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El señor GAZMURI .-
Tengo la impresión de que hay cierta confusión de conceptos en el debate, porque en este primer Título estamos analizando definiciones generales que sirvan precisamente para ilustrar, iluminar, lo que figura después como disposiciones, reglamentaciones y, eventualmente, sanciones. Creo útil definir "daño ambiental", y estoy de acuerdo con la propuesta por la Cámara de Diputados, que alude al causado por cualquier acción u omisión humana y no al provocado, por ejemplo, por glaciaciones que, sin duda, originaron tremendos deterioros en el ambiente.
Reconozco que la definición es amplia, y lo es porque el tema que debe regular la ley en proyecto es qué daño ambiental la sociedad está dispuesta a aceptar. Ese es todo el debate. Se trata de una apreciación vinculada con las obligaciones que se contraen y con las sanciones derivadas del no cumplimiento de esta legislación; es decir -reitero- con el daño ambiental que la sociedad está dispuesta a tolerar. Y esa evaluación, además, cambia con el tiempo, con las normas y con el conocimiento científico, y, por tanto, se halla enteramente sujeta a la convención de la ley, al desarrollo de la sociedad, al tipo de desarrollo y a la conciencia ambiental que exista.
Es evidente que la definición propuesta no sanciona todo daño ambiental. Ese es todo el punto. No se está haciendo una valoración. Primero, se dice qué es daño ambiental y, después, qué daño ambiental, en 1994, este país concreto está dispuesto a tolerar. Porque es evidente que la intervención humana de alguna manera, como lo establece esta definición general, puede degradar o deteriorar en niveles que una determinada sociedad considera aceptables. Repito: ése es todo el punto. Porque la norma es convencional, es histórica y es cambiable; pero el concepto relativo a la existencia de acciones que dañan el ambiente es fundamental para empezar a introducirse en el tema. Y, luego, viene el tercer aspecto: qué daño estamos dispuestos a aceptar en función de que en esto no sólo hay en juego valores ambientalistas o ecológicos -por así decirlo-, sino también otros propósitos de la sociedad. Y ésta es una convención que se establece precisamente en la ley.
Por eso, creo que los argumentos discrepantes del criterio de la Cámara de Diputados están confundiendo completamente los planos. La definición propuesta no alude a que todo daño ambiental es sancionable, por ejemplo, o a que no hay actividad posible que no cause alguno, sino que después calificamos el que la sociedad está dispuesta a tolerar por la vía legal, reglamentaria y, además, de las normas relativas al medio ambiente, las cuales -como dije- son variables en el tiempo.
Por lo tanto, creo que esta definición ayuda a la buena inteligencia del Título III.
He dicho.
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