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Crea seguro obligatorio contra riesgos personales de pescadores artesanales. (boletín Nº 2103-13)
El presente proyecto tiene por finalidad responder a la urgente necesidad de resguardo laboral que presenta el rubro de la pesca artesanal en nuestro país.
El sector representado por Conapach ha manifestado en innumerables ocasiones la imperiosa necesidad que existe respecto a la creación de este seguro. Conscientes de los riegos que involucra su actividad y de la precaria situación que se cierne sobre las familias de los que sufren un siniestro, reconocen que la única manera efectiva de crear un sistema de protección al rubro es mediante un seguro obligatorio.
Las demandas por este tipo de instrumento de protección vienen desde que la ley Nº 15.138, impulsada por el Gobierno de la Unidad Popular no pudo entrar en vigencia. En la actualidad son aproximadamente 600 mil las personas quienes esperan por una solución a esta situación de imprevisión. Anualmente los accidentes en faenas de pesca artesanal involucran alrededor de 550 personas, de las cuales un 10% tiene causa de muerte o desaparición. La cifra de accidentes es algo superior a los 500 casos anuales, en los cuales se incluyen las actividades propiamente portuarias.
El interés de la moción no es sólo entregar una herramienta de protección al pescador artesanal mediante la creación de un seguro personal obligatorio que cubra los riesgos propios de esta actividad, sino también el crear un instrumento que beneficie a sus familias y que permita reducir los costos de un seguro optativo que cubra los riesgos de toda la embarcación. Asimismo, la implementación dentro del seguro de una póliza de seguro de sobrevivencia permite, además del objetivo propio de este tipo de seguros, el facilitar la estimación de los riesgos para la compañía de seguros y el desincentivar posibles fraudes a las mismas.
Existe actualmente el interés por parte de compañías de seguros en cubrir los riesgos de este sector a un costo accesible para quienes operan en él.
LÍNEAS BÁSICAS DEL ANTEPROYECTO
DESCRIPCIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL PROYECTO
El artículo primero establece el seguro en comento como un seguro obligatorio y personal. Por ser un seguro personal, no involucra el riesgo para las compañías de seguros de cubrir la muerte o desaparición de un número indefinido de personas que tripulen la embarcación.
El artículo segundo define la actividad de pescador artesanal, actividad que involucra diversas modalidades que clasifica la Ley Nº 18.892, de 1989, Ley General de Pesca y Acuicultura, la cual se utilizó para estos efectos, incluyéndose una definición de buzo para integrar a esta actividad a la de pescador artesanal, la que se adecuó de la definición existente en el Reglamento de Buceo para Buzos Profesionales, D.S. Marina Nº 752, de 1982.
El artículo tercero asimila a la actividad extractiva de pescador artesanal, la actividad de transporte de pasajeros y/o cabotaje en embarcaciones menores. Esta asimilación se realiza por ser una actividad muy común en las zonas australes de nuestro país. No se establece aquí un seguro que cubra a los pasajeros de dichas embarcaciones por no corresponder con la materia a legislar.
El artículo cuarto define el seguro obligatorio contra riesgos personales, entendiendo en él un complejo de contrato de seguros necesarios para hacer de este seguro una herramienta efectiva de cobertura de riesgos. Se agrega dentro de la cobertura el seguro de sobrevivencia debido a que es una manera viable de garantizar a ambas partes contratantes. El integrar al seguro de riesgos un seguro de sobrevivencia, crea un desmotivación positiva para que el asegurado no intente engañar a las compañías de seguros con desapariciones fraudulentas que tengan por solo objeto el cobro de la indemnización. El proveer un porcentaje de la prima que a todo evento debe cubrir una indemnización de sobrevivencia asegura a la compañía que el riesgo de la indemnización es cubierto por este porcentaje, ya sea por causa de muerte o desaparición del asegurado, ya sea por causa de sobrevivencia. De esta forma el asegurado sabe que la inversión del dinero destinado al pago de su seguro significará en algún minuto la compensación mediante una renta vitalicia o indemnización a suma alzada que significará un plus a un sistema de previsión.
El artículo quinto establece la obligación de este seguro como un requisito habilitante y necesario para la obtención de la matrícula correspondiente a la actividad a realizar. Se ha escogido esta opción por ser la manera más flexible de implementar el seguro en cuestión. La razón radica en que las matrículas otorgadas por la autoridad marítima difieren unas de otras según de la actividad que se realice, tanto en el plazo por el cual se otorga como en la edad tope para obtenerla.
