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Modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones. (boletín Nº 1923-14)
“Considerando:
1º Se ha advertido, que actualmente existe una colisión de intereses jurídicamente protegidos entre la facultad de las personas de ejercer una actividad económica legalmente permitida y el derecho de la comunidad organizada para disponer que a un sector de ella puedan modificársele las condiciones y exigencias previstas para el ejercicio de esas actividades económicas lícitas, a través de los cambios en los usos del suelo.
Por esta razón, se hace necesario proteger y garantizar a las personas, de manera más adecuada, efectiva y real, su Derecho de Dominio y las facultades que de él emanan, de forma tal, que cuando el patrimonio de quienes habitan las distintas zonas urbanas, se afecte por motivos de la modificación comunal en los usos de suelo, sea éste protegido a través de mecanismos expropiatorios o indemnizatorios equivalentes, tal y como lo garantiza la actual Constitución Política en su artículo 19 Nº 24.
2º Que el presente Proyecto de Ley tiene por objeto armonizar los derechos de las personas y los de la comunidad para determinar la organización de los distintos sectores de la ciudad, de forma tal, que uno no restrinja ni prive en forma injusta al otro.
Para tal efecto se proponen modificaciones al Capítulo Cuarto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, relativo al uso de suelo urbano, capítulo en el cual se regula el uso del suelo y construcciones permitidas en los distintos sectores o zonas del radio urbano.
3º Que por técnica de redacción legislativa, al artículo 57 se le elimina la palabra “urbano” que va actualmente a continuación de la palabra “suelo”, por considerarse redundante, luego el Proyecto, agrega a éste artículo 57 y al 58 las excepciones contempladas en el artículo 62, para que no quede duda alguna, que la aplicación especial de éste último, prime por sobre las reglas generales contenidas en los dos artículos anteriores.
4º Que se le agrega al inciso segundo del artículo 59 la declaración de Utilidad Pública exigida por las disposiciones constitucionales, por ser ésta indispensable para que sea procedente la operatividad del mecanismo de expropiación a los terrenos, sus construcciones e instalaciones industriales o comerciales, que pese a ser susceptibles de gozar del beneficio legal del “congelamiento” establecido en inciso 1º del artículo 62, sean necesarios expropiar, por cuanto impiden o entorpecen con su funcionamiento o existencia, alcanzar los fines propuestos al Plan regulador.
5º Que en cuanto a la protección del derecho de propiedad de un terreno, que se afecta en su uso de suelo, producto de una modificación al Plano Regulador, el Proyecto ampara los derechos adquiridos de los ocupantes anteriores a la modificación, por haber sido estos incorporados al patrimonio de los propietarios afectados.
Por lo mismo, el Proyecto modifica el inciso primero del artículo 62, facultando a los afectados para que éstos puedan arrendar o transferir tales inmuebles, con el uso de suelo que se les ha reconocido anteriormente, permitiéndoles de esta manera, seguir disponiendo y en su justo valor, de los bienes y derechos que conforman su patrimonio. Es a esto lo que la doctrina y la misma ley llama “congelamiento”, que es un beneficio y un derecho incorporado al patrimonio del propietario, y como tal es expropiable siempre que exista calificación previa de Utilidad Pública, por parte de la autoridad municipal.
6º Que el Derecho de Propiedad está garantizado en distintos numerales e incisos del Artículo 19 de la Constitución Política, así como sus resguardos, y la amplitud de esta garantía, se encuentra extensamente reconocida, tanto en la doctrina nacional e historia fidedigna del establecimiento de la ley constitucional, como también así lo ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema de Justicia que al respecto ha fallado: “... la protección que otorga la Constitución al derecho de propiedad es tan amplia que abarca no sólo las facultades que generalmente confiere el dominio, tales como, uso, goce y disposición, sino que también sus atributos, para dar a entender que cualquier de ellos que se quebrante implica un atentado en contra del dominio...”.
Que es esta garantía constitucional, la que precisamente no está en la actualidad suficientemente protegida para el propietario de su terreno al cual se le modifica el uso de suelo urbano, que habiendo adquirido o arrendado un inmueble, que luego queda mal emplazado, y habiendo desarrollado o estando próximo a desarrollar actividades industriales o comerciales, en condiciones de uso de suelo permitidas, de un momento a otro se le menoscaba su derecho de propiedad y no se le indemniza o expropia, por esta causa, de conformidad a lo que garantiza la Constitución y la Ley.
7º Que cada vez que se modifica el Plano Regulador de una comuna, se afectan diversas garantías y derechos constitucionales, tales como: a) La Libertad de Trabajo (Art. 19 Nº 16); b) El derecho a desarrollar cualquier actividad económica no contraria a la moral o la ley (Art. 19 Nº 21); c) La no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el estado y sus organismos en materias económicas. (Art. 19 Nº 22); d) El derecho de Propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes. (Art. 19 Nº 24).
Y que por este motivo, el presente Proyecto propone cambiar esta situación injusta e inconstitucional, en cuanto son afectadas estas garantías sin que se indemnice por ello.
En este sentido, el Proyecto da la correcta interpretación y sentido a la actual disposición del art. 62, en cuanto reconoce y ampara el derecho adquirido del anterior propietario o arrendatario, puesto que las limitaciones que expresamente establece, en cuanto al aumento del volumen de las instalaciones existentes, reparación de tales instalaciones y otorgamientos de nuevas patentes, las impone única y exclusivamente a los nuevos propietarios o arrendatarios no acogidos al beneficio del congelamiento.
