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El señor PRAT.-
Señor Presidente , este proyecto, que está en el Congreso desde julio de 1991, que permaneció dos años en la Cámara de Diputados y que en julio próximo enteraría dos años en el Senado, ha demorado precisamente porque su contenido es de alta complejidad en cuanto a las implicancias que puede tener en el desenvolvimiento de la economía y de los negocios, particularmente de aquellos tan sensibles y que tocan a tantos ciudadanos, como son los propios del comercio. Por eso, bien vale la pena detenerse un rato más en el análisis de sus complejidades.
En primer lugar, hay que destacar la importancia del tema.
La defensa del consumidor es una materia de la mayor relevancia en una economía moderna, libre. Sin duda, ella se logra cuando hay amplitud de la oferta, es decir, cuando hay muchos productos a disposición de los consumidores. También, cuando existe diversidad de oferentes. Es justamente la competencia entre muchos oferentes la mejor garantía de protección a los derechos del consumidor. Un mercado desarrollado es lo que mayormente protege a éste. A ello hay que agregar una amplia información, para que el consumidor esté adecuadamente enterado de todas las opciones de que dispone en el mercado. Por lo tanto, un sistema de información comercial vigoroso, extenso, moderno, es un elemento consustancial a un régimen que proteja debidamente los derechos del consumidor. Calidad y precio son los dos elementos esenciales que deben ser considerados a este efecto.
Chile ha avanzado en el campo de la protección del consumidor y, al respecto, conoce las situaciones más extremas. La historia económica de las últimas décadas permite a nuestro país dar examen sobre qué hay que hacer para resguardar al consumidor y qué debe evitarse para no afectarlo.
Se conoció en los años 70 una economía cerrada, en que la oferta de bienes era restringidísima; la calidad de los mismos era deficiente, y los ciudadanos chilenos vivían confinados (por las barreras arancelarias, depósitos previos y prohibiciones de importación) a consumir lo que pocas empresas, sin el acicate de la competencia, quisieran ofrecerles. Chile conoció, además, el extremo de la restricción en la oferta de bienes cuando, por efecto de la fijación artificial de precios, ella se limitó al punto de provocar desabastecimiento y colas.
A partir de allí, el país ha desarrollado un proceso de desgravación, liberalización de su comercio exterior y desregulación económica que ha activado un crecimiento espectacular en la cantidad de bienes a disposición del consumidor. Consecuencia de ello es que los productos que se ofrecen hoy en los anaqueles de las tiendas chilenas son de igual nivel que los de cualquier nación desarrollada. Incluso, las opciones que actualmente entrega nuestra economía a los consumidores constituyen un factor que activa el turismo desde los países vecinos, muchos de cuyos conciudadanos vienen justamente atraídos por el comercio local.
Recientemente hemos visto una muestra espectacular de cuál es el camino efectivo para favorecer al consumidor: en el mercado de las telecomunicaciones, la apertura del servicio telefónico de larga distancia a la competencia, a través del multicarrier, ha beneficiado a los usuarios con notables rebajas en las tarifas, ofertas y esmerado servicio. ¡Esa es la forma real de proteger a los consumidores!
Junto a este proceso, Chile se ha dado una amplia normativa para asegurar la salud, la información y los derechos de los consumidores frente a actos o situaciones que en la condición de tales pudieren afectarles.
En primer lugar, en los distintos aspectos de la acción de consumo, tenemos la ley N° 18.410, sobre creación de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que protege a los consumidores en lo relativo tanto a la seguridad de los artefactos eléctricos como a su condición de usuarios de los servicios de electricidad y combustibles.
En seguida, cabe mencionar el decreto supremo N° 511, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 27 de octubre de 1980, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, que determina normas para la defensa de la libre competencia, elemento esencial para la efectiva defensa del consumidor.
Tenemos luego la ley N° 18.223, que establece normas de protección al consumidor y deroga el decreto ley N° 280, de 1974. Bien merece que nos detengamos a analizarla en profundidad, en su contenido y en los efectos que ha tenido en la práctica, a través de la casuística, a través de la jurisprudencia que se ha ido formando en una efectiva protección del consumidor.
