PROYECTO DE LEY: ARTICULO 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 2.306, de 1978: 1.- Reemplázase el artículo 3º por el siguiente: "Artículo 3º.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá remitir a la Dirección General de Movilización Nacional, el primer día hábil del mes de Enero de cada año, la nómina de las personas de ambos sexos que cumplan dieciocho años de edad en el curso del mismo, con indicación del RUN, fecha de nacimiento y lugar de residencia de los mismos. Lo anterior, con el fin de materializar la inscripción automática de las personas para conformar el Registro Militar. Asimismo, remitirá cada mes, la nómina de las personas fallecidas de 18 a 45 años de edad." 2.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 6°, por el siguiente: "La Dirección General estará a cargo de un Oficial General del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, que con el título de Director General de Movilización Nacional, será el jefe superior del servicio y dependerá directamente del Ministro de Defensa Nacional.". 3.- Modifícase el artículo 7º del siguiente modo: a) Reemplázase, en el inciso segundo, las letras a) y b), por las siguientes: "a) Elaborar el Registro Militar, la Base de Conscripción y efectuar los sorteos en conformidad a esta ley, con las personas que deben cumplir las obligaciones militares. b) Efectuar la selección y distribución de los chilenos de ambos sexos, y participar con las restantes autoridades, en lo relativo a las obligaciones militares de que trata esta ley.". b) Intercálase, a continuación de la letra j), la siguiente letra k), nueva, pasando la actual a ser l): "k) Integrar, por medio de su Director General, la Comisión Nacional de Selección, quien podrá designar un delegado que lo reemplace. Asimismo, esta autoridad nombrará a un oficial superior de las Fuerzas Armadas de la Dirección General que integrará y se desempeñará como secretario de dicha Comisión y nombrará a los Oficiales de Reclutamiento que participarán en las correspondientes Comisiones Especiales de Acreditación.". 4.- Reemplázase el artículo 8º, por el siguiente: "Artículo 8°.- En todos aquellos casos en que no exista un procedimiento especialmente previsto, las resoluciones que dicte la Dirección General de Movilización Nacional, respecto de las solicitudes que presenten las personas afectas a esta ley, serán reclamables administrativamente ante el Ministro de Defensa Nacional, quien resolverá en definitiva, oyendo al Comité de Auditores Generales.". 5.- Intercálase, en el inciso quinto del artículo 16, entre las palabras "un", y "acto", la siguiente frase : "accidente o enfermedad originados con ocasión de un". 6.- Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente: "Artículo 17.- Estarán exentos del deber militar, mientras permanezcan en sus cargos : 1.- El Presidente de la República; Ministros de Estados; Vice Ministros; aquellos que tengan rango de Ministros de Estados; Subsecretarios; Jefes Superiores de órganos de la Administración del Estado; Contralor General de la República; Consejeros del Banco Central; y Presidente del Consejo de Defensa del Estado. 2.- Senadores y Diputados. 3.- Los fiscales del Ministerio Público. 4.- Los miembros de la Corte Suprema; los miembros de las Cortes de Apelaciones; los Fiscales de estos tribunales; los Jueces de letras; los Secretarios de Juzgados; los funcionarios que ejercen el Ministerio Público Militar; los miembros del Tribunal Constitucional; y los de la Defensoría Penal Pública. 5.- Los Embajadores; Ministros Plenipotenciarios; Encargados de Negocios; Consejeros; Secretarios de Embajadas y Legaciones; Cónsules; y Agentes Consulares. 6.- Los Intendentes Regionales; los Gobernadores; y los Alcaldes. 7.- Los ministros o religiosos de cualquier culto o religión que acrediten tal calidad mediante certificado del obispo o autoridad religiosa de quien dependan, y cuya solicitud de eximición sea aceptada por el Director General. 8.- Los que ejerzan cargos que no puedan ser abandonados por razones de interés nacional, previa calificación del Presidente de la República. 9.- Las madres de menores de 18 años.". 7.- Reemplázase la denominación del Capítulo I, del Título IV, por: "Del Registro Militar". 8.- Reemplázase el artículo 18, por el siguiente: "Artículo 18.