REP�BLICA DE CHILE DIARIO DE SESIONES DEL SENADO PUBLICACI�N OFICIAL LEGISLATURA 330�, EXTRAORDINARIA Sesi�n 4�, en martes 11 de octubre de 1994 Ordinaria (De 16:22 a 19:24 ) PRESIDENCIA DEL SE�O GABRIEL VALD�S , PRESIDENTE SECRETARIO, EL SE�OR JOS� LUIS LAGOS L�PEZ, PROSECRETARIO ____________________ � N D I C E Versi�n Taquigr�fica P�g. I. ASISTENCIA..................................................................................... II. APERTURA DE LA SESI�N.......................................................... III. TRAMITACI�N DE ACTAS........................................................... IV. CUENTA............................................................................................. Modificaci�n de art�culo 13 transitorio del C�digo del Trabajo. Inclusi�n en la Cuenta.................................�� V.ORDEN DEL D�A: Contiendas de competencia entre la Contralor�a General de la Rep�blica y la Corte de Apelaciones de Santiago (queda pendiente el debate). Acuerdos de Comit�s. Proyecto de ley, en primer tr�mite, que modifica la letra f) del art�culo 13 transitorio del C�digo del Trabajo (se aprueba en general y particular). VERSI�N TAQUIGR�FICA I. ASISTENCIA Asistieron los se�ores: -Alessandri Besa, Arturo -Bitar Chacra, Sergio -Calder�n Ar�nguiz, Rolando -Cantuarias Larrondo, Eugenio -D�EZ Urz�a, Sergio -Err�zuriz Talavera, Francisco Javier -Feli� Segovia, Olga -Fern�ndez Fern�ndez, Sergio -Frei Bol�var, Arturo -Frei Ruiz-Tagle, Carmen -Gazmuri Mujica, Jaime -Hamilton Depassier, Juan -Hormaz�bal S�nchez, Ricardo -Horvath Kiss, Antonio -Huerta Celis, Vicente Enrique -Lagos Cosgrove, Julio -Larra�n Fern�ndez, Hern�n -Lavandero Illanes, Jorge -Letelier Bobadilla, Carlos -Martin D�az, Ricardo -Mc-Intyre Mendoza, Ronald -Mu�oz Barra, Roberto -N��ez Mu�oz, Ricardo -Ominami Pascual, Carlos -Otero Lathrop, Miguel -P�ez Verdugo, Sergio -P�rez Walker, Ignacio -Pi�era Echenique, Sebasti�n -Prat Alemparte, Francisco -R�os Santander, Mario -Romero Pizarro, Sergio -Ruiz De Giorgio, Jos� -Siebert Held, Bruno -Sinclair Oyaneder, Santiago -Thayer Arteaga, William -Vald�s Subercaseaux, Gabriel -Zald�var Larra�n, Adolfo -Zald�var Larra�n, Andr�s Concurrieron, adem�s, el se�or Contralor General de la Rep�blica, don Osvaldo Iturriaga Ruiz, y el se�or Ministro de la Corte Suprema de Justicia, don Marcos Libedinsky Tschorne. Actu� de Secretario el se�or Jos� Luis Lagos L�pez, y de Prosecretario, el se�or Carlos Hoffmann Contreras. II. APERTURA DE LA SESI�N --Se abri� la sesi�n a las 16:22, en presencia de 38 se�ores Senadores. El se�or VALD�S (Presidente).- En el nombre de Dios, se abre la sesi�n. III. TRAMITACI�N DE ACTAS El se�or VALD�S (Presidente).- El acta de la sesi�n 28a, extraordinaria, en 31 de agosto del presente a�o, se encuentra en Secretar�a a disposici�n de los se�ores Senadores, hasta la sesi�n pr�xima, para su aprobaci�n. IV. CUENTA El se�or VALD�S (Presidente).- Se va a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretar�a. El se�or HOFFMANN (Prosecretario subrogante).- Las siguientes son las comunicaciones recibidas: Mensajes Seis de Su Excelencia el Presidente de la Rep�blica: Con los cinco primeros, hace presente la urgencia, en el car�cter de "simple", a los proyectos de acuerdo sobre aprobaci�n de los siguientes tratados internacionales: 1.- El relativo al Consejo de los Estados Unidos de Am�rica y Chile sobre el Comercio y la Inversi�n. 2.- El suscrito entre la Rep�blica de Chile y la Confederaci�n Suiza sobre promoci�n y protecci�n rec�procas de inversiones. 3.- El Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Ind�genas de Am�rica Latina y El Caribe. 4.- El Acuerdo de Sede celebrado entre el Gobierno de la Rep�blica de Chile y la Uni�n Latina. 5.- El Convenio de Cooperaci�n T�cnica y Cient�fica para el Desarrollo de los Pueblos Andinos y la Protecci�n de los Cam�lidos Sudamericanos Dom�sticos. -Se tienen presentes las urgencias, y se manda agregar los documentos a sus antecedentes. Con el sexto, retira la urgencia de "Discusi�n inmediata", al proyecto de ley sobre pr�rroga para el pago de patentes mineras correspondientes a los per�odos 1992 y 1993. -Queda retirada la urgencia y se manda agregar el documento a sus antecedentes. Oficios Cinco de la Honorable C�mara de Diputados. Con el primero, comunica que ha otorgado su aprobaci�n al proyecto de ley que modifica la Ley General de Bancos y otros cuerpos legales, y dispone un nuevo tratamiento de la obligaci�n subordinada de los bancos que se�ala con el Banco Central de Chile, con urgencia calificada de "suma". -Pasa a la Comisi�n de Hacienda. Con el segundo, comunica que ha aprobado, en los mismos t�rminos en que lo hizo el Senado, el proyecto de acuerdo que aprueba las Actas del XX Congreso de la Uni�n Postal Universal. -Se manda comunicar a Su Excelencia el Presidente de la Rep�blica. Con los dos siguientes, comunica que ha otorgado su aprobaci�n a las modificaciones introducidas por el Senado a los proyectos de ley que se indican: 1.- El que establece plantas de personal de los Servicios Administrativos de los Gobiernos Regionales. 2.- El que modifica la ley N� 18.700, Org�nica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en lo relativo a las normas sobre apoderados de mesa y vocales. -Se toma conocimiento, y se manda archivar los documentos junto a sus antecedentes. Con el quinto, comunica que esa Honorable C�mara acord� designar al Diputado se�or Alberto Espina, para que sostenga ante el Senado los siguientes proyectos de ley: 1.- El que modifica el decreto ley N� 409, de 1932, sobre eliminaci�n de antecedentes penales, y 2.- El que establece normas tendientes a facilitar la rehabilitaci�n de las personas que hayan cumplido condena por los delitos que se�ala. -Se toma conocimiento. Del se�or Ministro de Planificaci�n y Cooperaci�n, con el que da respuesta a un oficio enviado en nombre del Honorable se�or Romero, relacionado con la existencia de estudios que consideren el traslado del Poder Ejecutivo a la Quinta Regi�n. Del se�or Ministro Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci�n de Fomento de la Producci�n, con el que responde un oficio enviado a Su Excelencia el Presidente de la Rep�blica, en nombre del Honorable se�or Ruiz-Esquide, mediante el que solicit� considerar al conveniencia de iniciar el tr�mite legislativo de un proyecto de ley, que recoja las ideas contenidas en un anteproyecto elaborado por Su Se�or�a, conjuntamente con los Honorables se�ores Frei, P�ez, Ruiz De Giorgio y Zald�var (don Andr�s), que autoriza a las empresas del Estado para efectuar inversiones en las Provincias de Arauco y Concepci�n. Del se�or Director Ejecutivo de la Corporaci�n Nacional Forestal, con el que da respuesta a un oficio enviado al se�or Ministro de Agricultura, en nombre del Honorable se�or Horvath, relativo a la construcci�n de obras de uso tur�stico en el sector de la angostura del Lago Risopatr�n en el Parque Queulat, Und�cima Regi�n. Del se�or Secretario General de la Fuerza A�rea, con el que contesta un oficio enviado al se�or Comandante en Jefe de la Fuerza A�rea de Chile, en nombre del Honorable se�or Horvath, relacionado con la existencia de una base de datos de los componentes del ambiente, recabados por medio de sat�lites. -Quedan a disposici�n de los se�ores Senadores. Moci�n I Del Honorable se�or Horvath, con la que inicia un proyecto de ley que modifica el art�culo 228 del Decreto con Fuerza de Ley N� 30, de 1983, Ordenanza General de Aduanas, estableciendo como requisito alternativo para ser designado agente de aduanas, acreditar experiencia que indica. -Pasa a la Comisi�n de Hacienda. Comunicaci�n Del se�or Presidente del Consejo de Autorregulaci�n y Etica Publicitaria, con el que manifiesta el inter�s de esa entidad privada por expresar su opini�n t�cnica en aquellas iniciativas legales relacionadas con la expresi�n comercial y publicitaria. -Se toma conocimiento. _____________ El se�or PI�ERA.- Pido la palabra sobre la Cuenta, se�or Presidente. El se�or VALD�S (Presidente).- Puede hacer uso de ella Su Se�or�a. El se�or PI�ERA.- La C�mara de Diputados ha comunicado que aprob� hoy, despu�s de haberlo tenido m�s de un a�o en su poder el proyecto de ley relativo a la Ley General de Bancos y otros cuerpos legales, al tratamiento de la deuda subordinada, etc�tera. Sin embargo, dej� pendientes algunos temas, respecto de los cuales resolvi� expresamente que fueran tratados en el Senado, uno de los cuales tiene incidencia legal y constitucional bastante compleja, que ya ha sido objeto de informes jur�dicos. A pesar de ello, se ha planteado que debemos tratarlo con urgencia. Desde ya, quiero anticipar que va a ser pr�cticamente imposible que esta Corporaci�n lo despache en el lapso de una semana. El se�or VALD�S (Presidente).- Har� presentes esas circunstancias al Ejecutivo, a fin de que modifique la urgencia, pues, como bien se�ala el se�or Senador, parece imposible que el Senado, en vista de los acontecimientos futuros, pueda despachar esa iniciativa en el t�rmino de D�EZ d�as. El se�or PI�ERA.- Gracias, se�or Presidente. MODIFICACI�N DE ARTICULO 13 TRANSITORIO DEL C�DIGO DEL TRABAJO. INCLUSI�N EN CUENTA El se�or D�EZ.- �Me permite, se�or Presidente? El se�or VALD�S (Presidente).- Tiene la palabra Su Se�or�a. El se�or D�EZ.- Ha llegado al Senado un mensaje, del que no se inform�, que dice relaci�n a la vigencia del art�culo 463 del C�digo del Trabajo. El se�or VALD�S (Presidente).- En efecto, se�or Senador. Acaba de ser recibido. Por eso no se alcanz� a incluir en la Cuenta. El se�or D�EZ.- Solicito al Se�or Presidente que lo incluya, a fin de hacer a su respecto una sugerencia a la Sala. Lo se�alo porque la materia debe ser despachada y publicada como ley antes del 1� de noviembre pr�ximo. El se�or VALD�S (Presidente).- Pero el proyecto viene calificado de "Discusi�n inmediata", de modo que si se incluye en la Cuenta no tendremos m�s alternativa que tratarlo hoy. El se�or D�EZ.- �Me permite, se�or Presidente? El se�or VALD�S (Presidente).- S�, se�or Senador. El se�or D�EZ.- La iniciativa proviene de un acuerdo un�nime de una Comisi�n Mixta que se constituy� para resolver las divergencias suscitadas con relaci�n al proyecto sobre facultades y composici�n de la Corte Suprema. All� se solicit� al Ejecutivo enviar dicho proyecto, el cual permite que el art�culo 463 del C�digo del Trabajo -que hace aplicable los mismos recursos en las causas civiles que en los procesos del trabajo-, entre en vigor juntamente con la disposici�n que fija las facultades de la Corte Suprema; y, en consecuencia, no se produzca un problema de confrontaci�n entre dos leyes, una de las cuales deroga esa norma y pone en vigencia el art�culo 463 el d�a en que se publique la normativa legal que determina la facultad de la Corte Suprema. Por lo tanto, el Senado podr�a aprobar ese proyecto de inmediato y sin discusi�n. El se�or HORMAZ�BAL.- �Que se trate la pr�xima semana! El se�or THAYER.- �Me permite, se�or Presidente? El se�or VALD�S (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable se�or Thayer. El se�or THAYER.- Se�or Presidente, como lo ha expresado el Senador se�or D�EZ, se trata de un proyecto que no tiene problemas. Ocurre que se tramitaban paralelamente una enmienda al C�digo del Trabajo y una reforma de tipo procesal. Se estim� que esta �ltima estar�a despachada antes del 1o de noviembre pr�ximo. Eso no va a suceder. Es indispensable prorrogar el tiempo para que no se produzca una confusi�n de leyes. Eso es todo. No hay ninguna dificultad. El se�or VALD�S (Presidente).- Pero, si se desea que se despache de inmediato, el problema radica en que no se ha repartido el proyecto. Se podr�a pedir el retiro de la urgencia. El se�or D�EZ.- Se�or Presidente, no es problema de urgencia: el 1� de noviembre entra a regir una disposici�n legal que es contradictoria con el proyecto de ley que estamos tramitando sobre facultades de la Corte Suprema. Y la unanimidad de la Comisi�n Mixta acord� pedir al Ejecutivo el env�o de una iniciativa para suprimir la fecha de vigencia de aqu�lla -el 1� de noviembre-, a fin de que entre en vigor junto con la nueva ley que fija las atribuciones de la Corte y establece la forma de algunos recursos. El se�or HORMAZ�BAL.- �Me permite, se�or Presidente? El se�or VALD�S (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable se�or Hormaz�bal. El se�or HORMAZ�BAL.- Se�or Presidente, tengo la mejor disposici�n para acordar ese tratamiento; pero me gustar�a imponerme del contenido del proyecto. Por lo tanto, solicito que la petici�n planteada se analice m�s adelante, en el transcurso de esta sesi�n, para poder tomar una resoluci�n. Conviene no atrasar el tema de fondo del cual debemos ocuparnos. Por eso, propongo continuar con la sesi�n y, en alg�n momento de ella, previo a la votaci�n correspondiente, definir el procedimiento formulado. El se�or VALD�S (Presidente).- Si le parece a la Sala, se incluir�a el proyecto en la Cuenta, a fin de despacharlo en esta sesi�n. Acordado. Terminada la Cuenta. V. ORDEN DEL D�A. CONTIENDAS DE COMPETENCIA ENTRE LA CONTRALOR�A GENERAL DE LA REP�BLICA Y LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO El se�or VALD�S (Presidente).- Corresponde ocuparse en esta sesi�n de las contiendas de competencia promovidas por el se�or Contralor General de la Rep�blica, a ra�z de haber admitido a tramitaci�n la Corte de Apelaciones de Santiago dos recursos de protecci�n deducidos en contra de ese organismo contralor, por las decisiones que �ste ha adoptado en ejercicio de su funci�n de control de legalidad de los actos de la administraci�n, con informe de la Comisi�n de Constituci�n, Legislaci�n, Justicia y Reglamento. Tengo el agrado de saludar al se�or Contralor General de la Rep�blica, don Osvaldo Iturriaga, que se encuentra en la Sala, como asimismo al se�or Ministro de la Excelent�sima Corte Suprema don Marcos Libedinsky, quien ha concurrido en representaci�n de �sta por hallarse con licencia el Presidente de tal tribunal. El procedimiento que se pondr� en pr�ctica en la discusi�n de esta contienda de competencia es el siguiente: la sesi�n ser� p�blica, as� como su votaci�n; la Corporaci�n oir� primeramente al se�or Contralor General de la Rep�blica y, luego, al se�or Ministro de la Excelent�sima Corte Suprema, quienes van a a exponer sus argumentos, seg�n me informaron, en un plazo que, en ning�n caso, exceder�a de media hora; en seguida, el se�or Presidente de la Comisi�n de Constituci�n, Legislaci�n, Justicia y Reglamento har� una relaci�n y explicar� el contenido del informe de la Comisi�n encargada por la Sala para estudiar la materia; y, a continuaci�n, har�n uso de la palabra los se�ores Senadores que as� lo estimen conveniente. Ya hay varios inscritos. En atenci�n a que se ha fijado como hora de t�rmino las 20, la Mesa distribuir� el tiempo de tal forma que todos los se�ores Senadores, que as� lo deseen, puedan usar de la palabra, a fin de concluir los alegatos y, luego, proceder a la votaci�n. Cada uno de los se�ores Senadores podr� intervenir hasta por 15 minutos. Como la presente sesi�n es ordinaria, se acord� dejar sin efecto la hora de Incidentes. Si la resoluci�n de la Sala fuere diferente a la propuesta por la Comisi�n de Constituci�n, Legislaci�n, Justicia y Reglamento, �sta ser� la encargada de redactar el fallo de la Corporaci�n en el plazo que estime oportuno, dando as� t�rmino a esta contienda. El se�or OTERO.