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Reforma la Constitución Política de la República, en lo relativo al fuero parlamentario. (boletín Nº 1946-07)
“El fuero parlamentario tiene los siguientes alcances:
1. Permite que los parlamentarios sean inviolables por las opiniones que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión;
2. Ningún diputado o senador puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa;
3. En caso de arresto de algún parlamentario por delito flagrante, debe ser puesto a disposición del Tribunal de Alzada respectivo.
1. Respecto de la inviolabilidad por las opiniones que emitan en el desempeño de sus cargos, la Constitución de 1980 restringió dicha inviolabilidad únicamente a las opiniones vertidas por los parlamentarios en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión. Esto evita sospechas en orden a que algún parlamentario pretenda aprovecharse de su calidad de tal fuera del Parlamento, para afectar la dignidad de terceros. La mencionada restricción a la inviolabilidad despeja toda duda. A partir de la Constitución de 1980, la inviolabilidad rige sólo respecto de lo que se diga en las sesiones de sala y de las comisiones.
2. Respecto de que el diputado o senador, para ser procesado, el Tribunal de Alzada debe autorizar previamente la acusación declarando que ha lugar a la formación de causa, el punto es inconveniente. Lo es porque para que la Corte de Apelaciones -y luego, la Corte Suprema-, declaren que ha lugar a la formación de causa deben concurrir dos requisitos: primero, que el Tribunal haya adquirido la convicción de que el hecho de que se trata reviste los caracteres de delito, y segundo, que el Tribunal adquiera la convicción de que el diputado o senador ha tenido en ese hecho participación como autor, cómplice o encubridor. En otras palabras, la declaración de que ha lugar a la formación de causa equivale, en la práctica, al anticipo de una sentencia. La resolución de la Corte que da lugar al desafuero es una verdadera sentencia. Tiene considerandos, un análisis de los testimonios prestados, de las pruebas rendidas y la evaluación de la Corte. ¿Qué sentido tiene, entonces, el proceso posterior? Cabe preguntarse, ¿con qué libertad podría un juez absolver al parlamentario si, previamente, el pleno de la Corte de Apelaciones y de la Suprema estimaron que había presunciones fundadas de la participación de ese diputado o senador en un hecho que reviste los caracteres de delito? Y si, por el contrario, finalmente el parlamentario resultara absuelto, se le habrá privado de su cargo mientras dure el proceso, con grave perjuicio para él. De ahí que sea preferible eliminar la obligación de desafuero y establecer directamente la facultad de un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva de procesar a un parlamentario si, a su juicio, hubo un hecho que reviste los caracteres de delito y, en su concepto, existen presunciones fundadas de que el parlamentario ha participado en él como autor, cómplice o encubridor. Y hasta que no se dicte sentencia definitiva y ésta se encuentre ejecutoriada, continúa en funciones.
Debe mantenerse el precepto de que el diputado o senador sea juzgado, en primera instancia, por un ministro de Corte para mayor seguridad de la otra parte, pues un juez del crimen podría sentirse inhibido de juzgar y sancionar a un parlamentario.
3. Respecto de que el diputado o senador pueda ser detenido si es sorprendido en delito flagrante, para el solo efecto de ser puesto a disposición del Tribunal de Alzada, debe mantenerse. Cuando la norma constitucional alude a “delito”, debe entenderse que también incluye a los “crímenes”, pero no a las faltas.
Por las consideraciones expuestas, vengo en presentar el siguiente
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:
Elimínase el inciso segundo del artículo 58 de la Constitución Política de la República.
(Fdo.): MAXIMIANO ERRÁZURIZ , Diputado .”
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