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- rdf:value = " Moción de los HH. Senadores señores Bitar y Piñera, con la que inician un proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, Ley General de Bancos, imponiendo a los bancos comerciales la obligación de denunciar operaciones financieras relacionadas con el delito de lavado de dinero. Boletín N° 1880-05.El narcotráfico ha estado utilizando durante los últimos años en forma creciente y constante a nuestro país para efectuar sus operaciones financieras. Desde esta perspectiva, Chile constituye una economía en desarrollo que exhibe índices económicos superiores al promedio latinoamericano gozando de prestigio y seriedad en el concierto financiero internacional. Los factores anteriores otorgan un marco de legalidad a los narcotraficantes bajo cuyo amparo proceden a efectuar diversas operaciones financieras irregulares que lentamente van afectando nuestra economía, cuyo éxito tanto ha costado a todos y cada uno de los chilenos.
Lo anterior se va agravado por el hecho que sólo a partir de enero de 1995, con ocasión de la dictación de la Ley N° 19.366, se tipifican ciertas conductas relacionadas con las actividades financieras de narcotraficantes. En efecto, en el artículo 12 de dicho cuerpo legal se crea la figura del llamado Lavado de Dinero otorgándole al Consejo de Defensa del Estado la facultad para investigar e iniciar las acciones legales pertinentes que tengan por objeto castigar a todos aquellos que colaboren en el proceso de Lavado de Dinero.
Sin embargo, para el éxito de dicha labor, el Consejo de Defensa del Estado requiere la colaboración urgente y oportuna de los restantes miembros de la comunidad nacional. Es una tarea de todos, que exige una respuesta frontal, definitiva y comprometida de aquellos que, por la naturaleza de sus funciones, pueden detectar este tipo de operaciones.
Con objeto de graficar la gravedad de los problemas señalados, basta mencionar que hacia 1990 se estimó que el producto de las ventas ilegales de drogas a nivel mundial ascendió a la suma de 122 millones de dólares, de los cuales aproximadamente las 2/3 partes, esto es 85 mil millones de dólares, se habrían lavado por el sistema bancario internacional. De esta forma, la erradicación de este flagelo parte por inutilizar su motor: las operaciones de carácter financiero destinadas a “blanquear” el dinero originado en operaciones.
Para ello resulta de interés señalar que en el derecho comparado se han aplicado con éxito diversos instrumentos legislativos que permiten detectar, controlar y sancionar oportunamente el lavado de dinero. Entre ellos se destaca el registro de operaciones financieras y la denuncia de operaciones financieras sospechosas. Con el presente Proyecto de Ley se pretende que dichos dispositivos sean adoptados por nuestro sistema bancario. Para ello se recogen los principios consagrados en la “Declaración de Basilea” que recoge los acuerdos adoptados en la Convención de Las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas realizada en noviembre de 1988 en Viena, Austria.
Para dar cumplimiento a lo señalado precedentemente, el presente Proyecto de Ley contempla las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° 252, Ley General de Bancos. En primer lugar, se propone agregar un nuevo inciso cuarto al artículo 20, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto. El objeto de tal modificación es permitir que los Bancos no vulneren el llamado “secreto bancario” cuando entreguen información sospechosa a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Con el objeto de facilitar dicha entrega se establece la falta de todo tipo de responsabilidad para las instituciones y sus trabajadores que, dando cumplimiento a lo anterior, entreguen dicha información. Por último, y como complemento necesario a lo anterior, se establece que dicha información sólo podrá ser utilizada para los fines previstos en el artículo 12 de la Ley N° 19366, careciendo de todo mérito legal, así como de valor probatorio, si se pretende utilizar para fines distintos, tales como tributarios, criminales, etc.
En segundo lugar, se propone agregar un nuevo artículo ochenta y cinco bis, el cual queda comprendido en el Título X de dicho Decreto con Fuerza de Ley que se refiere a las obligaciones de los Bancos Comerciales. En dicha modificación se comprenden en sus incisos primero y segundo la figura del “Registro de Operaciones”. En efecto, es preciso contar con un registro de las actividades financieras de cierta magnitud, que permita detectar aquellas operaciones destinadas a lavar dinero originario del narcotráfico. Para ello se postula que cada banco debe mantener el citado registro, individualizando a quienes intervienen en la operación y comunicándolo periódicamente a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Por otra parte se comprende en sus incisos tercero y siguientes la figura llamada “Denuncia de operaciones financieras sospechosas”. En efecto, los bancos deben contar con mecanismos expeditos para informar de las operaciones financieras que merezcan sospecha de generarse para lavar dinero. Para ello es preciso que exista una comunicación expedita de este tipo de operaciones irregulares entre los Bancos y la Superintendencia que las agrupa, entidad esta última, que de la evaluación que efectúe deberá denunciar al Consejo de Defensa del Estado las actividades financieras sospechosas.
En virtud de los antecedentes precedentemente señalados, y por considerar que el narcotráfico y sus actividades relacionadas debe ser definitivamente desterrado de nuestro país, es que tenemos el honor de someter a consideración de este H. Senado el siguiente Proyecto de Ley:
PROYECTO DE LEY
ARTICULO UNICO: Modifícase el Decreto con Fuerza de Ley N° 252 de 1960 en la forma que indica:
Primero) Agrégase un nuevo inciso cuarto al artículo 20 pasando el actual inciso cuarto a ser quinto, del siguiente tenor:
“Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, los bancos deberán informar a la Superintendencia en la forma señalada en el artículo 85 bis toda operación que parezca vincularse con los hechos constitutivos del delito de lavado de dinero previsto en el artículo 12 de la Ley N° 19.366. Los bancos y las personas que en él se desempeñen carecerán de todo tipo de responsabilidad por la entrega que de buena fe hagan a la Superintendencia de la información señalada. Carecerá de todo mérito legal y valor probatorio la información así obtenida y que se pretenda utilizar para fines u objetos distintos a los previstos en dicho artículo.”
Segundo) Agrégase un nuevo artículo 85 bis del siguiente tenor:
“Las instituciones bancarias deberán confeccionar y mantener actualizado un registro especial para las operaciones financieras superiores a su equivalente en moneda de curso legal de 700 Unidades de Fomento. Este registro contendrá la individualización de las personas naturales y jurídicas titulares de la operación, así como la de terceros que actúan a través de mandatarios o asociados.
Estos registros serán comunicados a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en forma periódica cada quince días, en la forma que al efecto determine dicha Superintendencia.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deberá informar al Consejo de Defensa del Estado de todas aquellas operaciones aparentemente vinculadas al delito de lavado de dinero tipificado en el artículo 12 de la Ley N° 19.366. Esta información deberá proporcionarse dentro de las 48 horas siguientes a la determinación de la apariencia de la referida actividad delictual.
Las informaciones y antecedentes que recabe la Superintendencia de Bancos Instituciones Financieras, así como las tramitaciones que se practiquen por el Consejo de Defensa del Estado en su etapa de investigación, tendrán el carácter de reservada y sólo serán utilizadas para los efectos de investigar y sancionar los delitos de lavado de dinero provenientes del narcotráfico previstos en la Ley N° 19.366.
El Consejo de Defensa del Estado deberá establecer y comunicar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras un procedimiento expedito, verbal o escrito, que facilite la comunicación de tales informaciones y garantice su reserva.”
(Fdo.):SERGIO BITAR y SEBASTIAN PIÑERA,
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