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    • rdf:value = " MODIFICACIÓN DE LEYES SOBRE EL MERCADO DE CAPITALES. Primer trámite constitucional. El señor ESPINA (Vicepresidente).- A continuación, corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que modifica leyes vinculadas al mercado de capitales para facilitar el financiamiento de infraestructura de uso público. Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Orpis. Antecedentes: Mensaje del Ejecutivo, boletín N° 1431-05, sesión 14a, en 15 de noviembre de 1994. Documentos de la Cuenta N° 1. Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 42a, en 2 de marzo de 1995. Documentos de la Cuenta N° 28. El señor ESPINA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Diputado informante. El señor ORPIS.- Señor Presidente, seguramente este proyecto, originado en un mensaje presidencial, es uno de los de mayor trascendencia enviados al Parlamento. Para entender bien esta materia aquí hay dos iniciativas legales que deben tratarse en forma complementaria y que es indispensable que el Parlamento las resuelva en forma conjunta. Una es el proyecto que en este momento se pone en conocimiento de la Sala y que se refiere a las modificaciones al Título IV del decreto ley N° 3.500, de 1980, sobre fondos de pensiones; al artículo 24 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, sobre compañías de seguros; a la ley N° 18.815, sobre Fondos de Inversión, y a la ley N° 18.657, que autoriza la creación de Fondos de Inversión de Capital Extranjero. i En forma paralela, en la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones se está viendo una modificación al Decreto con Fuerza de Ley N° 164 sobre concesiones. Uno de los grandes déficit que tiene nuestro país es la inversión en infraestructura, que es lo que en definitiva se trata de resolver a través de estos dos proyectos, que pretenden canalizar el ahorro que se obtiene de los grandes inversionistas institucionales, como son las compañías de seguros y las AFP, y, adicionalmente de los fondos de capital extranjero, para invertir en obras de infraestructura, de modo que el Estado pueda reservarse aquellas funciones que le son privativas, en las cuales es insustituible, como es salud, educación y vivienda; pero que en este otro tipo de materias perfectamente se puede incentivar la inversión privada. Esta es la columna vertebral de lo que se persigue a través de estos dos proyectos de ley. En cuanto a la iniciativa en estudio, en términos generales, en relación con las AFP, básicamente se establece una modificación en los límites de inversión de distintos instrumentos en los que pueden invertir. Principalmente se hace redistribución en los instrumentos de renta variable, no ampliando los límites máximos, sino permitiendo una redistribución de los límites máximos por instrumento, lo que posibilitará concentrarlo en aquél tipo de instrumento que permita la inversión en las concesiones de obras públicas. El proyecto introduce diversas modificaciones al decreto ley N° 3.500 las que se encuentran en los artículos 45 y 47, que se refieren a las inversiones que se efectúan con los recursos de los Fondos de Pensiones, y al artículo 48, caso en el cual se incorpora una de las modificaciones más importantes y novedosas de este proyecto y que se refiere a las promesas de aporte para los fondos de pensiones. Normalmente transcurren varios años desde la puesta en marcha de un proyecto de concesiones hasta su materialización. Y de acuerdo a la legislación actual lo que era uno de los grandes inconvenientes que existía para que pudiera materializarse ese tipo de inversión tenían que invertir los recursos de inmediato. En el artículo 48 se incorpora el contrato de promesa; es decir, las AFP no necesariamente deben invertir de inmediato la totalidad de recursos, sino que los pueden ir colocando en la medida en que se vaya desarrollando el proyecto. Asimismo, existía una serie de limitaciones a las compañías de seguros para invertir. Este proyecto plantea eliminar esas dificultades de modo que esas entidades que hoy día también concentran parte importante del ahorro puedan destinar recursos a proyectos de infraestructura en obras públicas. En lo referente a los fondos de inversión, se persigue perfeccionar la legislación que los regula a fin de facilitar la puesta en marcha de los fondos de inversión de desarrollo de empresas y de inversión inmobiliaria, que es el mecanismo a través del cual se canalizará ese ahorro. Se ha perfeccionado un conjunto de disposiciones para que los inversionistas institucionales puedan hacerlo, tanto en la emisión como en la colocación y en los límites en que pueden invertir. Finalmente, antes de entrar al detalle de cada uno de ellos, respecto de los fondos de inversión de capital extranjero, se crea uno nuevo, el capital extranjero de riesgo. En la actualidad, los fondos de inversión de capital extranjero sólo podían invertir en instrumentos de renta pública, pero no en capital de riesgo, que es donde precisamente se debe canalizar este tipo de ahorro que permitirá invertir en obras de concesión. En el artículo 45 del decreto ley N° 3.500 se define el tipo de instrumentos en que pueden invertir las AFP. En la modificación propuesta a la letra a) de dicho artículo, se permite establecer los límites respecto de las cuotas de fondos de inversión de desarrollo de empresas. El mensaje original del Ejecutivo establecía un límite mínimo del 2 por ciento y uno máximo del 5 por ciento. En definitiva, lo que hace la Comisión, a través de modificaciones presentadas por distintos señores parlamentarios, es incluir el contrato de promesa en este instrumento y subir el tope máximo al 20 por ciento. En el artículo 47 también referido a los límites de inversión de las AFP, se agrega un inciso que permite que las acciones de sociedades inmobiliarias y las cuotas de