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“Honorable Cámara de Diputados:
1. Nuestra Constitución Política establece como uno de los derechos fundamentales de las personas en su artículo 19 Nº 9 “el derecho a la protección de la salud”, entendiéndolo no sólo como un derecho de contenido concreto y específico, cuando se trata de la salud individual de las personas, sino que también como una disposición programática, esto es, como una aspiración social que está sujeta a la realización de acciones futuras por parte del Estado, en la medida que lo permitan los recursos materiales disponibles. Este doble carácter del “derecho a la protección de la salud”, justifica una permanente actividad tanto del sector público como del privado en aras a proteger -lo que es señalado como deber para el Estado- “el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo”.
2. El acceso de la población a las prestaciones de salud por parte de los profesionales del sector, entre los que se encuentran médicos, enfermeras, matronas, auxiliares, dentistas, oftalmólogos, siquiatras y otros especialistas, resulta fundamental para asegurar y resguardar no sólo el “derecho a la protección de la salud”, sino que también otros derechos y garantías constitucionales, como el “derecho a la vida” y a la “integridad física y síquica de las personas”. Sin embargo, una creciente demanda por las prestaciones de salud, contrastada por una insuficiencia de recursos económicos del sector público para satisfacer las necesidades de la población sobre esta materia, ponen en tela de juicio la real capacidad de la sociedad para sentar las bases del ejercicio de este derecho constitucional.
3. Por lo anterior, uno de los desafíos de la modernización del Estado es, precisamente, hacer las reformas legales e institucionales necesarias, para fortalecer el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, teniendo presente el mandato constitucional señalado en el artículo 1º de la Carta Fundamental que señala que “el Estado está al servicio de la persona y su finalidad es promover el bien común”. En materia “protección de la salud” de la población es donde se hace más urgente una reforma que, teniendo presente la crónica y permanente falta de recursos del sector público, tenga como objetivo central no sólo la optimización de los recursos existentes, sino que una mejora continua en la salud y calidad de vida de la población.
4. En ese contexto, una de las tareas del Poder Legislativo es proponer las reformas legales que apunten en esa dirección. Por ello, nos ha parecido pertinente presentar este Proyecto de Ley que tiene por objeto reformar una de las áreas más sensibles para la población en relación con el derecho a la salud, como lo es el acceso a los medicamentos o productos farmacéuticos. Dentro de las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud, lo concerniente al acceso a los medicamentos o productos farmacéuticos, es esencial para la protección del derecho a la salud, especialmente en lo referido al desarrollo de las tareas de prevención o curativas, una vez que se manifiesta una patología o enfermedad. Un buen diagnóstico o tratamiento médico no resultará eficaz o beneficioso para el paciente, si éste no tiene, al mismo tiempo, la posibilidad de acceder a los productos farmacéuticos prescritos por su médico tratante. Esto por problemas de acceso a los establecimientos donde se expenden dichos productos farmacéuticos, por las condiciones o precios de venta, que en algunos casos resultan privativos para los sectores de más bajos recursos, o por limitaciones legales.
5. Por lo señalado anteriormente, resulta esencial crear las condiciones para que, por una parte, el sistema de salud opere eficientemente, no sobrecargándolo con prestaciones de salud innecesarias, y por otra, eliminar todas las barreras, restricciones, distorsiones o faltas de transparencia que presentan los mercados existentes para el expendio, distribución o venta de los productos farmacéuticos. Por ello, mediante este Proyecto de Ley se introducen modificaciones al actual sistema de venta o comercialización de los productos farmacéuticos, los que se clasificarán para todos los efectos legales en dos familias, entregando a la autoridad sanitaria la determinación, por vía de reglamento de la determinación de la clasificación para cada producto en forma más precisa:
a) Productos farmacéuticos de venta bajo receta médica, los que sólo podrán ser expendidos en las farmacias; y,
b) Productos farmacéuticos de venta directa, los que podrán ser expendidos, además, en otros establecimientos que no sean farmacias.
