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La próxima elección de Senadores y Diputados corresponde efectuarse el día Jueves 11 de Diciembre de 1997. Dicha fecha es la que procede en conformidad al artículo 174 de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, que dispone que las elecciones periódicas de Diputados y Senadores se harán “noventa días antes de aquel en que deban renovarse la Cámara de Diputados y el Senado”. El día de la elección es feriado legal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 169 de la citada ley.
En el caso del Presidente de la República la fecha de su elección está señalada en la propia Constitución que, en su artículo 26, dispone que deberá efectuarse noventa días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que está en funciones.
El día 11 de Diciembre quedó establecido para dichas elecciones como consecuencia del inicio de la vigencia de la Constitución de 1980, seis meses después de su aprobación plebiscitaría el 11 de Septiembre de 1980, esto es, 11 de Marzo de 1981. Ello a su vez, determinó que el primer período presidencial terminara el 11 de Marzo de 1989 y su prórroga, en conformidad a la disposición 29º. Transitoria, el 11 de Marzo de 1990, noventa días antes de cual debía convocarse a elecciones generales de Presidente de la República y de parlamentarios (que de hecho se convocaron para efectuarse tres días después, en conformidad al artículo 15º transitorio de la ley 18.700, agregado por la ley 18.733) y, vencido este plazo, entraron en plena vigencia todos los preceptos constitucionales, esto es, el 11 de Marzo de 1990. De allí que la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en su artículo 1º transitorio, dispusiera la instalación del Senado y de la Cámara de Diputados el día 11 de Marzo de 1990, fecha en la cual iniciaron su ejercicio de cuatro u ocho años los nuevos parlamentarios; la norma permanente de dicha ley, su artículo 5º, establece que el Congreso Nacional deberá instalarse el día 11 de Marzo siguiente a una elección de Senadores y Diputados. Así, el día de las elecciones ha quedado fijado por el término período de duración de Diputados y Senadores, es decir, la renovación cada cuatro años de la totalidad de la Cámara de Diputados (art. 43 inciso segundo de la Constitución) y parcialmente del Senado (art. 45, inciso segundo de la Constitución).
La fecha de la elección de Diputados y Senadores determina, a su vez, la de otros eventos ligados al proceso electoral y a la integración del Congreso.
En primer término, hay normas constitucionales que toman como referencias dicha elección, como ser:
1.- Dentro de los quince días siguientes debe procederse a la designación de los Senadores a que se refieren las letras b), c), d), e) y f) del inciso tercero del artículo 45;
2.- En caso de vacancia del cargo, el período del nuevo Presidente de la República dura hasta noventa días después de la elección parlamentaria (art. 29);
3.- La mayoría de las inhabilidades para ser candidato a Senador o Diputado que establece el artículo 54 alcanzan a quienes hubieran ocupado ciertos cargos o calidades dentro del año inmediatamente anterior a la elección;
4.- El período de residencia de dos años en la región respectiva que se exige para ser elegido Diputado o Senador se cuenta hacia atrás desde el día de la elección (art. 44 y 46).
5.- Para ser ciudadano y adquirir el derecho a sufragio se requiere tener 18 años de edad (art. 13).
6.- Para ser elegido Diputado se exige tener cumplidos 21 años de edad (art. 44).
7.- Para ser elegido Senador es preciso tener cumplidos 40 años el día de la elección (art. 46).