- Todas las personas naturales de nacionalidad chilena que cumplan dieciocho años de edad, integrarán el Registro Militar que elaborará la Dirección General con la información que le entregue, conforme al reglamento, el Servicio de Registro Civil e Identificación. La Base de Conscripción será elaborada anualmente por la Dirección General de Movilización Nacional y notificada mediante publicaciones efectuadas en la forma que determine el Reglamento.". 9.- Reemplázase el artículo 19, por el siguiente: "Artículo 19.- Las personas que integren la Base de Conscripción del año en curso, podrán concurrir a la oficina cantonal correspondiente, para manifestar su decisión de realizar voluntariamente el Servicio Militar, acreditando el cumplimiento de los requisitos legales, reglamentarios y de salud. En la oficina cantonal se verificará el cumplimiento de los requisitos de los voluntarios, y todos ellos serán incluidos en la Base de Voluntarios.". 10.- Reemplázase el artículo 20, por el siguiente: "Artículo 20.- Las Instituciones de las Fuerzas Armadas determinarán anualmente las necesidades y cupos de contingente femenino para el cumplimiento del Servicio Militar. En tales casos, las mujeres de las clases comprendidas en el correspondiente llamado, podrán concurrir a la Oficina Cantonal, para manifestar su decisión de realizar voluntariamente el Servicio Militar.". 11.- Reemplázase el artículo 21 por el siguiente: "Artículo 21.- El cumplimiento de las obligaciones que impone esta ley, se comprobará con el documento de situación militar expedido por la Oficina Cantonal, en la forma que determine el reglamento.". 12.- Reemplázase el artículo 22 por el siguiente: "Artículo 22.- Las personas que efectúen cualquier trámite o actuación relacionada con esta normativa, deberán presentar su cédula de identidad.". 13.- Elimínase el inciso final del artículo 23. 14.- Reemplázase el artículo 24, por el siguiente: "Artículo 24.- Para los efectos de la presente ley, las personas que cumplan 17 años de edad deberán actualizar su residencia en el Servicio de Registro Civil e Identificación. Si no lo hicieren, se entenderán a su respecto, válidamente efectuadas, todas las notificaciones o actuaciones cumplidas en el domicilio señalado en la Base de Conscripción.". 15.- Reemplázase el artículo 25 por el siguiente: "Artículo 25.- El Presidente de la República podrá ordenar la actualización parcial o total de los datos contenidos en los registros militares de las personas de entre 20 y 45 años de edad.". 16.- Reemplázase la denominación del Capítulo II, del Título IV, por: "Del Proceso de Selección.". 17.- En el Capítulo II, del Título IV, agrégase antes del artículo 27, el siguiente párrafo: "Párrafo I.- Generalidades". 18.- Reemplázase el Artículo 27 por el siguiente: "Artículo 27.- La cantidad de contingente por acuartelar será determinada por el Presidente de la República a proposición del Ministro de Defensa Nacional, conforme a los requerimientos de las Fuerzas Armadas.". 19.- Intercálase, a continuación del artículo 27, el siguiente artículo 27 bis: "Artículo 27 bis.- Créase la Comisión Nacional de Selección, que anualmente convocará el Presidente de la República y que estará integrada por el Subsecretario de Guerra, quien la presidirá, por representantes de los Ministerios de Justicia, de Educación y de Salud, del Instituto Nacional de la Juventud, por el Director General de Movilización Nacional y un Oficial Superior de las Fuerzas Armadas designado por éste, quien se desempeñará como secretario de la Comisión. A la Comisión Nacional de Selección, le corresponderá la supervisión y control del proceso de selección del contingente, con las facultades que señale la ley y el Reglamento.". 20.- Reemplázase el artículo 28 por el siguiente: "Artículo 28.