. . . " \nEl se\u00F1or PRAT.- \nSe\u00F1or Presidente , este proyecto, que est\u00E1 en el Congreso desde julio de 1991, que permaneci\u00F3 dos a\u00F1os en la C\u00E1mara de Diputados y que en julio pr\u00F3ximo enterar\u00EDa dos a\u00F1os en el Senado, ha demorado precisamente porque su contenido es de alta complejidad en cuanto a las implicancias que puede tener en el desenvolvimiento de la econom\u00EDa y de los negocios, particularmente de aquellos tan sensibles y que tocan a tantos ciudadanos, como son los propios del comercio. Por eso, bien vale la pena detenerse un rato m\u00E1s en el an\u00E1lisis de sus complejidades.\n \nEn primer lugar, hay que destacar la importancia del tema. \nLa defensa del consumidor es una materia de la mayor relevancia en una econom\u00EDa moderna, libre. Sin duda, ella se logra cuando hay amplitud de la oferta, es decir, cuando hay muchos productos a disposici\u00F3n de los consumidores. Tambi\u00E9n, cuando existe diversidad de oferentes. Es justamente la competencia entre muchos oferentes la mejor garant\u00EDa de protecci\u00F3n a los derechos del consumidor. Un mercado desarrollado es lo que mayormente protege a \u00E9ste. A ello hay que agregar una amplia informaci\u00F3n, para que el consumidor est\u00E9 adecuadamente enterado de todas las opciones de que dispone en el mercado. Por lo tanto, un sistema de informaci\u00F3n comercial vigoroso, extenso, moderno, es un elemento consustancial a un r\u00E9gimen que proteja debidamente los derechos del consumidor. Calidad y precio son los dos elementos esenciales que deben ser considerados a este efecto. \nChile ha avanzado en el campo de la protecci\u00F3n del consumidor y, al respecto, conoce las situaciones m\u00E1s extremas. La historia econ\u00F3mica de las \u00FAltimas d\u00E9cadas permite a nuestro pa\u00EDs dar examen sobre qu\u00E9 hay que hacer para resguardar al consumidor y qu\u00E9 debe evitarse para no afectarlo. \nSe conoci\u00F3 en los a\u00F1os 70 una econom\u00EDa cerrada, en que la oferta de bienes era restringid\u00EDsima; la calidad de los mismos era deficiente, y los ciudadanos chilenos viv\u00EDan confinados (por las barreras arancelarias, dep\u00F3sitos previos y prohibiciones de importaci\u00F3n) a consumir lo que pocas empresas, sin el acicate de la competencia, quisieran ofrecerles. Chile conoci\u00F3, adem\u00E1s, el extremo de la restricci\u00F3n en la oferta de bienes cuando, por efecto de la fijaci\u00F3n artificial de precios, ella se limit\u00F3 al punto de provocar desabastecimiento y colas. \nA partir de all\u00ED, el pa\u00EDs ha desarrollado un proceso de desgravaci\u00F3n, liberalizaci\u00F3n de su comercio exterior y desregulaci\u00F3n econ\u00F3mica que ha activado un crecimiento espectacular en la cantidad de bienes a disposici\u00F3n del consumidor. Consecuencia de ello es que los productos que se ofrecen hoy en los anaqueles de las tiendas chilenas son de igual nivel que los de cualquier naci\u00F3n desarrollada. Incluso, las opciones que actualmente entrega nuestra econom\u00EDa a los consumidores constituyen un factor que activa el turismo desde los pa\u00EDses vecinos, muchos de cuyos conciudadanos vienen justamente atra\u00EDdos por el comercio local. \nRecientemente hemos visto una muestra espectacular de cu\u00E1l es el camino efectivo para favorecer al consumidor: en el mercado de las telecomunicaciones, la apertura del servicio telef\u00F3nico de larga distancia a la competencia, a trav\u00E9s del multicarrier, ha beneficiado a los usuarios con notables rebajas en las tarifas, ofertas y esmerado servicio. \u00A1Esa es la forma real de proteger a los consumidores! \nJunto a este proceso, Chile se ha dado una amplia normativa para asegurar la salud, la informaci\u00F3n y los derechos de los consumidores frente a actos o situaciones que en la condici\u00F3n de tales pudieren afectarles. \nEn primer lugar, en los distintos aspectos de la acci\u00F3n de consumo, tenemos la ley N\u00B0 18.410, sobre creaci\u00F3n de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que protege a los consumidores en lo relativo tanto a la seguridad de los artefactos el\u00E9ctricos como a su condici\u00F3n de usuarios de los servicios de electricidad y combustibles.