Ese cuerpo legal, publicado el 10 de junio de 1983 (es decir, hace casi doce años), en primer lugar, identifica las infracciones que pueden cometerse en perjuicio del consumidor y establece las respectivas sanciones:
"El que en la venta de productos o mercaderías, o en la prestación de un servicio, defraudare por un valor"... Y señala una cantidad para los efectos de enmarcar la norma en el ámbito de los tribunales de policía local.
Otras infracciones, cada una con la sanción pertinente:
"El que cobrare un precio superior al exhibido o al que figura en sus cartas, menús, circulares, propaganda, ofertas, presupuestos o en otros documentos similares vigentes".
"El que negare, injustificadamente, la venta de cualquier bien o la prestación del servicio comprendido en su respectivo giro en las condiciones ofrecidas".
"El que estando obligado a exhibir o publicar los precios de los artículos o productos que expende o de los servicios que ofrece, no lo hiciere".
"El que estando obligado a rotular los bienes o servicios que produzca, expenda o preste, no lo hiciere; o faltare a la verdad en la rotulación, la ocultare o alterare".
"El que al vender un bien se comprometiere a proporcionar servicio técnico o repuestos e, injustificadamente, no prestare el servicio o no vendiere los repuestos dentro del plazo ofrecido".
"El que suspendiere, paralizare o no prestare, injustificadamente, un servicio previamente contratado y por el cual se hubiera pagado derecho de conexión, de instalación, de incorporación o de mantención".
"El productor o comerciante que, en la promoción de ventas de bienes o servicios falsee sus cualidades"... Aquí la sanción aumenta cuando la publicidad es de carácter masivo.
Además, la citada ley dispone que todos los delitos antes tipificados darán lugar a la correspondiente indemnización de perjuicios y que las faltas e indemnizaciones previstas en el Título I serán conocidas por el juez de policía local respectivo, en un procedimiento sujeto al fijado en el Título III de la ley 15.231.
Establece la ley 18.223 que la Dirección de Industria y Comercio, antecesora del actual Servicio Nacional del Consumidor, podrá actuar como parte en los procesos a que se refiere esa normativa.
También señala: "Las empresas comerciales deberán dar conocimiento al público de los precios de los bienes que expenden o de los servicios que ofrecen. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se exhiban los bienes en vitrinas, anaqueles o estanterías, se deberá indicar allí sus respectivos precios.
"Cuando, una empresa venda al crédito," -así lo consagra, no la nueva normativa, sino la ley que existe desde hace bastante tiempo- "en los documentos respectivos deberá quedar en forma explícita la tasa de interés.".
Esto es, a grandes rasgos, lo que consagra la ley 18.223, que tiene una vigencia de doce años.
Es interesante analizar cómo, a través de distintos fallos, en diferentes juzgados de policía local se ha ido generando una rica jurisprudencia, cuyo conocimiento por los consumidores sería el camino más efectivo para hacer valer sus derechos. Nada sacaremos con promulgar la ley en proyecto y muchas otras si ellas y la jurisprudencia siguen siendo ignoradas por el público y si a éste no se le motiva a hacer uso de las disposiciones legales pertinentes.
Se han producido diversos casos de infracciones en perjuicio del consumidor que provocan gran sensibilidad pública. Las personas aparentemente están desprotegidas. Pero el problema radica en que desconocen que hay leyes a las cuales pueden recurrir para proteger sus derechos.
Existe un caso, por ejemplo, de servicios médicos. Febrero de 1991: Un ciudadano concurrió a un centro médico para un tratamiento dental; éste, en definitiva, resultó defectuoso. Le cobraron cierta cantidad de dinero y le garantizaron el trabajo por dos años. Hizo efectiva la garantía, pero la calidad del servicio se mantuvo deficiente. Frente a tal situación, el paciente optó por atenderse en otro centro médico. Solicitó al anterior -a aquel que le prestó un servicio defectuoso- la devolución de su dinero. Ante la negativa, acudió al juzgado de policía local competente, el que -es interesante analizar la jurisprudencia- denegó la demanda, porque consideró que la ley 18.223 se refería al expendio de mercaderías y a servicios, pero no a las prestaciones profesionales, que estimó más bien materia de orden civil. Empero, el tribunal de alzada estableció que, como el servicio fue prestado por un centro médico, por una firma comercial, y no por un profesional particular, tenía carácter comercial y, por lo tanto, correspondía aplicar la mencionada normativa legal.
