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La señora PROCHELLE (Vicepresidenta).-
En el Orden del Día, corresponde conocer el segundo informe del proyecto de ley, iniciado en moción, sobre protección de la vida privada.
Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Viera-Gallo.
Antecedente:
-Segundo Informe de la Comisión de Constitución, sesión 39ª, en 8 de septiembre de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 7.
El señor VIERA-GALLO .-
Señora Presidenta , el proyecto de ley, iniciado en moción del Senador señor Cantuarias , llena un vacío legal de enorme importancia en nuestro país, pues no existe una protección adecuada, legal, respecto del almacenamiento, procesamiento y transmisión de los datos personales. Esto llevó a que esta Cámara diera su sanción en general a este proyecto prácticamente por unanimidad.
El proyecto volvió a la Comisión, la cual lo perfeccionó introduciéndole una serie de modificaciones, porque se trata de una ley marco de enorme importancia que tendrá efectos en la vida económica -por ejemplo, en lo que se refiere a los datos médicos, judiciales- y, en general, en una serie de ámbitos de la vida de los ciudadanos que hoy carecen de una reglamentación adecuada o la tienen dispersa y contradictoria.
En cuanto a las modificaciones introducidas al texto aprobado por el Senado, cabe precisar, en primer lugar, que el bien jurídico protegido en este proyecto es lo que se denomina la autodeterminación informática de las personas, es decir, la protección a su vida privada e íntima respecto de la necesidad de que se cuente con alguna reglamentación para que terceros, sean el Estado, privados o empresas, no puedan introducirse en el almacenamiento, recolección, procesamiento y transmisión de datos personales.
El resguardo de la intimidad y de la privacidad está consagrado en la Constitución Política y en los principios generales del derecho nacional e internacional, y ha sido precisado por la Corte Suprema de Estados Unidos, por la Corte Constitucional Alemana y muy claramente en la convención de 1981, de la Comunidad Europea, sobre esta materia. Todos los países europeos, Estados Unidos y prácticamente todos los de América cuentan con una legislación similar o análoga a la que hoy estamos estudiando.
¿Cuáles son los principios generales? Existe la mayor y total libertad para procesar, almacenar y transmitir, mediante sistemas electrónicos, cualquier dato que no sea de carácter personal, como datos históricos, científicos, fácticos, etcétera. Pero cuando hablamos de datos personales, es decir, que tienen que ver con la vida íntima o privada de las personas, se genera una reglamentación.
En primer lugar, para que ello sea posible se requiere una autorización expresa de la ley, que autorice a un organismo público para recolectar esos datos en el ámbito de su competencia; por ejemplo, el Servicio de Impuestos Internos, los datos tributarios; el Registro Electoral , los electorales; el Ministerio de Salud, los sanitarios. Un organismo público no podría recopilar datos personales que excedan el ámbito de su competencia, como si el Servicio de Impuestos Internos recolectara datos electorales o el Ministerio de Salud obtuviera información tributaria. Sólo podrán almacenar esos datos cuando haya una autorización legal expresa y en el ámbito que les es propio, según lo establece el artículo 6º del proyecto.
En el caso de los privados, en especial de las empresas que se dedican a estas actividades, se requiere una autorización expresa del afectado, la cual debe darse por escrito. Es decir, un tercero no puede recolectar, almacenar, procesar, transmitir ni comercializar datos de las personas si no hay una autorización expresa del afectado.
Por ejemplo, si un estudiante se inscribe en una universidad, al firmar el contrato está entregando una serie de datos personales y autorizando por escrito y en forma expresa a que esa universidad mantenga y procese datos que tienen que ver con su persona.
Si un enfermo ingresa a un hospital o a una clínica y firma un contrato, en ese mismo momento está autorizando a ese centro hospitalario para que haga uso del almacenamiento y procesamiento de sus datos personales.
Si una persona obtiene una tarjeta de crédito en una casa comercial, al firmar el convenio o el contrato, está autorizando el tipo de datos que puede tener esa casa comercial respecto de ella; lo mismo es válido respecto de un banco, etcétera. Pero, independientemente de esa convención explícita y por escrito, un tercero no podría procesar, almacenar y distribuir datos personales. Esto es de gran importancia para una serie de casos que hoy se encuentran en total falta de protección.
Quizás el área menos protegida y más sensible sea el área de la salud. En la actualidad si una persona se hace un examen médico en un laboratorio, éste puede transmitirse fácilmente a un hospital, a la Isapre y, finalmente, a la Superintendencia de Isapres, y al final circulan en la vía pública los datos médicos de una persona, lo cual es extremadamente grave y algo que no ocurre en ningún otro país, porque se presta para todo tipo de abusos por parte de terceros, ya que pueden cancelar contratos de trabajo al imponerse de que el empleado o trabajador adolece de alguna enfermedad. Hoy no existe ningún resguardo para la privacidad de los datos médicos.
Esta iniciativa establece que se requiere la autorización expresa y por escrito del afectado -la que puede revocarse cuando la persona lo estime del caso-, pero con algunas excepciones que me parece oportuno detallar.
En primer lugar, el proyecto dispone que los datos económicos que provienen de fuentes públicas pueden ser almacenados y procesados sin la autorización de los afectados, porque su origen es una fuente pública. Por ejemplo, son datos públicos los extractos de sociedades anónimas publicados en el Diario Oficial, los protestos de letras y de cheques del boletín de la Cámara de Comercio, el registro de propiedades del Conservador de Bienes Raíces y el extracto de la declaración de impuestos. Entonces, una empresa privada como Dicom, la más conocida, podría recolectar, almacenar y procesar esos datos siempre y cuando provengan de fuentes públicas. Sin embargo, en el artículo 23 del proyecto se establece una importante limitación al introducir una innovación de gran trascendencia: “Los registros de datos personales no podrán suministrar ni contener información que verse sobre obligaciones impagas de carácter económico, financiero, bancario o comercial, después de transcurridos tres años desde que dichas obligaciones hayan sido canceladas.”
El inciso segundo dice: “En todo caso, no pueden proveerse a terceros datos de carácter negativo de una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se extinguió por cualquier causa legal.”
Esto viene a terminar definitivamente con el llamado archivo histórico de los protestos de letras y de cheques, que perjudica enormemente al afectado y va más allá de toda lógica y justicia. En la actualidad, si a una persona le protestan una letra o un cheque, tal acción queda indeleble e imperecederamente establecida en un archivo histórico, al cual después tienen acceso los bancos. Entonces, aunque la persona haya pagado la letra, el cheque o haya transcurrido el plazo de extinción de la obligación, puede verse afectada por el hecho de que hace tantos años tuvo un problema de esa índole.
En consecuencia, el proyecto pone un límite definitivo a esta situación, con lo cual acogemos un verdadero clamor de tantos ciudadanos afectados que no pueden abrir cuenta corriente en los bancos ni tener una vida comercial y de trabajo adecuada.
Terminar con el archivo histórico es un punto muy importante que todos debemos tener presente.
Por otra parte, no hemos querido tocar el tema relativo a saber si existen datos públicos de carácter económico que, no obstante, debieran tener cierto resguardo. Eso debe ser materia de una discusión mucho mayor y no nos pareció del caso entrar en ese punto.