\n \nEn seguida, cabe mencionar el decreto supremo N\u00B0 511, del Ministerio de Econom\u00EDa, Fomento y Reconstrucci\u00F3n, de 27 de octubre de 1980, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N\u00B0 211, de 1973, que determina normas para la defensa de la libre competencia, elemento esencial para la efectiva defensa del consumidor.\n \nTenemos luego la ley N\u00B0 18.223, que establece normas de protecci\u00F3n al consumidor y deroga el decreto ley N\u00B0 280, de 1974. Bien merece que nos detengamos a analizarla en profundidad, en su contenido y en los efectos que ha tenido en la pr\u00E1ctica, a trav\u00E9s de la casu\u00EDstica, a trav\u00E9s de la jurisprudencia que se ha ido formando en una efectiva protecci\u00F3n del consumidor.\n \nEse cuerpo legal, publicado el 10 de junio de 1983 (es decir, hace casi doce a\u00F1os), en primer lugar, identifica las infracciones que pueden cometerse en perjuicio del consumidor y establece las respectivas sanciones: \n\"El que en la venta de productos o mercader\u00EDas, o en la prestaci\u00F3n de un servicio, defraudare por un valor\"... Y se\u00F1ala una cantidad para los efectos de enmarcar la norma en el \u00E1mbito de los tribunales de polic\u00EDa local. \nOtras infracciones, cada una con la sanci\u00F3n pertinente: \n\"El que cobrare un precio superior al exhibido o al que figura en sus cartas, men\u00FAs, circulares, propaganda, ofertas, presupuestos o en otros documentos similares vigentes\". \n\"El que negare, injustificadamente, la venta de cualquier bien o la prestaci\u00F3n del servicio comprendido en su respectivo giro en las condiciones ofrecidas\". \n\"El que estando obligado a exhibir o publicar los precios de los art\u00EDculos o productos que expende o de los servicios que ofrece, no lo hiciere\". \n\"El que estando obligado a rotular los bienes o servicios que produzca, expenda o preste, no lo hiciere; o faltare a la verdad en la rotulaci\u00F3n, la ocultare o alterare\". \n\"El que al vender un bien se comprometiere a proporcionar servicio t\u00E9cnico o repuestos e, injustificadamente, no prestare el servicio o no vendiere los repuestos dentro del plazo ofrecido\". \n\"El que suspendiere, paralizare o no prestare, injustificadamente, un servicio previamente contratado y por el cual se hubiera pagado derecho de conexi\u00F3n, de instalaci\u00F3n, de incorporaci\u00F3n o de mantenci\u00F3n\". \n\"El productor o comerciante que, en la promoci\u00F3n de ventas de bienes o servicios falsee sus cualidades\"... Aqu\u00ED la sanci\u00F3n aumenta cuando la publicidad es de car\u00E1cter masivo. \nAdem\u00E1s, la citada ley dispone que todos los delitos antes tipificados dar\u00E1n lugar a la correspondiente indemnizaci\u00F3n de perjuicios y que las faltas e indemnizaciones previstas en el T\u00EDtulo I ser\u00E1n conocidas por el juez de polic\u00EDa local respectivo, en un procedimiento sujeto al fijado en el T\u00EDtulo III de la ley 15.231.\n \nEstablece la ley 18.223 que la Direcci\u00F3n de Industria y Comercio, antecesora del actual Servicio Nacional del Consumidor, podr\u00E1 actuar como parte en los procesos a que se refiere esa normativa. \nTambi\u00E9n se\u00F1ala: \"Las empresas comerciales deber\u00E1n dar conocimiento al p\u00FAblico de los precios de los bienes que expenden o de los servicios que ofrecen. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se exhiban los bienes en vitrinas, anaqueles o estanter\u00EDas, se deber\u00E1 indicar all\u00ED sus respectivos precios. \n\"Cuando, una empresa venda al cr\u00E9dito,\" -as\u00ED lo consagra, no la nueva normativa, sino la ley que existe desde hace bastante tiempo- \"en los documentos respectivos deber\u00E1 quedar en forma expl\u00EDcita la tasa de inter\u00E9s.