En consecuencia, está claro que cuando una persona es objeto de infracción por parte de una empresa que presta servicios profesionales puede invocar la ley 18.223. Así, dicho ciudadano recuperó su dinero y, al mismo tiempo, el establecimiento en cuestión fue sancionado con una multa por infringir la ley de protección de derechos del consumidor.
Publicidad engañosa. Una conocida firma de automóviles publicó en 1993 un aviso comercial en que comparaba los vehículos de su marca con los de la competencia, pero fue imprecisa respecto de un modelo de ésta. Los propietarios se sintieron afectados e invocaron al juzgado de policía local competente -el de Las Condes- la protección en virtud de la ley 18.223. La citada firma adujo que la publicidad de su vehículo era adecuada, acertada y se ajustaba a la verdad. Pero el juez consideró que, si bien ello era efectivo, el hecho de que vehículos de la competencia hubiesen sido degradados en cuanto a sus cualidades al no ser destacadas debidamente significaba incurrir en un acto de publicidad engañosa. Por lo tanto, dicho establecimiento fue multado con 50 unidades tributarias mensuales.
O sea, hay casos concretos de publicidad engañosa en que la ley ha mostrado operar efectivamente.
Un ciudadano de La Serena envió, a través de una empresa de buses, un paquete que, incluso, contenía valores. Aquél llegó a su destino abierto y sin los valores en su interior. Esa persona invocó la ley 18.223 ante el Juzgado de Policía Local de la referida ciudad. Tras un comparendo, el tribunal determinó que no había culpabilidad por parte de dicha empresa, pues el cliente no se había ajustado a la reglamentación del Ministerio de Transportes, que obliga a declararlos por escrito en la oficina de la empresa de buses cuando se remiten dineros o valores. Sin embargo, el tribunal de alzada, gracias a la acción del SERNAC, que se hizo parte, según lo establece la ley 18.223, estimó que, como el paquete llegó adulterado a su destino, el servicio no había sido bien prestado, lo cual contrariaba lo dispuesto en la referida normativa. En tal virtud, resolvió que la empresa devolviera los valores a su propietario y cursó a aquélla una multa de 3 unidades tributarias mensuales.
En María Elena (Antofagasta) , dos consumidoras contrataron un curso de computación. Pagaron la matricula y doce mensualidades, pero a poco andar se suspendió el curso. Fueron de reclamación ante el juzgado de policía local correspondiente, que llamó a la empresa contratante y la condenó a una multa de 20 unidades tributarias mensuales y a cancelar a cada una de las demandantes 193 mil y tantos pesos por concepto de daño emergente, más otra cantidad por daño moral. Todo ello, invocándose la ley 18.223.
Vale la pena destacar dicho caso en el Senado como elemento de difusión, porque revela que los establecimientos educacionales que defraudan a los consumidores que se acercan a ellos con el objeto de contratar matriculas e imparten cursos por determinado tiempo, abandonando luego a sus alumnos, están siendo sancionados por los juzgados de policía local, en virtud de la ley N° 18.223, dictada hace 12 años. O sea, durante este lapso los chilenos no han estado bajo la "ley de la selva", sino amparados por un cuerpo legal que les asegura sus derechos. Y todos quienes los han invocado y accionado para exigirlos, han sido debidamente protegidos.
Lo mismo ocurre con los servicios turísticos.