6. Con esta reforma, la legislación nacional se modernizará en una materia que ya está ampliamente resuelta y regulada en el Derecho Comparado, en lo que en los países europeos y en Estados Unidos se denomina “productos OTC” (“over the counter”), los que se pueden expender en cualquier lugar, incluso en supermercados. Con ello se promueve un consumo responsable de los medicamentos, especialmente de aquellos que la autoridad sanitaria ha calificado previamente como seguros y de bajo riesgo desde el punto de vista terapéutico, entregando toda la información necesaria al consumidor para evitar los abusos o la automedicación, práctica bastante frecuente en nuestro país.
7. Asimismo, con este Proyecto se remueven varios obstáculos o barreras que a la luz de los tratados de libre comercio celebrados por Chile con el Mercosur, Canadá y México , o su participación en la Organización Mundial del Comercio (OMC), pueden ser considerados “barreras para-arancelarias” u “obstáculos técnicos al comercio”, al imponerse a determinados productos condiciones de venta que impiden su libre comercialización, estableciendo distorsiones y falta de transparencia en los mercados internos, que favorecen posiciones dominantes o monopólicas de ciertos agentes del mercado local.
8. Por último, cabe señalar que en la práctica cotidiana y diaria del país muchos productos farmacéuticos, como vitaminas, aspirinas, paracetamol, dipironas, analgésicos, y otros medicamentos, se expenden en lugares que no son farmacias, como los almacenes de barrio, o las consultas médicas, y de lo que se trata con este Proyecto de Ley es precisamente establecer una regulación legal a estas prácticas, que permitan educar a la población para impedir la automedicación, promover el consumo responsable y seguro de los medicamentos de libre venta, estimular la libre competencia en el mercado de los medicamentos, lo que incidirá en una baja de precio de los mismos, y crear condiciones que permitan la efectiva protección de la salud de las personas.
Por lo anterior, los Diputados que suscriben vienen en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Introdúcense las modificaciones que se indican al Código Sanitario, cuyo texto fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 725, publicado en el Diario Oficial de 31 de enero de 1968:
Nº 1. En el artículo 123, introdúcense las modificaciones que se indican a continuación:
a) En el inciso 1º, introdúcese entre las palabras “humano” y el adverbio “sólo”, la frase “cuya condición de venta sea bajo receta médica”.
b) Agrégase un nuevo inciso 2º, cuyo texto es el que sigue: “Los productos farmacéuticos para uso humano de venta directa, es decir, sin receta médica, podrán ser expendidos en otros establecimientos, que no sean farmacias”. De esta forma, se modifica la numeración correlativa de los incisos que siguen, pasando a ser el actual inciso 2º el nuevo inciso 3º, y así sucesivamente.
c) En el actual inciso 2º, que pasará a ser inciso 3º de conformidad a la modificación señalada en el número anterior, introdúcese la frase “lo dispuesto en los incisos anteriores” seguido por una “,” (coma), entre la palabra “obstante” y la proposición “y”. Asimismo, se elimina la frase final de este inciso, suprimiéndose el “.” (punto seguido), que se reemplaza por una “,” (coma), seguido de la frase “los que podrán expender los productos farmacéuticos de venta bajo receta médica que determine el reglamento”.
Nº 2. En el Artículo 124, introdúcese entre la palabra “farmacéuticos” y la preposición “para”, la frase: “para uso humano cuya condición de venta sea bajo receta médica”.
Nº 3. En el Artículo 125, introdúcense las siguientes modificaciones:
a) Suprímese entre la palabra “botiquines” y la preposición “en”, la frase: “para el despacho o venta de productos farmacéuticos y elementos de primeros auxilios que determine el reglamento”, incluida la “,” que le sigue.
b) Reemplázase la frase “y navíos”, por la siguiente: “navíos, consultas médicas y otros lugares que determine el reglamento, para el despacho o venta de los productos farmacéuticos para uso humano cuya condición de venta sea bajo receta médica”.
Nº 4. En el Artículo 127, reemplázase la frase “con receta médica, salvo aquellos que determine el reglamento.”, por la siguiente: “según la condición de venta establecida para cada uno de ellos en el reglamento respectivo”.
(Fdo.):Moción de los Diputados Girardi y Longton.
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