También, actuaciones dispuestas por la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios, Nº 18.700, y en la Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, deben cumplirse en o dentro de ciertos plazos contados desde la fecha de la elección de Diputados y Senadores, por ejemplo:
1.- El período extraordinario de inscripción electoral se inicia 90 días antes del cierre de los registros que, a su vez, procede 120 días antes de la elección (arts. 22, inc. 3 y 35, letra b, de la ley 18.556) ;
2.- Desde esa misma fecha se pueden inscribir los menores de 18 años que cumplan esa edad a más tardar el día de la elección (art. 38 de la ley 18.556);
3.- Las Juntas Inscriptoras suspenden su funcionamiento desde el 120º día anterior a la elección (art. 22 inc. 4, ley 18.556) y luego proceden estampar el Acta del Cierre de los Registros Electorales (art. 46, ley 18.556);
4.- Seis meses antes de la elección, a lo menos, debe publicarse la resolución del Servicio Electoral que determina el mínimo de patrocinantes necesario para las candidaturas independientes (art. 8, inc. 1 de la ley 18.700) ;
5.- Las personas que deseen postular como candidatos independientes no pueden haber estado afiliadas a un Partido dentro de los dos meses anteriores al vencimiento del plazo para la presentación de las candidaturas (art. 4, inc. 6, ley 18.700) plazo que, a su vez, está determinado por el día de la elección;
6.- A las 24 horas del día 150º anterior a la fecha de la elección correspondiente vence el plazo para la formalización de pactos electorales y la declaración de candidaturas de Senadores y Diputados (arts 3 bis, inc. 4 y 6, inc. 1, de la ley 18.700). El vencimiento del plazo para la declaración de candidaturas determina otras actuaciones del proceso electoral. A las 9 horas del tercer día siguiente se debe realizar el sorteo para determinar el orden de los candidatos en la cédulas y 30 días después de este sorteo se entregan a los Partidos y pactos los carteles con el facsímil de la cédula (arts. 23 y 29, inc. Final, ley 18.700), dentro de quinto día procede la comunicación del Servicio Electoral a las Juntas Electorales de la designación de los Encargados de los Trabajos Electorales (art. 7, ley 18.700), dentro de los diez días siguientes el Director del Servicio Electoral debe aceptar o rechazar las candidaturas, publicar dentro del tercer día la resolución respectiva que es reclamable dentro del quinto día desde dicha publicación, y tres días después de vencido dicho plazo, o del fallo, procede la inscripción de las candidaturas en el Registro Especial (arts. 17, 18 y 19 de la ley 18.700);
7.- Noventa días antes de la elección el Director del Servicio Electoral debe determinar el número de mesas receptoras de sufragios y el o los registros que corresponden a cada una y vence el plazo para que los Secretarios de las Juntas Electorales requieran de las Comandancias de Guarnición el informe sobre los locales adecuados para el funcionamiento de las mesas (art. 38 y 52, inc. 2, ley 18.700).
8.- Treinta días antes de la elección se inicia el período de propaganda electoral que termina el tercer día anterior a ella (art. 30 y ss. ley 18.700);
9.- Quince días antes de la elección los partidos políticos y candidatos independientes deben declarar la ubicación de sus sedes (art. 157, ley 18.700);
10.- Desde el tercer día anterior a la elección comienzan a funcionar las oficinas electorales y las Fuerzas Armadas asumen el resguardo del orden público;
11.- Desde las cero horas del segundo día anterior a la elección se prohiben las manifestaciones públicas (art. ll5, ley 18.700).
Para determinar que, en lo futuro, las elecciones de Diputados y Senadores se efectuarán en día domingo, atendidas las poderosas razones que existen para ello, bastaría con modificar el artículo 174 de la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, sustituyendo su inciso primero y aprovechando de suprimir su inciso segundo, que ha quedado sin aplicación al suprimirse la posibilidad de disolver la Cámara de Diputados.
Así, creemos que efectuar la modificación legal señalada en una época no electoral no reviste mayor dificultad. Ella aparentemente surge si se pretende modificar la fecha de la elección parlamentaria durante el período en que los términos constitucionales y legales que la toman como referencia han comenzado a correr o se encuentran vencidos, o se han verificado ya ciertas actuaciones. Especialmente, si se pretende anticiparla.
Como hemos señalado, la Constitución señala que el plazo de dos años de residencia en la región respectiva se cuenta desde la fecha de la elección, lo mismo que el término de un año anterior a ella dentro del cual no pueden los candidatos haber tenido determinados cargos o calidades (Ministros de Estado, Intendentes, Gobernadores, Alcaldes, ciertos magistrados, consejeros del Banco Central, etc.). Anticipar la fecha de la elección -por ejemplo, al Domingo que antecede al nonagésimo día anterior a la renovación de las cámaras- podría estimarse que afecta el proceso electoral en curso o los derechos de quienes aspiran a participar en él, ya que con ello se podría privar del derecho a ser candidato o a ser elegido a quien cumplía con dichos requisitos y no incurría en determinada inhabilidad en la fecha primitiva, pero deja de cumplirlo o incurre en ella en la nueva fecha. Lo mismo se podría decir, por ejemplo, si mientras transcurre el término de uno a dos años se crea una nueva inhabilidad o se modifica el mapa electoral.