Interpretación, por lo demás, ya fijada tanto por la Contraloría General de la República, contenida en diversos dictámenes, como también por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, la cual al respecto ha establecido: “... que al decir la ley que no podrá otorgarse patente a un nuevo propietario o arrendatario, está indicando que puede, a contrario sensu, otorgarse al primitivo dueño o arrendatario, sin exigir, particularmente ninguna otra condición.... y que por lo demás, ésta es la interpretación de la Contraloría General de la República y por otra parte, así se armoniza mejor la letra de la ley con la equidad natural, puesto que de lo contrario, se afectaría perjudicialmente el interés particular de quien llevó adelante una construcción sobre la base del permiso otorgado por la autoridad competente, ajeno a una contingencia posterior que no dependía de él y que no vino a contradecir tal autorización, cuyos efectos deben limitarse en lo posible, interpretando restrictivamente la citada norma del art. 62 en sus efectos retroactivos...”
8º Que a partir de este Proyecto, siempre el beneficio del “congelamiento”, establecido en el inciso primero del artículo 62, deberá operar para el caso de los terrenos que queden mal emplazados, ya que este artículo 62 es una norma especial y como lo ordena el principio de especialización que establece el artículo 4º del Código Civil, esta norma por ser especial, debe primar por sobre lo dispuesto en los artículos 57 y 58, y por lo tanto, los propietarios de estos terrenos, pese a que, su suelo urbano, no se conformare con las modificaciones de un nuevo Plano Regulador, por la aplicación del beneficio del “congelamiento”, podrán seguir en las mismas condiciones anteriormente fijadas y de acuerdo al uso del suelo permitido al momento de arrendamiento o adquisición del respectivo inmueble, por el Plan Regulador primitivo, debiendo autorizárseles a ampliar sus volúmenes de construcción; rehacer las instalaciones existentes; solicitar patentes; arrendar y vender, en iguales condiciones a las anteriores.
Ahora bien, en caso de que la autoridad municipal no deseare, que el afectado ejerza este derecho, beneficio o franquicia, del “congelamiento”, deberá entonces expropiarlo, sujetándose para ello a la legislación especial que existe para tal efecto.
9º Finalmente el Proyecto propone en su Artículo segundo una disposición Transitoria que deberá agregarse al final de la ley que resulte de este Proyecto, en virtud del cual las modificaciones que se proponen, deberán aplicarse con efecto retroactivo a todos aquellos propietarios y arrendatarios afectados por la modificación de un Plan Regulador cuya vigencia sea posterior al 1 de enero de 1996.
SE PROMUEVE LA SIGUIENTE MOCIÓN LEGISLATIVA
PARA LA CONSIDERACIÓN DE LA HONORABLE CÁMARA:
ARTÍCULO PRIMERO:
Se modifican los artículos 57, 58, 59 y 62 del Capítulo IV del Decreto Supremo 458, que contiene la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en la forma siguiente:
A) Reemplázase el Art. 57 del Título IV del DS 458 por el siguiente:
“El uso del suelo, en las áreas urbanas, se regirá por lo dispuesto en los Planes Reguladores, y las construcciones que se levanten en los terrenos serán concordantes con dicho propósito, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el Art. 62.”
B) Modifícase el Art. 58 del Título IV del DS 458 en la forma siguiente:
Se agrega luego del primer punto segundo, que pasa a ser coma, la siguiente frase: “... Salvo la excepción contemplada en el inciso primero del Art. 62.”, a continuación sigue un punto seguido y en lo demás el texto del artículo sigue como actualmente está.
C) Modifícase el Inciso segundo del Art. 59 del Título IV del DS 458, en la forma siguiente, quedando los incisos primero y tercero con sus textos actuales:
“... En conformidad a lo dispuesto en Art. 58 letra F de la Ley Nº 18.695, decláranse asimismo de Utilidad Pública, todos aquellos terrenos, sus construcciones e instalaciones industriales o comerciales, que gozando del beneficio del congelamiento contemplado en Art. 62, sean necesarios así declarar, para dar cumplimiento a los fines del Plan Regulador...”.
D) Modifícase el Inciso primero del Art. 62, del Título IV del DS 458, en la forma siguiente, quedando el Inciso segundo con su texto actual:
“Los terrenos cuyo uso no se conformaren con un nuevo Plan Regulador se entenderán congelados, en el sentido de que, tanto los propietarios o arrendatarios anteriores a éste, podrán seguir rigiéndose para todos los efectos legales, por la zonificación y uso de suelo establecidos en el Plan Regulador anterior, según sus normas y condiciones, pudiendo transferir o arrendar, en las mismas condiciones que se poseen u ocupan, a nuevos propietarios o arrendatarios. Este beneficio, cesa por declararse los terrenos como de Utilidad Pública por la autoridad municipal.”
ARTÍCULO SEGUNDO:
El presente Proyecto de Ley propone como disposición Transitoria, el siguiente Artículo, que deberá agregarse al final de la ley que de este Proyecto resulte:
“Las modificaciones efectuadas a los artículos 57, 58, 59 y 62 del Capítulo IV del DS 458, se aplicarán con efecto retroactivo, a todos aquellos propietarios y arrendatarios afectados por las modificaciones introducidas por un Plano Regulador cuya vigencia sea posterior al 01 de enero de 1996.”
(Fdo.): ALBERTO CARDEMIL HERRERA , Diputado por Santiago .?
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