- �Me permite, se�or Presidente? El se�or VALD�S (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable se�or Otero. El se�or OTERO.- Se�or Presidente, estoy muy de acuerdo en que la Comisi�n de Constituci�n, Legislaci�n, Justicia y Reglamento redacte el fallo definitivo si la Sala adoptare una decisi�n contraria a lo resuelto por ella. Sin embargo, es posible que alg�n se�or Senador, en su calidad de juez, desee hacer alguna prevenci�n, caso en el cual �sta deber� agregarse al fallo. Ese es el procedimiento empleado en los procesos judiciales. Y en esta circunstancia la Corporaci�n act�a precisamente como tribunal y cada uno de los Senadores, como jueces. El se�or VALD�S (Presidente).- No hay precedente en la materia. Yo no me atrever�a a asegurar -estoy hablando en una primera impresi�n- que cada uno de los se�ores Senadores seamos jueces. En realidad, tiene el car�cter de tal la Corporaci�n. Si alg�n se�or Senador mantiene una posici�n discrepante y quiere hacerla constar en la resoluci�n final, no veo inconveniente, salvo mejor parecer de la Sala. A mi juicio, podr� realizarlo una vez adoptada la resoluci�n definitiva -como sucede en todos los tribunales-, la cual deber� ser redactada por la Comisi�n competente. El se�or OTERO.- �Me permite, se�or Presidente? El se�or VALD�S (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable se�or Otero. El se�or OTERO.- Se�or Presidente, en este caso, el Senado es un tribunal colegiado, compuesto por un n�mero mayor a dos magistrados. Por lo tanto, cada uno de los se�ores Senadores son jueces integrantes del tribunal, el que, como tal, est� sujeto a ciertas reglas y normas. Obviamente, y sin �nimo de seguir discrepando, si un se�or Senador, en un momento determinado, estima que la redacci�n del fallo no interpreta su parecer, puede hacer prevenciones como sucede habitualmente en todos los tribunales de justicia. Y eso no afecta ni la rapidez ni la oportunidad en que se emita el fallo, porque simplemente quien va a efectuarla debe entreg�rsela a la Comisi�n para que la incluya en su proposici�n a la Sala. El se�or VALD�S (Presidente).- Estamos de acuerdo, se�or Senador. Lejos ha estado de mi intenci�n discutir con tan distinguido profesor de Derecho Procesal. As� que esta materia queda aclarada. Ofrezco la palabra al se�or Contralor General de la Rep�blica, don Osvaldo Iturriaga. El se�or ITURRIAGA (Contralor General de la Rep�blica).- Se�or Presidente, agradezco a Vuestra Excelencia y a los Honorables Senadores la oportunidad que se me ha dado para exponer en esta Sala los fundamentos de las contiendas de competencia que la Contralor�a General de la Rep�blica ha promovido a ra�z de que la Ilustr�sima Corte de Apelaciones de Santiago acogi� a tramitaci�n dos recursos de protecci�n que afectan la funci�n de toma de raz�n de este organismo. Ante todo, debo declarar terminantemente que nuestra Instituci�n ha sido y es respetuosa de los tribunales de justicia. Por lo mismo, no est� en nuestro �nimo desconocer las facultades que la Constituci�n Pol�tica y la ley les confiere, ni menos crear una situaci�n que pudiera aparecer contraria a una relaci�n tradicionalmente cordial y de rec�proco respeto. Tampoco la Contralor�a General pretende arrogarse atribuciones de �ndole jurisdiccional, pues bien sabe que sus actuaciones no tienen ese car�cter, salvo cuando le corresponde intervenir como Tribunal de Cuentas. Lo que el �rgano Contralor ha planteado tiende al reconocimiento de una funci�n que le es exclusiva por mandato constitucional, cual es efectuar el control preventivo de legalidad de los actos de la Administraci�n mediante la toma de raz�n. En esta exposici�n, me referir� a los siguientes aspectos b�sicos: I.- Cuesti�n previa relativa a la existencia de las referidas contiendas; II.- Precedentes de la situaci�n planteada; III.- La funci�n de toma de raz�n y la normativa constitucional que la regula, y IV.- El recurso de protecci�n y la toma de raz�n. I.- Cuesti�n previa relativa a la existencia de las referidas contiendas. Con el oficio en que el Honorable Senado formalizara la invitaci�n a esta sesi�n, me fue enviado el texto de una proposici�n del Honorable Senador se�or Miguel Otero Lathrop en relaci�n con las contiendas de competencia de que conoce esta Alta Corporaci�n, en la que se concluye que en la especie no habr�a contienda alguna entre el Contralor General y la Ilustr�sima Corte de Apelaciones de Santiago. Al tomar conocimiento de este documento y a ra�z, asimismo, de otras afirmaciones que se han difundido en an�logo sentido, estimo necesario formular las siguientes precisiones: La idea central en que se basa la aludida proposici�n del Honorable Senador es que la contienda de competencia requerir�a, como presupuesto esencial, que los dos �rganos en pugna est�n dotados de potestad jurisdiccional o que ninguno de ellos la tenga, por lo que en la especie, como el Contralor General ha ejercido una potestad administrativa, y la Corte de Apelaciones su potestad jurisdiccional, existir�a contienda. En concepto de la Contralor�a General, tales aseveraciones son inconciliables con la normativa constitucional. Conforme a lo establecido en los art�culos 5�, 6� y 7� de la Constituci�n Pol�tica, para que la autoridad ejerza la soberan�a se requiere que los miembros integrantes de los �rganos del Estado hayan sido legalmente investidos de las calidades respectivas; que cada uno de tales �rganos est� dotado de competencia y act�e dentro de ella, y que se observen las formas que la ley prescriba. Por lo tanto, la competencia es un elemento instituido por la propia Ley Suprema y aplicable a todos los �rganos del Estado, sean legislativos, jurisdiccionales o, en el �mbito administrativo, de Gobierno, de administraci�n o fiscalizadores. Consecuente con lo expresado, el Constituyente proh�be atribuirse autoridad o derecho ajenos a los expresamente conferidos por la Carta Fundamental o por la ley. En tal virtud, la injerencia de cualquiera de dichos �rganos en las atribuciones de otro origina una contienda de competencia, tal como lo prev� la misma Constituci�n Pol�tica en sus art�culos 49, N� 3); 79 y 115. El primero de los preceptos aludidos establece que es atribuci�n exclusiva del Senado "Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades pol�ticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia". Por su parte, el inciso segundo del mencionado art�culo 79 previene que la Corte Suprema conocer� "de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades pol�ticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado". As�, las contiendas a que se refiere el art�culo 49, N� 3), suponen la existencia de un conflicto entre dos �rganos que cumplen funciones estatales distintas: por una parte, una autoridad pol�tica o administrativa, a la que corresponde ejercer funci�n administrativa del Estado y, por otra, un tribunal superior de justicia, cuya funci�n es jurisdiccional. De este modo, en el caso de que ambos �rganos se consideren competentes para conocer un mismo asunto, la contienda puede suscitarse, sea porque la autoridad administrativa se entromete en atribuciones del tribunal, o, a la inversa, porque �ste se inmiscuye en las de aqu�lla, situaci�n esta �ltima que es precisamente la que se ha producido en la especie. En efecto, la Ilustr�sima Corte de Apelaciones de Santiago ha intervenido en la funci�n de toma de raz�n que la Ley Suprema confiere privativamente al Contralor General. Es �til destacar que en los antecedentes relativos a la historia del establecimiento del citado art�culo 49, N� 3), qued� claramente establecido que las contiendas de competencia a que se refiere esa norma pueden producirse por el hecho de que una Corte de Apelaciones "adopte una resoluci�n que la autoridad administrativa rechace por tratarse de un campo privativo de la administraci�n y no del de lo jurisdiccional", como lo se�alara el miembro de la Comisi�n de Estudio de la nueva Constituci�n Pol�tica se�or Ra�l Bertelsen Repetto, en la sesi�n N� 354, de fecha 19 de abril de 1978. Asimismo, las consideraciones rese�adas en relaci�n con el alcance de dicha disposici�n constitucional son las que informan tanto a la jurisprudencia como a la doctrina de los tratadistas. A este �ltimo respecto, y en lo que concierne a la obra "La Competencia", del profesor don Juan Colombo Campbell, es �til advertir que las citas que de ella se hacen en la proposici�n del Honorable Senador se�or Otero Lathrop omiten toda referencia a la Parte Cuarta de ese libro, que versa precisamente sobre el tema "Contiendas de Competencia", y donde el autor, en t�rminos muy precisos y que coinciden con el criterio de esta Contralor�a General, se�ala que "la competencia es una instituci�n com�n que incide tanto en el campo de la funci�n jurisdiccional como en el de la funci�n administrativa", y anota que "sintetizando el problema, podemos apreciar dos clases de conflictos o contiendas. El primero, entre �rganos que gocen de diversa funci�n; el segundo, entre �rganos que gocen de una funci�n an�loga", como se lee en la p�gina 228 de la obra citada. Aparte lo manifestado respecto de la aludida proposici�n del Honorable se�or Otero, estimo oportuno referirme tambi�n a otras afirmaciones formuladas en el sentido de que en el presente caso no se configurar�a una contienda de competencia, por cuanto las respectivas acciones judiciales no interferir�an en la funci�n de toma de raz�n. Tales argumentaciones carecen asimismo de base, como quiera que el objeto de la acci�n jurisdiccional, en el caso de la primera contienda, es que el Tribunal ordene a esta Entidad de Control tomar raz�n de determinado acto administrativo, en tanto que en el segundo caso, la acci�n est� dirigida precisamente en contra de la toma de raz�n de un decreto, pretendi�ndose que �sta sea revisada por la Corte, situaciones que, como aparece de manifiesto, implican una injerencia indebida de los tribunales en la referida funci�n exclusiva del Contralor General, suscit�ndose as� la contienda de competencia entre dicha autoridad y el indicado �rgano jurisdiccional. En raz�n de lo expuesto y atendido lo prescrito en el N�3) del art�culo 49 de la Constituci�n Pol�tica, en la especie existe una contienda de competencia entre el Contralor General de la Rep�blica y la Ilustr�sima Corte de Apelaciones de Santiago, por la intervenci�n de este tribunal en la funci�n de toma de raz�n, conclusi�n que, por lo dem�s, ha sido plenamente corroborada por el informe emitido sobre la materia por vuestra Comisi�n de Constituci�n, Legislaci�n, Justicia y Reglamento, con fecha 28 de julio de 1994. II.- Precedentes de la situaci�n planteada. Con anterioridad a los casos planteados en la especie, se hab�an entablado diversos recursos de protecci�n encaminados a impugnar pronunciamientos emitidos por esta Entidad Fiscalizadora en ejercicio de su funci�n de control preventivo de juridicidad, de los cuales fue acogido un n�mero reducido, en los que el Tribunal orden� al Contralor General tomar raz�n de actos administrativos que hab�an sido previamente representados por vicio de ilegalidad. M�s a�n, en el �ltimo tiempo las Cortes, conociendo de estos recursos, han dictado �rdenes de no innovar con el objeto expreso de que la Contralor�a General suspenda el pronunciamiento que sobre la legalidad de los actos administrativos perentoriamente le ordena emitir el art�culo 88 de la Ley Suprema. Frente a estas situaciones, el �rgano Contralor ha sostenido invariablemente que las decisiones adoptadas en ejercicio de su facultad de control preventivo de legalidad no son susceptibles de revisi�n por la v�a se�alada. Ello configura un conflicto de atribuciones que es imperativo superar a trav�s de los mecanismos previstos en el ordenamiento constitucional, por cuanto su subsistencia pugna con principios fundamentales de la organizaci�n del Estado. En 1988, a ra�z del primer fallo reca�do en un recurso de protecci�n en que se dej� sin efecto un oficio de representaci�n y se orden� al Contralor General tomar raz�n del respectivo acto administrativo, este Organismo Fiscalizador promovi� contienda de competencia ante la Junta de Gobierno, la que, en definitiva, no fue resuelta, ya que, por disidencia de uno de los miembros de esa Junta, no se alcanz� el acuerdo un�nime que se requer�a, respecto de un proyecto de fallo que declaraba que no correspond�a a los tribunales superiores de justicia ordenar al Contralor General tomar raz�n de un acto administrativo. Ahora bien, las actuales contiendas de competencia de que conoce el Honorable Senado se originan en dos recursos de protecci�n acogidos a tramitaci�n por la Ilustr�sima Corte de Apelaciones de Santiago, roles N�s. 2.563, de 1993, y 1.407, de 1994. El primero de ellos incide en una resoluci�n de la Direcci�n General de Aguas y tiene por objeto que la Corte le ordene a este Organismo Fiscalizador que tome raz�n de ese acto administrativo, dejando sin efecto su oficio devolutorio. La otra acci�n cautelar se refiere a un decreto de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Econom�a, Fomento y Reconstrucci�n, relativo a la fijaci�n de tarifas de la Compa��a de Tel�fonos de Chile S.A., y tiene por finalidad que el Tribunal revise la toma de raz�n efectuada por el Contralor General y le ordene a �ste dejarla sin efecto. Las peticiones formuladas en estos recursos no fueron declaradas inadmisibles por esa Corte, como lo plante� en su oportunidad este Organismo Fiscalizador. En estas condiciones, el Contralor General de la Rep�blica se ha visto en el imperativo de promover estas contiendas de competencia, en la convicci�n de que el Honorable Senado, con el m�rito de las consideraciones anteriormente expuestas y de las que se consignan a continuaci�n, resolver� en el sentido de que el ejercicio de la funci�n de toma de raz�n y los pronunciamientos que se emiten en virtud de ella no son susceptibles de revisi�n por la v�a del recurso de protecci�n y, por ende, los tribunales de justicia carecen de competencia para tal efecto. III.