\". \nEsto es, a grandes rasgos, lo que consagra la ley 18.223, que tiene una vigencia de doce a\u00F1os. \nEs interesante analizar c\u00F3mo, a trav\u00E9s de distintos fallos, en diferentes juzgados de polic\u00EDa local se ha ido generando una rica jurisprudencia, cuyo conocimiento por los consumidores ser\u00EDa el camino m\u00E1s efectivo para hacer valer sus derechos. Nada sacaremos con promulgar la ley en proyecto y muchas otras si ellas y la jurisprudencia siguen siendo ignoradas por el p\u00FAblico y si a \u00E9ste no se le motiva a hacer uso de las disposiciones legales pertinentes. \nSe han producido diversos casos de infracciones en perjuicio del consumidor que provocan gran sensibilidad p\u00FAblica. Las personas aparentemente est\u00E1n desprotegidas. Pero el problema radica en que desconocen que hay leyes a las cuales pueden recurrir para proteger sus derechos. \nExiste un caso, por ejemplo, de servicios m\u00E9dicos. Febrero de 1991: Un ciudadano concurri\u00F3 a un centro m\u00E9dico para un tratamiento dental; \u00E9ste, en definitiva, result\u00F3 defectuoso. Le cobraron cierta cantidad de dinero y le garantizaron el trabajo por dos a\u00F1os. Hizo efectiva la garant\u00EDa, pero la calidad del servicio se mantuvo deficiente. Frente a tal situaci\u00F3n, el paciente opt\u00F3 por atenderse en otro centro m\u00E9dico. Solicit\u00F3 al anterior -a aquel que le prest\u00F3 un servicio defectuoso- la devoluci\u00F3n de su dinero. Ante la negativa, acudi\u00F3 al juzgado de polic\u00EDa local competente, el que -es interesante analizar la jurisprudencia- deneg\u00F3 la demanda, porque consider\u00F3 que la ley 18.223 se refer\u00EDa al expendio de mercader\u00EDas y a servicios, pero no a las prestaciones profesionales, que estim\u00F3 m\u00E1s bien materia de orden civil. Empero, el tribunal de alzada estableci\u00F3 que, como el servicio fue prestado por un centro m\u00E9dico, por una firma comercial, y no por un profesional particular, ten\u00EDa car\u00E1cter comercial y, por lo tanto, correspond\u00EDa aplicar la mencionada normativa legal.\n \nEn consecuencia, est\u00E1 claro que cuando una persona es objeto de infracci\u00F3n por parte de una empresa que presta servicios profesionales puede invocar la ley 18.223. As\u00ED, dicho ciudadano recuper\u00F3 su dinero y, al mismo tiempo, el establecimiento en cuesti\u00F3n fue sancionado con una multa por infringir la ley de protecci\u00F3n de derechos del consumidor. \nPublicidad enga\u00F1osa. Una conocida firma de autom\u00F3viles public\u00F3 en 1993 un aviso comercial en que comparaba los veh\u00EDculos de su marca con los de la competencia, pero fue imprecisa respecto de un modelo de \u00E9sta. Los propietarios se sintieron afectados e invocaron al juzgado de polic\u00EDa local competente -el de Las Condes- la protecci\u00F3n en virtud de la ley 18.223. La citada firma adujo que la publicidad de su veh\u00EDculo era adecuada, acertada y se ajustaba a la verdad. Pero el juez consider\u00F3 que, si bien ello era efectivo, el hecho de que veh\u00EDculos de la competencia hubiesen sido degradados en cuanto a sus cualidades al no ser destacadas debidamente significaba incurrir en un acto de publicidad enga\u00F1osa. Por lo tanto, dicho establecimiento fue multado con 50 unidades tributarias mensuales.\n \nO sea, hay casos concretos de publicidad enga\u00F1osa en que la ley ha mostrado operar efectivamente. \nUn ciudadano de La Serena envi\u00F3, a trav\u00E9s de una empresa de buses, un paquete que, incluso, conten\u00EDa valores. Aqu\u00E9l lleg\u00F3 a su destino abierto y sin los valores en su interior. Esa persona invoc\u00F3 la ley 18.223 ante el Juzgado de Polic\u00EDa Local de la referida ciudad. Tras un comparendo, el tribunal determin\u00F3 que no hab\u00EDa culpabilidad por parte de dicha empresa, pues el cliente no se hab\u00EDa ajustado a la reglamentaci\u00F3n del Ministerio de Transportes, que obliga a declararlos por escrito en la oficina de la empresa de buses cuando se remiten dineros o valores. Sin embargo, el tribunal de alzada, gracias a la acci\u00F3n del SERNAC, que se hizo parte, seg\u00FAn lo establece la ley 18.223, estim\u00F3 que, como el paquete lleg\u00F3 adulterado a su destino, el servicio no hab\u00EDa sido bien prestado, lo cual contrariaba lo dispuesto en la referida normativa. En tal virtud, resolvi\u00F3 que la empresa devolviera los valores a su propietario y curs\u00F3 a aqu\u00E9lla una multa de 3 unidades tributarias mensuales.