Un ciudadano acudió a una agencia de viajes ubicada en el centro de Santiago y contrató un "tour" a los Estados Unidos en la modalidad llamada "open"; vale decir, sin restricción de fecha para realizarlo. Incluía algunos días de alojamiento en Miami, auto rentado por 7 días y un crucero en barco, todo para 4 personas. Cuando manifestó su intención de efectuar el viaje, la agencia le informó que si no lo llevaba a cabo antes de determinada fecha -anterior a la programada por el cliente-, en Miami el plan no sería aplicable a 4 personas, sino a una sola, ya que se trataba de la transferencia de una oferta de un prestador de esa ciudad estadounidense que la empresa chilena no podía modificar. El cliente no aceptó la explicación; hizo el viajé, canceló la diferencia y al regresar al país concurrió al SERNAC y se presentó la denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, el que, en definitiva, aplicó una multa a la agencia de viajes. Además, el tribunal acogió la demanda civil y la condenó al pago de los 357 dólares gastados en pasajes, más 150 mil pesos como indemnización moral, con la aplicación de los debidos reajustes.
Lo expuesto demuestra que en Chile la ciudadanía se encuentra protegida legalmente contra este tipo de hechos desde hace 12 años. Y, pese a que no deseo restar tiempo al Senado, creo que por esta vía los chilenos merecen ser informados de toda la casuística que les permite defender sus derechos.
Examinemos lo que sucede con el código de barras.
Un supermercado de la comuna de Macul fue condenado por el Juzgado de Policía Local a pagar una multa de 5 UTM, en virtud de la denuncia de un consumidor. Este había tomado de un anaquel un producto y al pasarlo por caja se encontró con que, por efecto del código de barras, el precio que aparecía en la boleta era superior al exhibido. Al reclamar por esta anormalidad, se le contestó que era imposible poner al día, con la prontitud requerida, los códigos de barras respecto de las ofertas indicadas en las repisas. El cliente consideró inaceptable la explicación, acudió al SERNAC y se formuló la denuncia ante el Juzgado de Policía Local . El magistrado estimó que el supermercado había infringido los artículos 2° y 4° de la Ley de Protección del Consumidor y lo sancionó con la multa indicada.
Son muchos los casos de publicidad engañosa.
Los talleres artesanales que funcionen en el domicilio de los artesanos también están sujetos a las disposiciones de la ley. La jurisprudencia así lo avala.
Lo mismo acontece con los cementerios. Justamente en el cementerio Parque de Valparaíso, una persona contrató un servicio y en la práctica comprobó que éste era distinto del que se le había ofrecido. El Juzgado de Policía Local competente sancionó a la empresa con una multa y el afectado se reservó el derecho a demandarla solicitando la respectiva indemnización.
Por lo tanto, si analizamos los distintos casos relatados, ellos forman parte del acontecer diario y por lo general afectan fuertemente la sensibilidad, no sólo de la población, sino también la de los legisladores, quienes comprenden las situaciones que se generan y la forma en que son resueltas por la ley vigente.
Un problema clásico es el de los lavasecos que echan a perder una prenda. Hay abundante jurisprudencia, a través de diversos juzgados de policía local, que muestra cómo la gente que se ha visto enfrentada a esta clase de dificultades recibe indemnización, y los locales que no prestan un buen servicio son multados en conformidad a la ley N° 18.223.
Hay firmas que no cumplen con las normas sobre rotulación. Por la vía del decreto se ha establecido la rotulación, por ejemplo, del vestuario, que obliga a señalar el sistema de lavado que requiere cada prenda, a fin de evitar daños en su calidad. La concerniente al calzado, exige identificar exactamente de qué material se compone. En general, existen reglas de rotulación para los textiles, los plásticos y, por supuesto, para los diferentes productos alimenticios que se expenden. Se cuenta con toda una preceptiva de rotulación destinada a informar al consumidor. Y cuando no se le da cumplimiento, los responsables son sancionados por los tribunales.
Entonces, cabe preguntarse si en verdad es necesario legislar sobre la materia. Y, si la respuesta es afirmativa, debemos determinar si este proyecto, que el Ejecutivo envió al Congreso en 1991, contiene efectivamente las disposiciones que se requieren.