Otra excepción al principio de la exigencia de la autorización, consiste en que ella no se requiere cuando haya recolección de los datos públicos de carácter financiero, bancario, comercial o de datos personales contenidos en listados relativos a una categoría de personas, en la medida en que se limiten a indicar la pertenencia del individuo a ese grupo, a señalar su profesión o actividad, sus títulos educacionales, dirección o fecha de nacimiento. Me refiero, claramente, por ejemplo, a la guía de teléfonos. Es un caso típico de un listado que indica ciertas características generales. Tampoco requerirán dicha autorización las asociaciones gremiales que compilen bases de datos personales destinados al uso exclusivo de sus asociados. Es claro que un colegio profesional, un sindicato o un gremio, en ese caso, pueden tener archivos de los datos personales, siempre y cuando sean de carácter muy general.
Respecto de las encuestas y los estudios de mercado, que también podrían ser considerados como una excepción, el caso está contemplado en el artículo 4º, que dice: “En toda recolección de datos personales que se realice a través de encuestas, estudios de mercado o sondeos de opinión pública u otros instrumentos semejantes, se deberá informar a las personas del carácter obligatorio o facultativo de las respuestas y el propósito para el cual se está solicitando la información. La comunicación de sus resultados debe omitir las señas que puedan permitir la identificación de las personas.” Es decir, si hago una encuesta sobre la cantidad de personas que en una región padecen de determinada enfermedad, puedo dar un dato estadístico, pero no de modo tal que esas personas sean identificables después.
Lo mismo vale para las encuestas de carácter político -en esta época muy de moda- o sobre mercado, o sea, para saber si las personas prefieren uno u otro tipo de productos. En ese caso, el anonimato del que responde es muy importante.
Asimismo, el encuestador debe informar al encuestado de la obligación o no de responder. El principal caso de obligación es cuando se trata del censo, que se practica en el país conforme a la ley.
Con eso tenemos el corazón de este proyecto: cómo se reglamenta la recolección, el almacenamiento, el tratamiento informático y la transmisión de los datos de carácter personal.
La transmisión de datos -materia que originó un gran debate en esta Sala cuando se trató el problema de si las casas comerciales debían transmitir a los bancos o a la Superintendencia de Bancos las deudas de los clientes que mantuvieran créditos impagos-, está reglamentada en el artículo 8º del proyecto.
Lamento enormemente que el Superintendente de Bancos, en su minuto, y el Gobierno, no hubieran incorporado esa materia en este proyecto y no en la ley de bancos, porque aquí la reglamentación adquiere su plena lógica.
El artículo 8º señala: “El responsable del registro o banco de datos personales podrá establecer un procedimiento automatizado de transmisión, siempre que se cautelen adecuadamente los derechos de las personas involucradas y la transmisión guarde relación con las tareas y finalidades de los organismos participantes.
“Frente a un requerimiento de datos personales mediante una red electrónica legalmente constituida, deberá dejarse constancia de:
a) La individualización del requirente;
b) El motivo y el propósito del requerimiento, y
c) El tipo de datos que se transmiten.
“La admisibilidad del requerimiento será evaluada por la instancia almacenadora de los datos -esto es de vital importancia-, pero la responsabilidad por el mismo será de quien haga la petición.”
En consecuencia, si se trata de una casa comercial que recibe un requerimiento del banco, ella puede, autónoma y libremente, decidir si transmite o no el dato, teniendo como referencia el contrato o la autorización que la persona suscribió con la misma. Por ejemplo, al momento de sacar una tarjeta de crédito en Falabella, Almacenes París o Ripley, una persona puede dar su autorización para que la casa comercial, según su saber y entender, pueda transmitir un determinado dato a un tercero, lo que no podría hacer si no existiera autorización previa por escrito de la persona afectada.
A continuación, el mismo artículo establece: “El receptor sólo puede procesar o utilizar los datos personales para el logro de los fines que motivaron la transmisión”. Es decir, no puede invocarse un título para obtener la transmisión y después dar una finalidad diferente al dato obtenido. Como es lógico, la única excepción dice relación con los datos personales accesibles al público general.
Creemos que con este principio se resguarda adecuadamente lo que el propio Tribunal Constitucional estableció frente al requerimiento de algunos parlamentarios, en el sentido de que el principio básico que debe resguardarse es la privacidad e intimidad de las personas y que la publicidad de los datos de carácter económico puede llevarse a cabo sólo en función de la transparencia de la información que el mercado requiere para funcionar adecuadamente.
Otro punto de importancia contenido en el proyecto es el recurso llamado hábeas data, contemplado en el artículo 17, en virtud del cual cada persona tiene derecho a pedir al responsable del fichero electrónico una copia gratuita de los datos e información de que disponga respecto de ella. Es decir, todos tenemos derecho a saber qué información poseen de nosotros las personas o entes públicos o privados que mantienen un archivo electrónico de datos personales. Como lo señalan las personas expertas en este tema, se trata de que el individuo tenga información sobre qué y cuánto se sabe de él, por qué y con qué finalidad. ¿Con qué objeto? A fin de que los datos se eliminen cuando no existan fundamentos legales para mantenerlos, se rectifiquen cuando sean erróneos, se actualicen cuando son atrasados o se bloquee su transmisión cuando exista incertidumbre respecto de su veracidad.
En caso de que el responsable del archivo no entregue la copia o no haga las rectificaciones o eliminaciones del caso, cualquiera persona tiene derecho a recurrir al juez de letras respectivo para que ordene judicialmente las respectivas enmiendas.
El hábeas data, que toma su nombre del hábeas corpus -recurso de amparo clásico de la época de Juan sin Tierra-, viene a ser, por analogía, la transposición de éste a la sociedad informática, y equivale a decir “tráiganse ante mí los datos de determinada persona, a fin de saber por qué y bajo qué fundamento legal los tienen”.
El artículo 22 establece una excepción, en cuanto a que no se aplicará el hábeas data respecto de los datos personales que han sido almacenados por mandato legal que impida su modificación o cancelación, o cuando se refieran a materias de seguridad pública o estén cubiertos por el secreto, conforme a la ley. Aquí no hemos querido entrar en el complejo mundo de los datos que manejan las policías respecto de delincuentes, y preferimos excluir esta materia, con el objeto de incluirla en otro proyecto de ley, que en su momento fue solicitado al Gobierno por la Comisión de Defensa de la Corporación, a fin de reglamentar los sistemas de inteligencia, no sólo el político, sino también el de carácter policial.
Por último, el proyecto establece delitos y sanciones a quienes no cumplan la ley y, al mismo tiempo, una indemnización por perjuicios. Acogiendo una indicación del Diputado Elgueta , el artículo 27 señala: “El organismo público o privado está obligado a indemnizar el daño que causare por el procesamiento, utilización y divulgación de los datos personales, cuando no se hubieren adoptado todos los resguardos técnicos necesarios para evitar un error en el almacenamiento de los mismos o hubiere habido negligencia en su manejo.” Es algo de vital importancia para evitar los perjuicios que se pueden causar.
Si, como esperamos, se aprueba el proyecto -en la Comisión contó con una votación prácticamente unánime-, se estaría dando un paso sustancial en la protección de los datos de las personas. De esa manera, pasaría al Senado en tercer trámite constitucional, y nuestra Corporación habría cumplido en forma cabal con su función de cámara revisora.