-La funci�n de toma de raz�n y la normativa constitucional que la regula. Para resolver este conflicto de competencia, es indispensable ponderar adecuadamente los preceptos de la Ley Suprema que regulan la toma de raz�n. Al respecto, cabe destacar que la Carta Fundamental no s�lo dio rango constitucional a la toma de raz�n, sino que tambi�n estableci� directamente su r�gimen jur�dico, determinando la naturaleza, el �mbito de aplicaci�n y las reglas de procedimiento de esta funci�n exclusiva del Contralor General, incluida su forma de impugnaci�n. Por mandato del art�culo 87, la Contralor�a General ejerce el control de la legalidad de los actos de la Administraci�n, en tanto que su art�culo 88 dispone que "En el ejercicio de la funci�n de control de legalidad, el Contralor General tomar� raz�n de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contralor�a o representar� la ilegalidad de que puedan adolecer, pero deber� darles curso cuando, a pesar de su representaci�n, el Presidente de la Rep�blica insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deber� enviar copia de los respectivos decretos a la C�mara de Diputados. En ning�n caso dar� curso a los decretos de gastos que excedan el l�mite se�alado en la Constituci�n y remitir� copia �ntegra de los antecedentes a la misma C�mara". El inciso segundo del mismo precepto, en concordancia con el art�culo 61 de la Ley Suprema, contempla la toma de raz�n de los decretos con fuerza de ley. Por su parte, el inciso tercero del citado art�culo 88 se�ala los casos en que el Presidente de la Rep�blica no tiene la facultad de insistir. Adem�s, el Constituyente en el art�culo 82, N�s. 3,4, 5,6 y 12, y en los art�culos 83 y 88, ha sido extremadamente cuidadoso para regular los medios de impugnaci�n que cabe hacer valer respecto de actos que hayan sido tomados raz�n o en caso de representaci�n de la Contralor�a General. Al efecto, esas normas establecen el �rgano competente para conocer de tales impugnaciones, que es el Tribunal Constitucional, como, asimismo, los titulares de dichas acciones -el Presidente de la Rep�blica, cualquiera de las C�maras o la cuarta parte de sus miembros en ejercicio, seg�n sea el caso- y los plazos aplicables al efecto. Es preciso hacer notar que el grado de detalle con que se trata esta materia, resulta excepcional en la Ley Suprema, lo que revela la trascendencia que el Constituyente atribuye a la funci�n de toma de raz�n. En consecuencia, resulta inaceptable la aplicaci�n de otras v�as o la intervenci�n en esta materia de �rganos distintos a los establecidos por esa normativa, lo que configurar�a una manifiesta extralimitaci�n de facultades, con grave infracci�n del principio de legalidad consagrado en los art�culos 6� y 7� de la misma Ley Fundamental, siendo dable anotar, a la luz de este mismo principio, que, a diferencia de lo que ocurre con el Tribunal Constitucional, con el Presidente de la Rep�blica, con el Senado y con la C�mara de Diputados, la Constituci�n Pol�tica no otorga competencia a los tribunales de justicia para intervenir en esta materia. De acuerdo con los preceptos mencionados, la toma de raz�n es una atribuci�n privativa de este Organismo Fiscalizador, de rango constitucional, regulada directa e integralmente por la propia Carta Fundamental, que le corresponde ejercer al Contralor General con la autonom�a que la misma Ley Suprema le reconoce, por aplicaci�n del principio de separaci�n de funciones estatales. La toma de raz�n consiste en un control preventivo de juridicidad de los decretos y resoluciones dictados por la Administraci�n, que implica un an�lisis y pronunciamiento fundado sobre la constitucionalidad y legalidad de �stos y que tiene por finalidad velar por el imperio del derecho. De lo anterior se sigue que los eventuales agravios que puedan inferirse a los administrados no provienen de dicho control, sino que tienen su origen en las decisiones de la Administraci�n activa, respecto de las cuales los interesados pueden hacer valer las acciones jurisdiccionales pertinentes, en resguardo de sus derechos. Por ello, si el decreto ha sido cursado por la Contralor�a General, corresponde dirigir dichas acciones en contra de la autoridad que lo dict� y no respecto del Organismo Fiscalizador. As�, por lo dem�s, lo entiende la propia Carta Fundamental en su art�culo 82, para el caso en que la Contralor�a General d� curso a un decreto que se estimare inconstitucional, puesto que ese precepto habilita al Senado, a la C�mara de Diputados o a una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, seg�n proceda, para impugnar el decreto, pero no la toma de raz�n del mismo. A su vez, si el acto administrativo es representado, el particular puede, asimismo, recurrir a los tribunales en contra de la autoridad competente para dictarlo, por las omisiones en que �sta habr�a incurrido, tal como lo reconoce el informe de vuestra Comisi�n de Constituci�n, Legislaci�n, Justicia y Reglamento. En relaci�n con lo manifestado, cabe destacar que ninguna disposici�n de la Carta Pol�tica otorga competencia a las Cortes de Apelaciones para intervenir en esta funci�n de control preventivo de juridicidad que compete exclusivamente al Contralor General y que, por imperativo de los citados art�culos 87 y 88, tiene la obligaci�n de ejercer. En estas condiciones, es absolutamente improcedente que los tribunales suspendan el tr�mite de toma de raz�n, como ocurre cuando dictan orden de no innovar, o bien le ordenen tomar raz�n de un decreto o resoluci�n, o lo conminen a dejar sin efecto dicho tr�mite o entraben de cualquier otro modo esa funci�n, convirtiendo al Contralor General en un mero ejecutor de las decisiones que al respecto adopten los tribunales. No puedo dejar de hacer menci�n al hecho de que tales �rdenes de no innovar han impedido a esta Contralor�a General ejercer su funci�n de toma de raz�n, y esta grave situaci�n se ha prolongado por lapsos que alcanzan hasta un a�o y once meses. Las consideraciones expuestas de ninguna manera significan dejar en la indefensi�n a las personas que estimen vulnerados sus derechos, toda vez que, como ya he expresado, ellas pueden recurrir judicialmente en contra de la autoridad que dict� el acto. IV.- El recurso de protecci�n y la toma raz�n. Precisado el r�gimen jur�dico de la toma de raz�n, corresponde referirse en seguida al recurso de protecci�n que consagra el art�culo 20 de la Carta Fundamental. De acuerdo con dicha norma, "El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privaci�n, perturbaci�n o amenaza en el leg�timo ejercicio de los derechos y garant�as" que indica la misma disposici�n, "podr� ocurrir por s� o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptar� de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protecci�n del afectado, sin perjuicio de los dem�s derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes". Siendo, pues, la toma de raz�n y el recurso de protecci�n instituciones consagradas en distintas disposiciones de la Ley Suprema, ambas deben operar con sujeci�n al principio b�sico que ilustra todo el sistema constitucional y que se sustenta en los fundamentos mismos de la institucionalidad propia de un Estado de Derecho, cual es la necesidad de que exista un juego arm�nico y respeto rec�proco entre las distintas instituciones, sin producirse distorsiones, actuando cada uno de los �rganos dentro del �mbito de su competencia, en una acci�n concordante, sin interferencias de ninguna especie. En relaci�n con este punto, la profesora de Derecho Pol�tico y Constitucional de la Universidad de Chile do�a Luz Bulnes Aldunate ha precisado que "si bien el art�culo 20 de la Constituci�n no hace una exclusi�n de autoridades pol�ticas o administrativas que puedan afectar en el ejercicio de sus atribuciones los derechos y garant�as que la Constituci�n resguarda por dicha disposici�n, ello no significa que esta acci�n cautelar pueda dejar sin efecto atribuciones que el propio constituyente les ha otorgado a otros �rganos del Estado, pues de sustentar esta tesis estar�amos admitiendo que hay un poder del Estado que tiene una tuici�n sobre los otros �rganos estatales". Agrega dicha profesora que "no fue �ste el criterio del constituyente del 80 y si se sostuviera una tesis de tal naturaleza se dejar�an sin efecto las disposiciones de los art�culos 6� y 7� de la Constituci�n que se sustentan en el principio de autonom�a e independencia de los �rganos" (Revista Chilena de Derecho, mayo-agosto de 1989, Volumen 16, p�gina 203). En este orden de ideas, debe tenerse especialmente en cuenta el informe emitido por vuestra Comisi�n, que examina detenidamente lo relativo al �mbito de aplicaci�n del recurso de protecci�n, destacando que esta materia fue debatida extensamente en la Comisi�n de Estudio de la Nueva Constituci�n. Dicho informe, despu�s de analizar las intervenciones de los se�ores Alejandro Silva, Enrique Ort�zar, Gustavo Lorca y Enrique Evans, anota que si bien es cierto que la intenci�n fue dar a dicho recurso un car�cter amplio, las opiniones de esos miembros ponen de manifiesto que la amplitud de la norma s�lo tiene el sentido de no excluir ni exceptuar a ning�n �rgano o autoridad del Estado de la posibilidad de que sus acciones u omisiones puedan ser objeto de un recurso de protecci�n, puntualizando enseguida que "de lo anterior no se sigue necesariamente la conclusi�n de que siempre y en todo caso sean admisibles los recursos de protecci�n que se interpongan contra cualquier acci�n u omisi�n del Contralor". (Considerando 8). A continuaci�n, a la luz de la jurisprudencia del Excelent�simo Tribunal Constitucional y de la Excelent�sima Corte Suprema, y de la doctrina de los tratadistas, ese informe examina el principio b�sico de hermen�utica seg�n el cual los preceptos constitucionales deben interpretarse de manera que exista entre ellos la debida correspondencia y armon�a, y puntualiza que, en tal virtud, tanto el recurso de protecci�n como la toma de raz�n, instituciones consagradas en distintos preceptos de nuestra Carta Fundamental, deben ser interpretadas en forma arm�nica, de manera tal que, respetando la finalidad propia de cada una de ellas, se evite, al mismo tiempo, toda posible colisi�n, interferencia o duplicaci�n de funciones. Vuestra Comisi�n ha precisado, tambi�n, cu�l es el prop�sito que persigue cada una de las referidas instituciones, se�alando que la toma de raz�n "tiene por finalidad espec�fica entregar a un �rgano especialmente creado al efecto -y dotado de la necesaria autonom�a- la funci�n privativa de efectuar un an�lisis de constitucionalidad y legalidad de los actos de la Administraci�n". Agrega que, por su parte, el recurso de protecci�n, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales superiores, "fue establecido con el fin de servir de remedio r�pido, expedito, pronto y eficaz frente a manifiestas violaciones de los derechos amparados por el mismo y est� concebido para dar respuesta inmediata a situaciones de hecho que, constituyendo actos u omisiones arbitrarios o ilegales, amagan o vulneran el ejercicio de alguna de las garant�as individuales que se�ala el art�culo 20 de la Constituci�n". En este sentido, estimo �til agregar que de los antecedentes sobre la formaci�n de la norma contenida en el citado art�culo 20 se desprende que el esp�ritu que inspir� la creaci�n del recurso de protecci�n fue que �ste constituyera un mecanismo cautelar de los derechos b�sicos, frente a atropellos flagrantes y notorios cometidos en contra de las garant�as y libertades a que se refiere ese precepto, y no una v�a para conocer asuntos de lato conocimiento ni para plantear cuestionamientos sobre puntos de interpretaci�n jur�dica. Cito textualmente, enseguida, la conclusi�n consignada en el considerando 15 del informe de vuestra Comisi�n: "Que el Contralor General de la Rep�blica al ejercer la funci�n de toma de raz�n, en la medida que lo haga en los casos previstos en nuestro ordenamiento jur�dico y con la debida oportunidad, s�lo cumple con el deber constitucional, que le imponen los art�culos 87 y 88 de la Carta Fundamental, de efectuar el control de legalidad de los actos de la Administraci�n, por lo que no es posible aceptar la impugnaci�n de su decisi�n mediante un recurso de protecci�n, toda vez que ello importar�a reconocer a la Corte de Apelaciones la facultad de revisar el fondo de la resoluci�n adoptada por dicha autoridad en el ejercicio de una funci�n privativa, lo que violentar�a severamente el principio de especialidad de competencia de los �rganos p�blicos". Los elementos de juicio expuestos dejan perfectamente en claro que el citado art�culo 20 en absoluto autoriza, ni en su texto, ni en su esp�ritu, ni en la historia de su establecimiento, ni en el contexto de la Carta l�tica, para estimar que el recurso de protecci�n ser�a procedente respecto de atribuciones otorgadas privativamente a �rganos constitucionales, tales como el Honorable Senado, la Honorable C�mara de Diputados, el Tribunal Constitucional, el Consejo de Seguridad Nacional y la Contralor�a General como titular de la funci�n de toma de raz�n. Tal criterio de ilimitada aplicaci�n de ese precepto dar�a margen a situaciones de extrema gravedad, trastoc�ndose el orden jur�dico y convirtiendo a las Cortes de Apelaciones en poder supremo del Estado, ya que por la v�a de dicha acci�n cautelar podr�an mezclarse en las funciones de otros �rganos constitucionales, revisando las decisiones adoptadas por �stos conforme a atribuciones exclusivas y procedimientos establecidos en la propia Carta Fundamental, u orden�ndoles c�mo deben ejercer tales facultades. �Cabr�a aceptar que a trav�s de ese recurso las Cortes de Apelaciones pudieran dejar sin efecto los actos legislativos, las decisiones adoptadas por el Honorable Senado o la Honorable C�mara de Diputados, las resoluciones del Excelent�simo Tribunal Constitucional, de la Excelent�sima Corte Suprema u otros Tribunales de Justicia, o los acuerdos del Consejo de Seguridad Nacional? Honorable Senado, del solo enunciado de las situaciones planteadas aparece su manifiesta improcedencia. Es tan evidente que la irrestricta aplicaci�n que se ha dado al citado art�culo 20 es improcedente, que los propios tribunales han rectificado en alg�n grado tan extremada posici�n, al reconocer que el recurso de protecci�n no otorga a las Cortes una potestad de car�cter absoluto, se�alando que no es id�neo para revisar los actos legislativos ni los jurisdiccionales. Por las mismas razones, tampoco puede serlo para intervenir en la toma de raz�n o en las decisiones que adopten los dem�s �rganos constitucionales conforme a procedimientos regulados en la Carta Fundamental. El Honorable Senado ha tenido oportunidad de apreciar las graves consecuencias de la tesis que la Contralor�a General impugna, a ra�z de un recurso de protecci�n interpuesto en la Ilustr�sima Corte de Apelaciones de Valpara�so contra el fallo emitido por esa Alta Corporaci�n con motivo de la acusaci�n constitucional deducida a comienzos de 1993 y que afect� a un Ministro de la Excelent�sima Corte Suprema. Dicha Corte no declar� inadmisible tal acci�n cautelar, sino que, sosteniendo la ilimitada aplicaci�n del mencionado art�culo 20, la acogi� a tramitaci�n y entr� al fondo del asunto, requiriendo informe al Honorable Senado, quien se limit� a hacerle presente que en la materia "ha ejercido las facultades exclusivas y excluyentes que le han sido encomendadas por la Constituci�n Pol�tica". Atendidos los fundamentos anteriormente consignados, la Contralor�a General no concuerda con el criterio que sobre el particular sustentan algunos tribunales, los cuales, bas�ndose en que el citado art�culo 20 no determina qui�nes pueden ser los autores del agravio y en el principio de inexcusabilidad contemplado en el art�culo 73 de la Constituci�n Pol�tica, estiman que tal precepto no reconocer�a l�mite alguno en su aplicaci�n y, en consecuencia, autorizar�a incluso a las Cortes para revisar las decisiones adoptadas por los �rganos constitucionales en uso de atribuciones privativas y conforme a procedimientos establecidos en la propia Ley Suprema. En relaci�n con el citado art�culo 73, es preciso tener en cuenta que, como bien lo se�ala vuestra Comisi�n, dicho principio de inexcusabilidad "no puede ser interpretado en forma ilimitada, sino en el alcance que le da la propia norma constitucional, que s�lo impide a los tribunales de justicia excusarse cuando es reclamada su intervenci�n en forma legal y en negocios de su competencia". Finalmente, deseo destacar que el informe de vuestra Comisi�n de Constituci�n, Legislaci�n, Justicia y Reglamento, emitido por la unanimidad de sus miembros, contiene un acabado an�lisis del asunto y desarrolla una s�lida y clara fundamentaci�n, que es coincidente con el criterio sustentado por este organismo contralor. En tal virtud, estimo innecesario extenderme en mayores planteamientos. Con el m�rito de las consideraciones precedentemente expuestas, el Contralor General de la Rep�blica solicita al Honorable Senado que se sirva acoger estas contiendas. Me permito dejar en poder de esta Alta Corporaci�n el texto de la presente exposici�n. Muchas gracias. El se�or VALD�S (Presidente).