A mi juicio, el consumidor se halla desprotegido desde el punto de vista de la información acerca de sus derechos. El Estado debe poner en conocimiento del público las prerrogativas legales que lo salvaguardan y los procedimientos mediante los cuales puede hacerlos valer ante los tribunales.
Esa es la verdadera labor del SERNAC.
En este aspecto, se ha avanzado con la creación de las Oficinas Comunales de Información al Consumidor, OCIC, que funcionan en todas las alcaldías. El consumidor que se sienta perjudicado al adquirir algún producto en grandes tiendas o en establecimientos de venta al menudeo puede concurrir a tales oficinas a informarse de sus derechos y de la forma en que puede hacerlos respetar.
Este es el camino adecuado. En mi opinión, el SERNAC debiera incrementar las medidas de esa índole.
Por otra parte, el Servicio Nacional del Consumidor posee un sistema de información. En cumplimiento de su función pública, realiza encuestas, compara precios y los publicita. De ese modo activa la voluntad del usuario, despierta su conciencia y abre sus ojos a la búsqueda de la mejor opción en el mercado.
Igualmente, edita una revista, que ojalá tuviera amplísima difusión, en la cual describe las denuncias presentadas ante los diferentes juzgados de policía local. Así se va formando toda una casuística, y sería muy interesante que, aparte darse a conocer aquí en el Senado, fuera puesta en conocimiento de todo el público consumidor. Estoy cierto de que esto induciría a la gente a comparar los casos publicados con su propia experiencia, y a darse cuenta de que existe un camino expedito para recurrir a los tribunales y tener éxito en la reclamación.
El Estado debe facilitar el acceso a la justicia. El proyecto contiene un elemento positivo y es menester precisarlo: establece que, para los efectos de reclamar la indemnización civil ante el juez de policía local, no se requerirá del patrocinio de un abogado. Ese es un efectivo avance, por cuanto facilita el acceso a la justicia de los consumidores, muchos de los cuales reclaman por casos cuya cuantía no justifica el pago de un abogado. Pero la modificación podría haber sido introducida al Código Orgánico de Tribunales y no propuesta en el marco de una iniciativa de ley relativa a los derechos de los consumidores, puesto que hay muchos juicios que se ventilan en tribunales de menor cuantía, particularmente en los juzgados de policía local, que bien podrían estar exentos del patrocinio de un abogado. Por lo tanto, ese adelanto en materia institucional no debería quedar circunscrito sólo a infracciones que afectan a los consumidores, sino más bien al perfeccionamiento del sistema de los tribunales. Por eso, después de enterar casi cuatro años de tramitación, al discutirse en general el proyecto en la Sala, nosotros, como legisladores y particularmente como Senadores, debemos analizar en profundidad si la iniciativa en debate es adecuada para satisfacer la necesidad pública de contar con una nueva legislación.
Creo que, en el análisis que estamos efectuando, no podemos desestimar el hecho de que este proyecto de ley fue presentado en 1991, cuando las condiciones políticas del país eran distintas. Efectivamente, ese año se ingresa a una nueva etapa política, y ya habían transcurrido varios meses desde el acceso de un nuevo Gobierno, cuyo programa político lo llevaba a plantear muchas ideas refundatorias más allá de la necesidad real de legislar sobre esas materias. En esa época, llegó al Congreso un proyecto de ley sobre las ISAPRES, que, naturalmente, pretendió reestructurar completamente el sistema, derogando la anterior normativa, pero que en su texto la reprodujo en un 99 por ciento. También se planteó una iniciativa sobre los indígenas, que en su contenido también recoge en altísimo porcentaje las leyes existentes al respecto. Además, se presentó un proyecto tendiente a promover e igualar las condiciones que permitieran la plena integración de los discapacitados, que consideraba toda la legislación pertinente. Vale decir, se sometió al conocimiento del Parlamento un paquete de reformas refundatorias producto de un escenario político entendible en ese entonces, pero que, visto con la frialdad del tiempo y de acuerdo con la efectiva necesidad de legislar, tres años después debe ser mirado con otros ojos.