El artículo sexto implementa un deber de registro de las pólizas como una forma de tener un conocimiento cabal en caso de accidente, tanto del tipo de póliza de que se trata como de la compañía obligada a indemnizar el siniestro.
El artículo séptimo es solamente aclaratorio del sistema de seguros vigente en Chile, debido a que solamente las compañías de seguros a que se refiere el DFL 251, de 1931, pueden ejercer dicho negocio.
El artículo octavo tiene por finalidad establecer una presunción de derecho respecto de la cobertura de la prima, resguardándose al asegurado de una exención de responsabilidad por parte de la compañía por el no pago de una o más cuotas de la póliza.
El artículo noveno establece como única causal de exención de responsabilidad por negligencia grave los hechos allí ejemplarizados, es decir, la desobediencia a las órdenes de la autoridad marítima en torno a las condiciones de seguridad que implica el embarque del asegurado. Esta norma no implica jamás la renuncia a actos maliciosos o dolosos, sobre lo cual es innecesario legislar, por ser materia del derecho común.
El artículo décimo establece y define lo que se entiende por antecedentes necesarios para el cobro de la indemnización correspondiente. Esta medida se establece como una manera de hacer expedito el trámite correspondiente por parte de los beneficiarios a la indemnización. Entre estos se incluyendo los gastos hospitalarios provenientes del tratamiento de un accidente en faenas de pesca. El motivo de incluir un seguro contra accidentes de faena se justifica tanto desde el punto de vista del asegurado como de las instituciones que habitualmente tratan a este sector laboral. Actualmente el sector se atiende como indigente en el sistema público de salud debiendo absorberse los costos por el Estado, siendo específico el caso de la Armada de Chile, quien atiende a los buzos que han sufrido de descomprensión; solventándoles el costo completo del tratamiento en cámaras hiperbáricas, debido a que es la institución que posee el mayor número de éstas en funcionamiento, costo que es cancelado por el personal activo de la Armada, mediante el descuento por planilla.
El artículo décimo primero establece la indemnización por invalidez total del asegurado. Esta indemnización se establece sin derecho a elección de modalidad. Esta prohibición se establece como una forma de prevenir que los montos de la indemnización sirvan como paliativo al mantenimiento del asegurado y no se diluyan en el gasto de una cantidad única. Este hecho no exonera a la compañía del pago de la indemnización por causa de muerte, pero importa la disminución que por concepto de rentas se hubieren entregado al afectado, facilitándose de esta forma el cálculo del riesgo para la compañía aseguradora.
El artículo décimo segundo y décimo tercero tienen por finalidad establecer el concepto de invalidez total y permanente de manera similar a la que establece la legislación laboral, normándose un sistema de solución de conflictos para el caso de discrepancias entre el médico tratante y la compañía de seguros.
El artículo décimo cuarto busca dar celeridad al cobro de la indemnización en caso de desaparecer el asegurado en faenas de pesca. Al mismo tiempo se busca resguardar a la compañía de un posible fraude, al amortizarse la indemnización en el monto que por sobrevivencia a suma alzada tiene derecho el asegurado. De esta forma se disminuye la posibilidad de que algún asegurado realice un accidente simulado o definitivamente piense en suicidarse en una faena de pesca, con objeto de entregar una indemnización al final de su vida útil a su grupo familiar. El equiparar medianamente ambas indemnizaciones reduce estos riesgos y evita los litigios por fraude, sin perjuicio de que la compañía pueda perseguir el saldo que a su favor exista en caso de reaparecer el asegurado. La prescripción que se otorga a esta acción es de aquellas establecidas como de corto tiempo, a fin de no provocar inseguridades patrimoniales por este hecho.
El artículo décimo quinto establece la precedencia obligatoria de beneficiarios que tienen derecho a recibir la indemnización. Se estima procedente designar a los beneficiarios por ley, como una manera de proteger a la familia del asegurado no permitiéndose la designación de otros beneficiarios que los allí indicados. La razón de esta medida es que mediante la libertad contractual el asegurado podría dejar la indemnización en beneficio de un tercero, desvirtuándose de esta manera la finalidad de este proyecto. El individualizar a los beneficiarios en el contrato de seguro, busca facilitar el cobro de la indemnización, evitando justificar judicialmente el grado de parentesco y la no existencia de beneficiarios con mejor derecho.