- Gracias a usted, se�or Contralor. Ofrezco la palabra al Ministro de la Excelent�sima Corte Suprema de Justicia don Marcos Libedinsky. El se�or LIBEDINSKY (Ministro de la Excelent�sima Corte Suprema de Justicia).- Honorable Senado, como inform� el se�or Presidente, por inconvenientes que afectan al titular de la Excelent�sima Corte Suprema, don Marcos Aburto, me ha correspondido el inmerecido honor de concurrir a esta Sala a exponer el punto de vista de los tribunales de justicia, respecto de esta pretendida contienda de competencia. En consecuencia, se ha producido s�lo un cambio de apellido y no de nombre... Estoy consciente -como acaba de decir el se�or Contralor al t�rmino de su intervenci�n- de que entramos en desventaja a esta supuesta contienda. Hablando en t�rminos futbol�sticos, podr�a decirse que hemos "ingresado a la cancha" -entre comillas- perdiendo cinco a uno, ya que en la Comisi�n de Constituci�n, Legislaci�n y Justicia hubo cinco votos por la tesis del se�or Contralor, y s�lo un proyecto de voto disidente, del Senador se�or Miguel Otero, que favorece el criterio de la Corte. Espero que estas alegaciones, en cierto modo improvisadas, sirvan para cambiar la situaci�n. Me he propuesto, secretamente -y en este momento la hago p�blica-, una meta muy ambiciosa, cual es la de revertir los votos que en la Comisi�n de Constituci�n, Legislaci�n y Justicia se emitieron en contra de la tesis que sustentamos. No hay duda de que, sobre la base de que nuestros argumentos sean convincentes, ello se podr� lograr, pues los se�ores Senadores que expresaron tales opiniones aqu� act�an como jueces. Y no me cabe sino concluir, por el conocimiento que tenemos de Sus Se�or�as a trav�s de su intervenci�n tanto pol�tica cuanto en aspectos relacionados con los tribunales, que, en la medida de que se les pueda convencer de lo equivocado de su tesis, estar�n prontos a reconocerlo. En primer t�rmino, debo decir que, en realidad, no nos encontramos propiamente ante una contienda de competencia, pues �stas se dan, originalmente, en el �mbito de los tribunales, cuando dos de ellos, o bien, un tribunal y una autoridad pol�tica o administrativa, pretenden ser los facultados para conocer de determinado asunto. Tales contiendas pueden ser de tipo positivo, cuando cada tribunal sostiene que le corresponde el conocimiento, o negativo, si estiman que a ninguno le compete conocer el asunto, o que ello no le corresponde a uno, sino al otro. Como Sus Se�or�as podr�n apreciar, en la actividad de los tribunales pr�cticamente no se dan las contiendas positivas, en que uno de ellos diga que es competente para conocer del asunto y el otro se lo niegue, afirmando que la competencia le pertenece a �l. Las que s� se producen habitualmente las contiendas negativas, en que un tribunal dice que el otro es el competente para conocer del asunto, y viceversa. Prima la ley del menor esfuerzo. Dec�a que en este caso espero revertir la situaci�n y "ganar", entre comillas, esta contienda de competencia. Porque, �qu� significa eso, desde el punto de vista de los tribunales? Sencillamente, un mayor esfuerzo. Piensen Sus Se�or�as que lo que sostenemos -y seguiremos sustentando- es que, efectivamente, corresponde a los tribunales decidir los asuntos en que un particular plantea que con la toma de raz�n, o con motivo de la representaci�n, el Contralor ha cometido un acto arbitrario o ilegal que le vulnera alguno de sus derechos constitucionales enumerados en el art�culo 20 de la Constituci�n. Desde el punto de vista de los tribunales, y si aplic�ramos la ley del menor esfuerzo, ser�a muy c�modo decir: "Conforme, no vamos a entrar a conocer de estos asuntos". M�s lo ser�a a�n se�alar: "Eliminen, si quieren, el recurso de protecci�n, y no nos atribuyan la carga de conocerlo". Y ello, a pesar de que ha sido fundamental en la evoluci�n de nuestras instituciones jur�dicas. Porque para los tribunales constituye, en efecto, una carga, como lo he podido palpar patentemente. A este respecto, creo necesario hacer ver al Honorable Senado que, cuando fui Ministro de Corte de Apelaciones, era sumamente aliviado integrar alguna de las Salas de turno durante el per�odo de feriado, en el mes de febrero, porque en ese tiempo se conoce, habitualmente, de excarcelaciones. Uno permanec�a en el tribunal, de 8:30 a 13:30, oyendo alegatos sobre negativas o concesiones de excarcelaci�n, que son cuestiones que se deciden en el mismo acto, y luego se desocupaba. No quedaba ning�n asunto pendiente, porque todas ellas -aunque fueran veinte o treinta- se resolv�an en la misma audiencia, con lo que muchas veces uno estaba en condiciones de irse a su casa, dormir una siesta y luego ir a la piscina. Bueno, esa situaci�n cambi�, fundamentalmente, con motivo de la interposici�n o el establecimiento del recurso de protecci�n, que no se paraliza durante las vacaciones. Y, corrientemente-me toc� experimentarlo durante los �ltimos a�os en que estuve de turno, cuando ya exist�a ese recurso-, hab�a cinco, seis o m�s protecciones en cada una de las dos Salas de turno. Normalmente, eso significaba que no se alcanzaba a ver todas la causas. Tales recursos no se pueden resolver tan f�cilmente como cuando se trata de una excarcelaci�n: lo habitual es que queden en acuerdo, lo que quiere decir que la Sala debe estudiar el asunto y designar un redactor para elaborar el fallo. Entonces, el asunto se complic�, y ya no existi� la posibilidad de dormir siesta o irse a la piscina, porque, sencillamente, esas materias deb�an ser falladas en plazos breves y perentorios. As� que esto de "ganar", entre comillas, no significa que verdaderamente vamos a obtener alg�n tipo de beneficio -aunque sea en cuanto a tiempo disponible- con motivo de conocer de estos recursos de protecci�n. Ahora, he dicho que una contienda de competencia puede presentarse cuando dos tribunales, o un tribunal y una autoridad administrativa, pretenden conocer de alg�n asunto en el mismo grado. En este caso, no la hay, evidentemente. El se�or Contralor (como �l mismo lo dijo al inicio de su exposici�n) no pretende arrogarse facultades de tipo jurisdiccional; o sea, no pretende entrar a decidir recursos de protecci�n que, por lo dem�s, se han interpuesto en contra suya. Bueno, los tribunales tampoco pretenden entrar a decidir el acto mismo de toma de raz�n o de representaci�n de un decreto ilegal o arbitrario; lo que s� hacen es, en cumplimiento del art�culo 20 de la Constituci�n, vigilar que con motivo de estos actos administrativos no se cometa un acto arbitrario o ilegal que vulnere determinados derechos constitucionales, entre los que figuran los m�s importantes, aquellos que habitualmente se denominan "derechos humanos", partiendo por el derecho a la vida y siguiendo, en orden decreciente, con otros derechos. Entonces, no existe aqu� propiamente una contienda de competencia. Estimo muy atinada la idea de brindarnos la posibilidad de hacernos presentes en estos estrados, porque se da la caracter�stica de que, hasta el momento, los tribunales no hab�amos tenido oportunidad de hacer o�r nuestra voz en los planteamientos de la contienda. �Qu� ocurri�? La contienda parece formalmente trabada entre el se�or Contralor General de la Rep�blica y una o dos Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago que resolvieron recursos de protecci�n interpuestos en contra de aqu�l. Pero resulta que esas Salas no fueron escuchadas, porque al momento de trabarse la contienda ya hab�an resuelto, y -f�jense bien, Honorables Senadores- lo hab�an hecho rechazando los recursos. Uno de los asuntos se encontraba elevado a la Excelent�sima Corte Suprema, en apelaci�n interpuesta por el particular. Entonces, no se oy� a la Corte de Apelaciones. La Corte Suprema -cierto es- inform�; pero lo hizo bastante tiempo despu�s de haber ocurrido los hechos, y lamentando una suerte de dilaci�n que se hab�a producido, porque, incluso, en un momento dado no se dio oportuno conocimiento al tribunal del oficio en que el Senado planteaba la contienda. Finalmente, se respondi� en tres o cuatro l�neas, informando la contienda, en circunstancias de que, seg�n he tenido oportunidad de apreciar de la fundamentaci�n del informe de la Comisi�n de Constituci�n, Legislaci�n y Justicia, el se�or Contralor concurri� a �sta, asesorado por abogados, y pudo exponer con toda latitud sus planteamientos. Por consiguiente, es en esta oportunidad cuando por primera vez se pueden dar a conocer las argumentaciones de la Corte en estas materias. Ofrezco de antemano mis excusas por lo deficiente que pueda resultar a veces mi exposici�n. No la traigo preparada; s�lo dispongo de una minuta. Los jueces, por nuestra formaci�n profesional, somos m�s bien oidores que habladores. Y ahora me toca actuar "desde el otro lado del mes�n". Espero no incurrir en un desquite del que ser�an v�ctimas los Honorables Senadores, como nos ocurre a nosotros cuando nos hallamos inertes frente a abogados que efect�an largos alegatos que en nada contribuyen a solucionar el problema, pues repiten muchas veces aspectos que todos conocemos, sin pronunciarse sobre aquellos en que nos interesar�a que profundizaran. Por eso, espero que mis palabras sean �tiles para que el Senado, en su car�cter de tribunal, pueda resolver acertadamente esta supuesta contienda. Porque, de lo que voy a exponer, Sus Se�or�as podr�n apreciar que el asunto es sumamente delicado; que compromete el prestigio del Senado como instituci�n, y que un fallo adverso a las situaciones que voy a plantear significar�a un retroceso en lo que se ha obtenido en nuestro pa�s en materia de resguardo de los derechos humanos. El problema planteado en esta supuesta contienda de competencia, como ya lo puso en claro en su intervenci�n el se�or Contralor, se dirige a determinar si los tribunales de justicia (l�ase Cortes de Apelaciones y Corte Suprema) pueden aceptar a tramitaci�n (recalco: aceptar a tramitaci�n) recursos de protecci�n interpuestos por particulares en contra del se�or Contralor General de la Rep�blica en los que se impugne el ejercicio de la funci�n de toma de raz�n aduci�ndose que se han perturbado o amenazado derechos enunciados en el art�culo 20 de la Constituci�n Pol�tica; o si, por el contrario, dichos recursos deben ser declarados inadmisibles, sin darles ninguna tramitaci�n. Precisemos que un recurso o una acci�n, como sucede en el caso de la protecci�n, que no es propiamente un recurso sino una acci�n constitucional, ser� admisible cuando posibilite el examen de los agravios invocados por el recurrente y, por lo tanto, la emisi�n de un pronunciamiento acerca del fondo o m�rito de las cuestiones sometidas al conocimiento del �rgano competente. Ser�, por el contrario, inadmisible cuando no permita la emisi�n de ese pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones sometidas a discusi�n. Graficar� esta situaci�n. En materia de recursos dentro de un juicio ordinario, se dice que una apelaci�n es inadmisible cuando, por ejemplo, ha sido interpuesta fuera de plazo, o deducida en contra de una resoluci�n que la misma ley declara que debe dictarse en �nica instancia, lo cual excluye la posibilidad de ese recurso. �Y qu� caracter�stica tiene esa declaraci�n de inadmisibilidad? Que el tribunal no necesita entrar a ver el fondo mismo del asunto, sino que, sencillamente, dice al recurrente, en el primer caso: "Se�or, este recurso ha sido deducido fuera de plazo, y, en consecuencia, aunque usted tenga raz�n en todo lo que est� planteando, yo no puedo entrar a conocer el fondo del asunto.". En buenas cuentas, le est� se�alando: "Usted podr� tener toda la raz�n del mundo, pero va preso. Y va preso, simplemente, porque el recurso se interpuso fuera de plazo, o" -en el otro caso- "porque la resoluci�n que est� impugnando no lo admite". Por consiguiente, advierta el Honorable Senado la gravedad que reviste una declaraci�n de inadmisibilidad que no permite al tribunal entrar a ver el fondo de las cuestiones planteadas y, s�lo por este aspecto formal, le obliga a decir: "No, se�or. Usted" -lo repito- "puede tener la raz�n; pero, por haber interpuesto su recurso fuera de plazo, no puedo entrar a ver si los agravios son efectivos o no". Y -dig�moslo de inmediato- piensen los Honorables Senadores en la gravedad que esto tiene en el caso del recurso de protecci�n, dirigido a cautelar los derechos constitucionales mencionados en el art�culo 20 de la Carta; o sea, que una Corte de Apelaciones tenga que responder al particular que interpone un recurso de esta �ndole en relaci�n a un acto de toma de raz�n o a un acto representativo del Contralor que se niega a tomar raz�n: "Se�or, puede ser cierto que se hayan vulnerado sus derechos constitucionales. Pero resulta que como el Honorable Senado de la Rep�blica, en un fallo, ha resuelto una contienda de competencia declarando que las Cortes de Apelaciones no podemos entrar a conocer de estos asuntos, su recurso es inadmisible; no se le va a acoger a tramitaci�n; ni siquiera se le va a pedir informe al Contralor en torno a la efectividad de haberse producido o no los agravios". Entonces, de antemano puede advertir el Honorable Senado la gravedad que entra�a una declaraci�n en que se est� privando a los tribunales de justicia de la aptitud, facultad o competencia para conocer un recurso de esta �ndole. Ahora, ni la historia del establecimiento del recurso de protecci�n en nuestra legislaci�n ni la letra del art�culo 20 de la Constituci�n Pol�tica autorizan para estimar inadmisible estos recursos en contra del Contralor. Recordemos que el recurso de protecci�n fue creado en el Acta Constitucional N� 3, de 1976, y posteriormente incorporado, en forma casi id�ntica, al art�culo 20 de la Constituci�n de 1980. Las modificaciones fueron de detalle, y no afectan en nada a la cuesti�n que debe decidir esta Honorable Corporaci�n. En el considerando 10 del Acta Constitucional N� 3 se estableci�: "Que por muy perfecta que sea una declaraci�n de derechos, �stos resultan ilusorios si no se consagran los recursos necesarios para su debida protecci�n. Uno de los m�s trascendentales lo constituye la creaci�n de un nuevo recurso de protecci�n de los derechos humanos en general, con lo cual el resguardo jur�dico no queda s�lo limitado al derecho a la libertad personal y al recurso de amparo, sino que se extiende a aquellos derechos cuya naturaleza lo permita;". Recalco desde ya, en raz�n de lo que expondr� en el curso de esta intervenci�n, que entre nosotros el recurso de protecci�n (en la mayor�a de las legislaciones