Una de las innovaciones que el proyecto introduce en el marco legal vigente -felizmente muchas de ellas fueron desestimadas por la Comisión de Economía- se refiere a los contratos de adhesión. Es muy fácil -porque halaga sensibilidades mayoritarias- manifestarse en contra de dichos contratos y, particularmente, de las cláusulas que resultan onerosas para los consumidores. Pero hay que entender por qué se llega a ese tipo de contratos y cuáles son los mecanismos para disminuir su efecto negativo.
En primer lugar, y yendo a la casuística, un clásico contrato de adhesión lo constituye el que aparece al reverso de la boleta que se entrega a quien deja una prenda en un lavaseco. En efecto, sin que el consumidor pueda modificar su texto, normalmente allí se establece una limitación a la garantía que ofrece la lavandería ante eventuales pérdidas o deterioros por el proceso a que estará sometida. ¿Qué sucede si tornamos ineficaces esas cláusulas, que son parte de un contrato de adhesión y que limitan la garantía? Seguramente, que prendas de valor no serán recibidas por este tipo de establecimientos dado el riesgo de tener que devolverlas nuevas, cualquiera sea su costo, en circunstancias de que el precio del servicio es muy inferior. Entonces, o van a subir sus tarifas, paras salvaguardarse de ese riesgo; o van a negar, mediante un cartel, el servicio a todas las mercaderías de más allá de cierto valor; o, en fin, van a buscar subterfugios para eludir algo que va contra la naturaleza del negocio: esto es, que por un servicio de limpieza o de teñido, que posee un valor equis, el establecimiento no se arriesgue a prestarlo a vestuario de precio muy superior. Hoy día esa boleta constituye un contrato de adhesión, pues en su reverso dispone cláusulas que no son modificables por el consumidor, pero que lo afectan en derechos esenciales.
Y así hay muchos casos.
En consecuencia, lo que debe resolver el Congreso es el verdadero camino para proteger a los consumidores en esta materia. En el ejemplo que analizamos, ojalá existan muchos lavasecos, para que, mediante la competencia, bajen las tarifas y haya algunos que, en ese proceso de competencia, señalen: "Yo no sólo doy un buen servicio, cobro barato, sino que, además, garantizo que, si le echo a perder su mercadería, se la repongo".
Ese es el verdadero sentido que en esta materia debe tener la legislación. ¿Para qué legislar sobre los contratos de adhesión a que se hallan sometidos los consumidores del servicio de larga distancia? Su mejor protección ha sido la competencia generada por los multiportadores. No hay ninguna legislación referida al contrato de adhesión que sea tan efectiva en la defensa de los derechos del consumidor como la apertura de ese mercado a la competencia, como lo hizo este Gobierno -o el del ex Presidente Aylwin -, lo que debemos reconocerle, agradecerle y felicitarle.
Entonces, cuando pretendemos que los contratos de adhesión son negativos para la sociedad, debemos entender por qué han nacido, qué hecho de la naturaleza comercial lo justifica y cómo debemos actuar al legislar para no forzar la máquina de la naturaleza y no entrabar el proceso de los negocios, generando cauces ilegítimos y subterfugios que, basados en la fuerza de los hechos o en el fondo de la naturaleza humana, terminan siendo más fuertes que una legislación cuando ésta no interpreta efectivamente la realidad.
En definitiva, el presente proyecto, en la forma en que inicialmente fue estudiado por la Comisión de Economía, buscaba regular las promociones, las ofertas y la publicidad en términos tales que lo afectaban seriamente y lo hacían ineficaz, pues procuraba que el mismo espacio de tiempo otorgado en los medios de televisión a un concurso de promoción de un producto se destinara para dar a conocer a quiénes habían sido premiados o, en fin, los detalles del proceso.
Naturalmente, el encarecimiento que significaría esa medida, entrabaría fuertemente una acción propia del comercio, necesaria para la información comercial, que beneficia a los consumidores.
