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Son ampliamente conocidos los esfuerzos que se han venido desarrollando en el último tiempo con el objeto de ampliar la superficie de terrenos destinados a áreas verdes y parques urbanos, como una manera de propender hacia un equilibrio armónico entre el crecimiento de las edificaciones y la disponibilidad de espacios abiertos para el esparcimiento y recreación de las familias. Es así como en septiembre de 1993 el Ministerio de Vivienda y Urbanismo informaba a la Comisión Mixta de Vivienda del Senado el Programa Parques Urbanos para el año 1994, cuyo costo global ascendía a la suma de tres mil millones de pesos aproximadamente.
Este significativo esfuerzo contrasta, sin embargo con el episodio registrado en la comuna de Concepción, cuya municipalidad dispuso recientemente dar en arrendamiento, por un plazo de cuarenta años, un sector del Parque Ecuador, ubicado al lado del Cerro Caracol, a una sociedad comercial que proyecta construir un edificio para destinarlo a la instalación de un complejo hotelero.
Frente a esta iniciativa, diversos sectores de la comunidad local formularon fundadas objeciones, tanto de fondo como de forma, las que apuntaban, básicamente, a tres aspectos, a saber: a) la conveniencia de someter a plebiscito esta iniciativa; b) la necesidad de convocar a licitación, antes de adjudicar el respectivo contrato; y, c) la necesidad de evaluar previamente el impacto ambiental de este proyecto. Cada uno de los planteamientos obedecía a fundamentos plausibles, los que no fueron debidamente ponderados por la autoridad edilicia, a consecuencia de lo cual se ha presentado un reclamo de ilegalidad ante la autoridad edilicia, un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Concepción y un reclamo de ilegalidad ante la Contraloría Regional del Bío Bío, los que actualmente se encuentran en tramitación.
La principal conclusión que se puede extraer de este incidente apunta a subrayar la necesidad de modificar la legislación vigente, con el objeto de restringir a sólo casos extremos la posibilidad de cambiar del uso de los terrenos destinados a áreas verdes y parques urbanos, dado el valor ambiental escénico, paisajístico y turístico, que ellos tienen para la respectivas comunidades locales. En estricto rigor, a la luz de las disposiciones constitucionales vigentes, que ordenan preservar la naturaleza y proteger el patrimonio ambiental, no resulta aceptable que este tipo de bienes sea entregado a manos privadas para el establecimiento y desarrollo de actividades comerciales, privando a la comunidad respectiva de su uso y goce, existiendo otros espacios urbanos disponibles para el desarrollo de aquellas actividades. De no actuarse oportunamente ante este precedente bien se podría llegar al absurdo de privarnos de todas las áreas verdes de una ciudad, so pretexto de impulsar el progreso local, ya que siempre habrá personas con recursos económicos disponibles para explotar nuevas alternativas de inversión, especialmente en aquellas áreas que por sus especiales características escénicas ofrecen las mejores expectativas comerciales.
En estricto rigor, las áreas verdes y parques urbanos son bienes que debieran quedar fuera del comercio propiamente tal, dado su valor ambiental. Así lo entiende, por lo demás, la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo artículo 59 los declara de utilidad pública. Con todo, a nuestro juicio si bien el espíritu de la norma es evidente, el mecanismo contemplado para darle eficacia es insuficiente, por cuanto no garantiza eficazmente la protección del interés público frente a eventuales decisiones arbitrarias o caprichosas de la autoridad comunal. En efecto, el artículo 61 del referido cuerpo legal señala que "el cambio de uso del suelo se tramitará como modificación del Plan Regulador correspondiente", lo que en la práctica significa que la autoridad debe consultar la opinión de la comunidad local, pero no está obligado a respetarla, lo que nos parece inconveniente.
En virtud de las consideraciones expuestas vengo a proponer un proyecto de ley que tiene por finalidad modificar el artículo 61 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, con el objeto de establecer que sólo podrá cambiarse el uso de terrenos destinados a áreas verdes y parques si la comunidad respectiva así lo resuelve mediante plebiscito convocado para tal efecto, en conformidad a las disposiciones de la ley orgánica constitucional de municipalidades.
En consecuencia, propongo al H. Senado la siguiente
MOCION DE PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 61 de la ley Nº 18.738:
"Con todo, el uso de los terrenos destinados a áreas verdes y parques sólo podrá cambiarse si existe un pronunciamiento favorable de la comunidad local respectiva, mediante plebiscito convocado para este efecto, en conformidad a las disposiciones de la ley orgánica constitucional de municipalidades. Se entenderá que hay pronunciamiento favorable de la comunidad si la proposición es votada favorablemente por, a lo menos, la mayoría absoluta de los ciudadanos que participen en el respectivo plebiscito.".
(Fdo.) EUGENIO CANTUARIAS L.
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