He dicho.
La señora PROCHELLE (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra la Diputada señora Martita Wörner.
La señora WÖRNER.-
Señora Presidenta , no obstante el completo informe dado por el Diputado señor Viera-Gallo y teniendo presente la importancia del proyecto y el acuciosísimo debate que se produjo en todo momento en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, quiero observar dos cuestiones que es importante que queden absolutamente dilucidadas, para la correcta aplicación de la futura ley.
La primera se refiere al artículo 3º, que señala:
“Los datos personales sobre comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas sólo podrán ser almacenados por los organismos públicos que autoriza la ley.
“No se podrá suministrar la información indicada en el inciso anterior, luego que haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal o disciplinaria o la prescripción o cumplimiento de la pena.”
Quiero detenerme en la responsabilidad que tiene el Servicio de Registro Civil e Identificación según su ley orgánica. El Nº 5 del artículo 4º establece que debe llevar la filiación penal de las personas, la apertura, actualización y custodia de los prontuarios penales e informar de ellos a los afectados y a las autoridades que la ley establece. Por su parte, el Nº 6 de la misma disposición le exige dejar constancia en los registros e inscripciones que lleve y practique conforme a la ley de los hechos y actos jurídicos que los modifiquen, complementen o cancelen.
De manera que el artículo 3º del proyecto se refiere, en parte importante, a una cuestión de recurrencia: cómo se registran las anotaciones, cuánto tiempo de validez tienen; las resoluciones judiciales en los prontuarios penales y, principalmente, en los certificados de antecedentes y anotaciones que, según el decreto supremo Nº 64, de 1960, son de cuatro tipos: para conducir vehículos motorizados, para postular e ingresar a la Administración Pública, municipal, semifiscal, instituciones de administración autónoma, Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones y Servicio de Prisiones, para fines particulares y para fines especiales.
Entonces, debo entender que -si no es así, me gustaría que me lo aclarara el diputado informante- en virtud de la aplicación del artículo 3º del proyecto, el Servicio de Registro Civil deberá abstenerse de consignar, de acuerdo con su ley orgánica y con la correcta aplicación del decreto supremo Nº 64, en los distintos certificados de antecedentes que el interesado solicite, información que, de acuerdo con la normativa que hoy estamos por aprobar, han dejado de tener vigencia por haber transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal o de la medida disciplinaria consignada en un primer momento.
Hago referencia al tema, porque un problema de permanente ocurrencia que comprobamos en nuestro trabajo distrital es el obstáculo o impedimento que representa para las personas que optan a determinadas ocupaciones, el hecho de haber sido sometidas a proceso y que han sido absueltas o condenadas. Pues bien, esas anotaciones son consignadas en los certificados de antecedentes que solicitan posteriormente, más allá de los plazos de prescripción o de cumplimiento de las condenas.
Deberíamos entender que el Servicio de Registro Civil debe eliminar automáticamente tales anotaciones, una vez cumplida la pena o prescrita la acción o después que se dicte una resolución absolutoria y que esté a firme y ejecutoriada. Sin embargo, eso no ocurre y generalmente se somete a los afectados a un trámite administrativo tedioso y burocrático, que es una verdadera traba, principalmente para obtener ocupación.
En segundo lugar, quiero llamar la atención sobre los derechos de las personas afectadas. El artículo 17 señala textualmente: “Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco que se dedique en forma pública, privada o comercial, al procesamiento automatizado de datos personales, la entrega de toda la información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y personas o entes a los cuales sus datos son transmitidos regularmente.” Debe entenderse que esto es una entrega gratuita al interesado, lo que hoy no ocurre. Cuando el interesado quiere imponerse sobre sus antecedentes y datos personales contenidos en diversos registros públicos o privados, a cargo de personas que los procesan, almacenan y venden, debe pagar onerosas sumas para obtener esa información. Pues bien, de acuerdo con el artículo 17, el interesado o afectado tiene derecho a exigir la entrega gratuita de una copia de esos registros, a fin de revisarlos, informarse y solicitar su eliminación, corrección o actualización, de acuerdo con sus intereses. Eso es importante que quede consignado en la historia de la ley para la correcta aplicación de dicho artículo.
De manera que me gustaría que el diputado informante me precisara los alcances del artículo 3º, en cuanto a la responsabilidad del Servicio de Registro Civil y, principalmente, a la reglamentación de los prontuarios penales y anotaciones que maneja.
He dicho.
La señora PROCHELLE (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado señor Gutenberg Martínez.
El señor MARTÍNEZ (don Gutenberg).-
Señora Presidenta , no cabe duda de que en el tráfago de temas y problemas políticos contigentes, probablemente no exista conciencia colectiva respecto de la importancia del proyecto en discusión, que aborda una de las materias centrales del mundo moderno: la reglamentación de los datos personales tratados en bancos de datos.
A mi juicio, es digno de destacar que ésta sea una moción parlamentaria. Su precedente inmediato, la ley Nº 19.223, que tipificó figuras penales relativas a la informática, también tuvo su origen en una moción, lo que demuestra que es posible que abordemos algunas materias de relevancia, a pesar del escaso margen a la iniciativa legislativa que nos entrega la Constitución.
Esta moción, modificada casi íntegramente en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara, recoge este nuevo derecho a la autodeterminación informativa y consagra los principales principios que regulan la materia en la legislación comparada y los derechos de las personas respecto de la información que sobre ellas existe en una base de datos.
Quiero referirme a los principios centrales del proyecto y no a un análisis del mismo, porque ya lo hizo el diputado informante.
I. EL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA
El derecho a la vida privada comprende tres aspectos. En primer lugar, la tranquilidad. Es el derecho que tiene todo ser humano a disponer de momentos de soledad, recogimiento y quietud que le permitan replegarse sobre sí mismo. El segundo de los aspectos que conforman este derecho es la autonomía. Se trata de la libertad que compete a cada individuo para elegir entre las múltiples opciones que se le plantean al hombre en todas las instancias de su existencia, con intromisiones indeseadas que dirijan dicha elección en forma indirecta o encubierta.
El último de los aspectos de la vida privada es el control de la información. Ésta es la faceta más importante de la privacidad en el momento actual, y su defensa, el medio más eficaz para proteger la reserva de la vida privada en todas sus formas. En este aspecto, el derecho de la vida privada se manifiesta en dos direcciones. Por un lado, la posibilidad de mantener ocultos o reservados ciertos aspectos de la vida de una persona. Por el otro, la posibilidad que corresponde a cada individuo de controlar el manejo y la circulación de la información que, sobre su persona, ha sido confiada a un tercero.
El derecho a la vida privada, normalmente, implica el poder jurídico de rechazar intromisiones ilegítimas en la esfera protegida y, correlativamente, a determinar libremente dentro de ella la propia conducta. Es un típico derecho de defensa. Sin embargo, la técnica de la protección de datos es más complicada. Por un lado, combina poderes del individuo frente a terceros (limitaciones, prohibiciones) con diversas garantías instrumentales. Por otro lado, los datos que se protegen no tienen por qué ser íntimos, basta con que sean personales, aunque parezcan inocuos.
