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- rdf:value = " El señor HUENCHUMILLA ( Vicepresidente ).-
En ausencia del Diputado señor Viera-Gallo , rendirá el informe complementario el Diputado señor Elgueta.
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, este proyecto ha sido discutido en la Sala en tres oportunidades.
La primera, cuando se discutió en general y se aprobó legislar sobre la materia, para mejorar la situación de las personas detenidas o privadas de libertad.
La modificación que causó mayor discusión en la Sala fue la supresión de la llamada detención por sospecha y su reemplazo por la exigencia de exhibir la cédula de identidad.
Respecto del informe complementario, debo señalar, en primer término, que las normas que se están modificando fueron tratadas en conjunto con el análisis del proyecto que reemplaza el Código de Procedimiento Penal, para que en esta parte, tan fundamental para la vida de las personas, como es la libertad, existieran preceptos acordes con nuestra realidad.
Como Sus Señorías recordarán, la modificación del número 1 del artículo 18 del Código de Procedimiento Penal ya fue aprobada por la Sala.
En seguida, se modifica el artículo 253 del mismo Código, que establece, repitiendo la garantía constitucional sobre la materia, que “Ningún habitante de la República puede ser detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal, a menos de ser sorprendido en delito flagrante,...”, agregándole los siguientes incisos:
“El funcionario público a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión deberá, antes de conducir a la persona detenida hasta la unidad policial, informarla oralmente de la razón de su detención o aprehensión y de los derechos legales que le asisten. Sin perjuicio de ello, el encargado de la primera casa de detención policial hasta donde sea conducida, le deberá leer el Acta de Información de Derechos del Detenido. En el libro de guardia del recinto quedará constancia de dicha lectura y de la firma de la persona que se hallare detenida.
“En todas las casas y recintos de detención policial existirá un cartel informativo en el cual se indicará claramente los derechos que tiene el detenido o aprehendido. Dicho cartel deberá estar a la vista y en condiciones de ser leído con facilidad por todo aquél que ingrese como detenido.
“El texto del acta y del cartel mencionados en los incisos anteriores será fijado mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, los que deberán contener una relación de los derechos consagrados en favor del detenido en los artículos 293 y 294, así como lo expuesto en el número 5 del artículo 120 bis.”
O sea, esta norma se encarga de introducir el derecho del detenido a saber por qué está privado de libertad y a que se le informe de sus derechos legales. A esto se le llama “Acta de Información de Derechos del Detenido”.
Además, se establece la obligación de que en los cuarteles, casas o recintos de detención policial exista este cartel, preparado por el Ministerio de Justicia, el que deberá contener una breve relación de los derechos del detenido.
Sin duda, la modificación constituye una consagración de diversos tratados internacionales, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de San José de Costa Rica.
En seguida, introduce modificaciones al actual artículo 260, que se refiere a la detención por sospecha.
Debo recordar que en los numerales 3º y 4º del artículo 260 actual se establece que los agentes de policía están obligados a detener a la persona que anduviere con disfraz o de otra manera que dificulte o disimule su verdadera identidad y rehusare darla a conocer, y al que se encontrare a deshora en lugares o en circunstancias que presten motivo fundado para atribuirle malos designios, si las explicaciones que diere de su conducta no desvanecieran sus sospechas.
Se suprimen los numerales 3º y 4º porque contienen normas que atentan contra una garantía constitucional, pues permiten que la policía pueda detener a personas que no habiendo cometido un delito, se encontraren en una situación previa a su comisión.
Como es sabido, hay una estadística de 1992 que indica que alrededor de medio millón de personas que fueron detenidas ese año posteriormente no fueron denunciadas a los tribunales. En consecuencia, esas personas -en su mayoría jóvenes- fueron detenidas por la policía, transportadas en un furgón y llevadas a los recintos policiales, donde se dejó constancia de esos hechos; sin embargo, posteriormente se decretó su libertad sin que jamás su situación fuera ventilada en los tribunales.
Además, se modificó el artículo 263. Debo señalar que, en general, la tipificación del delito flagrante se refiere a una situación de consumación. Como es sabido, la ley castiga a quienes cometen delitos no sólo en grado de consumación, sino también en grado de tentativa y de frustración.
De ahí que fuera interesante modificar esta situación para permitir que la policía no sólo actúe frente a un delito categóricamente consumado, sino que también lo pueda hacer en otras situaciones que posibiliten detener a una persona aun cuando el delito esté en estado de tentativa, como lo dispone la letra a), que se enmendó.
La tentativa está definida en el Código Penal y es una situación sancionada en la ley. En consecuencia, la policía está frente a la presencia de la ejecución de un delito cuando se encuentra en el grado de tentativa.