En ello debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha declarado que el interesado debe conocer con suficiente antelación en qué región se encuentra el distrito por el que postulará, a efecto de radicarse en ella y que el artículo 54 de la Constitución supone el requisito de que los candidatos a Senadores o Diputados hayan tenido conocimiento oportuno del día de la elección a la fecha en que deben abandonar los cargos que los inhabilitan (sentencia de 12 de Mayo de 1989, rol 07). No es menos cierto, sin embargo, que tales conclusiones se refirieron a un caso enteramente diverso, esto es, que a la fecha en que las personas en cuestión debieron radicarse en la región respectiva o abandonar el cargo inhabilitante, no sólo no estaba establecido el mapa electoral ni fijada la fecha de la elección, sino que no estaba claro si ésta se verificaría en uno o nueve años más, dependiendo del resultado del plebiscito dispuesto de la disposición 27º transitoria. Lo que interesa destacar, sin embargo, es que lo que se desprende de dicha doctrina es que lo ilícito sería fijar el día de una elección en una fecha que hiciera imposible el cumplimiento de tales requisitos o evitar incurrir en una inhabilidad u ocasionara que quienes los cumplían pudieran perderlos o se hicieran inhábiles, lo que ni remotamente ocurre si se posterga por tres días la elección, toda vez que quienes cumplían tales requisitos o no incurrían en una prohibición en la fecha original, con mayor razón los cumplirá o será hábil en la nueva.
Debemos partir de la base, entonces, que cualquier reforma podrá ser sólo para postergar la elección por un plazo breve, esto es del Jueves 11 de Diciembre al Domingo 14. Si la postergación fuese mayor habría que entrar en otro tipo consideraciones.
En caso de procederse a dicha postergación el obstáculo podría surgir si la reforma entra en vigencia una vez cerrados los registros electorales en el plano legal (el 12 de Agosto próximo) y un menor de 16 años que, en la nueva fecha adquiere el derecho a votar, no ha podido inscribirse. Para salvar esta objeción eventual, podría establecerse, en una norma transitoria, la apertura de un período extraordinario breve (incluso en registros especiales de cada circunscripción) para recibir las inscripciones de quienes se encuentren en tal situación y quieran inscribirse. Asimismo, si la reforma entrara en vigor con posterioridad al plazo para la declaración de candidaturas (14 de Julio), deberá resolverse la situación de quienes pasan a cumplir con el requisito de edad mínima para ser elegido Diputado o Senador toda vez que tal exigencia debe estar cumplida el día de la elección y no podría marginárselos de participar en ella.
En cuanto a las demás actuaciones del procedimiento electoral en curso, ya efectuadas a la fecha de vigencia de la reforma, debería entenderse que se cumplieron legalmente. Las aún no verificadas y que deben practicarse en o dentro de un plazo contado hacia atrás desde el día de la elección se regirán por la nueva fecha, con lo que podrán cumplirse tres días después de la fecha actualmente prevista, desde la cual se contarán los plazos determinados por ellas, como los de ciertas resoluciones, reclamaciones, publicaciones, etc.
En conclusión, la promulgación (idealmente con anterioridad al 14 de Julio próximo) de una reforma a la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios que determine que las elecciones de Diputados y Senadores del próximo Jueves 11 de Diciembre se celebrarán el domingo siguiente, 14 de Diciembre, parece razonable atendido el daño que provoca a la actividad nacional el feriado respectivo lo que se agrava con la cercanía del feriado del Lunes 8 de Diciembre.
Creemos que tal reforma no infringe normas constitucionales, lo que podría obstaculizar su dictación, ni tampoco afecta en forma negativa los derechos de quienes aspiran a participar en el proceso electoral. En todo caso, tal circunstancia deberá revisarse si su tramitación demora hasta muy avanzado el presente período de electores.
En consideración a lo ya expuesto venimos a presentar lo siguiente:
PROYECTO DE LEY:
“Articulo único.-
Sustitúyese el artículo 174 de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, por el siguiente:
“Articulo 174. Las elecciones de Diputados y Senadores se harán conjuntamente, pero en cédulas separadas, noventa días antes de aquel en que deban renovarse la Cámara de Diputados y el Senado, siempre que corresponda realizar en la misma fecha la elección ordinaria para Presidente de la República o que el aludido nonagésimo día sea domingo.
En caso contrario, estas elecciones se harán el domingo siguiente al vencimiento del referido plazo.”.
(Fdo.) :Romero, Senador, Bitar, Senador, Cantuarias, Senador, Nuñez , Senador y Zaldivar, don Andrés, Senador
"