Por eso, ha surgido un nuevo derecho implícito derivado de libertades negativas constituidas por la protección del derecho a la vida privada, a la intimidad, a la propia imagen, a la honra de su persona y la de su familia, que emana de la dignidad de la persona y del derecho general de la personalidad, como asimismo, de los valores y principios de igualdad, (no discriminación), verdad, libertad. Éste es el derecho a la autodeterminación informativa.
Este derecho cobra especial relevancia en nuestra sociedad contemporánea, en que el poder no reposa tanto en el ejercicio de las fuerzas físicas, sino más bien en el uso de la información, la que permite influir y controlar las conductas de las personas sin necesidad de recurrir a medios coactivos en muchas ocasiones.
El problema más acuciante que suscita la protección de la intimidad frente a la informática no es tanto el impedir el proceso electrónico de informaciones, que son necesarios para el funcionamiento de cualquier Estado moderno, sino asegurar un uso democrático de la información.
Por eso, el derecho a la autodeterminación informativa surge de la necesidad de control democrático y del derecho al acceso de la información.
En la actualidad, la visión cerrada de la vida privada como inmunidad frente a intromisiones ilegítimas, ha sido complementada por una concepción activa y dinámica, en que la vida privada se contempla como la posibilidad de conocer, acceder y controlar las informaciones que conciernen a cada persona. El derecho a la vida privada se ha trasladado al poder de control sobre las informaciones que son relevantes para cada sujeto. Esta facultad de elección de la persona sobre la revelación o no de informaciones que directamente le conciernen, constituye el núcleo de la autodeterminación informativa en cuanto aspecto básico de la privacidad.
Por eso, ya no se puede configurar el derecho a la vida privada como el derecho a ser dejado en paz, sino como el poder de controlar el uso que otros hagan de las informaciones relativas a un determinado sujeto. Se trata, entonces, de concebir la vida privada no solamente como un derecho garantista de defensa frente a cualquier invasión indebida de la esfera privada, sino, al mismo tiempo, como un derecho activo, de control sobre el flujo de informaciones que afectan a cada sujeto.
Pero la autodeterminación informativa no es sólo un derecho subjetivo, sino también un deber para los poderes públicos. En cuanto derecho subjetivo, permite a su titular controlar la información que sobre él exista en las distintas bases de datos, sean éstas públicas o privadas. Pero este derecho impone también a los poderes públicos y, en especial, al legislador, el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger dicho derecho frente a los ataques de terceros, sin contar para ello con la voluntad de sus titulares.
En otras palabras, el derecho a la autodeterminación informativa implica la dictación de leyes sobre el uso y control de las bases de datos de carácter personal.
Es en este contexto, que el Parlamento discute esta ley.
II. PRINCIPIOS DE LA PROTECCIÓN DE DATOS
Ahora bien, los principios que regulan la materia que aborda el proyecto de ley, son los de: consentimiento del afectado; datos especialmente protegidos; calidad de los datos; seguridad; deber de secreto y cesión de los datos.
1. El consentimiento del afectado.
Éste es un principio clave en materia de protección de datos, pues según él, para manejar datos de una persona determinada, se requiere el consentimiento del afectado, con la sola excepción que la ley disponga otra cosa. En efecto, existen excepciones a este principio como, por ejemplo, cuando se recopilan de fuentes accesibles al público, cuando se recopilan para el ejercicio de las funciones propias de la administración o cuando se trata de personas vinculadas por una relación laboral, una relación administrativa o un contrato, y sea necesaria la base de datos para el mantenimiento de las relaciones o para el cumplimiento del contrato.
Como es lógico, el consentimiento opera decisivamente en el momento de la recopilación de los datos. Es lógico, por lo mismo, que se obligue a quien pretenda recoger esa información, a quien desee solicitar datos personales de un ciudadano, a informarle previamente de modo expreso, preciso e inequívoco acerca de la existencia de la base de datos, de la finalidad de la recopilación de éstos y los destinatarios de la información.
2. Los datos especialmente protegidos.
La legislación comparada reconoce la existencia de algunos datos como son la ideología o creencias religiosas, la raza, la salud y la vida sexual, etc., que son objeto de una protección reforzada. Estos “datos sensibles” sólo están disponibles con el consentimiento expreso y por escrito del afectado o mediante una habilitación legal expresa.
Este principio, asumido expresamente por el proyecto, tiene importancia, toda vez que la información financiera privada de cada individuo, aun cuando no constituye un dato sensible, se encuentra resguardada en el proyecto al requerir el consentimiento expreso de la persona natural deudora a ella misma o su mandatario para su entrega.
Este principio lo consagra el artículo 5º del proyecto, en virtud del cual la recolección, almacenamiento, procesamiento y utilización de los datos personales, sólo pueden efectuarse cuando la ley lo autorice o la persona afectada consienta expresamente en ello.
3. La calidad de los datos.
En virtud de este principio, existen limitaciones en cuanto a la forma en que han de ser recogidos, utilizados y conservados tanto por los responsables públicos como por los privados. Consentir ante una solicitud no supone un apoderamiento general, ilimitado e irreversible en favor de quien ha formulado dicha solicitud.
Este principio se manifiesta en la regulación de la equivalencia necesaria de la finalidad perseguida con la información recopilada (los datos de carácter personal sólo pueden recogerse cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos); la autenticidad, precisión y actualidad de los datos; la forma de almacenamiento de los datos; la prohibición de la recopilación de los datos por medios ilícitos, y el derecho al olvido.
4. Seguridad de los datos.
En virtud de este principio, el responsable de su mantención debe aplicar todas aquellas medidas de índole técnica y organizativas necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal evitando su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, teniendo presente el estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riegos a que están expuestos.
5. Deber de secreto.
Existe un deber de secreto que obliga al responsable de la base de datos automatizada y a quienes intervengan de cualquier manera en el tratamiento de los datos de carácter personal. Todos ellos están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligación que subsiste aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo.
Este principio lo establece el artículo 11 del proyecto, que dispone que las personas que trabajan en el procesamiento de datos personales, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo.
6. Cesión de datos.
Para el adecuado resguardo de los derechos de la personalidad, resulta esencial la correcta regulación de la cesión de los datos almacenados. El cruce de los datos registrados en diversas bases de datos puede arrojar el perfil personal de un individuo, cuya obtención vulnera los límites de la privacidad. Justamente, para prevenir esta situación, existe el principio del consentimiento.
Los datos de carácter personal objeto del tratamiento automatizado sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario, con el previo consentimiento del afectado.
Este principio lo regula el artículo 8º del proyecto que exige que el procedimiento automatizado de transmisión debe cautelar adecuadamente los derechos de las personas involucradas y debe guardar relación con las tareas y finalidades de los organismos participantes.
En lo que constituye un avance sustantivo respecto de la legislación comparada vigente en el ámbito latinoamericano, el proyecto prohíbe, en su artículo 24, transmitir datos personales desde países o con destino a países cuya legislación no ofrezca garantías análogas a las que el propio proyecto establece.
III. LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
El proyecto también consagra los tres derechos clásicos que regulan la autodeterminación informativa: el derecho de la información, el derecho de acceso y el derecho de rectificación y cancelación. Estos derechos permiten la operatividad de los principios generales y no pueden ser, de acuerdo al artículo 20 del proyecto, limitados por medio de ningún acto o convención.
