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El señor PIÑERA.-
Señor Presidente , a mi juicio, está claro que la definición se refiere a la acción del hombre. Es indudable que al hablar de "acción u omisión" no involucra los desastres de la naturaleza a que se refirió el Senador señor Cantuarias .
Ahora bien, como del hecho de existir un daño ambiental debe emanar la responsabilidad de restaurar -de lo contrario sería una definición académica-, el espíritu de la ley en proyecto es que quien lo ocasione asuma dicha responsabilidad.
Si estableciéramos que el daño ambiental se atribuye a la acción u omisión que provoque una "pérdida, disminución, detrimento o menoscabo inferido al medio ambiente, o a uno o más de sus componentes", significaría que durante nuestra existencia todos estaríamos incurriendo permanentemente en omisiones al no realizar acciones destinadas a prevenir el daño ambiental. Y, en ese caso, el objetivo de la legislación pierde sentido.
A mi juicio, para que la definición tenga conexión con el resto de la normativa, lo lógico es que considere que el empleo racional del medio o de sus componentes puede no causar daño ambiental, es algo que la humanidad está dispuesta a tolerar. Porque no sólo está en juego la ecología: también existen otros valores.
En consecuencia, la definición de daño ambiental debe llevar implícita la obligación de restaurar, siempre y cuando su ocurrencia contravenga una norma, reglamento o compromiso. De esa manera podemos atribuir una responsabilidad real a quien lo provoca. En caso contrario -repito-tendríamos una definición académicamente más ecologista, pero que se transformaría en algo absolutamente poco práctico.
Por esas razones, señor Presidente , creo fundamental reconocer que la acción del hombre que ocasiona algún grado de alteración en el medio ambiente no sea considerada daño ambiental cuando se realice en forma racional y que solamente se estime que lo hay, generándose la responsabilidad de restaurar, si se contraviene cualquier norma o compromiso que se haya adquirido o que la ley o reglamento establezcan. Así, la definición, al no exigir la obligación de restaurar, no permitirá la posterior aplicación de la ley, dado que el propósito de ésta no es reconocer que hay daño ambiental, sino evitar que continúe produciéndose, para lo cual debe incorporarse en la normativa algún mecanismo orientado a la restauración de ese daño.
Por eso, señor Presidente , estimo necesario rechazar esta definición, con el objeto de redactarla en otros términos en la Comisión Mixta.
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