- Créanse, en las capitales de provincia o comunas que señale el reglamento, las Comisiones Especiales de Acreditación. En las capitales de provincia la Comisión Especial de Acreditación será presidida por el Gobernador Provincial y la integrarán, además, los alcaldes respectivos, profesionales del sector público en representación de los Ministerios de Justicia, Educación y Salud y una asistente social, designados por el respectivo Intendente Regional, un Oficial representante de las Fuerzas Armadas nombrado por el Comandante de Guarnición de mayor antigüedad, y un representante de la Dirección General de Movilización Nacional, quien se desempeñará como Secretario de la Comisión. En las comunas, la Comisión Especial de Acreditación será presidida por el respectivo Alcalde y tendrá la misma integración que se señala en el inciso precedente, a excepción del Gobernador Provincial. La Comisión Especial de Acreditación se constituirá anualmente, mediante convocatoria del Presidente de la República, al momento de efectuarse el primer sorteo público de la selección, y funcionará en todo el país, en cada capital de provincia y en aquellas comunas que en atención a su densidad poblacional determine el reglamento. A la Comisión Especial de Acreditación le corresponderá el conocimiento y resolución de las reclamaciones que tengan por objeto hacer valer alguna de las causales de exclusión del Servicio Militar Obligatorio, y las demás facultades previstas en esta ley.". 21.- En el Capítulo II, del Título IV, agrégase antes del artículo 29, el siguiente párrafo: "Párrafo II.- De La Lista de Llamados". 22.- Reemplázase el artículo 29 por el siguiente: "Artículo 29.- La Lista de Llamados para el cumplimiento del Servicio Militar, estará conformada por todos aquellos varones incluidos en la Base de Conscripción, sea que la integren voluntariamente o sean sorteados dentro de un proceso público nacional. Las personas de entre 20 y 24 años de edad que lo soliciten, serán incluidos en la Base de Voluntarios según las necesidades de las Fuerzas Armadas. Asimismo, serán disponibles quienes al momento de resultar sorteados, residan en el extranjero y mientras permanezcan fuera de Chile, circunstancia que deberán acreditar en el consulado correspondiente, en la forma que determine el Reglamento.". 23.- Agréganse, a continuación del artículo 29, los siguientes artículos 29 A a 29 C, nuevos: "Artículo 29 A.- La Base de Conscripción es el conjunto de personas que están en situación de ser convocadas para el cumplimiento del Servicio Militar. Pertenecerán a la Base de Conscripción los que integren el Registro Militar del año en curso, los disponibles del año anterior y los que por enfermedad, por haber estado procesados por delitos que no merezcan pena aflictiva o haber sido condenados a una pena inferior, se hallaban imposibilitados para hacer su Servicio Militar el año en que les correspondía. Las personas que no hayan sido sorteados en la primera convocatoria, pasarán a engrosar la base de conscripción del año siguiente, por segunda y última vez, siempre que la clase correspondiente de ese año no alcance a completar las necesidades de las Fuerzas Armadas. Artículo 29 B.- Las personas pertenecientes a la Base de Conscripción deberán concurrir a las citaciones que les hicieren las autoridades de reclutamiento, para determinar el contingente que va a ser convocado al Servicio Militar. En caso de privación de libertad, el jefe del respectivo establecimiento penal informará a la oficina cantonal las circunstancias de la misma. Artículo 29 C.- Mientras el contingente de una clase se encuentra acuartelado, las personas de esa misma clase, aptas para el Servicio que no fueron acuarteladas, formarán durante un año más la categoría de Disponibles y quedarán sujetas a las obligaciones que señala este decreto ley y su reglamento. Las personas en la categoría Disponibles podrá ser destinado a servir en la Defensa Civil de Chile hasta por un tiempo equivalente al de la conscripción, o ser incluido en la lista de llamados en las condiciones señaladas en el artículo 29 precedente.". 24.- En el Capítulo II, del Título IV, agrégase, antes del artículo 30, el siguiente párrafo: "Párrafo III.- De La Selección". 25.- Reemplázase el artículo 30 por el siguiente: "Artículo 30.- Para el cumplimiento del Servicio Militar se seleccionará preferentemente a aquellas personas que lo soliciten en forma voluntaria y que cumplan con todos los requisitos; subsidiariamente, se seleccionarán de acuerdo al sorteo que contempla esta ley.". 26.- Agréganse, a continuación del artículo 30, los siguientes artículos 30 A a 30 I, nuevos: "Artículo 30 A.- La Comisión Nacional de Selección verificará los antecedentes de los incluidos en la Base de Voluntarios, señalada en el artículo 19 anterior. Artículo 30 B.