fondos de inversión inmobiliaria se puedan redistribuir y concentrar en los aportes que puedan realizar las AFP. Como contrapartida y para evitar cualquier riesgo, el artículo 48 establece ciertos factores de diversificación, porque cuando una inversión se concentra en determinados instrumentos, se corre un mayor riesgo. Por lo tanto, para eliminar ese riesgo, se propone aplicar un factor de diversificación que va de 1 a 0,2 dependiendo si son garantizados o no por un mismo emisor. La modificación al artículo 48, tal como lo señalaba, incorpora esta nueva figura de la promesa en la suscripción de la cuota de fondos de inversión. La Comisión, por medio de distintas indicaciones, aclara el concepto en el sentido de que aun cuando lo suscriban las administradoras, está orientada y es con cargo al fondo de pensiones, y asegura que el pago que efectúen las AFP tiene como contrapartida la entrega inmediata de las respectivas cuotas del fondo de inversión. Estas son las modificaciones referidas a las AFP, Respecto de las compañías de seguros, que figuran en el artículo 2°, básicamente se considera a las empresas concesionarias de obras públicas, de infraestructura de uso público, entre aquellas relevantes, para el cálculo de los factores de ponderación, de los límites a que ésta se sujeta a la inversión de la reserva técnica y al patrimonio de riesgo de las compañías de seguros en bonos, pagarés y documentos emitidos por éstas. Según la regla general, que hace difícil la inversión de las compañías de seguros, el factor de inversión considera el patrimonio consolidado de la empresa emisora. Sin embargo, la modificación propuesta permite incluir entre las empresas concesionarias a aquéllas en que se considera el doble patrimonio como factor, lo que permitirá que las compañías de seguros puedan invertir en este tipo de instrumentos. A propósito del análisis del artículo 6o de la ley N° 18.8)5, la Comisión aprobó dos indicaciones de iniciativa parlamentaria. La primera sustituye su inciso final para que, sin perjuicio de lo dispuesto, un fondo distinto al de inversión inmobiliaria pueda mantener hasta un 30 por ciento de su activo invertido en los instrumentos que señala el artículo 5o. Se fundamenta en que los plazos para que los fondos inviertan en aquello que es su giro propio son extremadamente breves y el de maduración de los proyectos es bastante mayor. La segunda indicación agrega un inciso final al artículo 6o, para facilitar la canalización de los recursos. El artículo 8o se refiere a los límites de inversión de los fondos en los instrumentos que señala. La primera modificación responde a que la limitación por grupo empresarial pasó a ser la excepción frente a la regla general. La segunda sustituye en la letra b), el número “20” por “40”, con el fin de ampliar el límite por emisor para los fondos de desarrollo de empresas. Se perfeccionan las normas respecto de las condiciones de emisión y colocación de las cuotas. Se permite la prórroga de los plazos e incluso se limitan los excesos que se puedan producir al final de su expiración. La inversión no podrá representar más del 25 por ciento del activo del fondo mobiliario. En este caso, se flexibiliza la misma y se otorga un plazo de tres años para que el emisor que tenga más de 125 por ciento del fondo respectivo se ajuste al límite. Si ese plazo no es suficiente se le aumenta, e, incluso, puede alcanzar hasta un 35 por ciento. En lo que se refiere a los fondos de inversión de capital extranjero, se crea el Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo. Ficer, por el cual no sólo se permite invertir en valores de oferta pública, sino que también en obras de concesión. El conjunto de disposiciones de los fondos de inversión de capital extranjero de riesgo se regirá por la ley N° 18.815, sobre fondos de inversión de desarrollo de empresas. Específicamente, se trata de normas sobre inversiones que pueden realizarse en Chile, de sus di versificaciones, limitaciones y exigencias; de su enajenación de excesos; de la regulación de los bienes y valores que integren el activo; de los límites de inversión de las administradoras de fondos, de sus apoderados o gerentes, de las cuotas que administran, así como de las inversiones y transacciones que puedan realizar con bienes de fondos. Asimismo, en esta materia se elimina respecto de los dos tipos de fondos es decir, de los que actualmente existen más lo de capital extranjero de riesgo la norma que dispone que cualquiera sea la calidad ingresada por los fondos al país, el régimen de esta ley sólo será aplicable al monto efectivamente ingresado antes de los tres años siguientes a la fecha de autorización del fondo. Finalmente, se faculta a la Administradora de Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas para incluir en la administración a los Ficer, previa ampliación de su objeto. O sea, un fondo de inversión de desarrollo de empresas puede incluir también fondos extranjeros. En síntesis, se pretende canalizar los ahorros que efectúan las AFP aumentando la cantidad de instrumentos y límites; facilitar los ahorros que se canalizan a través de las compañías de seguros; y por último, incentivar la llegada de capitales extranjeros para obras de concesión e infraestructura. El proyecto aprobado por la unanimidad de la Comisión de Hacienda, contiene importantes perfecciones en relación con el mensaje del Ejecutivo, y, por lo tanto, proponemos que se acepte la idea de legislar. Cabe señalar que la Comisión consideró que, para su aprobación, las disposiciones contenidas en el artículo I" del título IV, relativas a las AFP, tienen carácter de ley orgánica constitucional. Es cuanto puedo informar. He dicho. El señor ESPINA (Vicepresidente).- Ha concluido la Orden del Día. En consecuencia, la discusión continuará en la sesión que corresponda. "
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