El artículo décimo sexto norma sobre el seguro de sobrevivencia, el que se ha incorporado básicamente como un resguardo para ambas partes contratantes. Con este sistema se consigue asimismo mejorar la pensión futura del asegurado. La posibilidad de no renunciar a esta modalidad de seguro, a pesar del cambio de actividad, va en directo resguardo de los fondos que para este efecto el asegurado ha enterado periódicamente. La razón para establecer el plazo máximo de cuatro años que se otorga para suspender el pago del seguro de sobrevivencia se basa en el plazo máximo de matrícula que otorga la autoridad marítima, que actualmente es de dos años.
Por último, los artículos décimo séptimo y décimo octavo buscan crear un contrato tipo básico y dirigido por quien tiene la supervigilancia de esta actividad en razón de la fe pública comprometida.
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.-
Todo pescador artesanal deberá contratar un seguro contra riesgos personales de los que norma esta ley.
Artículo 2º.-
Se entiende por pescador artesanal a todo aquel trabajador de mar que se desempeñe en uno de los siguientes oficios:
-Pescador artesanal: Persona natural que en forma personal, directa y habitual realiza la actividad pesquera extractiva mediante el empleo de una embarcación pesquera artesanal, ya sea como patrón o tripulante. Se considerará también pescador artesanal a aquellas personas jurídicas que realicen actividad pesquera extractiva, siempre que estén compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores artesanales en los términos establecidos en la Ley Nº 18.892, de 1989, Ley General de Pesca y Acuicultura.
-Buzo: Persona natural que cuenta con los conocimientos necesarios para desempeñarse con seguridad en la extracción de especies marinas mediante la inmersión completa de su cuerpo, con o sin el empleo de una embarcación pesquera artesanal.
-Mariscador: Persona natural que en forma personal, directa y habitual realiza la extracción de moluscos, crustáceos, equinodermos y mariscos en general, con o sin el empleo de una embarcación pesquera artesanal.
-Alguero: Persona natural que en forma personal, directa y habitual realiza la recolección y segado de algas, con o sin el empleo de una embarcación pesquera artesanal.
Por embarcación pesquera artesanal se entiende aquella embarcación de una eslora máxima no superior a los 18 metros y de hasta 50 toneladas de registro grueso identificada e inscrita como tal en los registros a cargo de la autoridad marítima.
Artículo 3º.-
Se asimila a la actividad de pescador artesanal, para el solo efecto de esta ley, la actividad de transporte de pasajeros y/o cabotaje en embarcaciones que no superen los 18 metros y de hasta 50 toneladas de registro grueso.
Artículo 4º.-
Se denomina seguro obligatorio contra riesgos personales la póliza que comprenda los siguientes contratos de seguros:
-Seguro de vida para el caso de muerte en faenas de pesca.
-Seguro contra accidentes personales en faenas de pesca.
-Seguro contra invalidez por accidente en faenas de pesca.
-Seguro de sobrevivencia bajo modalidad de renta vitalicia o cantidad alzada.
Artículo 5º.-
La obligación de contratar el seguro contra riesgos personales es requisito habilitante para obtener la correspondiente matrícula de embarque. La póliza del seguro contra riesgos personales deberá cubrir todo el período de la matrícula.
Artículo 6º.-
La autoridad marítima deberá acompañar al registro de matrículas, copia de la póliza del seguro obligatorio contra riesgos personales. En él se debe especificar el número de póliza y compañía aseguradora en que ha sido tomado.
Artículo 7º.-
El seguro obligatorio contra riesgos personales podrá ser contratado en cualesquiera de las entidades aseguradoras a que se refiere el D.F.L. 251, de 1931 sobre Compañías de Seguros, Sociedades y Bolsas de Comercio.
Artículo 8º.-
Se entiende pagar la prima del seguro obligatorio en una sola cuota, sin perjuicio de las cuotas que las partes estipulen, las que sólo valdrán para perseguir lo adeudado.
Artículo 9º.-
Sólo será causal para eximir de responsabilidad a la Compañía de Seguros por negligencia del asegurado, el hecho de embarcarse en contravención a las órdenes impartidas por la autoridad marítima correspondiente, como ser el embarque bajo puerto cerrado u otra situación análoga.