- El contingente que no se complete con los voluntarios, será seleccionado por sorteo de entre las personas que conformen la Base de Conscripción, con exclusión de dichos voluntarios, lo que constituirá la base del sorteo general, que anualmente se realizará en conformidad a este decreto ley y su reglamento. Artículo 30 C.- La Dirección General determinará el número de personas a sortear en forma proporcional por cada comuna del país, según la cantidad que integre la Base de Conscripción y que resida en cada una de ellas. Del primer sorteo público que se realice anualmente, deberá resultar llamado un número suficiente de personas, que permita seleccionar sólo a aquellos que cumplan con los requisitos y no se encuentren afectos a alguna causa de exclusión. Artículo 30 D.- Los resultados que arrojen los sorteos públicos anuales se publicarán en la forma señalada en el reglamento. Artículo 30 E.- Las personas convocadas en virtud del primer sorteo, podrán recurrir ante la Comisión Especial de Acreditación, haciendo valer las causas legales de exclusión que estimen pertinentes. El recurso se presentará personalmente o representado legalmente, por escrito, dentro de los treinta días siguientes a la notificación pública, en una oficina cantonal, acompañando todos los documentos o antecedentes que la fundamenten. Las solicitudes para optar entre alguna de las modalidades de cumplimiento del Servicio Militar a que se refiere el artículo 30 I, se presentarán y tramitarán en la misma forma que el recurso señalado en los incisos precedentes. Artículo 30 F.- Las oficinas cantonales remitirán a la Comisión Especial de Acreditación competente, los recursos y todos sus antecedentes dentro de tercero día hábil. Cada presentación será resuelta sin ulterior recurso en el plazo de 30 días y la resolución se notificará dentro de quinto día a la oficina cantonal, al reclamante y a la Institución correspondiente. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar los antecedentes, datos e informes que le solicite dicha Comisión, en el plazo que le señale, en relación a los recursos que conozca. En los casos en que se acoja la reclamación, los ciudadanos serán declarados no aptos. Artículo 30 G.- A las Instituciones le corresponderá la evaluación final de los voluntarios y de los sorteados, que no recurrieron o cuyos recursos fueron rechazados en la forma antes expresada. Se considerarán no aptos, aquellas personas que las Instituciones, en resolución fundada, estimen que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios. Artículo 30 H.- Cuando el número de personas declaradas aptas por cada Institución exceda el contingente a acuartelar, se realizará un segundo sorteo público, con exclusión de los voluntarios, en la forma que señale el Reglamento, para determinar quienes cumplirán con su Servicio Militar. Las personas declaradas disponibles en el proceso señalado, podrán ser convocadas en el año siguiente, de acuerdo a los requerimientos de las Fuerzas Armadas. Artículo 30 I.- Los que se encontraren matriculados en algún establecimiento de educación superior reconocido oficialmente, para cursar estudios tendientes a la obtención de un título profesional o técnico de nivel superior y que resultaren sorteados, tendrán derecho a optar, por una sola vez, entre las siguientes modalidades de cumplimiento del Servicio Militar: 1.- Efectuarlo bajo la modalidad de conscripción ordinaria, en forma inmediata o al término de los estudios correspondientes, optando por la institución y unidad de su preferencia. Para ambos casos regirá íntegramente a su respecto lo dispuesto en el artículo 16 del presente cuerpo legal. 2.- Prestación de servicios vinculados a su carrera, una vez egresados, en aquellas profesiones que interesen a las Fuerzas Armadas. Esta prestación de servicios tendrá una duración máxima de 180 días y deberá cumplirse en dos etapas que no excedan 90 días cada una, debiendo mediar entre dichos períodos, a lo menos un año. Los primeros 45 días de cada etapa se cumplirán con jornada completa; los segundos 45 días de cada etapa se cumplirán con media jornada. Quienes optaren por esta modalidad de cumplimiento del Servicio Militar, lo podrán hacer inmediatamente después de egresados o una vez que hayan recibido su título profesional correspondiente. 3.