El inciso tercero del artículo 7º del Código Penal dice: “Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento.”
Aquí se deja claramente establecido que si una persona está cometiendo un delito en grado o estado de tentativa, la policía está obligada a detenerlo. Ésa es una situación categórica, que admite la detención no sólo por parte de la policía, sino que por parte de cualquier ciudadano.
Respecto de la persona que se encuentra en situación de flagrancia, se introduce una idea nueva en la letra c) del artículo 260, que sanciona al que hubiere realizado actos preparatorios sancionados por la ley penal.
Como se sabe, el Código Penal establece numerosos actos preparatorios, especialmente los referidos a delitos de la seguridad interna, a la seguridad del Estado, a nuestras leyes y a la Ley Antiterrorista. En esta última existen actos notoriamente preparatorios que conducen necesariamente a la comisión de un delito. Por ejemplo, las asociaciones ilícitas que se crean para ejecutar delitos contra las personas o la propiedad. En consecuencia, se faculta a la policía y a cualquier ciudadano para detener al delincuente que esté realizando actos preparatorios sancionados por la ley penal.
Por otra parte, se introduce una nueva letra g), que establece que se encuentra en situación de flagrancia el que inequívocamente se aprestare a dar comienzo a la ejecución de un delito. En este caso, el policía o cualquier persona en situación de determinar que alguien está dando comienzo inequívocamente a la comisión de un delito -si coloca una escalera en el muro de una casa, rompe un vidrio y trata de introducirse en ella- puede detenerlo. Esta modificación fue concordada unánimemente por la Comisión.
En seguida, se sustituye el inciso segundo del artículo 293, por el siguiente: “El detenido o preso, aunque se encuentre incomunicado, tiene derecho a que se dé noticia inmediata por él mismo, por la policía o por el tribunal a cuya disposición estuviere, a su familia, a su abogado o a la persona que indique, en el plazo más breve posible y por los medios más expeditos, del hecho de su detención o prisión.”
Actualmente, sólo existe el derecho del detenido o preso, aunque se encuentre incomunicado, a que el tribunal o la policía dé noticias a su familia, a su abogado o a la persona que él señale. La persona detenida o privada de libertad no tiene derecho para comunicar esa situación a su familia, a su abogado o a la persona que indique. Tampoco hay una norma que señale que esto debe hacerse en el plazo más breve posible y por los medios más expeditos.
Este precepto es un reconocimiento de las normas internacionales y tratados internacionales que ya he mencionado.
Respecto de este tema, se agrega una norma que establece la pena de suspensión en su grado máximo al juez o policía que impida el ejercicio de ese derecho, incluso conferenciar con su abogado en los cuarteles policiales, aun cuando no haya declarado ante el juez.
Asimismo, en una norma que tampoco fue discutida en la sesión anterior y que más bien mereció la unanimidad, se modifica el artículo 319, al cual se le agrega un inciso nuevo que dispone que el juez deberá dejar constancia de que se ha cumplido con el trámite de la información, ya que, en caso contrario, la declaración del detenido no tendrá ningún efecto.
La modificación al artículo 150 del Código Penal tiene por objeto proteger a los privados de libertad. Establece que cometen delito:
“lº Los que prolongaren indebidamente la incomunicación de un procesado o usaren con él de un rigor innecesario.
“2º Los que arbitrariamente hicieran arrestar o detener en otros lugares que los designados por la ley.
“3º Los que en el ejercicio de sus cargos tuvieren conocimiento de los hechos descritos en los números anteriores y pudiendo impedirlos, no lo hicieren.”
El artículo 150 bis, nuevo, que se refiere a la tortura, fue ampliamente discutido en la sesión anterior, de manera que no me extenderé sobre ese punto. Lo único que quiero señalar es que aquí, en cumplimiento de los tratados internacionales, incorpora por primera vez en nuestro Código Penal el delito de la tortura, que se castiga de acuerdo con los resultados o si estuviere conexo con otros delitos cometidos a raíz de este maltrato o tortura de los detenidos.
Otro precepto importante es el que deroga todo lo relativo a la vagancia y mendicidad. Cabe recordar que esta situación tenía relación con la llamada ley de estados antisociales, derogada hace más de un año por el Parlamento. En consecuencia, se suprimen esos delitos establecidos en nuestro Código Penal y las normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia que se daba a los juzgados de policía local sobre esta materia.
Igualmente, se modifica la ley de menores para concordarla con la derogación del delito de vagancia y mendicidad.
Por lo tanto, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, al rendir este informe complementario, espera que este proyecto también sea votado favorablemente por la Sala.
He dicho.
"
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