1. El derecho de la información.
Consiste en que cualquier persona tiene derecho a conocer que sus datos son objeto de tratamiento automatizado, la finalidad de los mismos y el responsable de la base.
Este derecho se encuentra consagrado en los artículos 5º y 16 del proyecto. El primero establece que las personas que autoricen la recolección, almacenamiento, procesamiento y utilización de los datos, debe ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento y su posible comunicación al público. El artículo 16 establece que debe haber un registro de los bancos de datos personales privados, el que llevará la Contraloría General de la República.
2. El derecho de acceso.
Consiste en el derecho que el afectado tiene a solicitar y obtener información de sus datos de carácter personal incluidos en las bases de datos.
Lo consagra el artículo 17 del proyecto. En virtud de éste, toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco de datos, la entrega de toda la información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito de su almacenamiento, las personas a las cuales sus datos serán transmitidos regularmente.
3. El derecho de rectificación y cancelación.
El derecho de rectificación tiene por objeto obtener la corrección o integración de aquellos datos que figuren de manera inexacta o incompleta en una base de datos. Está llamado, asimismo, a posibilitar la actualización de la información que se haya visto desfasada. Este derecho lo consagra el artículo 17 del proyecto, en virtud del cual la persona que se sienta perjudicada por la utilización de datos personales erróneos, inexactos, incompletos, caducos, equívocos o atrasados -lo que debe ser acreditado mediante antecedentes fidedignos-, tiene derecho a que se rectifiquen, completen, aclaren o actualicen.
El derecho de cancelación tiene por objeto eliminar de la base de datos aquellos datos personales que ya no deban figurar en él, bien porque nunca debieron ser registrados, bien porque, habiendo sido recogidos legalmente, alguna causa exija su supresión. Este derecho lo consagra el artículo 18 del proyecto, que establece que los datos personales deben ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal.
No procede la cancelación, sin embargo, cuando pudiese causar un perjuicio a intereses legítimos del afectado o de terceros, o cuando existiese una obligación de conservar los datos. Este criterio lo establece el artículo 22 del proyecto, en virtud del cual no procede la rectificación o la cancelación respecto de aquellos datos que se refieran a materias de seguridad pública o estén cubiertos por el secreto o han sido almacenados por mandato legal que impida su modificación o cancelación.
IV. CONCLUSIÓN.
Este proyecto, iniciado en una moción parlamentaria, se inserta dentro de la regulación relativa a la informática que se inició con la ley que tipificó los delitos en esta materia. Para después queda regular la propiedad de las bases de datos y otros aspectos complementarios de la informática. La gradualidad en esta materia permitirá dar eficacia a la ley.
Mediante este proyecto de ley nuestro país se pone al día con la legislación más moderna del mundo en esta materia, estableciendo las garantías necesarias para el manejo de la información existente en las bases de datos.
La desregulación de la materia, en la actualidad, se ha prestado para innumerables abusos, que este proyecto viene a terminar, pues en vez de poner el énfasis en el titular de la base de datos, lo hace en los derechos que tiene el titular de la información.
Este proyecto no quiere ser un obstáculo frente a la informática, sino busca asegurar un uso democrático de la información. La vida privada, más que una inmunidad frente a intromisiones ilegítimas, debe ser concebida, por los avances de la informática, como la posibilidad de conocer, acceder y controlar las informaciones que conciernen a cada persona.
He dicho.
La señora PROCHELLE (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rubén Gajardo.
El señor GAJARDO.-
Señora Presidenta , reconozco la importancia del proyecto pues legisla sobre un tema que en la actualidad no está regulado, lo que genera a las personas involucradas en las bases de datos frecuentes dificultades, sobre todo de carácter económico, comercial y financiero, por el modo en que se maneja la información en el mundo de la actividad económica. Sin embargo, quiero advertir algunos problemas que, a mi juicio, presenta su articulado, y adelanto que para resolverlos, el proyecto debería volver a Comisión.
Mi primera duda se relaciona con los alcances del artículo 3º -tema también planteado por la Diputada señora Wörner- que, básicamente, se refiere a los prontuarios penales. Su inciso segundo señala: “No se podrá suministrar la información indicada en el inciso anterior -es decir, sobre delitos, faltas o infracciones administrativas- luego que haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal o disciplinaria o la prescripción o cumplimiento de la pena.”
Lo primero que quiero plantear es una cuestión de constitucionalidad. Tengo entendido que este artículo es producto de una moción -el diputado informante podría corregirme si no es así-, es decir, no tiene su origen en indicación del Ejecutivo y, a mi modo de ver, se pretende modificar la ley del Servicio de Registro Civil e Identificación, por cuanto -tal como lo señaló la Diputada señora Wörner- las disposiciones legales que lo rigen le entregan la facultad, atribución y obligación de mantener los registros de los prontuarios penales y comunicarlos a los tribunales de justicia, cuando le sean requeridos por éstos.
Esta norma modifica esas disposiciones; es decir, toca a atribuciones y competencia de un servicio público. En tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el número 2º del artículo 62 de la Constitución, es materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República . Es a él a quien corresponde la iniciativa exclusiva para crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos, de las empresas del Estado o municipales; suprimirlos y determinar -éste es el punto pertinente- sus funciones o atribuciones. Por lo tanto, hago presente a la Mesa esta inquietud para que se pronuncie sobre la constitucionalidad de la mencionada disposición.
En segundo lugar y en relación con el mismo tema, quiero plantear que aquí no sólo estamos modificando normas sobre información, sino su efecto, por su incidencia en la penalidad que corresponde aplicar a las personas que registran antecedentes penales.
De acuerdo con las normas generales del Código del ramo, los antecedentes penales de una persona sometida a proceso tienen un doble efecto: por una parte, inciden en cuanto a que desvirtúan una posible alegación de atenuante de responsabilidad criminal por irreprochable conducta anterior, y, por otra, constituyen agravante de la pena asignada al delito. Si las condenas o procesamientos que ha tenido una persona no son comunicados al tribunal que está conociendo de una causa criminal, no veo de qué manera éste podrá hacer efectivas las normas del Código Penal en materia de agravación de la responsabilidad por reincidencia.
Es un tema mayor; no de simple información. Estamos por establecer una norma que tiene una influencia determinante en la aplicación de la pena y, en consecuencia, debe ser tratada de manera muy cuidadosa, si es que realmente queremos influir en la penalidad.
Sin duda, es una materia bastante compleja y sensible, porque no sólo está vinculada con la aplicación de la pena, sino también con la rehabilitación del delincuente. En este sentido, creo que debemos abordar la temática del prontuario penal de manera sistemática, con el objeto de, por una parte, velar por que se cumpla la legislación en materia sustantiva respecto de las atenuantes y agravantes, y que se mantenga la información adecuada para que esa normativa se aplique, y, por otra, tomar los resguardos necesarios para que esta situación no sea un obstáculo para aquel que ha sido condenado por algún delito y desea reinsertarse en la sociedad.