\n \nEn Mar\u00EDa Elena (Antofagasta) , dos consumidoras contrataron un curso de computaci\u00F3n. Pagaron la matricula y doce mensualidades, pero a poco andar se suspendi\u00F3 el curso. Fueron de reclamaci\u00F3n ante el juzgado de polic\u00EDa local correspondiente, que llam\u00F3 a la empresa contratante y la conden\u00F3 a una multa de 20 unidades tributarias mensuales y a cancelar a cada una de las demandantes 193 mil y tantos pesos por concepto de da\u00F1o emergente, m\u00E1s otra cantidad por da\u00F1o moral. Todo ello, invoc\u00E1ndose la ley 18.223.\n \nVale la pena destacar dicho caso en el Senado como elemento de difusi\u00F3n, porque revela que los establecimientos educacionales que defraudan a los consumidores que se acercan a ellos con el objeto de contratar matriculas e imparten cursos por determinado tiempo, abandonando luego a sus alumnos, est\u00E1n siendo sancionados por los juzgados de polic\u00EDa local, en virtud de la ley N\u00B0 18.223, dictada hace 12 a\u00F1os. O sea, durante este lapso los chilenos no han estado bajo la \"ley de la selva\", sino amparados por un cuerpo legal que les asegura sus derechos. Y todos quienes los han invocado y accionado para exigirlos, han sido debidamente protegidos.\n \nLo mismo ocurre con los servicios tur\u00EDsticos. \nUn ciudadano acudi\u00F3 a una agencia de viajes ubicada en el centro de Santiago y contrat\u00F3 un \"tour\" a los Estados Unidos en la modalidad llamada \"open\"; vale decir, sin restricci\u00F3n de fecha para realizarlo. Inclu\u00EDa algunos d\u00EDas de alojamiento en Miami, auto rentado por 7 d\u00EDas y un crucero en barco, todo para 4 personas. Cuando manifest\u00F3 su intenci\u00F3n de efectuar el viaje, la agencia le inform\u00F3 que si no lo llevaba a cabo antes de determinada fecha -anterior a la programada por el cliente-, en Miami el plan no ser\u00EDa aplicable a 4 personas, sino a una sola, ya que se trataba de la transferencia de una oferta de un prestador de esa ciudad estadounidense que la empresa chilena no pod\u00EDa modificar. El cliente no acept\u00F3 la explicaci\u00F3n; hizo el viaj\u00E9, cancel\u00F3 la diferencia y al regresar al pa\u00EDs concurri\u00F3 al SERNAC y se present\u00F3 la denuncia ante el Juzgado de Polic\u00EDa Local competente, el que, en definitiva, aplic\u00F3 una multa a la agencia de viajes. Adem\u00E1s, el tribunal acogi\u00F3 la demanda civil y la conden\u00F3 al pago de los 357 d\u00F3lares gastados en pasajes, m\u00E1s 150 mil pesos como indemnizaci\u00F3n moral, con la aplicaci\u00F3n de los debidos reajustes.\n \nLo expuesto demuestra que en Chile la ciudadan\u00EDa se encuentra protegida legalmente contra este tipo de hechos desde hace 12 a\u00F1os. Y, pese a que no deseo restar tiempo al Senado, creo que por esta v\u00EDa los chilenos merecen ser informados de toda la casu\u00EDstica que les permite defender sus derechos.\n \nExaminemos lo que sucede con el c\u00F3digo de barras. \nUn supermercado de la comuna de Macul fue condenado por el Juzgado de Polic\u00EDa Local a pagar una multa de 5 UTM, en virtud de la denuncia de un consumidor. Este hab\u00EDa tomado de un anaquel un producto y al pasarlo por caja se encontr\u00F3 con que, por efecto del c\u00F3digo de barras, el precio que aparec\u00EDa en la boleta era superior al exhibido. Al reclamar por esta anormalidad, se le contest\u00F3 que era imposible poner al d\u00EDa, con la prontitud requerida, los c\u00F3digos de barras respecto de las ofertas indicadas en las repisas. El cliente consider\u00F3 inaceptable la explicaci\u00F3n, acudi\u00F3 al SERNAC y se formul\u00F3 la denuncia ante el Juzgado de Polic\u00EDa Local . El magistrado estim\u00F3 que el supermercado hab\u00EDa infringido los art\u00EDculos 2\u00B0 y 4\u00B0 de la Ley de Protecci\u00F3n del Consumidor y lo sancion\u00F3 con la multa indicada.