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El señor ORPIS.-
Señor Presidente, en representación de la Comisión de Hacienda, paso a informar sobre el proyecto de ley, originado en iniciativa de Su Excelencia el Presidente de la República, calificada de “suma” urgencia, cuya finalidad es establecer un conjunto de normas y conceder un mejoramiento de remuneraciones para el personal no docente.
La Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación dejó constancia de que los artículos 1º, 6º, 9º y del 10 al 18 eran de la competencia de la Comisión de Hacienda. Sin embargo, por incidir en materias presupuestarias, dicha Comisión consideró que también eran de su competencia los artículos 8º, 12 y 19.
En el informe de Hacienda se señala que la aplicación del proyecto en 1996 demandará un gasto fiscal de 7.791 millones de pesos.
En términos globales, los contenidos de esta iniciativa legal pueden agruparse en tres categorías genéricas:
La primera crea una subvención especial para los colegios subvencionados, entendiéndose por tales a los sectores municipalizado, particular subvencionado y corporativizado, que aumentará las remuneraciones del personal no docente.
La segunda, dicta normas estatutarias para el personal no docente perteneciente a las municipalidades o corporaciones municipales que básicamente consisten en lo siguiente: primero, definir qué se entiende por personal no docente; segundo, en consagrar la posibilidad de que éste participe en programas de perfeccionamiento que establezca la municipalidad; tercero, en establecer sistemas de promoción que deben ser acordados por los concejos, y cuarto, en disponer que, a partir de 1998, esta subvención especial que otorga el proyecto incrementará los respectivos montos que establece la subvención y, por lo tanto, se integrarán como coeficientes.
Por último, la tercera categoría genérica de contenidos del articulado otorga una subvención educacional complementaria para el pago de una bonificación, por una sola vez, al personal no docente, municipal, particular y corporativizado, equivalente a 76 mil pesos.
Estos son los tres contenidos genéricos del proyecto.
A continuación, me referiré a la discusión particular de las normas de competencia de la Comisión.
El artículo 1º crea la subvención especial; fija su valor unitario, que se incrementará a partir de julio de 1996, y establece en forma taxativa que ella deberá necesariamente destinarse a pagar el aumento de remuneraciones del personal no docente.
Quiero llamar la atención de la honorable Sala sobre este artículo, que seguramente será uno de los más debatidos, por cuanto esta subvención tiene una particularidad: rompe el esquema tradicional del sistema de subvenciones. Hasta la fecha, lo normal había sido que, para aumentar las remuneraciones, simplemente se incrementaba el valor de la subvención sin darle un destino específico. Lo que se hace ahora al menos hasta 1997 porque en 1998 se integrará como coeficiente es precisar que la subvención tendrá un fin específico: aumentar las remuneraciones del personal no docente, y que la infracción a la norma acarreará una serie de sanciones.
En síntesis, este artículo cambia el criterio existente, por cuanto reitero da a la subvención un destino específico. Por lo tanto, creo que es una materia debatible sobre la cual seguramente existen distintas posiciones.
El artículo 2º define a quiénes deberá considerarse personal no docente de los establecimientos municipalizados o de las corporaciones sin fines de lucro creadas por las municipalidades.
Diversos señores Diputados presentaron una indicación sustitutiva de este artículo, que incluye dos órdenes de materias: primero, incorpora un conjunto de normas destinadas a aclarar la redacción, y segundo, incluye al personal de los internados dentro de los beneficiarios del proyecto.
La Comisión estimó importante efectuar esta aclaración, porque si bien el artículo 1º incluye a dicho personal, por tratarse de normas de derecho público también deben incorporarse en las definiciones para que sean efectivamente beneficiarios del aumento de remuneraciones que se concede.
Puesta en votación, la indicación fue aprobada por unanimidad.
El artículo 6º fue rechazado por 4 votos en contra y 4 abstenciones. En estricto rigor, la Comisión debió declararlo inadmisible, por cuanto imponía una obligación al magisterio que, de acuerdo con los criterios imperantes en ella, debe ser de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Sin embargo, no fue declarado así, sino que simplemente se procedió a votarlo.