Para esta persona, la actual reglamentación existente en materia de prontuarios penales constituye una dificultad y creo -aproximando una cierta generalización del tema- que deberíamos crear un archivo confidencial del Registro Civil e Identificación respecto de los prontuarios penales, cuya información sólo fuera accesible para los tribunales de justicia. Para nadie más, ni siquiera para el propio interesado. Además, deberíamos establecer un mecanismo simple de eliminación de los antecedentes penales para todos los otros fines que no sean aquellos que requiera un juez del crimen para aplicar las normas sobre atenuantes o agravantes.
Es una materia sobre la cual deberíamos legislar en forma sistemática y creo que no es una buena solución la que proponemos en el mencionado artículo 3º. No corresponde que en un importante y valioso proyecto, sobre la marcha, estemos haciendo modificaciones tendientes a corregir en forma apresurada una norma que merece una mayor atención, estudio y solución más integral.
El otro aspecto que me preocupa es el relativo a la eliminación del registro histórico, contenido en el artículo 23 del proyecto. La disposición establece que después de transcurridos tres años de cancelada una obligación, no puede suministrarse ningún antecedente. Pero más adelante, en el inciso segundo, se señala que si la obligación se extinguió por una causal distinta a la de su cancelación, no pueden otorgarse antecedentes luego de transcurridos cinco años.
La disposición me parece compleja y poco clara, sobre todo su inciso segundo, porque dentro de los modos de extinguir las obligaciones está, por ejemplo, la nulidad. No veo cuál es la razón de mantener por cinco años el registro en lugar de tres, si la obligación se extinguió por la nulidad y no por el pago.
Por otra parte, dentro de los modos de extinguir las obligaciones está la prescripción. ¿Cómo va a operar una persona que lleva el registro o control de datos respecto de la prescripción, cuando sabemos que ésta debe ser alegada y declarada judicialmente? El solo transcurso del tiempo no va a permitir al operador excluir a la persona del registro de datos, puesto que si el fundamento de su exclusión se plantea sobre la base de la prescripción, será necesario que el interesado acredite esa circunstancia, lo que debe hacerse con una resolución judicial que declare la prescripción después de haber sido alegada.
Por ello, esta norma me parece inoperante y debemos aclararla. Hay que establecer una disposición que realmente sirva, porque tal como está el inciso segundo, no advierto su utilidad.
Un tercer aspecto dice relación con el artículo 25 -ya aprobado, porque no fue objeto de indicaciones-, que sanciona una serie de conductas vinculadas con la recolección, el almacenamiento, el procesamiento, la utilización y la transmisión de datos personales. Cada una de ellas está tipificada como delito, de modo que si alguien incurre en alguna de esas acciones, puede ser sancionado con penas privativas de libertad.
El almacenamiento es un delito continuado, por lo que se está cometiendo todo el tiempo que se tenga almacenada la información. Entiendo que esta norma es aplicable hacia el futuro, pero ¿qué ocurre con los actuales bancos de datos que, en su oportunidad, por falta de una reglamentación que lo impidiera o regulara, fueron recolectados lícitamente?
Al respecto, echo de menos una norma que establezca un plazo para la entrada en vigencia de la ley y permita que los registros de datos existentes que no cumplen con las exigencias de esta normativa, tengan el tiempo necesario para adecuarse y no hacerlos incurrir, el mismo día de su publicación, en un delito si no han destruido los datos recolectados legítimamente.
A mi juicio, estas objeciones ameritan que el proyecto vuelva a la Comisión, con el objeto de superar estos aspectos negativos.
Nuestro deseo es que despachemos el mejor proyecto, por cuanto es urgente regular las situaciones que aborda, pero estos errores debilitan la fuerza de esta legislación.
He dicho.
La señora PROCHELLE (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado señor Nelson Ávila.
El señor ÁVILA .-
Señora Presidenta , al amparo de la ética neoliberal que está terminando por imponerse en nuestra sociedad, ha surgido un negocio espurio. Es una suerte de chantaje de naturaleza económica. Me refiero a los datos que mantiene Dicom respecto de las personas a quienes se les ha protestado algún documento.
Si el individuo paga lo adecuado, debería quedar extinguida su responsabilidad. Sin embargo, Dicom registra ese hecho y, de no mediar un pago del afectado, esa información se mantendrá como un estigma que perjudica enormemente a quienes desean emprender algún tipo de actividad. ¿Dónde está la disposición legal que faculta a una empresa privada para establecer una pena pecuniaria a alguien que ha infringido algún aspecto de la legislación que regula el uso de un instrumento económico?
Me gustaría que el diputado informante nos ilustrara sobre si el proyecto en debate, de alguna forma, aborda este problema importante que afecta a mucha gente.
He dicho.
La señora PROCHELLE (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo .
El señor VIERA-GALLO .-
Señora Presidenta , el proyecto cambia la situación planteada por el Diputado señor Ávila. Si hoy una persona quiere conocer la información que tiene Dicom de cada uno de nosotros, debe pagar dieciséis mil pesos. En este caso, establece que la copia que tiene que dar quien mantiene estos datos debe ser gratuita. Para que la situación no se preste para abusos, se dispone que este derecho se puede ejercer cada doce meses, salvo que la persona demuestre un interés legítimo en el intertanto.
En segundo lugar, si Dicom se negara a entregar la información, se puede recurrir al juez de letras, quien, por medio de un procedimiento rápido, la obliga a entregarla.
En tercer lugar, el proyecto establece que después de transcurridos tres años de pagado la letra o el cheque, esa información debe eliminarse del registro, lo cual debe hacerse sin costo para la persona interesada.
Es decir, la situación planteada por el Diputado señor Nelson Ávila -sentida por mucha gente- estaría perfectamente resuelta en el proyecto.
Lo señalado por el Diputado señor Rubén Gajardo habría que interpretarlo en forma armónica con la disposición del inciso segundo del artículo 3º.
También lo señaló la Diputada señora Martita Wörner , en orden a que no se podría entender el inciso segundo como una forma de no otorgar facultades a los tribunales para pedir esa información. Es decir, el Registro Civil va a mantener copia de las sentencias condenatorias de las personas.
Lo que aquí se consagra es que el Registro Civil no lo puede comunicar a terceros, entendidos éstos como privados o entes públicos no autorizados para pedir la información.
Pero, obviamente, los tribunales de justicia están facultados para recabarla y efectuar todas las situaciones señaladas por el Diputado señor Gajardo, que tienen que ver con atenuantes, agravantes o reincidencias.
Si se desea dejar perfectamente claro el punto y no bastare lo que yo he señalado o lo indicado por la Diputada señora Wörner , por la unanimidad de la Sala se podría añadir al final del inciso, después de una coma (,) la siguiente frase: “sin perjuicio de los tribunales de justicia”.
Si eso resuelve el problema planteado, se puede usar esa fórmula y no dilatar más el despacho del proyecto.
En cambio, esa información no debería perjudicar al afectado cuando ya ha cumplido la pena o el delito está completamente prescrito, porque la idea es que pueda reinsertarse en la vida social sin ese estigma.
En cuanto a los plazos distintos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 23, de tres y cinco años, debo señalar que uno es más breve cuando se paga la obligación. En el otro caso, la obligación es impaga. Hay negligencia, falta o incumplimiento de un contrato por parte de una persona, en cuyo caso el plazo para que la información circule es más amplio.
He dicho.
La señora PROCHELLE (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra el Diputado señor Juan Antonio Coloma.
