisi\u00F3n de Econom\u00EDa, como por lo dem\u00E1s expresamente un se\u00F1or Senador lo anunci\u00F3.\n \nEn consecuencia, solicito el pronunciamiento de la Sala para que el proyecto pase a la Comisi\u00F3n de Econom\u00EDa. \nEl se\u00F1or HAMILTON.- \nSe\u00F1or Presidente , esa propuesta es versus la de que vaya a la misma Comisi\u00F3n de Constituci\u00F3n, tambi\u00E9n con un plazo para hacer indicaciones.\n \nEl se\u00F1or CANTUARIAS.- \nSeg\u00FAn sea el resultado de la votaci\u00F3n, se\u00F1or Senador, vamos a pronunciarnos respecto del informe que tenemos a la vista, que recomienda aprobarlo. Si as\u00ED sucede, se fijar\u00E1 tiempo para formular indicaciones.\n \nEn votaci\u00F3n la propuesta de enviar el proyecto a conocimiento de la Comisi\u00F3n de Econom\u00EDa. \n-(Durante la votaci\u00F3n). \nEl se\u00F1or ALESSANDRI.- \nSe\u00F1or Presidente , estoy pareado con el Senador se\u00F1or Vald\u00E9s. Sin embargo, si pudiera votar, lo har\u00EDa a favor.\n \n \nEl se\u00F1or HUERTA.- \nSe\u00F1or Presidente , estimo inconveniente que un proyecto que conoci\u00F3 una Comisi\u00F3n pase a otra para que corrija o complemente. Mi opini\u00F3n es que \u00E9ste vuelva a la misma y que los se\u00F1ores Senadores hagan las indicaciones correspondientes.\n \nEn consecuencia, voto que no. \n \nEl se\u00F1or THAYER .- \nSe\u00F1or Presidente , si la iniciativa -informada por la Comisi\u00F3n de Constituci\u00F3n, Legislaci\u00F3n, Justicia y Reglamento- incide en puntos comprendidos en la ley sobre derechos de los consumidores, normativa estudiada por la Comisi\u00F3n de Econom\u00EDa, me parece de toda l\u00F3gica que pase tambi\u00E9n a esta \u00FAltima. Sin embargo, no puedo votar por estar pareado con el Senador se\u00F1or D\u00EDaz .\n \n \nEl se\u00F1or CANTUARIAS ( Vicepresidente ).- \nTerminada la votaci\u00F3n.\n \n \n-Se acuerda que el proyecto pase a la Comisi\u00F3n de Econom\u00EDa (12 votos contra 10 y 3 pareos). \nVotaron por la afirmativa los se\u00F1ores Calder\u00F3n, Cantuarias, Cooper, D\u00EDez, Feli\u00FA, Fern\u00E1ndez, Horvath, Letelier, Mc-Intyre, N\u00FA\u00F1ez, Pi\u00F1era y Romero.\n \nVotaron por la negativa los se\u00F1ores Carrera, Hamilton, Hormaz\u00E1bal, Huerta, Lavandero, Martin, Matta, Mu\u00F1oz Barra, Otero y Ruiz (don Jos\u00E9).\n \nNo votaron, por estar pareados, los se\u00F1ores Alessandri, Ominami y Thayer.\n \n " . . . . . . . .