- Participación en cursos especiales para estudiantes de Educación Superior. Estos cursos tendrán una duración de 75 a 150 días, y podrán cumplirse fraccionadamente en uno o dos períodos. Para los efectos de lo dispuesto precedentemente, las instituciones de las Fuerzas Armadas informarán a la Dirección General de Movilización Nacional sus requerimientos y disponibilidades. El reglamento precisará las normas de detalle para el ejercicio del derecho de opción a que se refiere este artículo.". 27.- Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente : "Artículo 31.- El Servicio Activo es la condición en que se encuentran las personas que han sido convocadas y están cumpliendo cualquier forma del deber militar. El personal de las Fuerzas Armadas y los alumnos de sus establecimientos de enseñanza, pertenecen al Servicio Activo.". 28.- Reemplázase el artículo 32 por el siguiente: "Artículo 32.- La Dirección General de Movilización Nacional, a petición del interesado, podrá autorizar la anticipación del Servicio Militar, como voluntario, en la modalidad de conscripción ordinaria hasta en un año. Con todo, estas personas no podrán ser movilizadas antes de cumplir 18 años de edad.". 29.- Reemplázase el artículo 33 por el siguiente: "Artículo 33.- La Dirección General de Movilización Nacional deberá considerar, en calidad de disponibles, a los deportistas que sean designados seleccionados nacionales por las federaciones deportivas nacionales. Para tal efecto, en los meses de enero y julio de cada año, el Instituto Nacional del Deporte de Chile remitirá a la Dirección General una nómina que individualice a los deportistas que reúnan tal calidad, señalando nombres completos, cédula de identidad, domicilio y fecha de nacimiento.". 30.- Reemplázase el artículo 35 por el siguiente: "Artículo 35.- El Servicio Militar será de hasta dos años en el Ejército, Armada o Fuerza Aérea. La convocatoria de las personas que cumplirán el Servicio Militar se hará por decreto supremo en el que deberá indicarse el tiempo de su duración. Durante las situaciones de excepción, derivados de guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, el contingente en Servicio Activo permanecerá en las filas mientras lo requiera la seguridad de la nación, circunstancia que será determinada por el Presidente de la República. En casos especiales, podrá decretarse una reducción del tiempo del Servicio Militar fijado en la convocatoria, o su cumplimiento fraccionado en períodos determinados.". 31.- Deróganse los artículos 36, 37, 70, 71, 80, 84, 86, 88 y 89. 32.- Sustitúyese el artículo 42 por el siguiente : "Artículo 42.- Quedan excluidas del Servicio Militar : 1.- Las personas inaptas por imposibilidad física o síquica, según lo disponga el reglamento. 2.- Los miembros de las Fuerzas de Orden y Seguridad y personal de Gendarmería de Chile. 3.- Los ciudadanos a quienes el cumplimiento del Servicio Militar ocasione un grave deterioro a la situación socio-económica de su grupo familiar del cual constituyen su única fuente de ingreso. 4.- Quienes hayan contraído matrimonio con anterioridad al primer sorteo de selección de contingente. 5.- Las personas que hubieren sido condenadas a pena aflictiva, salvo que la Dirección General las considere moralmente aptas. En todo caso, la amnistía extingue la causal de exclusión señalada en este numeral. 6.- Los hijos y nietos de las personas a que se refiere el artículo 18 de la ley Nº 19.123. El reglamento determinará el procedimiento a que deberá ajustarse la Dirección General para dar cumplimiento a lo establecido en este Capítulo.". 33.- Agrégase, en el Título IV, a continuación del artículo 42, el siguiente Capítulo nuevo: "Capítulo V.- DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONSCRIPTOS. Artículo 42 A.- El personal de conscriptos durante su desempeño con ocasión del cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio, deberá observar un comportamiento honorable compatible con ese servicio a la Nación. En consecuencia, está especialmente obligado a dar cumplimiento a las órdenes legítimas que imparte el superior y a las prescripciones y mandatos que constituyen la base fundamental del servicio. Artículo 42 B.