de otros pa�ses se le denomina "recurso de amparo"; en ellas se llama "recurso de h�beas corpus" a nuestro recurso de amparo; �sa es la situaci�n, por ejemplo, de Argentina, donde el recurso de amparo corresponde a nuestro recurso de protecci�n, y el de h�beas corpus, a nuestro recurso de amparo) naci� como extensi�n del recurso de amparo. El recurso de amparo resguarda la libertad personal o corporal perjudicada por privaci�n o amenaza de privaci�n. El de protecci�n, en cambio, resguarda o tutela de violaciones o amenazas a otros derechos constitucionales, distintos de la libertad personal, y que nuestra Carta Pol�tica enumera en el art�culo 20. Porque este precepto contiene una enumeraci�n taxativa; no se estatuy� en resguardo de cualquier derecho constitucional. Entonces, es interesante recalcar una vez m�s que el recurso de protecci�n -por lo dem�s, qued� muy de manifiesto en la historia de su establecimiento- naci� en nuestra legislaci�n como una verdadera extensi�n del recurso de amparo. Se dijo que, as� como el recurso de amparo -�nico existente hasta ese momento- tutelaba exclusivamente la libertad personal, el recurso de protecci�n iba a suplir la omisi�n y se encontraba destinado a cautelar, en la misma forma en que el recurso de amparo lo hac�a respecto de la libertad personal, los dem�s derechos establecidos en el Texto Fundamental. Ahora, en cuanto a la posibilidad concreta de recurrir de protecci�n en contra del Contralor, la doctrina -bastante anterior a estas contiendas de competencia- estima un�nimemente que es procedente. Y as� lo establece, por ejemplo, el profesor Eduardo Soto Kloss -en Chile, es quien ha estudiado con m�s detenimiento todo lo relativo a este recurso- en su libro sobre el recurso de protecci�n, en 1982, o sea, con mucha antelaci�n a estas contiendas y en una �poca -dig�moslo desde ya- en que la Contralor�a General de la Rep�blica, frente a los pocos recursos que hasta ese momento se presentaban en contra de la toma de raz�n, no hab�a adoptado el criterio de decir "No, el recurso es inadmisible", sino que, sencillamente, informaba sobre el fondo, sosteniendo -obviamente- la legalidad de sus actos a ese respecto. El profesor Soto Kloss, en la obra mencionada, destina justamente a esta materia el cap�tulo "El agravio producido por el Contralor". �Y qu� dice al referirse, en primer t�rmino, a lo que sucedi� en la Comisi�n Constituyente y en el Texto Fundamental? Lo siguiente: "Si se recuerda el texto constitucional que prev� el recurso de protecci�n (ya sea el Acta Constitucional N� 3, art�culo 2�, u hoy la Constituci�n Pol�tica de 1980, art�culo 20) aparece que la fuente u origen del agravio puede provenir de cualquier persona natural o jur�dica, p�blica o privada, ente, grupo o asociaci�n, etc., esto es particulares (individualmente o agrupados) o autoridades p�blicas y de �stas, cualquiera sea: legislativa, judicial, administrativa o contralora. "Ello aparece corroborado -como hemos visto- en las propias Actas de Sesiones de la Comisi�n Constituyente (sesiones 214 a 216); cabe, s�, hacer la salvedad que mientras en dichas sesiones qued� expresa menci�n de la posibilidad de recurrir en contra de actos del legislador, del juez, y de las autoridades administrativas, no hubo menci�n expl�cita de recurrir en contra de actos u omisiones ilegales o arbitrarios del Contralor General de la Rep�blica, pero ello ha sido tal vez o un olvido o simplemente desconocimiento de las labores propias de este poder tan t�pico del Estado chileno; esta situaci�n de silencio frente a la actividad estatal contralora no puede implicar de modo alguno el haber querido excluir de la posibilidad de recurrir de protecci�n en contra de los actos u omisiones del Contralor General de la Rep�blica, ya que aparece muy claro de las mismas actas la idea de que el recurso de protecci�n procede interponerlo ante el agravio sea de particulares, sea de la autoridad p�blica, cualquiera sea �sta (incluso contralora). Una tal exclusi�n a fuer de absurda ser�a, por lo dem�s, enteramente arbitraria, pues carecer�a de toda fundamentaci�n racional; ni la misma Contralor�a General de la Rep�blica al informar los recursos interpuestos en contra de sus actos u omisiones seg�n el procedimiento fijado por el Auto Acordado de la Corte Suprema, ha pretendido jam�s tal exclusi�n, y es que ello ser�a carente de todo basamento jur�dico en nuestro ordenamiento positivo.". Y termina diciendo: "Es un hecho, pues, que tanto por el texto constitucional (Constituci�n Pol�tica, art. 20) como por la historia fidedigna de su establecimiento, el recurso de protecci�n es enteramente procedente como acci�n tutelar cuando actos u omisiones del Contralor General de la Rep�blica, cualquiera sea la forma o tipo que adopten, agravien el ejercicio leg�timo de algunos de los derechos fundamentales garantidos por este medio procesal constitucional.". M�s adelante, el profesor Soto Kloss pasa a referirse y a criticar un recurso de protecci�n que, a la saz�n, era el �nico deducido en contra de un acto de toma de raz�n. Y dice: "baste se�alar que en el �nico caso en que se ha recurrido de protecci�n en contra de un acto de toma de raz�n emitido por la Contralor�a General de la Rep�blica, Labarca Araya, �sta no aleg� ni m�nimamente la posibilidad de que no pudiera ser impugnable la toma de raz�n misma, sino que se refiri� derechamente al fondo, por lo cual ha de entenderse que la Contralor�a General de la Rep�blica no ve obst�culo jur�dico alguno a tal impugnaci�n. Y es que no cabe duda que se trata de un acto administrativo, si bien acto-tr�mite que no acto-terminal.". Despu�s pasa a criticar la sentencia, y manifiesta: "En efecto, en Labarca, el tribunal a quo" (o sea, la Corte de Apelaciones, en un fallo que fue confirmado sin modificaciones por la Corte Suprema) "se plantea si puede la toma de raz�n agraviar, y expresa sobre el particular: "Que el recurso de protecci�n fue establecido en el art�culo 2� del Acta Constitucional N� 3, de 1976, como una garant�a jurisdiccional en beneficio de quien por actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufriera privaci�n, amenaza o perturbaci�n en el leg�timo ejercicio de diversos derechos constitucionales taxativamente se�alados en esa misma disposici�n. En el presente caso no se advierte en qu� forma el acto administrativo de toma de raz�n, cumplido por la Contralor�a General de la Rep�blica en ejercicio de un poder discrecional, y llevado a efecto en un caso para el cual se encontraba expresamente contemplado por los art�culos 1� y 10� de la Ley N� 10.336, pueda privar o perturbar al recurrente en el ejercicio de alguno de los derechos enunciados en el referido art�culo 2� del Acta Constitucional N� 3 y siendo ello as� la protecci�n que se pretende debe ser desestimada.".". �Por qu� he dado lectura a esa cr�tica del profesor Soto Kloss respecto de dicho fallo? Porque ocurre que a m� me toc� intervenir en ese asunto. Y, m�s que intervenir, fui, incluso, el Ministro redactor de la sentencia. Entonces, debo reconocer aqu�, hidalgamente -espero que tambi�n lo reconozcan los miembros de la Comisi�n de Constituci�n, Legislaci�n y Justicia del Honorable Senado-, que me equivoqu� en esa argumentaci�n o razonamiento. La decisi�n del recurso estuvo bien. Pero ese razonamiento, en cuanto parec�a excluir la posibilidad de interponer un recurso de protecci�n, porque se dec�a que no se divisaba en qu� forma el acto de toma de raz�n pod�a privar o perturbar al recurrente en el ejercicio de ese derecho, fue incompleto, ya que, en realidad -como lo deja de manifiesto el profesor Soto Kloss-, pudo no haber existido un acto de privaci�n, pero s�, a lo mejor, un acto de amenaza a ese derecho constitucional. Entonces, no era argumento para desestimar el recurso -que entre otros se dio en cuanto al fondo- sostener que el acto de toma de raz�n no pod�a producir una privaci�n o perturbaci�n, porque s� ese acto, en la medida en que a trav�s de �l se iba a permitir que lo obrado por la autoridad correspondiente surtiera sus efectos, implicaba una posible amenaza a un derecho constitucional. Al t�rmino de este cap�tulo, el profesor Soto Kloss -quien analiza los diversos actos que emite el Contralor, los cuales no s�lo apuntan a la toma de raz�n, sino adem�s a resoluciones, dict�menes y actos de toma de raz�n- concluye diciendo que el recurso es "plenamente procedente" en lo que se refiere a las resoluciones que adopte el Contralor General en el ejercicio de sus funciones; tambi�n respecto de los dict�menes que puede emitir la Contralor�a, y sostiene que "aparece igualmente procedente el recurso de protecci�n respecto de la toma de raz�n en cuanto implique "una amenaza" al leg�timo ejercicio de dichos derechos fundamentales, y ciertamente en la medida que tales resoluciones, dict�menes o toma de raz�n, sean ilegales o arbitrarios.". Comparte plenamente esta opini�n el profesor don Manuel Daniel Argando�a, que re�ne distintas calidades: conocido profesor de Derecho Administrativo, ex funcionario y abogado de la Contralor�a General de la Rep�blica, ex abogado integrante de la Corte de Apelaciones de Santiago y actualmente abogado integrante de la Excelent�sima Corte Suprema. Don Manuel Daniel, en las Und�cimas Jornadas de Derecho P�blico, realizadas en noviembre de 1980, abord� espec�ficamente el tema "Control Jurisdiccional sobre las Decisiones de la Contralor�a General de la Rep�blica", donde trata, como los se�ores Senadores podr�n apreciar -tal como lo hizo el profesor Soto Kloss-, las distintas situaciones emanadas de resoluciones, dict�menes o actos de toma de raz�n de la Contralor�a. Y en lo atinente a este �ltimo aspecto se�ala: "Se ha sostenido, con evidente fundamento, que �ste es un acto "tr�mite" inserto en el procedimiento de elaboraci�n del acto administrativo; que el ejercicio de poder jur�dico de contralor es una fase procedimental dentro de este procedimiento de elaboraci�n, y que en definitiva no hay acto administrativo sin la toma de raz�n, pues se tratar�a s�lo de "un proyecto de acto"; no habr�a actuaci�n jur�dica posible sin ese pronunciamiento, que, de ser desfavorable, impedir�a el acceso a la vida jur�dica del acto.". M�s adelante agrega: "Si el Contralor "representare" un decreto o resoluci�n que el interesado estimare indispensable para el leg�timo ejercicio de un derecho protegido, el acto de control -incapaz o insuficiente por s� mismo, en cuanto a "tr�mite", para producir perturbaci�n o privaci�n de derechos- no podr�a desconoc�rsele el car�cter de amenaza en su leg�timo ejercicio, puesto que ser�a un "indicio cierto" de que el agravio se habr�a de producir al impedirse el acto administrativo que har�a ese ejercicio procedente, todo ello en los t�rminos del art. 20 del texto constitucional.". Y sigue diciendo: "Si el Contralor tomare raz�n" -es la situaci�n inversa- "de un decreto o resoluci�n que en concepto del interesado fuere causa de perturbaci�n o privaci�n de un derecho protegido, ese acto de toma de raz�n podr�a revestir, asimismo, el car�cter de una amenaza para su leg�timo ejercicio.". Contin�a se�alando: "Te�ricamente, al menos, los dos casos, para los efectos del recurso de protecci�n, tendr�an que apreciarse de igual modo, esto es, aunque no como actos de perturbaci�n o privaci�n de derechos por s� mismos, s� como amenazas ciertas del agravio, seg�n lo prevenido en el ya citado art. 20.". Y en sus conclusiones -en la n�mero 6a, que cita el Honorable Senador se�or Otero en su opini�n disidente- se refiere a las resoluciones y dict�menes, y en la 7a alude espec�ficamente al recurso de protecci�n en los siguientes t�rminos: "El mismo recurso de protecci�n debe ser admitido si, d�ndose las dem�s condiciones exigidas, es deducido contra el pronunciamiento, emitido por el Contralor General en la toma de raz�n de los decretos supremos o las resoluciones de jefes de servicios, en atenci�n a que, en tal caso, podr�a constituir una amenaza en el leg�timo ejercicio de un derecho protegido, en los t�rminos del citado art�culo 20.". Recientemente, en d�as pasados, se public� un libro de Derecho Administrativo, cuyo autor es nada menos que un profesor del ramo y ex Contralor General de la Rep�blica: don Enrique Silva Cimma. Constituye el tercer tomo de su libro Derecho Administrativo y se refiere concretamente al control p�blico. El profesor Silva Cimma dedica un cap�tulo al recurso de protecci�n. En realidad, �l no trata espec�ficamente el punto, pero veremos que impl�citamente admite la procedencia de dicho recurso en contra del Contralor. Dice -y leer� lo pertinente para acortar mi exposici�n-: "Finalmente, el requisito en examen plantea la interrogante �ltima de qui�n puede ser el autor del agravio, a lo que los especialistas del ramo responden que en el examen de las Actas de la Comisi�n que estudi� la materia se dej� expresa constancia que el perturbador podr�a ser "cualquiera autoridad o particular", vale decir, una autoridad pol�tica o administrativa, una persona natural o jur�dica.". M�s adelante, al aludir al recurso de protecci�n y a lo contencioso administrativo, el profesor Silva Cimma manifiesta: "Nos resta, entonces, por examinar -y a ello dedicaremos este p�rrafo- la vinculaci�n existente entre el recurso de protecci�n y la competencia contenciosa administrativa asumida a contar del a�o 1989 por los tribunales ordinarios de nuestro pa�s.". Aqu� est� haciendo menci�n a la reforma que se introdujo al art�culo 38 de la Constituci�n Pol�tica, norma que originalmente -como recordar�n los se�ores Senadores- se refer�a a lo contencioso administrativo, y dec�a: "Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administraci�n del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podr� reclamar ante los tribunales contencioso administrativos que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el da�o.". Pero en la reforma constitucional de 1989 se suprimieron las palabras "contencioso administrativos", y qued� el actual texto: "Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administraci�n del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podr� reclamar ante los tribunales que determine la ley" �Y cu�les son �stos? Los tribunales ordinarios de justicia. As� se salv� el inconveniente que exist�a y que ven�a de la Constituci�n de 1925, la cual entregaba el conocimiento de lo contencioso administrativo a tribunales que nunca se crearon. Y, por lo tanto, ahora todo ello corresponde al conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia, que son los mismos que pueden conocer del recurso de protecci�n. Dice, adem�s, el profesor Silva Cimma: "Al respecto y complementando lo ya se�alado el p�rrafo 49. c) que antecede, en orden a que la doctrina y la jurisprudencia coincid�an en reconocer la plena procedencia del recurso de protecci�n para reclamar de las acciones y omisiones arbitrarias o ilegales en que incurran las autoridades administrativas y, en general, los diversos �rganos de la Administraci�n del Estado," -entre estos �rganos se halla, evidentemente, la Contralor�a General de la Rep�blica- "cumpli�ndose, adem�s, los restantes requisitos que establece la norma constitucional, cabe agregar, ahora, que los glosadores del recurso en examen acreditan que precisamente la defensa de los administrados frente