Artículo 10.-
En caso de siniestro, el beneficiario deberá presentar los antecedentes necesarios para el pago de la indemnización. Se entiende por antecedentes necesarios:
-Certificado de la autoridad marítima competente en que se consignen los datos del accidente marítimo en que el asegurado sufra el siniestro.
-En caso de muerte en faenas de pesca, certificado de defunción de la víctima.
-En caso de desaparecer el asegurado en faenas de pesca, certificado de la autoridad marítima competente en que se constate este suceso.
-Libreta de familia o cualquier otro documento que acredite legalmente la calidad de beneficiario.
-En caso de incapacidad, certificado que acredite la naturaleza y grado de ella.
-En caso de atención hospitalaria, comprobantes que acrediten el valor de la atención médica y de los medicamentos requeridos en el tratamiento del asegurado.
Artículo 11.-
En caso de invalidez total y permanente del asegurado, la Compañía de Seguros deberá indemnizar al asegurado con una renta periódica, sin perjuicio de la cobertura de los gastos médicos iniciales hasta por el monto máximo de la indemnización por accidente en faenas de pesca. En caso de muerte del asegurado como consecuencia del accidente que le produjo la invalidez total, la compañía aseguradora deberá indemnizar al beneficiario, deducidos previamente los montos que por concepto de rentas periódicas se hayan solventado.
Artículo 12.-
Para los efectos de esta ley, se entiende por incapacidad total y permanente aquella que produce en la víctima la pérdida de a lo menos dos tercios de su capacidad de trabajo como consecuencia del debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales.
Artículo 13.-
La naturaleza y grado de incapacidad serán determinados por el médico tratante. Si la compañía de seguros a través de su propio médico no coincidiera en todo o en parte con el diagnóstico realizado, la discrepancia deberá ser resuelta por el Compin correspondiente al domicilio del asegurado. No obstante, la compañía deberá el pago de lo no disputado.
Artículo 14.-
En caso de desaparecer el asegurado en faenas de pesca y declarado así por la autoridad marítima, la compañía de seguros deberá cubrir la indemnización por causa de muerte dentro de los sesenta días de verificado el hecho, no siendo necesaria la previa declaración de muerte presunta del asegurado por los tribunales de justicia. En caso de cubrirse la indemnización y reaparecer el asegurado, se entiende pagada la indemnización por sobrevivencia bajo la modalidad de cantidad alzada, pudiendo perseguir la compañía de seguros el diferencial que por este hecho se produzca a su favor. La acción para perseguir la recuperación de este saldo prescribirá en el plazo de un año contado desde la fecha en que se haya declarado desaparecido al asegurado.
Artículo 15.-
En caso de muerte o declaración de desaparecido del asegurado en faenas de pesca serán beneficiarios del seguro las personas que a continuación se indican:
1. El o la cónyuge sobreviviente.
2. Los hijos menores de edad legítimos, naturales o adoptivos.
3. Los hijos mayores de edad legítimos, naturales o adoptivos.
4. Los padres legítimos o naturales.
5. Los demás herederos del asegurado.
El presente orden de precedencia no podrá ser modificado por el asegurado ni designarse otro beneficiario que los señalados en este artículo. La póliza contendrá la individualización de los beneficiarios del asegurado hasta el cuarto grado inclusive.
Artículo 16.-
En caso de sobrevivencia del asegurado, el seguro cubrirá una indemnización bajo la modalidad de renta vitalicia o bajo la modalidad de cantidad alzada a elección del asegurado. En caso de que el asegurado cambie de actividad, podrá éste seguir pagando la prima por sobre lo que a seguro de sobrevivencia corresponda. El no pago de tres primas seguidas implicará la renuncia de este seguro por parte del asegurado. No obstante, el interesado podrá dar constancia escrita a la compañía de seguro con objeto de suspender por una vez este derecho en un período no superior a cuatro años.
Artículo 17.-
Corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros aprobar el modelo de póliza de seguro obligatorio contra riesgos personales, el que contendrá las cláusulas mínimas del contrato.
Artículo 18.-
La Superintendencia de Valores y Seguros podrá introducir modificaciones al modelo de contrato de seguro en el momento en que lo estime necesario. Tanto el modelo de contrato como las modificaciones que en él se realicen deberán ser publicados en el Diario Oficial de la República de Chile , los que entrarán en vigencia sesenta días después de su publicación.”
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