\n \nSon muchos los casos de publicidad enga\u00F1osa. \nLos talleres artesanales que funcionen en el domicilio de los artesanos tambi\u00E9n est\u00E1n sujetos a las disposiciones de la ley. La jurisprudencia as\u00ED lo avala. \nLo mismo acontece con los cementerios. Justamente en el cementerio Parque de Valpara\u00EDso, una persona contrat\u00F3 un servicio y en la pr\u00E1ctica comprob\u00F3 que \u00E9ste era distinto del que se le hab\u00EDa ofrecido. El Juzgado de Polic\u00EDa Local competente sancion\u00F3 a la empresa con una multa y el afectado se reserv\u00F3 el derecho a demandarla solicitando la respectiva indemnizaci\u00F3n.\n \nPor lo tanto, si analizamos los distintos casos relatados, ellos forman parte del acontecer diario y por lo general afectan fuertemente la sensibilidad, no s\u00F3lo de la poblaci\u00F3n, sino tambi\u00E9n la de los legisladores, quienes comprenden las situaciones que se generan y la forma en que son resueltas por la ley vigente. \nUn problema cl\u00E1sico es el de los lavasecos que echan a perder una prenda. Hay abundante jurisprudencia, a trav\u00E9s de diversos juzgados de polic\u00EDa local, que muestra c\u00F3mo la gente que se ha visto enfrentada a esta clase de dificultades recibe indemnizaci\u00F3n, y los locales que no prestan un buen servicio son multados en conformidad a la ley N\u00B0 18.223.\n \nHay firmas que no cumplen con las normas sobre rotulaci\u00F3n. Por la v\u00EDa del decreto se ha establecido la rotulaci\u00F3n, por ejemplo, del vestuario, que obliga a se\u00F1alar el sistema de lavado que requiere cada prenda, a fin de evitar da\u00F1os en su calidad. La concerniente al calzado, exige identificar exactamente de qu\u00E9 material se compone. En general, existen reglas de rotulaci\u00F3n para los textiles, los pl\u00E1sticos y, por supuesto, para los diferentes productos alimenticios que se expenden. Se cuenta con toda una preceptiva de rotulaci\u00F3n destinada a informar al consumidor. Y cuando no se le da cumplimiento, los responsables son sancionados por los tribunales. \nEntonces, cabe preguntarse si en verdad es necesario legislar sobre la materia. Y, si la respuesta es afirmativa, debemos determinar si este proyecto, que el Ejecutivo envi\u00F3 al Congreso en 1991, contiene efectivamente las disposiciones que se requieren. \nA mi juicio, el consumidor se halla desprotegido desde el punto de vista de la informaci\u00F3n acerca de sus derechos. El Estado debe poner en conocimiento del p\u00FAblico las prerrogativas legales que lo salvaguardan y los procedimientos mediante los cuales puede hacerlos valer ante los tribunales. \nEsa es la verdadera labor del SERNAC. \nEn este aspecto, se ha avanzado con la creaci\u00F3n de las Oficinas Comunales de Informaci\u00F3n al Consumidor, OCIC, que funcionan en todas las alcald\u00EDas. El consumidor que se sienta perjudicado al adquirir alg\u00FAn producto en grandes tiendas o en establecimientos de venta al menudeo puede concurrir a tales oficinas a informarse de sus derechos y de la forma en que puede hacerlos respetar.\n \nEste es el camino adecuado. En mi opini\u00F3n, el SERNAC debiera incrementar las medidas de esa \u00EDndole. \nPor otra parte, el Servicio Nacional del Consumidor posee un sistema de informaci\u00F3n. En cumplimiento de su funci\u00F3n p\u00FAblica, realiza encuestas, compara precios y los publicita. De ese modo activa la voluntad del usuario, despierta su conciencia y abre sus ojos a la b\u00FAsqueda de la mejor opci\u00F3n en el mercado.