al actuar de la Administraci�n "fue el motivo principal de ir a la creaci�n de este remedio �gil y eficaz".". Y contin�a: "Y en tal virtud concluyen" -aqu� cita al profesor Soto Kloss- "que "cada vez que un sujeto se vea perturbado, privado o aun amenazado en el leg�timo ejercicio de los derechos fundamentales que el constituyente ha determinado, por un acto o una omisi�n ilegal o arbitrario de quien quiera que sea, incluida la Administraci�n, sus agentes o sus �rganos, incluso su jerarca m�ximo -el Presidente de la Rep�blica- o sus colaboradores inmediatos y directos -como los Ministros de Estado-, el sujeto agraviado puede recurrir en protecci�n ante la Corte de Apelaciones con jurisdicci�n en el lugar donde ocurre el agravio, para que se restablezca el imperio del Derecho y le asegure la debida protecci�n o amparo".". Finaliza el p�rrafo expresando: "En suma, la pr�ctica demuestra que en ausencia de la dictaci�n de la ley a que alude el art�culo 38, inciso 2�, de la Constituci�n Pol�tica, que determine la naturaleza y caracter�sticas de los tribunales que se aboquen al conocimiento de la materia contenciosa administrativa en nuestro pa�s, el recurso de protecci�n que contempla el art�culo 20 de la Carta Pol�tica se ha instituido en un importante instrumento de amparo de los administrados frente a los agravios de la Administraci�n y con ello los �rganos del fuero com�n han dispuesto, en el intertanto, de una v�a expedita para conocer de asuntos contenciosos administrativos.". Porque, �qu� ocurre? Con la modificaci�n del art�culo 38, se abri� a los particulares la v�a del recurso contencioso administrativo, pero no se ha dictado una ley que establezca el procedimiento para reclamar en esta materia. De manera que el procedimiento que se siga ante los tribunales ordinarios de justicia debe ser el procedimiento ordinario o el sumario, de lato conocimiento. Es indudable que en ese momento el agravio que afecta a un derecho ya podr�a haberse consumado, y por eso que ah� podr�a recibir plena aplicaci�n el recurso de protecci�n, que tiene el car�cter de acci�n cautelar. �Si el recurso de protecci�n no impide a los interesados interponer las acciones ordinarias que procedan! Pero, aunque esa posibilidad quede abierta, se permite el recurso de protecci�n, porque la dilaci�n en el conocimiento del asunto podr�a hacer ilusorios los derechos, y ya hemos visto que los que aqu� se hallan comprometidos son de suma entidad. Estos aspectos doctrinarios son compartidos por la doctrina de otros pa�ses. En un art�culo del conocido profesor de Derecho Administrativo de la Universidad (Cat�lica de Sao Paulo, Celso Antonio Bandeira De Mello, que aparece publicado en 1975 en un Anuario de Derecho Administrativo de la Universidad de Chile, se sostiene lo siguiente, que es plenamente aplicable a esta materia: "Es principio establecido en nuestro Derecho -y con expreso respaldo en la Constituci�n Pol�tica- que ninguna lesi�n a un derecho individual podr� ser sustra�da a la apreciaci�n del Poder Judicial" (y cita el art�culo correspondiente). "Ni tampoco la ley podr� hacer excepci�n de este precepto, pues, a ello, la disposici�n mencionada opone una barrera insuperable.". Y agrega: "De ello se sigue que cualquier acto que signifique un agravio, provenga de quien provenga, puede ser sometido al �rgano judicial a fin de que �ste confirme su legitimidad, o la rechace si lo considera como lesi�n a un derecho. "Este principio, absolutamente fundamental, constituye una garant�a insustituible, reconocida entre los pueblos civilizados, como expresi�n aseguradora del orden, de la paz social y de la propia identidad de los reg�menes pol�ticos contempor�neos.". Todo esto -como hemos dicho-, referido a una oportunidad muy anterior a la existencia de estas contiendas de competencia. �Qu� ocurri� en nuestro campo? La Contralor�a, como lo record� su titular, empez� a sostener su nuevo criterio de inadmisibilidad en 1988. El recurso de protecci�n hab�a empezado a operar en 1976 en virtud de un Acta Constitucional, y desde entonces y durante los primeros a�os de vigencia de la Carta Fundamental de 1980, cada vez que se interpusieron recursos de protecci�n, �l no objet� la competencia de la Corte de Apelaciones y entr� al fondo del recurso. La Contralor�a -reiter�- comenz� a sostener su nuevo criterio de inadmisibilidad en 1988, cuando plante� contienda de competencia ante la Junta de Gobierno a ra�z de que una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogi� un recurso de protecci�n en una materia id�ntica en lo sustancial a la de uno de los actuales recursos respecto de los que se ha trabado contienda, por un problema originado con la Direcci�n de Aguas. En esa ocasi�n, el fallo de la Corte de Apelaciones dej� sin efecto un dictamen del Contralor y le orden� tomar raz�n de un decreto. Se plante� entonces la contienda ante la Junta de Gobierno, �rgano al que correspond�a dirimirla en atenci�n a que en aquella �poca no hab�a Senado. Pero la contienda no fue decidida, pues no hubo unanimidad entre los miembros de la Junta y no estaba establecida la posibilidad de que ella resolviera por mayor�a de votos. Aparentemente -esto lo digo como suposici�n, porque oficialmente nunca se ha sabido-, el voto disidente que impidi� que se produjera fallo acerca de la contienda de competencia -al parecer, habr�a sido favorable a la tesis de la Contralor�a General de la Rep�blica- correspondi� al General Fernando Matthei, en quien debe haber influido un informe en derecho elevado a su conocimiento. Dicho informe hac�a hincapi� en que la Contralor�a estaba sosteniendo una opini�n contraria a la que hab�a manifestado antes, y al efecto invocaba la doctrina de los actos propios, de acuerdo con la cual una autoridad no puede, en un momento dado, cambiar su criterio y sustentar una interpretaci�n distinta de la que ha venido defendiendo. Y la verdad es que la Contralor�a, que no hab�a objetado los aspectos de la inadmisibilidad, de pronto apareci� cuestion�ndolos. Doy de antemano mis excusas por si me excediera algo en el tiempo, pero considero que en una materia tan trascendente como �sta uno no puede quedar sometido a unos minutos m�s o a unos minutos menos. En la medida en que aporte antecedentes que sirvan para ilustrar el criterio de los Honorables Senadores y no los aburra con datos ya conocidos, me parece que ser�a conveniente, por el mismo prestigio del Tribunal, que se me permitiera prolongar un poco mi intervenci�n para dejar completamente ilustrado al Honorable Senado respecto de la materia que debe decidir. Incluso, me arriesgo a extenderme aunque con eso desvirt�e mi declaraci�n inicial en el sentido de que los jueces somos oidores, y no habladores. Al margen de abundar en la doctrina de los actos propios, en el citado informe al General Matthei se se�alaba: "Como ha dicho un tratadista norteamericano, las garant�as individuales no existen y son letra muerta si no est�n protegidas por remedios procesales eficaces. Nada se saca con hermosas declaraciones de derechos si no se confiere a los Tribunales la posibilidad de hacerlos efectivos contra particulares o autoridades que las menoscaben, como sucede en la especie. "El �nico Poder P�blico que puede salvaguardar estos derechos es el Poder Judicial, compuesto por jueces de carrera, imparciales o eficientes. No puede tolerarse dentro de un Estado de Derecho que autoridades administrativas cualquiera que sea su jerarqu�a, queden fuera de la potestad jurisdiccional cuando est�n en juego derechos humanos. "Ser�a entregar estos inviolables privilegios a entes no preparados al efecto que, por muy respetables que sean, no ejercen el Poder Judicial, �nico depositario de la idoneidad e imparcialidad necesarios para resolver contiendas de relevancia jur�dica.". Entonces, presumiblemente, estos argumentos convencieron al General Matthei a tal punto, que -tambi�n, presumiblemente- su voto fue el �nico que impidi� que se resolviera la contienda de competencia en favor de la tesis sustentada por la Contralor�a General de la Rep�blica. Di a conocer la opini�n de tratadistas y profesores de Derecho Administrativo, entregada con antelaci�n a esta contienda de competencia. Pero, �qu� ocurre? Desde el momento en que esta �ltima se hizo p�blica, empezaron a emitir su parecer -ya concretamente y respecto de esta contienda de competencia- muchos profesores de Derecho Administrativo. En art�culos publicados fundamentalmente en el diario "El Mercurio" -incluso en uno aparecido en el de hoy d�a- se pronuncian sobre el particular. Cabe hacer presente que -no lo voy a callar- algunos est�n a favor y otros, en contra de la tesis que nosotros sustentamos. La mayor�a opina en favor de �sta. Por ejemplo, el profesor de Derecho Administrativo don Lautaro R�os �lvarez, en diciembre de 1993, refiri�ndose ya concretamente a esta contienda de competencia, expuso lo siguiente: "Entrando al fondo del asunto lo que la Contralor�a pretende es que el Senado declare que el ejercicio privativo de su funci�n de control preventivo de la legalidad de los actos de la Administraci�n -que nadie le disputa- no puede ser objeto de examen judicial por los tribunales superiores, a trav�s del recurso de protecci�n. "Pero ocurre que la propia Carta Fundamental posibilita la revisi�n -que entrega expresamente "a la Corte de Apelaciones respectiva"-", y a continuaci�n, transcribe el art�culo 20 de la Constituci�n Pol�tica. Luego, agrega: "De todo lo cual cabe concluir que no existe aqu� contienda de competencia alguna porque ni la Contralor�a pretende resolver el recurso de protecci�n ni las Cortes asumir el control preventivo externo de los actos de la Administraci�n que se ejercita mediante su toma de raz�n; supuestos en los cuales cabr�a pensar en competencias en conflicto, conforme a los requisitos especificados al comienzo. Ni siquiera existe aqu� paridad de controles que pudieran entrar en conflicto; puesto que la naturaleza del que ejercita Contralor�a es administrativa y la de los tribunales es jurisdiccional. "Utilizando el procedimiento de las contiendas de competencia de que conoce el Senado, se pretende aqu� obtener de �ste una interpretaci�n del art. 20 de la Constituci�n, conforme a la cual la Contralor�a se viera exceptuada de la revisi�n judicial de los actos que emite a prop�sito de la toma de raz�n, por m�s que tales actos -o su omisi�n- pudieran ser ilegales o arbitrarios y, adem�s, pudieran perjudicar a determinadas personas en el ejercicio leg�timo de los derechos y garant�as constitucionales que, con esmerado �nfasis, protege la referida disposici�n.". Y a�ade: "Tal intento no puede prosperar", y contin�a dando razones. En seguida, concluye diciendo: "En estas nuevas circunstancias, nada de extra�o tiene que la Contralor�a General de la Rep�blica, como �rgano del Estado chileno, tenga impuesto el deber de respetar y promover los derechos fundamentales; que el ejercicio de sus atribuciones reconozca como limitaci�n ese mismo respeto; y que si, excepcionalmente, un acto suyo, reconocidamente arbitrario o ilegal, causa agravio al leg�timo ejercicio de ciertos derechos especificados en la Constituci�n, el afectado puede instar eficazmente ante la respectiva Corte de Apelaciones, la que tiene poder para restablecer el derecho conculcado y brindarle protecci�n. "Suponer, por el contrario, que un acto manifiestamente ilegal o caprichoso de la autoridad que priva, perturba o amenaza el ejercicio leg�timo de un derecho, no pueda ser revisado y dejado sin efecto prontamente mediante la intervenci�n de un Tribunal Superior, importar�a una monstruosidad incompatible con las Bases de la Institucionalidad jur�dico-pol�tica tan claramente delineada en el Cap�tulo I de la Constituci�n". No quiero seguir abundando en esta materia; pero existen tambi�n otros art�culos, como uno del profesor Eduardo Soto Kloss, quien plantea el tema "�Una Contienda de Competencia?", y concluye en que, si se aceptara el predicamento del �rgano contralor, se estar�a sosteniendo que "La Contralor�a General de la Rep�blica estar�a amparada por una "inmunidad de jurisdicci�n" en cuanto sus actos no podr�an ser revisados en su juridicidad por un tribunal de justicia.". Y detalla c�mo en esta forma se vulnerar�an todas las bases establecidas para la institucionalidad chilena. Corroborando estas tesis, existen, asimismo, art�culos del profesor Ramiro Alfonso Mendoza Z��iga, quien manifiesta: "Las "autonom�as" que la Constituci�n concede a ciertos organismos estatales, como a la Contralor�a General, al Banco Central y a todas las municipalidades del pa�s, no derogan el Estado de Derecho, cuyos pilares esenciales se asientan en el reconocimiento y la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales. El control judicial y la autonom�a, entonces, no son conceptos antin�micos, sino complementarios.". Y hay otros art�culos sobre la materia. Recordemos que la decisi�n en favor de lo que sostiene la Contralor�a podr�a abrir una brecha, y el d�a de ma�ana el Banco Central -por ejemplo-, instituci�n aut�noma, con los mismos argumentos de aqu�lla podr�a argumentar: "Se�or, los tribunales de justicia no pueden entrar a inmiscuirse en el ejercicio de nuestras facultades", por mucho que el ejercicio de �stas pueda significar la comisi�n de actos arbitrarios o ilegales. Cabe reconocer que es muy dif�cil que el se�or Contralor General de la Rep�blica incurra en arbitrariedad o ilegalidad en los actos de toma de raz�n; pero puede suceder. Asimismo, desconocemos cu�les ser�n las situaciones que puedan presentarse a posteriori: cambios de Gobierno y diversos otros hechos. Por lo tanto, uno no puede quedar supeditado a la confianza que, en un momento determinado, le merezcan ciertas personas naturales. Hay que ponerse en los casos de cambios de r�gimen, ocasiones en las cuales, evidentemente, deben hacerse primar principios como �stos, en lo referente a la situaci�n del recurso de protecci�n. En el art�culo publicado hoy en el diario "El Mercurio", al que hice alusi�n, el profesor de Derecho Administrativo de la Universidad de Chile, se�or Gustavo Fiamma, se�ala, refiri�ndose a la Contralor�a: "Lo que pretende es marginarse de la aplicaci�n del principio de revisi�n judicial de los actos de la administraci�n,". Y agrega: "De sostenerse la interpretaci�n que propicia la Contralor�a, llegar�amos al absurdo que significa dejar sin aplicaci�n todos los preceptos constitucionales que sirven de base a la revisi�n judicial de los actos de la administraci�n. Semejante interpretaci�n debe ser desechada por otra que haga jugar arm�nicamente todos los preceptos de la Constituci�n,". En definitiva, sostiene que aqu�, en realidad, no hay contienda, porque se trata de poderes que se mueven en �rbitas diferentes: el Contralor, en lo relativo a su papel de toma de raz�n, y los tribunales, en el de tutelar que, con motivo de ese acto, no se violen derechos constitucionales. En seguida, deseo referirme a algunos aspectos del informe de la Comisi�n de Constituci�n, Legislaci�n y Justicia del Senado, el cual -como he dicho-, en un aspecto, me merece completo respeto por la calidad de las personas que lo suscriben. No obstante, en �l se incurre en errores evidentes. En el considerando 16, por ejemplo, se dice: "Lo anterior de ninguna manera significa