El señor COLOMA .-
Señora Presidenta , sin duda, estamos frente a un proyecto que quizás, en otras circunstancias, sería apasionante.
Desde el punto de vista conceptual, pocas iniciativas parlamentarias pueden tener un efecto más importante en los problemas reales de millones de chilenos.
Ésta es una iniciativa que indudablemente debería generar un debate público quizás mayor que el planteado, incluso dentro de esta Cámara.
Es conveniente destacar que estamos llegando, luego de un largo análisis, a la conformación de un articulado bastante consensuado respecto de lo que debe ser la legislación en estas materias. Asimismo, debe valorarse la moción presentada por el Senador señor Cantuarias , que obviamente ha sido bastante mejorada y complementada por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara. Es bueno recordarlo.
Desde el punto de vista general, es una iniciativa fundamental porque busca lo que todos esperamos en cada campo: salvaguardar la intimidad de las personas y no permitir -cuestión de general ocurrencia- que las personas se vean afectadas gravemente en sus derechos fundamentales cuando algunos de sus datos personales, de carácter íntimo, son difundidos o conocidos por otras personas sin su previo consentimiento, y que les ocasionen vergüenza, dolor o menoscabo a su dignidad.
El proyecto busca y logra, a lo menos parcialmente, establecer una definici��n extraordinariamente importante y llena un vacío legal que ha existido durante una década respecto del tema, en el cual la práctica había reemplazado el mandato de la ley.
Hecha esa salvedad, quiero hacer tres comentarios específicos.
En primer lugar, explicar que esto es apasionante, porque pocas veces hay un conflicto de valores importantes más trascendente que éste.
Se ha hecho cuestión del derecho a la defensa de la intimidad de las personas, que es uno de los más importantes. Pero no se ha mencionado otro, que no deja de ser relevante y que, de alguna manera, es conculcado en beneficio del anterior: el derecho a la transparencia y a la información. Ahí está el tema que señaló el Diputado señor Ávila , respecto del cual me parece conveniente comentar las ópticas desde las cuales se analiza.
Por un lado, hay que defender la intimidad de las personas con fuerza y decisión, porque ahí está la clave de la dignidad humana y, por otro, debe entenderse que hay exigencias en materia de transparencia e información en una sociedad moderna que es necesario cautelar. En mi opinión, no hay nada peor que, por defender la intimidad de las personas a ultranza, se prohíba cualquier información respecto de ellas.
El mejor ejemplo es darnos cuenta de que el tema de la informática lleva sólo 20 ó 25 años. Antes no había acceso a la información, no porque estuviera prohibido, sino que no existía materialmente.
En las operaciones de crédito se usaba el peor de los sistemas. Era un mundo comercial y económico basado en la amistad, la influencia o capacidad de convencimiento y no en planteamientos objetivos o merecimientos de las personas. Como no había historia, trayectoria, ni capacidad de decir “yo cumplo”, porque para estos efectos todos eran iguales, la única forma de discriminar entre dos personas que optaban a un mismo crédito era la capacidad de influencia social o de llegar a un determinado ejecutivo, lo que era un grave despropósito para las personas que querían surgir y que cumplían con sus compromisos.
El concepto que ahora se establece es nuevo. Lo he visto publicado bajo el nombre, un poco exagerado, de “democratización del crédito”, que plantea que para un préstamo de dinero, con la información adecuada, todos son iguales. Con una información restringida, todos son distintos y se hacen valer argumentos absolutamente al margen de los que deben considerarse en el mundo moderno para decidir una operación comercial.
Entre el derecho a la intimidad y el derecho a la transparencia e información de los agentes económicos está la armonía que hemos intentado encontrar, que siempre es difícil, para ver donde está el justo de cada cual.
En ese sentido, este proyecto es muy superior al que discutimos la vez anterior, respecto del cual fui relativamente crítico en cuanto a su contenido.
Primero, se definen los derechos de las personas. Es importante destacar el gran trabajo realizado por quienes tuvieron a cargo esta materia. En el artículo 2º se define qué se entiende por datos de carácter personal, tema que estaba considerado en el proyecto anterior, pero no definido. Se establecen como “los relativos a cualquier información concerniente a personas físicas, identificadas o indentificables, que denoten alguna característica física o de su personalidad, o que se refieran a hechos o circunstancias de su vida privada, intimidad o a información de carácter sensible, tales como el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas y filosóficas, las pertenencia a sindicatos, la salud o la sexualidad.”
Éstos se distinguen de los datos sensibles, definidos como “los datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos, las enfermedades, la vida sexual y las condenas criminales.” Es decir, se trata de ir acercando el derecho a la intimidad a aquello que legítimamente debe ser cautelado, separándolo de lo relacionado con la información objetiva, que no pertenece tanto a la intimidad, sino a las relaciones económicas o comerciales. Esto se logra en forma mucho más sabia en el proyecto al establecerse una buena defensa del patrimonio moral del individuo, que no impide la recopilación y transmisión de relaciones contractuales o económicas ni el acceso a información en fuentes abiertas al público; lo contrario sería un despropósito y constituiría una nueva “ley mordaza”, para que nadie sepa quién es quién.
Quiero destacar también el avance logrado en el recurso de hábeas data, que defiende los derechos de las personas, pero que no termina -como tengo la sensación de que originalmente ocurría- con un sistema de información que coopere con la preservación de la fe pública ni que haga desaparecer el derecho a la información.
En términos generales, se trata de un proyecto que se adecua a lo que se buscaba y que alcanza los objetivos reseñados.
Con todo, quiero dejar constancia de algunas realidades y hacer algunas prevenciones respecto del articulado, para los efectos de mejorarlo, ojalá, en la discusión del Senado, ya que en algunos casos no me fue muy bien en la Comisión.
A mi juicio, el artículo 6º es el peor logrado de la iniciativa, en relación con el artículo 5º, porque establece una discriminación respecto de lo que pueden obtener los privados y los organismos públicos. Dice: “La recolección, el almacenamiento, el procesamiento y la utilización de datos personales por parte de organismos públicos sólo será admisible cuando sea indispensable para el cumplimiento de las tareas que les corresponden y dentro del ámbito de su competencia, cuando sea evidente que ello ocurre en beneficio exclusivo del afectado; cuando deban ser revisadas declaraciones de particulares respecto de cuya veracidad o exactitud existan dudas fundadas, o cuando sea necesario para evitar perjuicios a la comunidad, resguardar la seguridad pública o realizar labores judiciales, incluida la investigación de delitos”.
¿Dónde está la diferencia sustancial?
En dos cosas: primero, que para obtener la misma información, un privado debe contar con autorización por escrito del afectado, lo que no ocurre en el caso de un organismo público, bajo el paraguas de que ello “sea indispensable para el cumplimiento de las tareas”, lo que puede tener múltiples interpretaciones. Esta disposición hay que entenderla en armonía con el artículo 5º, que señala: “La recolección, el almacenamiento, el procesamiento y la utilización de los datos personales sólo pueden efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o la persona afectada consienta expresamente en ello”. O sea, cualquier organismo público para obtener esta información debe contar con la autorización de una ley especial. Como se habla de “esta ley” en el artículo 5º, algunos pueden entender que un organismo público tiene una especie de beneficio especial y que no requiere de una ley para recabar información sobre datos personales. Eso queda desvirtuado: cualquier organismo público que se acoja al artículo 6º, requiere una ley especial y no puede ampararse en el artículo 5º. Aparte de esta constancia, quiero establecer la inconveniencia de la simetría que se produce.