\n \nIgualmente, edita una revista, que ojal\u00E1 tuviera ampl\u00EDsima difusi\u00F3n, en la cual describe las denuncias presentadas ante los diferentes juzgados de polic\u00EDa local. As\u00ED se va formando toda una casu\u00EDstica, y ser\u00EDa muy interesante que, aparte darse a conocer aqu\u00ED en el Senado, fuera puesta en conocimiento de todo el p\u00FAblico consumidor. Estoy cierto de que esto inducir\u00EDa a la gente a comparar los casos publicados con su propia experiencia, y a darse cuenta de que existe un camino expedito para recurrir a los tribunales y tener \u00E9xito en la reclamaci\u00F3n.\n \nEl Estado debe facilitar el acceso a la justicia. El proyecto contiene un elemento positivo y es menester precisarlo: establece que, para los efectos de reclamar la indemnizaci\u00F3n civil ante el juez de polic\u00EDa local, no se requerir\u00E1 del patrocinio de un abogado. Ese es un efectivo avance, por cuanto facilita el acceso a la justicia de los consumidores, muchos de los cuales reclaman por casos cuya cuant\u00EDa no justifica el pago de un abogado. Pero la modificaci\u00F3n podr\u00EDa haber sido introducida al C\u00F3digo Org\u00E1nico de Tribunales y no propuesta en el marco de una iniciativa de ley relativa a los derechos de los consumidores, puesto que hay muchos juicios que se ventilan en tribunales de menor cuant\u00EDa, particularmente en los juzgados de polic\u00EDa local, que bien podr\u00EDan estar exentos del patrocinio de un abogado. Por lo tanto, ese adelanto en materia institucional no deber\u00EDa quedar circunscrito s\u00F3lo a infracciones que afectan a los consumidores, sino m\u00E1s bien al perfeccionamiento del sistema de los tribunales. Por eso, despu\u00E9s de enterar casi cuatro a\u00F1os de tramitaci\u00F3n, al discutirse en general el proyecto en la Sala, nosotros, como legisladores y particularmente como Senadores, debemos analizar en profundidad si la iniciativa en debate es adecuada para satisfacer la necesidad p\u00FAblica de contar con una nueva legislaci\u00F3n.\n \nCreo que, en el an\u00E1lisis que estamos efectuando, no podemos desestimar el hecho de que este proyecto de ley fue presentado en 1991, cuando las condiciones pol\u00EDticas del pa\u00EDs eran distintas. Efectivamente, ese a\u00F1o se ingresa a una nueva etapa pol\u00EDtica, y ya hab\u00EDan transcurrido varios meses desde el acceso de un nuevo Gobierno, cuyo programa pol\u00EDtico lo llevaba a plantear muchas ideas refundatorias m\u00E1s all\u00E1 de la necesidad real de legislar sobre esas materias. En esa \u00E9poca, lleg\u00F3 al Congreso un proyecto de ley sobre las ISAPRES, que, naturalmente, pretendi\u00F3 reestructurar completamente el sistema, derogando la anterior normativa, pero que en su texto la reprodujo en un 99 por ciento. Tambi\u00E9n se plante\u00F3 una iniciativa sobre los ind\u00EDgenas, que en su contenido tambi\u00E9n recoge en alt\u00EDsimo porcentaje las leyes existentes al respecto. Adem\u00E1s, se present\u00F3 un proyecto tendiente a promover e igualar las condiciones que permitieran la plena integraci\u00F3n de los discapacitados, que consideraba toda la legislaci\u00F3n pertinente. Vale decir, se someti\u00F3 al conocimiento del Parlamento un paquete de reformas refundatorias producto de un escenario pol\u00EDtico entendible en ese entonces, pero que, visto con la frialdad del tiempo y de acuerdo con la efectiva necesidad de legislar, tres a\u00F1os despu\u00E9s debe ser mirado con otros ojos.\n \nUna de las innovaciones que el proyecto introduce en el marco legal vigente -felizmente muchas de ellas fueron desestimadas por la Comisi\u00F3n de Econom\u00EDa- se refiere a los contratos de adhesi\u00F3n. Es muy f\u00E1cil -porque halaga sensibilidades mayoritarias- manifestarse en contra de dichos contratos y, particularmente, de las cl\u00E1usulas que resultan onerosas para los consumidores. Pero hay que entender por qu\u00E9 se llega a ese tipo de contratos y cu\u00E1les son los mecanismos para disminuir su efecto negativo.