dejar en la indefensi�n a las personas que estimen vulnerados sus derechos constitucionales, toda vez que ellas pueden recurrir de protecci�n en contra de la autoridad que dict� el acto administrativo, tanto en el caso de toma de raz�n como en el de representaci�n del mismo. "En la primera situaci�n, esto es cuando el Contralor General de la Rep�blica haya procedido a tomar raz�n, el acto ha quedado completo y, por ende, produce todos sus efectos jur�dicos, por lo que ser�a �ste el que causar�a el agravio a los derechos protegidos y, consecuencialmente, quienes se sintieren afectados por el mismo podr�an recurrir de protecci�n en contra de la autoridad que lo dict�, en caso de estimar que su actuaci�n ha sido ilegal o arbitraria.". Es decir, se trata de que determinada autoridad ha dictado un acto y el Contralor ha tomado raz�n del mismo. Entonces, est� se�alando: "Quien se sienta afectado puede recurrir de protecci�n, no en contra del Contralor, sino de la autoridad que dict� el acto". No obstante, recordemos que el que se recurra de protecci�n en contra de esta �ltima no excluye en manera alguna la posibilidad de hacerlo en contra del Contralor, el cual, mediante la toma de raz�n est� posibilitando que tal acto, hasta ese momento inexistente y que no produc�a efecto alguno, produzca sus efectos. Y son �stos precisamente los que pueden perturbar o privar a alguien de alg�n derecho constitucional reconocido. Inmediatamente despu�s, la Comisi�n se pone en la situaci�n contraria: "En el caso inverso, es decir cuando el Contralor representa el acto administrativo, tambi�n queda abierto el camino para que los que sientan afectados sus derechos puedan recurrir de protecci�n en contra de la autoridad a la que corresponde dictar el acto, en la medida en que estimen que ella ha incurrido en una omisi�n ilegal o arbitraria, al no cumplir con la obligaci�n que cabe a la Administraci�n de actuar v�lida y eficazmente.". Aqu� hay un error que me parece sencillamente garrafal. �Qu� est� diciendo la Comisi�n? Que en estos casos, cuando el Contralor representa un acto -o sea, no toma raz�n del mismo-, los afectados pueden "recurrir de protecci�n en contra de la autoridad a la que corresponde" dictarlo. �Pero qui�n es �sta? La que lo dict�. �Y qu� ha ocurrido con ese acto? El Contralor lo ha representado y ha dicho: "No, se�or, este acto es ilegal". Pues bien, �c�mo va a pretenderse que se recurra en contra de la autoridad que dict� el acto, si �ste es favorable a la persona afectada? �Qu� es lo que la est� afectando? El acto del Contralor que represent� el decreto. Se dice que quienes se sientan afectados podr�n "recurrir de protecci�n en contra de la autoridad a la que corresponde dictar el acto, en la medida en que estimen que ella ha incurrido en una omisi�n ilegal o arbitraria, al no cumplir con la obligaci�n que cabe a la Administraci�n de actuar v�lida y eficazmente.". Pero si ella dict� el acto, �qu� omisi�n se le va a representar? Ella va a decir: "Se�or, yo dict� el acto". Y el particular no podr� arg�ir: "Pero el acto que dict� usted es ilegal o arbitrario". �Por qu�? Porque est� de acuerdo con el sentido de ese acto. Lo que interesa hacer ver a aqu�l es que la representaci�n del se�or Contralor, que impide a ese acto surgir a la vida jur�dica, es la arbitraria e ilegal, la que lo est� afectando en sus derechos constitucionales. Se trata, pues, de un error garrafal. Y si se siguiera el criterio de vuestra Honorable Comisi�n, los tribunales tendr�an que decir, incluso respecto de estos actos: "Tiene raz�n, pero nosotros estamos inhibidos para conocer de este recurso porque el Senado ha declarado que somos incompetentes para ello". El considerando culmina: "Finalmente, cabe se�alar que, sin perjuicio de lo anterior, las personas tienen siempre el derecho a ejercer las dem�s acciones judiciales que sean procedentes de acuerdo a nuestro ordenamiento institucional;". Evidentemente, se hace referencia aqu� a la posibilidad cierta de reclamar por la v�a contenciosa administrativa. Pero ella tambi�n existe cuando se ha ejercitado el recurso de protecci�n, porque, haya sido acogido o desechado, siempre queda abierta la alternativa de emprender las acciones ordinarias que correspondan. Pero recordemos que �stas -como suele ocurrir- ser�n tan tard�as que no podr�n impedir que el acto de privaci�n haya producido todos sus efectos. Por su parte, el considerando 17 agrega: "Que, a mayor abundamiento, las Cortes de Apelaciones podr�an acoger a tramitaci�n recursos de protecci�n dirigidos en contra del Contralor General de la Rep�blica si �ste actuare al margen de sus funciones o no lo hiciere dentro del plazo legal que corresponda, y los afectados estimaren que tales acciones u omisiones son ilegales o arbitrarias y vulneran sus derechos constitucionales;". Tomen nota los se�ores Senadores de que en este punto se est� posibilitando interponer el recurso cuando el Contralor act�e al margen de sus funciones. Y, evidentemente, ello se produce cuando toma raz�n de un acto ilegal o representa uno legal. Y aqu� se deja una brecha, porque se dice: "podr�an acoger a tramitaci�n". Entonces, en definitiva, va a quedar entregada a los tribunales la posibilidad de acoger o no acoger a tramitaci�n el recurso, en circunstancias de que -como hemos visto- lo propio de la inadmisibilidad es que el tribunal no puede acogerlo a tramitaci�n. De manera que, frente a la posibilidad de que el Contralor haya actuado al margen de sus funciones, los tribunales siempre van a tener que permitir que el recurso se tramite y que se pida informe al Contralor. A continuaci�n, se pasa a dar una serie de ejemplos que avalar�an la improcedencia del recurso, y que el se�or Contralor repiti� en su exposici�n. Se trata de actos pol�ticos o entregados a autoridades, como consejos superiores, en fin. Pero �qu� es lo que ocurre? Tales ejemplos se refieren a situaciones extremas, en las cuales es necesario confiar en que los tribunales, con la ponderaci�n que debe supon�rseles, van a limitar los alcances del recurso. Porque, de paso, cabe mencionar que, sobre el recurso de protecci�n, contrariamente a lo que acontece con otras legislaciones -como, por ejemplo, la argentina-, que establecen en el mismo articulado limitaciones a dicho recurso, en la nuestra no se se�ala ninguna. En consecuencia, hay que dejar entregada a la ponderaci�n de los tribunales la posibilidad de decidir si un recurso es o no es procedente. El se�or Contralor adujo como ejemplo la situaci�n que se produjo con motivo de la interposici�n del recurso de protecci�n por parte del ex Ministro de la Corte Suprema se�or Hern�n Cereceda. Evidentemente, la Corte de Apelaciones de Valpara�so lo admiti� a tramitaci�n. Pero eso no implica que estemos de acuerdo con tal decisi�n de la Corte, la que, como sabemos, termin� rechazando el recurso. Este debi� haberse declarado inadmisible, ya que el Senado actu� como tribunal al conocer la situaci�n. Sin embargo, esa equivocaci�n de la Corte no autoriza para suponer que los restantes tribunales o la Corte Suprema no hubieran establecido la correcta doctrina en caso de haberles correspondido resolver la materia por la v�a de la apelaci�n. Finalmente, quiero referirme a un argumento que no se ha dado por ninguno de los profesores de Derecho Administrativo a que he aludido y que involucra una situaci�n respecto de la cual el Honorable Senado est� en muy buena condici�n para apreciarla. Es lo que ocurri� durante la vigencia de la disposici�n vigesimocuarta transitoria de la Constituci�n Pol�tica de la Rep�blica. En una parte de mi exposici�n se�al� la similitud que para el legislador y el constituyente existe entre los recursos de protecci�n y de amparo. Este �ltimo tutela la libertad personal, y el primero, los restantes derechos constitucionales. Recordemos que la disposici�n constitucional mencionada, durante su vigencia, en una determinada �poca del Gobierno militar, permit�a al Presidente de la Rep�blica arrestar personas hasta por el plazo de cinco d�as; restringir el derecho de reuni�n; prohibir el ingreso al pa�s, y disponer la permanencia obligada de determinadas personas en cierto lugar del territorio. El inciso final de dicha norma establec�a: "Las facultades contempladas en esta disposici�n las ejercer� el Presidente de la Rep�blica mediante decreto supremo firmado por el Ministro del Interior, bajo la f�rmula `Por orden del Presidente de la Rep�blica'. Las medidas que se adopten en virtud de esta disposici�n no ser�n susceptibles de recurso alguno, salvo el de reconsideraci�n ante la autoridad que las dispuso.". �Qu� ocurri�? Se interpon�an recursos de protecci�n en contra de resoluciones del Primer Mandatario -porque, de hecho, eran dictadas por el Presidente; el Ministro del Interior actuaba por orden de �ste-. Y los tribunales estuvieron divididos: algunos, invocando el texto mismo, sostuvieron que no proced�a el recurso de amparo; y otros, se�alaron que �ste era admisible, porque no obstante lo que ah� se diga, eso hay que entenderlo referido a recursos de tipo administrativo y no a recursos como el de amparo que tiene entidad constitucional. Por lo tanto, hubo quienes interpretaban la norma literalmente y otros en una forma exenta al texto mismo. �Qu� sostuvo, conforme a la doctrina, el profesor de Derecho Constitucional don Lautaro R�os en un art�culo en que analiz� la disposici�n vigesimocuarta transitoria? Se�al� -despu�s de transcribir la opini�n literal de que no eran procedentes, s�lo porque la Constituci�n determinaba que no proced�an- que "Sin embargo, antes de hacer el an�lisis de la jurisprudencia dictada en este sentido, nos parece oportuno se�alar que no comparten esta posici�n los miembros de los �rganos asesores del poder constituyente que han opinado acerca de ella.". Es decir, ellos opinaban que, no obstante el tenor del texto constitucional seg�n el cual contra esos decretos no proceder� recurso alguno, siempre proced�a el de amparo. Y cita la opini�n del profesor Alejandro Silva Bascu��n, quien manifest�: "En relaci�n a este �ltimo (la disposici�n vigesimocuarta transitoria), es lamentable una interpretaci�n restrictiva del deber de la magistratura, la cual, a nuestro entender, no puede inhibirse del examen de la juridicidad de una medida," etc�tera. Tampoco la comparte el profesor Jaime Guzm�n, quien sostuvo: "...por dr�stica que aparezca tal frase ("no son susceptibles de recurso alguno"), consideramos que ella no tiene -ni podr�a tener- el alcance de hacer improcedente todo recurso de amparo en tales casos, ya que resulta obvio que �ste permanece id�neo para remediar una medida que por su naturaleza, duraci�n o formalidades, se aparte del marco legal establecido por el propio art�culo constitucional en referencia, sin que ello implique que los tribunales de justicia puedan invadir el �mbito de la calificaci�n pol�tica propio de la autoridad administrativa.". Tambi�n disiente de ella el ex Consejero de Estado y actual Senador profesor William Thayer, quien sostiene: "a) Uniformemente la jurisprudencia ha entendido que tal expresi�n (frase final de la D.T. 24a), usada en las leyes, no puede inhibir recursos de jerarqu�a constitucional, como el de queja. Pienso que tampoco un inciso, dentro de un art�culo transitorio, puede ser interpretado como derogatorio de los preceptos que la propia Constituci�n denomina "bases de la institucionalidad"; b) conforme a esas "bases", Chile es un Estado de Derecho, con autoridades que, dentro de su competencia, act�an v�lidamente. Fuera de ella, sus actos no tienen validez alguna. Todas son responsables de que �stos se encaminen al bien com�n y no puedan avasallar la dignidad ni los derechos esenciales de la persona humana". -cita art�culos de la Constituci�n- "c) Los Tribunales de Justicia, incluyendo ahora el Tribunal Constitucional, son "�rganos del Estado", que arrancan su funci�n de lo dispuesto en los preceptos reci�n citados. Ellos impiden la arbitrariedad de cualquier persona, aunque sea la m�s alta autoridad.". �Qu� ocurri� con motivo de estas tesis opuestas? En un momento dado, el se�or Ministro del Interior, al informar a las Cortes de Apelaciones -incluso se negaba a ello-, dec�a que estos recursos son inadmisibles en virtud de lo establecido en la disposici�n vigesimocuarta transitoria. Y una de las Cortes de Apelaciones puso esto en conocimiento de la Corte Suprema, la cual tom� un acuerdo que fue transcrito en oficio dirigido a dicho Secretario de Estado el 8 de junio de 1981. Ella determin� representar que "Es a los Tribunales Ordinarios de Justicia, por mandato constitucional y legal, y no a la autoridad administrativa, por elevada que ella sea, a los que les corresponde adoptar la decisi�n de si un recurso judicial como es el amparo, es o no procedente, o acogerlo o desecharlo". Y termina diciendo: "En m�rito de lo expuesto, espera este Tribunal que US. en lo sucesivo, tendr� a bien evacuar, oportunamente, los informes que se le solicitan en los recursos de amparo por los tribunales del pa�s". Y sigue abundando al respecto: "Pretender que alguna autoridad, por elevada que sea su investidura pueda en Chile violar impunemente los derechos constitucionales; pretender que ello pueda ser leg�timo; y que, adem�s, el Poder Judicial carecer�a de jurisdicci�n o de competencia para restablecer el imperio del derecho, significar�a desconocer o ignorar las Bases de la Institucionalidad que forman los cimientos del Estado de Chile y de su forma de vida republicana;". Contin�a haciendo hincapi� en otras consideraciones, por ejemplo: "Y m�s inconcebible es a�n la existencia del Poder Judicial dotado de plena jurisdicci�n que la Carta permanente consagra en el Cap�tulo VI, con el cercenamiento de sus prerrogativas esenciales que le har�an desaparecer del sistema institucional en las situaciones previstas en la D.T. 24a. Porque, si ella se pretende aplicar bajo el supuesto de la improcedencia de toda acci�n jurisdiccional, tendr�amos necesariamente que colegir que, en ese supuesto, el Poder Judicial simplemente NO EXISTIR�A frente a ella.". Y luego persiste en m�s fundamentos que voy a omitir, a fin de no excederme en el tiempo. �Qu� sucedi� en esa �poca? En una oportunidad, me correspondi� conocer de un recurso de amparo interpuesto en favor de los ciudadanos Jaime Insunza B�cquer y Leopoldo Ortega Rodr�guez con motivo de hab�rseles impedido su reingreso al territorio nacional. En primer lugar, la Corte de Apelaciones hab�a declarado inadmisible el recurso, invocando la disposici�n vigesimocuarta transitoria. Esta norma fue revocada por la Corte Suprema, la cual orden� pronunciarse sobre el fondo. La Sala de la cual yo formaba parte se pronunci� acerca del fondo y acogi� el recurso de amparo, se�alando que hab�a sido arbitrario impedir el reingreso al territorio nacional, porque no exist�an razones que realmente fundaran debidamente el decreto. Esa resoluci�n fue apelada. Y mientras se encontraba pendiente la apelaci�n se insinu� -no s� si se concret� o no- que el Ministro del Interior de la �poca interpondr�a una contienda de competencia, tal como sucedi� ahora, pero ante la Junta de Gobierno. Como Sus Se�or�as podr�n apreciar, la situaci�n es muy similar a la actual. All� estaba en discusi�n si los tribunales de justicia pod�an entrometerse