Cabe señalar que la información comercial, que el proyecto inicial ha pretendido afectar, es la mejor garantía para los consumidores respecto de un producto nuevo. Justamente, éste es el que más puede beneficiar al consumidor, puesto que para penetrar al mercado debe ofrecer algo mejor. Y la manera de darse a conocer es a través de la información comercial, la cual, por lo tanto, constituye el mecanismo adecuado para introducir nuevos productos al mercado en beneficio del consumidor que ve ampliada la magnitud de su oferta y las posibilidades de que dispone.
Por consiguiente, un proyecto de ley que en partes substanciales afecta al proceso de información comercial, no es beneficioso para los consumidores.
La Comisión de Economía, por mayoría de votos -tres contra dos, como ha señalado un señor Senador; pero es mayoría, felizmente- , ha reducido esta iniciativa sólo a los aspectos que parecen beneficiosos y que -debo decirlo- en 99 por ciento reproducen, de manera distinta, más dilatada y alambicada quizás, la ley N° 18.223, vigente desde hace 12 años.
Si esta iniciativa servirá para que los consumidores se sientan informados y el hecho de que haya una ley que los protege los va a activar para hacer valer sus derechos, ¡enhorabuena! Me parece bien. Pero soy escéptico en cuanto al concepto que muchos invocan en el sentido de que la ley es pedagógica. Dificulto que lo sea. Existen dos o tres -no sé cuántos- decretos que, por ejemplo, prohíben la venta de cigarrillos sueltos. Pero en todos los quioscos de diarios, lo primero que ven nuestros ojos son las cajetillas con cigarrillos sueltos a disposición de los consumidores. Entonces, soy escéptico en cuanto a que las leyes sean pedagógicas. Hay otros elementos que lo son. En fin, ésa es la iniciativa que tenemos a nuestra vista.
El proyecto en análisis activa un elemento inconveniente de nuestra idiosincrasia: el reformismo. Pienso que uno de los defectos de nuestra idiosincrasia es que, por escapar de la realidad, no enfrentamos lo que tenemos por delante. Cuando existe una ley como la vigente -la N° 18.223-, queremos reemplazarla porque sentimos que ya no nos satisface, debido a que para hacerla efectiva es necesario concurrir al juzgado de policía local.
En una discusión con algunos señores Senadores, les recordé las disposiciones de la ley N° 18.223 y les hice ver cómo la jurisprudencia demuestra que ella funciona. Pero me señalaron que era muy engorroso ir al juzgado de policía local. Sin embargo, la nueva ley no cambiará la naturaleza humana; no evitará que haya infracciones en perjuicio del consumidor. Mientras la naturaleza humana sea como es, seguirán cometiéndose. Y quien piense que por la sola promulgación de la ley en proyecto no habrá que ir al juzgado de policía local a presentar una demanda, está muy equivocado.
Por lo tanto, señor Presidente, este proyecto está activando la parte de nuestra idiosincrasia consistente en eludir la realidad, no asumir nuestras responsabilidades ciudadanas, quedarnos en nuestro rol pasivo y contentarnos con el reformismo: cambiar la ley, darla vuelta, ponerla de otra manera, sacar una nueva legislación y quedarnos todos tranquilos.
Por eso, señor Presidente , sin querer hacer una discusión sobre este tema -porque pienso que el país ha estado sometido a discusiones muy estériles en este tiempo-, tampoco deseo renunciar y claudicar a un elemento substancial a nuestra labor como legisladores, que es decir las cosas por su nombre y ser serios, como lo ha querido ser, por ejemplo, el Presidente de la República , ayer, cuando en una visita a una zona austral, haciendo un esfuerzo de acción de Gobierno -que significa llevar a su Gabinete allá para preocuparse de la zona-, fue objeto de una manifestación masiva, a la que el Jefe del Estado tuvo el coraje de responder: "¡No me preocupo de los gritones!". Con ello está dando un ejemplo de coraje que el Senado bien debe recoger.
Cuando estamos dejándonos llevar por el reformismo, quiero seguir el ejemplo del Presidente de la República, absteniéndome de votar este proyecto.
He dicho.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/667636/seccion/akn667636-po1-ds5
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