\n \nEn primer lugar, y yendo a la casu\u00EDstica, un cl\u00E1sico contrato de adhesi\u00F3n lo constituye el que aparece al reverso de la boleta que se entrega a quien deja una prenda en un lavaseco. En efecto, sin que el consumidor pueda modificar su texto, normalmente all\u00ED se establece una limitaci\u00F3n a la garant\u00EDa que ofrece la lavander\u00EDa ante eventuales p\u00E9rdidas o deterioros por el proceso a que estar\u00E1 sometida. \u00BFQu\u00E9 sucede si tornamos ineficaces esas cl\u00E1usulas, que son parte de un contrato de adhesi\u00F3n y que limitan la garant\u00EDa? Seguramente, que prendas de valor no ser\u00E1n recibidas por este tipo de establecimientos dado el riesgo de tener que devolverlas nuevas, cualquiera sea su costo, en circunstancias de que el precio del servicio es muy inferior. Entonces, o van a subir sus tarifas, paras salvaguardarse de ese riesgo; o van a negar, mediante un cartel, el servicio a todas las mercader\u00EDas de m\u00E1s all\u00E1 de cierto valor; o, en fin, van a buscar subterfugios para eludir algo que va contra la naturaleza del negocio: esto es, que por un servicio de limpieza o de te\u00F1ido, que posee un valor equis, el establecimiento no se arriesgue a prestarlo a vestuario de precio muy superior. Hoy d\u00EDa esa boleta constituye un contrato de adhesi\u00F3n, pues en su reverso dispone cl\u00E1usulas que no son modificables por el consumidor, pero que lo afectan en derechos esenciales. \nY as\u00ED hay muchos casos. \nEn consecuencia, lo que debe resolver el Congreso es el verdadero camino para proteger a los consumidores en esta materia. En el ejemplo que analizamos, ojal\u00E1 existan muchos lavasecos, para que, mediante la competencia, bajen las tarifas y haya algunos que, en ese proceso de competencia, se\u00F1alen: \"Yo no s\u00F3lo doy un buen servicio, cobro barato, sino que, adem\u00E1s, garantizo que, si le echo a perder su mercader\u00EDa, se la repongo\".\n \nEse es el verdadero sentido que en esta materia debe tener la legislaci\u00F3n. \u00BFPara qu\u00E9 legislar sobre los contratos de adhesi\u00F3n a que se hallan sometidos los consumidores del servicio de larga distancia? Su mejor protecci\u00F3n ha sido la competencia generada por los multiportadores. No hay ninguna legislaci\u00F3n referida al contrato de adhesi\u00F3n que sea tan efectiva en la defensa de los derechos del consumidor como la apertura de ese mercado a la competencia, como lo hizo este Gobierno -o el del ex Presidente Aylwin -, lo que debemos reconocerle, agradecerle y felicitarle.\n \nEntonces, cuando pretendemos que los contratos de adhesi\u00F3n son negativos para la sociedad, debemos entender por qu\u00E9 han nacido, qu\u00E9 hecho de la naturaleza comercial lo justifica y c\u00F3mo debemos actuar al legislar para no forzar la m\u00E1quina de la naturaleza y no entrabar el proceso de los negocios, generando cauces ileg\u00EDtimos y subterfugios que, basados en la fuerza de los hechos o en el fondo de la naturaleza humana, terminan siendo m\u00E1s fuertes que una legislaci\u00F3n cuando \u00E9sta no interpreta efectivamente la realidad. \nEn definitiva, el presente proyecto, en la forma en que inicialmente fue estudiado por la Comisi\u00F3n de Econom\u00EDa, buscaba regular las promociones, las ofertas y la publicidad en t\u00E9rminos tales que lo afectaban seriamente y lo hac\u00EDan ineficaz, pues procuraba que el mismo espacio de tiempo otorgado en los medios de televisi\u00F3n a un concurso de promoci\u00F3n de un producto se destinara para dar a conocer a qui\u00E9nes hab\u00EDan sido premiados o, en fin, los detalles del proceso.\n \nNaturalmente, el encarecimiento que significar\u00EDa esa medida, entrabar\u00EDa fuertemente una acci\u00F3n propia del comercio, necesaria para la informaci\u00F3n comercial, que beneficia a los consumidores. \nCabe se\u00F1alar que la informaci\u00F3n comercial, que el proyecto inicial ha pretendido afectar, es la mejor garant\u00EDa para los consumidores respecto de un producto nuevo. Justamente, \u00E9ste es el que m\u00E1s puede beneficiar al consumidor, puesto que para penetrar al mercado debe ofrecer algo mejor. Y la manera de darse a conocer es a trav\u00E9s de la informaci\u00F3n comercial, la cual, por lo