- Las personas que se encuentren cumpliendo su Servicio Militar Obligatorio tendrán siempre derecho a ser oídos por la Autoridad Militar a cargo de la Unidad o dependencia en que se desempeñan, a objeto de hacer presente cualesquiera extralimitación, rigor injustificado, sanciones o castigos no contemplados en los reglamentos o derivados de asuntos ajenos al Servicio, o expresiones que lesionen el honor de aquel contra el cual se dirigen. Para los efectos de lo expresado en el inciso precedente, a los afectados se les asegura el efectivo ejercicio del conducto regular.". 34.- Sustitúyese el artículo 72 por el siguiente: "Artículo 72.- Los que no cumplan con las presentaciones a que obliga esta ley o que no concurran a las citaciones que se les haga para los efectos de su selección y examen médico o no lo hicieren oportunamente, serán infractores y sufrirán la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de cuatro a ocho Unidades Tributarias Mensuales.". 35.- Reemplázase el artículo 73 por el siguiente: "Artículo 73.- Los que fueren seleccionados y no se presentaren para dar inicio a su Servicio Militar, serán remisos y sufrirán la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de cuatro a ocho Unidades Tributarias Mensuales. Las personas de la categoría disponibles que fueren seleccionadas y no se presentaren a reconocer cuartel, para dar inicio a su Servicio Militar, serán consideradas remisas y sufrirán iguales penas. Las personas de la categoría disponibles destinadas a la Defensa Civil de Chile que no se presentaren, serán sancionadas con multas de cuatro a ocho Unidades Tributarias Mensuales.". 36.- Agrégase, a continuación del artículo 73, el siguiente artículo 73º bis, nuevo : "Artículo 73º bis.- El que con el propósito de ser eximido del Servicio Militar Obligatorio, hiciere uso de documento o certificado falso que normalmente representaría impedimento para el cumplimiento del mismo, será sancionado con pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez Unidades Tributarias mensuales. Con igual pena será sancionado el librador del documento o certificado, salvo que se tratare de médico, caso en que la pena será de reclusión menor en su grado mínimo a medio, además de la referida multa.". 37.- Sustitúyese el artículo 79 por el siguiente: "Artículo 79.- Los que no cumplieren cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 47, serán castigados con las siguientes penas: 1.- Multa de hasta cuatro Unidades Tributarias Mensuales para los reservistas, y 2.- Multa de hasta seis Unidades Tributarias Mensuales para los Oficiales y Suboficiales de Reserva.". 38.- Reemplázase el artículo 81 por el siguiente : "Artículo 81.- Los que nieguen, retarden, falseen o impidan la entrega dentro del plazo, de los informes que se les soliciten con arreglo al artículo 4º, serán penados en cada caso con multa de cuatro a treinta Unidades Tributarias Mensuales y de hasta cincuenta Unidades Tributarias Mensuales en caso de reincidencia.". 39.- Sustitúyese el artículo 82 por el siguiente : "Artículo 82.- Los que incurran en el delito señalado en el artículo 75, serán considerados delincuentes flagrantes para los efectos de su detención, con el sólo fin de ponerlos a disposición de la Justicia Militar.". 40.- Sustitúyese el artículo 83 por el siguiente: "Artículo 83.- Los delitos contemplados en esta ley que, por su naturaleza pudieran perpetrarse en cualquier tiempo, se agravarán si se cometieren durante el Estado de Asamblea, pudiendo doblarse las penas pecuniarias o aumentarse, en uno o dos grados, las corporales.". 41.- Modifícase la denominación del Capítulo II, del Título Séptimo, por: "De la competencia". 42.- Sustitúyese el artículo 87 por el siguiente : "Artículo 87.- Todas las causas por delitos contemplados en la presente ley, serán de competencia de la Justicia Ordinaria. Con todo, corresponderá a la Justicia Militar el conocimiento de los procesos que se instruyan con ocasión del delito previsto en el artículo 75 de esta ley.". Artículo 2º.- Un Reglamento establecerá las normas complementarias necesarias para la ejecución de la presente ley. En tanto se dicte el Reglamento a que se refiere el inciso anterior, se mantendrán vigentes, en lo que no se contraponga a sus normas, la reglamentación en actual aplicación. Artículo transitorio.- Las causas que se encuentren en tramitación por delitos que actualmente contempla el Decreto Ley Nº 2.306, de 1978, continuarán substanciándose por los Tribunales Militares conforme al procedimiento previsto en dicho cuerpo legal.".