en esta aparentemente irrestricta facultad del Ministro del Interior de impedir el reingreso al pa�s o de ordenar su expulsi�n de �l. En esa oportunidad dicho Secretario de Estado adujo que "se estaban atribuyendo mis facultades; las est� infringiendo la Corte de Apelaciones en la medida en que ella va a decidir si se permite o no el reingreso". Una situaci�n muy parecida a la planteada ahora, cuando el se�or Contralor alega que "la Corte de Apelaciones se est� entrometiendo en mis facultades de tomar raz�n de este decreto". �Qu� ocurri� con esa contienda que, como dije, no s� si se plante� o se insinu�? No lleg� a materializarse. �Por qu�? Porque posteriormente la Corte Suprema revoc� nuestro fallo y declar� sin lugar el recurso de amparo. En consecuencia, el Ministerio del Interior no estim� del caso seguir en esa contienda en que la decisi�n le era favorable, contrariamente a lo que sucede en estos dos casos, porque aqu�, �qu� ocurre? Los recursos de protecci�n en contra del Contralor fueron rechazados. Respecto de uno hubo desistimiento, as� que actualmente no est� pendiente. El otro recurso fue rechazado, pero se encuentra en apelaci�n y est� pendiente su conocimiento en una Sala de la Corte Suprema. Pero los recursos han sido desestimados, como ocurre y seguramente ocurrir� con la mayor�a de los recursos que se interpongan en contra del se�or Contralor por la toma de raz�n. Para terminar -y ya que he abusado en exceso del tiempo que se me ha otorgado-, quiero simplemente puntualizar que, de seguirse el criterio expuesto por la Comisi�n de Constituci�n, Legislaci�n y Justicia, se estar�a negando y cercenando a los recurrentes el amparo o protecci�n judicial, entendido �ste como el derecho inalienable de las personas a reclamar las tutelas de sus derechos en los estrados del Poder Judicial, y el deber ineludible de este Poder del Estado de pronunciarse sobre las respectivas pretensiones. Recordemos aqu� lo dicho sobre el amparo mejicano, que ser�a aplicable a nuestra protecci�n. �Nada m�s respetable y grandioso que el juicio de amparo! Nada m�s importante que esta instituci�n en que la justicia, sin el aparato de la fuerza, modestamente, por medio de una simple resoluci�n o sentencia, armada del poder moral que la Constituci�n le confiere, en nombre de la soberan�a nacional, hace prevalecer el derecho individual, el derecho del hombre m�s oscuro contra el poder del Gobierno. Y lo que es m�s: contra el poder mismo de la ley, siempre que �sta, o alg�n acto de aqu�l, vulneren los derechos del hombre. Porque debemos tener presente que, dentro de la amplitud que posee el recurso de amparo en M�xico, se permite incluso, derechamente, contra actos legislativos, en la medida que una ley pueda vulnerar los derechos constitucionales. Finalmente, recordemos que el art�culo 19 de nuestra Constituci�n Pol�tica consagra los derechos del hombre; pero las instituciones verdaderamente protectoras de la libertad individual y de los otros derechos, son los recursos de protecci�n y amparo, reglamentados en sus art�culos 20 y 21. De seguirse el criterio de la Comisi�n de Constituci�n, Legislaci�n y Justicia de este Honorable Senado, en el hecho se estar�a eliminando o suprimiendo la posibilidad de recurrir de protecci�n en contra del Contralor por actos vinculados al ejercicio de la funci�n de toma de raz�n, por m�s que estos actos pudieran privar o amenazar las garant�as constitucionales enumeradas en el art�culo 20 de la Carta Fundamental. Ello implicar�a un retroceso en materia de protecci�n de derechos fundamentales, que no puede aceptarse. A nosotros, jur�dicamente, siempre nos ha costado avanzar y establecer instituciones nuevas. Se consagr� una instituci�n nueva como el recurso de protecci�n, que ha demostrado su utilidad. Por lo tanto, si ya hemos logrado avanzar, no retrocedamos. Y eso es lo que suceder�a en el hecho si esta Honorable Corporaci�n, en el car�cter de tribunal, decidiera que son inadmisibles los recursos de protecci�n en contra del Contralor, porque en esa forma estar�a inhibiendo la posibilidad de que los tribunales de justicia entraran a conocer ciertos actos que podr�an ocasionar eventualmente perturbaciones, agravios o amenazas, a alg�n derecho constitucional. Agradezco la extensi�n que, en realidad, de hecho me he tomado, pero como lo dije, me parece que la gravedad de la decisi�n que se encuentra a punto de tomar el Honorable Senado, justifica el atropello que me he permitido en cuanto a hacer uso en exceso del tiempo que se me hab�a otorgado. Muchas gracias. El se�or VALD�S (Presidente).- Gracias, se�or Ministro. �Espero que Su Se�or�a tenga la misma amplitud para escuchar a los abogados que alegan ante la Corte Suprema...! Se suspende la sesi�n por cinco minutos. ______________ -Se suspendi� a las 18:36. -Se reanud� a las 19:12. _______________ . El se�or VALD�S (Presidente).- Contin�a la sesi�n. ACUERDOS DE COMIT�S El se�or VALD�S (Presidente).- Los Comit�s han acordado lo siguiente: Suspender el debate que deb�a realizarse a continuaci�n de las exposiciones del se�or Contralor General de la Rep�blica y del se�or Ministro de la Corte Suprema; continuarlo en la fecha que la Mesa determine, una vez que regresen algunos se�ores Senadores que se encuentran fuera de la Corporaci�n, y comenzar el debate en esa ocasi�n con la exposici�n que har� el Presidente de la Comisi�n de Constituci�n, Legislaci�n, Justicia y Reglamento, el que proseguir� en la forma como se ha planeado. De ese modo, habr� tiempo necesario para que cada uno exprese su opini�n sobre una materia respecto de la cual todos hemos reparado que presenta complejidades y consecuencias que no pueden eludirse. Tratar el proyecto de ley, que se coloc� en tabla con urgencia calificada de "Discusi�n Inmediata", referente a la modificaci�n de la letra f) del art�culo 13 transitorio del C�digo del Trabajo, sobre el cual dar� cuenta el se�or Secretario. MODIFICACI�N DE ART�CULO 13 TRANSITORIO DE C�DIGO DEL TRABAJO El se�or VALD�S (Presidente).- Tal como lo expres� anteriormente, corresponde ocuparse en el proyecto de ley, iniciado en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la Rep�blica y con urgencia calificada de "Discusi�n Inmediata", que modifica la letra f) del art�culo 13 transitorio del C�digo del Trabajo. -Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En primer tr�mite, sesi�n 4�, en 11 de octubre de 1994. El se�or LAGOS (Prosecretario).- El proyecto, que no cuenta con informe de la Comisi�n respectiva, consta en el bolet�n N� 1403-13, y est� en poder de los se�ores Senadores. Dice lo siguiente: "Honorable Senado: "Por el presente mensaje, vengo en someter a vuestra consideraci�n un proyecto de ley que tiene por objeto modificar la letra f) del art�culo 13 transitorio del actual C�digo del Trabajo. Dicha disposici�n dej� vigente hasta el 1� de noviembre de 1994 el texto contenido en el art�culo 436 del antiguo C�digo, promulgado por la Ley N� 18.620, en aquella materia que dice relaci�n con los recursos procesales que proceden en los juicios laborales. "El fundamento de esta norma radic� en el hecho que, paralelamente a la discusi�n parlamentaria sobre reforma del C�digo del Trabajo, se tramitaba un proyecto de ley modificatorio del C�digo de Procedimiento Civil que innova precisamente en materias relativas a los recursos de casaci�n y de queja. No obstante, el referido proyecto se encuentra a�n pendiente en su tramitaci�n legislativa, sin que a la fecha se haya resuelto la materia en cuesti�n. "Lo anterior ha llevado a la necesidad de prorrogar la fecha de vigencia del art�culo 436 del C�digo del Trabajo aprobado por la Ley N� 18.620, disponi�ndose al efecto el reemplazo de la expresi�n "1� de noviembre de 1994", por la de "1� de noviembre de 1995", contenida en la letra f) del art�culo 13 transitorio del actual C�digo del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N� 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsi�n Social. De esta forma, la norma del art�culo 436 del actual C�digo no entrar� en vigencia sino a partir de dicha fecha. "En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideraci�n, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de sesiones, con urgencia en todos sus tr�mites constitucionales -incluidos los que correspondiere cumplir en la H. C�mara de Diputados-, la que, para los efectos de lo establecido en los art�culos 26 y siguientes la Ley N� 18.918, Org�nica Constitucional del Congreso Nacional, califico de "discusi�n inmediata", el siguiente "PROYECTO DE LEY "Art�culo �nico.- Reempl�zase en la letra f) del art�culo 13 transitorio del C�digo del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N� 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsi�n Social, la expresi�n "1� de noviembre de 1994", por la siguiente: "1� de noviembre de 1995"." El se�or VALD�S (Presidente).- En discusi�n general y particular el proyecto. Tiene la palabra el Honorable se�or Hormaz�bal. El se�or HORMAZ�BAL.- Se�or Presidente, tal como lo se�al� el Honorable se�or D�EZ en su oportunidad, la aprobaci�n de esta iniciativa me parece pertinente y del todo coherente con materias analizadas por la Comisi�n Mixta. Adem�s, por razones que tambi�n indic� anteriormente el Honorable colega, considero importante eximir este proyecto del tr�mite de Comisi�n. No obstante lo anterior, quiero sugerir que se tenga presente -tal como me lo se�ala el Senador se�or Ruiz De Giorgio- que la proposici�n de proyecto de art�culo �nico no tendr�a ning�n inconveniente, por cuanto viene a reemplazar la expresi�n "1� de noviembre de 1994" por "1� de noviembre de 1995" en la letra f) del art�culo 13 transitorio del C�digo del Trabajo. Sin embargo, al examinar el mensaje y escuchar la lectura que ha hecho el mismo se�or Secretario, me encuentro con que se puede producir un equ�voco, por cuanto en su parte respectiva se�ala que "De esta forma, la norma del art�culo 436 del actual C�digo no entrar� en vigencia sino a partir de dicha fecha." Creo que ello constituye un error, pues la menci�n al art�culo 436 estaba contemplada en esos t�rminos en la ley N� 18.620. Pero, en el actual C�digo del Trabajo, refundido por el D.F.L. N� 1, de 24 de enero de este a�o, el art�culo pertinente figura en el 463. De modo tal que, para no introducir un equ�voco, considero del caso que por lo menos para la Versi�n Taquigr�fica entendamos que el mensaje, al hacer alusi�n al art�culo 436 del C�digo del Trabajo, en realidad, se est� refiriendo al actual art�culo 463 de dicho texto legal, que fue sistematizado y refundido -como dije- por el D.F.L. N� 1, de 1994. De tal manera que con esa observaci�n damos nuestro acuerdo para que se acoja la petici�n formulada por los Honorables se�ores D�EZ y Ruiz De Giorgio. He dicho. El se�or VALD�S (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable se�or Otero. El se�or OTERO.- Se�or Presidente, me toc� intervenir en la Comisi�n de Trabajo y Previsi�n Social cuando se despach� la iniciativa; intervine cuando se realiz� esta modificaci�n, y tambi�n me correspondi� intervenir en la Comisi�n Mixta que se ocupa en el proyecto sobre composici�n, organizaci�n y atribuciones de la Corte Suprema y modificaci�n a los recursos de queja y de casaci�n. El se�or HAMILTON.-- �Su Se�or�a es un verdadero interventor! El se�or OTERO.- Y resulta que la Comisi�n Mixta ya despach� su informe, que ser� votado tanto en la C�mara de Diputados como en el Senado en el curso de octubre o primeros d�as de noviembre. En consecuencia, la reforma deber�a estar promulgada a m�s tardar en enero o febrero del pr�ximo a�o. Ahora bien, se plantea una pr�rroga de plazo por un a�o, hasta noviembre. �Pero qu� va a suceder? que la corte Suprema seguir� conociendo de recursos de queja durante un tiempo que ir� m�s all� de aquel en que empiece a funcionar el nuevo sistema, donde, precisamente, se ha considerado la eliminaci�n del recurso de queja. Por eso, me atrevo a sugerir que rebajemos el plazo hasta el 30 de marzo, porque hasta esa fecha va a funcionar todo esto, y luego no habr� m�s recursos de queja, para que la Corte Suprema pueda realmente distribuir el trabajo entre sus Salas. Hoy d�a, con la norma que se propone, quedar� funcionando el recurso de queja, y no habr� recurso de casaci�n de forma y fondo en los juicios laborales. De manera que se va a dilatar por aproximadamente siete u ocho meses m�s la aplicaci�n de una ley en forma innecesaria. Por consiguiente -repito-, me atrevo a sugerir seis meses, a contar del 1� de noviembre de 1994, con lo cual llegar�amos perfectamente bien a fines de marzo, donde ya regir� la nueva ley. He dicho. El se�or HORMAZ�BAL.- �Me permite, se�or Presidente? El se�or VALD�S (Presidente).- Tiene la palabra Su Se�or�a. El se�or HORMAZ�BAL.- Se�or Presidente, ha habido experiencias anteriores en el Senado, donde otros se�ores Senadores y el mismo Honorable colega que me precedi� han hecho presente no estar dispuestos a dar pr�rrogas o acceder en otras situaciones complicadas producidas por fijar ciertos plazos. Entiendo que la redacci�n de la iniciativa puede mejorarse; y tendr� vigencia cuando est� debidamente publicada la respectiva ley. Pero no podemos jugar en esta materia con los plazos cuando se hallan pendientes tantas cosas inciertas, tocantes al tr�mite tanto en la C�mara de Diputados como en el Senado, o la eventual participaci�n del Tribunal Constitucional. Se�or Presidente, por la premura del tiempo, como ya se plante� el proyecto en esas condiciones, y con el acuerdo del Senador se�or D�EZ, me permito insistir en la conveniencia de aprobar la iniciativa tal como lo propone el Ejecutivo. He dicho. El se�or VALD�S (Presidente).- Si le parece a la Sala, se aprobar� el proyecto. El se�or OTERO.- Con mi abstenci�n, por las razones que se�al�, se�or Presidente. -Se aprueba en general y particular el proyecto, con la abstenci�n del se�or Otero. ______________ El se�or VALD�S (Presidente).- Conforme a lo acordado por los Comit�s, corresponde levantar la sesi�n, pero antes debo informar a la Sala que, atendidas las circunstancias que ocurrir�n la pr�xima semana, continuaremos conociendo de las contiendas de competencia promovidas por el se�or Contralor General de la Rep�blica, para luego pronunciarnos, todo en una misma sesi�n, el mi�rcoles 2 de noviembre. El se�or LARRA�N.- Se�or Presidente, �no se fij� una sesi�n extraordinaria, relativa a la agricultura, para ese d�a? El se�or D�EZ.- Entregamos a la Mesa la facultad para determinar la fecha. El se�or VALD�S (Presidente).- En ese entendido hab�a procedido, se�ores Senadores, pero, si no les parece, contin�o con esa facultad. El se�or LAVANDERO.- Se�or Presidente, de todas maneras las Subcomisiones de Presupuestos funcionar�n ese d�a. El se�or VALD�S (Presidente).- Exactamente, se�or Senador. Sin embargo, por la naturaleza de la materia en discusi�n, se requerir� la presencia de Sus Se�or�as en la Sala. Y las Subcomisiones o Comisiones podr�n sesionar m�s tarde, en la noche. De lo contrario, no podremos resolver lo relativo a las contiendas. Una cosa no es incompatible con la otra. Entonces, la Mesa determinar� la fecha en que continuar� trat�ndose la contienda de competencia mencionada. Se levanta la sesi�n. -Se levant� a las 19:24. Manuel Oca�a Vergara, Jefe de la Redacci�n