tanto, constituye el mecanismo adecuado para introducir nuevos productos al mercado en beneficio del consumidor que ve ampliada la magnitud de su oferta y las posibilidades de que dispone. \nPor consiguiente, un proyecto de ley que en partes substanciales afecta al proceso de informaci\u00F3n comercial, no es beneficioso para los consumidores. \nLa Comisi\u00F3n de Econom\u00EDa, por mayor\u00EDa de votos -tres contra dos, como ha se\u00F1alado un se\u00F1or Senador; pero es mayor\u00EDa, felizmente- , ha reducido esta iniciativa s\u00F3lo a los aspectos que parecen beneficiosos y que -debo decirlo- en 99 por ciento reproducen, de manera distinta, m\u00E1s dilatada y alambicada quiz\u00E1s, la ley N\u00B0 18.223, vigente desde hace 12 a\u00F1os.\n \nSi esta iniciativa servir\u00E1 para que los consumidores se sientan informados y el hecho de que haya una ley que los protege los va a activar para hacer valer sus derechos, \u00A1enhorabuena! Me parece bien. Pero soy esc\u00E9ptico en cuanto al concepto que muchos invocan en el sentido de que la ley es pedag\u00F3gica. Dificulto que lo sea. Existen dos o tres -no s\u00E9 cu\u00E1ntos- decretos que, por ejemplo, proh\u00EDben la venta de cigarrillos sueltos. Pero en todos los quioscos de diarios, lo primero que ven nuestros ojos son las cajetillas con cigarrillos sueltos a disposici\u00F3n de los consumidores. Entonces, soy esc\u00E9ptico en cuanto a que las leyes sean pedag\u00F3gicas. Hay otros elementos que lo son. En fin, \u00E9sa es la iniciativa que tenemos a nuestra vista. \nEl proyecto en an\u00E1lisis activa un elemento inconveniente de nuestra idiosincrasia: el reformismo. Pienso que uno de los defectos de nuestra idiosincrasia es que, por escapar de la realidad, no enfrentamos lo que tenemos por delante. Cuando existe una ley como la vigente -la N\u00B0 18.223-, queremos reemplazarla porque sentimos que ya no nos satisface, debido a que para hacerla efectiva es necesario concurrir al juzgado de polic\u00EDa local. \nEn una discusi\u00F3n con algunos se\u00F1ores Senadores, les record\u00E9 las disposiciones de la ley N\u00B0 18.223 y les hice ver c\u00F3mo la jurisprudencia demuestra que ella funciona. Pero me se\u00F1alaron que era muy engorroso ir al juzgado de polic\u00EDa local. Sin embargo, la nueva ley no cambiar\u00E1 la naturaleza humana; no evitar\u00E1 que haya infracciones en perjuicio del consumidor. Mientras la naturaleza humana sea como es, seguir\u00E1n cometi\u00E9ndose. Y quien piense que por la sola promulgaci\u00F3n de la ley en proyecto no habr\u00E1 que ir al juzgado de polic\u00EDa local a presentar una demanda, est\u00E1 muy equivocado.\n \nPor lo tanto, se\u00F1or Presidente, este proyecto est\u00E1 activando la parte de nuestra idiosincrasia consistente en eludir la realidad, no asumir nuestras responsabilidades ciudadanas, quedarnos en nuestro rol pasivo y contentarnos con el reformismo: cambiar la ley, darla vuelta, ponerla de otra manera, sacar una nueva legislaci\u00F3n y quedarnos todos tranquilos. \nPor eso, se\u00F1or Presidente , sin querer hacer una discusi\u00F3n sobre este tema -porque pienso que el pa\u00EDs ha estado sometido a discusiones muy est\u00E9riles en este tiempo-, tampoco deseo renunciar y claudicar a un elemento substancial a nuestra labor como legisladores, que es decir las cosas por su nombre y ser serios, como lo ha querido ser, por ejemplo, el Presidente de la Rep\u00FAblica , ayer, cuando en una visita a una zona austral, haciendo un esfuerzo de acci\u00F3n de Gobierno -que significa llevar a su Gabinete all\u00E1 para preocuparse de la zona-, fue objeto de una manifestaci\u00F3n masiva, a la que el Jefe del Estado tuvo el coraje de responder: \"\u00A1No me preocupo de los gritones!\". Con ello est\u00E1 dando un ejemplo de coraje que el Senado bien debe recoger.\n \nCuando estamos dej\u00E1ndonos llevar por el reformismo, quiero seguir el ejemplo del Presidente de la Rep\u00FAblica, absteni\u00E9ndome de votar este proyecto. \nHe dicho. \n " . . . . . .