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1. -La Constitución Política del Estado, en su artículo 19 N“ 4 asegura a todas las personas "el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia".
En su inciso segundo se agrega que "la infracción de este precepto, cometida a través de un medio de comunicación social, y que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o |que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia, será constitutiva ae delito y tendrá la sanción que determine la ley".
2. -En nuestra legislación actual no existen preceptos que cautelen el honor de las personas
y de las instituciones cuando se les hace imputaciones genéricas o indeterminadas, lo que ha permitido que se puedan hacer todo tipo de denuncias falsas contra instituciones respetables que no tienen a su alcance instrumentos adecuados para defenderse. Ello hace que en esta parte, no se cumple expresamente lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política.
3. -Cuando se hacen imputaciones genéricas o indeterminadas, las víctimas quedan indefensas cuando tales imputaciones revisten manifiestamente el carácter de calumnia o injuria, por lo difícil que representa la prueba en un proceso de este tipo. Se hace necesario entonces crear una especie de medida prejudicial, una medida cautelar, que permita que quién hace la imputación, tenga la obligación de concurrir ante el Juez del Crimen competente, a fin de que precise enteramente sus dichos y el ofendido pueda ejercer sus derechos, si le correspondiere.
4. -Más grave resulta aún esta indefensión cuando quién hace la imputación, o cuando el ofendido, tienen el carácter de autoridades sujetas a la evaluación pública. Ello debe | constituir una agravante si se acreditara la existencia de un delito de calumnia o injuria.
5. -Es deber del Estado y del conjunto de la sociedad, de cada uno de sus integrantes, poner fin a las acusaciones indeterminadas o genéricas, normalmente infundadas que siembran sospechas y desprestigio sobre las instituciones democráticas y que terminan por debilitar el respeto y la autoridad de los poderes del Estado.
En mérito de lo expuesto anteriormente proponemos a vuestra consideración, el siguiente:
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO 1°: agregar al artículo 572 del Código de Procedimiento Penal a continuación del punto lo siguiente:
"No obstante, si una persona imputa a otras, sean éstas naturales o jurídicas o a sus integrantes en forma indeterminada, a través de un medio de comunicación social o en presencia de dos testigos hábiles a lo menos, hechos que puedan constituir delito o que afectan su honra, crédito o su integridad o la de sus familiares, los ofendidos podrán solicitar que se obligue al autor a precisar enteramente sus dichos, ante el juez del Crimen competente en el plazo de 10 días.
Si no concurriere a la citación, o se negare en presencia del juez a precisarlos enteramente, o diere respuestas evasivas, se presumirá que ha incurrido en los delitos previstos en los párrafos 6° y 7° del Título VIII del Libro II del Código Penal, todo lo cual servirá de fundamento a la respectiva querella, si ella se dedujere".
ARTÍCULO 2°: Agregar un inciso 3° al artículo 429 del Código Penal. "Constituirá agravante si los delitos de los párrafos anteriores se cometen o resultan afectadas, en su caso, personas constituidas en autoridad o en dignidad".
"