El artículo 8º señala que las municipalidades deberán establecer sistemas particulares de promoción del personal docente, considerando, a lo menos, los criterios de desempeño, experiencia, perfeccionamiento y responsabilidad, los cuales deberán ser aprobados por los dos tercios del concejo correspondiente.
Este fue el artículo más debatido en la Comisión. De acuerdo con él, existirá un estatuto a nivel comunal en lugar de nacional, como lo disponía el proyecto original enviado al Congreso y retirado posteriormente por el Ejecutivo. La iniciativa primitiva contemplaba un estatuto a nivel nacional; en cambio, ésta considera uno a nivel local o municipal. El proyecto original del Ejecutivo disponía que este estatuto era facultativo para los municipios; la Comisión de Educación estableció que debía ser obligatorio, criterio mantenido por mayoría en la Comisión de Hacienda.
Como Diputado informante, no me corresponde dar a conocer los pormenores del debate, sino sólo señalar que en la Comisión existieron dos posturas, que serán parte del debate en la Sala, toda vez que este tema no sólo ha sido discutido en el Congreso sino que también a nivel público.
El artículo 9º establece que el aumento de remuneraciones, en el caso de las municipalidades, será tributable e imponible; se determinará en forma proporcional a la jornada de trabajo y su monto mensual será permanente por el período anual respectivo. Adicionalmente se señala que a partir de 1998 incorporará el coeficiente de la subvención.
En el fondo, para comprensión de la honorable Sala, el mecanismo pretende asegurar, a lo menos, que por dos años la subvención vaya exclusivamente a aumento de remuneraciones, y a partir de 1998 tenga mayor autonomía.
Hubo indicaciones destinadas a mejorar la redacción de los incisos primero y tercero. Puesto en votación el artículo, se procedió de la siguiente manera: el inciso primero se aprobó por unanimidad con la indicación; el segundo, se aprobó por 6 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención, y el tercero fue rechazado, por cuanto su contenido figura íntegramente en el artículo 16.
El artículo 10 consagra el derecho del personal no docente de los establecimientos particulares subvencionados a percibir el aumento de remuneraciones.
El artículo 11 establece que a partir de 1998 la subvención del artículo 1º incrementará el coeficiente de la subvención.
El artículo 12 consagra un aporte especial para los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, que son los colegios corporativizados, para que su personal no docente también obtenga el beneficio.
En función de lo establecido en el artículo 12 se faculta al Ministerio de Educación para que modifique los convenios entre esa Cartera y los respectivos establecimientos.
El artículo 14 fue eliminado.
El artículo 15 hace aplicable para el personal no docente lo dispuesto en el artículo 75 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, en materia de prórroga de los contratos por los meses de enero y febrero.
El artículo 16 también fue ampliamente debatido en la Comisión de Hacienda. Dispone que el personal no docente de las corporaciones privadas sin fines de lucro que señala, tendrán derecho a negociar colectivamente, a fin de establecer las condiciones de trabajo, empleo y remuneraciones sin que rija para estos efectos la prohibición del artículo 304 del Código del Trabajo, para negociar colectivamente en los establecimientos educacionales que se señala. Es decir, hasta la fecha, este tipo de personal no tenía derecho a negociar colectivamente y ahora tendrá la facultad para hacerlo.
El Diputado informante formuló indicación en el seno de la Comisión de Hacienda para hacer extensiva la negociación colectiva no sólo al personal no docente de corporaciones privadas, sino también a los que se encuentran en los departamentos de educación municipal.
El artículo 17 establece una bonificación, por única vez, equivalente a 76 mil pesos para los trabajadores de la educación municipal, particular subvencionada y corporativizada.
El artículo 18 señala que el mayor gasto del proyecto se financiará con cargo a la partida Ministerio de Educación, correspondiente a subvenciones.
Por último, el artículo 19 preceptúa que el proyecto empezará a regir el mes siguiente a la fecha de su publicación.
Debo dejar constancia de que la Comisión de Hacienda, por unanimidad, solicitó al Ejecutivo que el proyecto entrara en vigencia a partir del 1° de enero de 1996, por cuanto en la Ley de Presupuestos se contemplan estos recursos y no sería el primer proyecto con efecto retroactivo.
He dicho.
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