Señora Presidenta , por su intermedio concedo la interrupción que me está solicitando el Diputado señor Viera-Gallo .
La señora PROCHELLE (Vicepresidenta).-
Por la vía de la interrupción, tiene la palabra su Señoría.
El señor VIERA-GALLO .-
Señora Presidenta , para ratificar lo que dijo el Diputado señor Coloma , en el entendido de que cuando se requiera una ley, algunas disposiciones legales existen. Con esto no se pretende que el Estado quede inerme respecto del futuro, pues hay leyes que lo autorizan, como la del Registro Civil , la de Impuestos Internos, la del Registro Electoral , etcétera. Tiene toda la razón en cuanto a que se necesita una ley explícita, pero en algunos casos ella ya existe, y el artículo 5º no pretende derogarlas.
He dicho.
La señora PROCHELLE (Vicepresidenta).-
Recupera el uso de la palabra el señor Coloma.
El señor COLOMA.-
Respecto del tema de fondo, la ley actual debe entenderse dentro del marco de la que la facultó y no como un cajón de sastre respecto del cual se puede pedir cualquier tipo de bien.
Me parece importante la aclaración, porque a futuro puede tener incidencia.
En segundo lugar, quiero dejar constancia de algunas vaguedades en el texto del proyecto.
El artículo 13 dice: “Los datos de carácter personal sólo pueden recogerse cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad legítimos y legales para los que se hubieren obtenido.”
Ésta es una redacción de muy buena crianza, pero absolutamente vaga sobre cuándo un dato es adecuado o pertinente. Creo que podemos discutir un año acerca de si algunas conductas parlamentarias son adecuadas o pertinentes. Imagínense lo que significa respecto de un dato. Es una disposición que más tiende a confundir o a generar conflictos legales que a solucionar los problemas.
Respecto del artículo 16 -he aquí un tema de fondo- más que una vaguedad, establece una discriminación entre los organismos públicos y privados, a la que no le veo sentido alguno. Dice: “Los organismos públicos deberán llevar un registro de los bancos de datos personales, dejando expresa constancia de su carácter propio, finalidad, tipo de datos almacenados y universo de personas afectadas.
“También habrá un registro de los bancos de datos personales privados, organizados con la finalidad de darlos a conocer a terceros.”
No entiendo bien el sentido de esta disposición. Sería interesante que el diputado informante nos aclarara para qué se quiere tener este registro de los bancos de datos. Me parece que puede transformarse en una burocracia informática a la cual no le veo ningún sentido.
También me parece que el artículo 18 es vago cuando señala: “Los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal.”
Hay que ser cuidadoso con expresiones tan vagas, por medio de las cuales se autoriza a una persona para estimar qué puede tener o no tener fundamento legal.
Comparto el criterio del Diputado señor Gajardo respecto del artículo 23, en cuanto a la discriminación que se hace respecto del plazo para dar una información, dependiendo de si la obligación ha sido cancelada o se ha extinguido por cualquier causa legal. En derecho nos enseñaron que hay múltiples formas de extinguir una obligación, no sólo por el pago efectivo. Creo que se debe tener especial cuidado en no generar algún distingo relevante.
Por último, quiero plantear al diputado informante un tema procesal, que no es menor, relacionado con el artículo 16, que en su inciso final dispone: “La Contraloría General de la República tendrá un listado actualizado de los bancos de datos a que se refiere este artículo, el cual podrá ser consultado por el público.”
Sin perjuicio de mantener una reserva importante respecto de si ello es positivo o si implica mayor burocracia, al inicio del informe se señala que el artículo 16 no fue objeto de indicaciones ni modificaciones. Según tengo entendido, el inciso final del artículo 16 no fue aprobado en la sesión anterior, porque faltó quórum. Entonces, si faltó quórum para su aprobación, aun cuando no haya sido objeto de indicaciones ni modificaciones, no puede aparecer como aprobado, porque producirá un problema legal de graves consecuencias. Si lo que fue rechazado en el primer informe aparece aprobado en el segundo, en circunstancia de que no se obtuvo el quórum respectivo, puede generar graves problemas en la tramitación del proyecto en el Senado.
Señora Presidenta , por su intermedio concedo una interrupción al Diputado señor Viera-Gallo .
La señora PROCHELLE (Vicepresidenta).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor VIERA-GALLO .-
Señora Presidenta , desgraciadamente, el Diputado señor Coloma tiene razón. Digo desgraciadamente, porque el fondo de la norma es adecuado, es decir, que haya un ente público que lleve el registro de los bancos de datos. En otros países existe un organismo especializado en esta materia. Recuerdo que esa norma -sería bueno que la Mesa después lo verificara-, si bien obtuvo votación mayoritaria, el inciso final no alcanzó el quórum requerido cuando se votó en general.
He dicho.
La señora PROCHELLE (Vicepresidenta).-
Puede continuar Diputado señor Coloma .
El señor COLOMA.-
Señora Presidenta, es importante aclarar el punto, porque de otra manera cometeríamos un error procesal de graves consecuencias. Con todo, mantengo mis dudas respecto del texto de la norma.
En síntesis, considero que el proyecto significa un avance muy importante respecto de un tema sensible y, por lo tanto, siempre discutible. Sin embargo, donde se logra una armonización aceptable, aunque nunca será suficiente, es entre el derecho a la intimidad de las personas y el derecho a la información y a la transparencia. Este país a veces gira histéricamente de un lado a otro: en ocasiones, lo único que importa es la transparencia y el derecho a la información; en otras, sólo interesa el derecho a la intimidad. Ese vagar de un lado a otro no siempre es sano para la sociedad. En este caso, se puede entender como nunca que existe un derecho a la intimidad, vinculado con el patrimonio moral, que es fundamental cautelar; pero que además hay un derecho a la información y a la transparencia, también importante de defender, porque tiene que ver con la fe pública y el respeto a las personas.
He dicho.
La señora PROCHELLE (Vicepresidenta).-
Señores diputados, ha finalizado el Orden del Día, por lo que la tramitación de este proyecto continuará el martes 18, ocasión en que también se procederá a su votación. Asimismo, los proyectos de acuerdo internacionales se votarán en la sesión a verificarse ese mismo día.
Tiene la palabra el Diputado señor Balbontín.
El señor BALBONTÍN .-
Señora Presidenta , sólo deseo solicitar que el listado de inscritos se mantenga para la próxima sesión.
La señora PROCHELLE (Vicepresidenta).-
Así se hará, señor diputado .
La señora PROCHELLE (Vicepresidenta).-
Honorable Cámara, deseo informar que se encuentra en las tribunas una delegación de ex rugbistas de la República de Francia, quienes, con motivo de su visita, harán entrega de un aporte de 150 kilos de medicamentos para los damnificados del terremoto que afectó a la Cuarta Región.
En nombre de la Corporación, cumplo con saludarlos y agradecer su gesto.
-Aplausos.
"
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/896-07