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El señor SOTA (Presidente).-
Muchas gracias, señor Diputado, hace bien.
Doy por aprobado el acuerdo de la Sala para la propuesta que acabo de hacer.
Aprobado.
Tiene la palabra el diputado señor Espina.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, por segunda vez la Sala tiene que pronunciarse respecto de algunas normas que ya fueron rechazadas mayoritariamente por la Corporación, y que en el informe de la Comisión Mixta, como consecuencia de las discrepancias entre el Senado y la Cámara, fueron nuevamente incorporadas a este proyecto.
Algunas de las disposiciones del proyecto, sin lugar a dudas, son positivas; pero hay otras que, lamentablemente, al incluirse, nos obligan a votar en contra del informe de la Comisión Mixta, sin perjuicio de la facultad de Su Excelencia el Presidente de la República para incorporar, por la vía del veto aditivo, aquellas normas sobre las cuales, posiblemente, logre obtener votación suficiente para aprobarlas. Por ejemplo, me refiero, entre otras, a aquella que establece la prohibición de fumar en lugares públicos, la que, naturalmente, pareciera estar orientada en la correcta dirección. Y no hay razón para que esas normas tengan que perderse definitivamente porque se hayan incorporado otras disposiciones legales.
Hecha esta prevención, el precepto que a mi juicio motiva el rechazo del proyecto norma que fue rechazada en la Cámara de Diputados y repuesta en la Comisión Mixta con los votos de los Senadores y de algunos señores parlamentarios que no representaron la mayoría de la Cámara en esa materia, es básicamente su artículo 4o y, dado el tiempo limitado, me referiré a él.
El artículo 4° contiene dos incisos distintos. Por el primero se prohíbe la promoción, propaganda o publicidad de los productos del tabaco "en los estadios, campos deportivos, gimnasios y similares y en otros sitios o lugares destinados a espectáculos de libre acceso al público."
Por el segundo se prohíbe, además, la promoción, propaganda o publicidad de los referidos productos "en las transmisiones radiales o televisivas de contiendas deportivas realizadas en Chile.".
En primer lugar, esta norma plantea una cuestión de fondo: el rol que le corresponde al Estado frente a la realización de actividades que la sociedad estima lícitas, que no atentan contra la moral ni el orden público, pero que se estima que pueden producir daño en la salud de las personas.
Aquí hay dos interrogantes que resolver: primero, ¿es función del Estado limitar el derecho de las personas para determinar libremente si consumen tabaco o no? Y segundo. ¿es función del Estado informar de los beneficios o perjuicios del tabaco para que las personas escojan libremente?
A nuestro juicio, al Estado le corresponde informar a la ciudadanía de las ventajas o perjuicios de un producto determinado. Pero no es posible que él se arrogue la facultad de limitar la libertad de las personas para realizar actividades económicas lícitas que, como dije, no son contrarias a la moral ni a la seguridad nacional y que afectan el derecho de propiedad.
De manera que, en primer lugar, como cuestión de fondo, no es rol del Estado limitar el derecho de las personas a determinar, cuando son mayores de edad, si pueden consumir un producto, como el acohol, por ejemplo. El Estado debe informar respecto de los daños, pero las personas resolverán libremente lo que estimen procedente.
En segundo lugar, la norma no cumple con su finalidad. En efecto, nadie puede suponer que porque en un estadio o recinto deportivo se prohíba la publicidad de un producto como el tabaco se dejará de fumar o se disminuirá su consumo. Simplemente, es una discriminación arbitraria que no conduce al fin que los autores del proyecto se han propuesto.
¿Por qué esta limitación a la publicidad no existe, por ejemplo, en un concierto rock o en los avisos que hay en la Alameda, en el centro de Santiago, que son vistos por millones de personas? Ahí es posible tener publicidad; sin embargo, en los estadios se limitará. Sin lugar a dudas, la finalidad del proyecto no se cumple ni se disminuirá el consumo del tabaco por el hecho de prohibir que la publicidad se realice en lugares o centros deportivos.
En tercer lugar, la norma es abiertamente inconstitucional, porque vulnera la disposición del artículo 19, N° 22°, de la Constitución, que establece: "La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica".
"Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos e indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras."
Es abiertamente arbitrario establecer un gravamen para los efectos de la publicidad del tabaco y no hacer lo mismo con otros productos que pueden producir el mismo daño que aquél. Por lo tanto, se está vulnerando el derecho a la libertad de ejercer una actividad lícita en el país, bajo el pretexto de que con ella se estarían evitando daños a la salud de las personas. Son las personas las que libremente determinarán con toda la información, con todos los procesos educativos, si deben fumar o no; pero no se logrará eso limitando la propaganda en los centros deportivos y estadios.
Por último, paradójicamente, lo único que se perjudicará con esto es, precisamente, la práctica del deporte, porque son las empresas tabacaleras y otras las que más han contribuido al financiamiento de las propias actividades deportivas. Por lo tanto, en la medida en que, bajo el pretexto que he señalado, se impida la publicidad del tabaco en actividades deportivas, lo único que se conseguirá es debilitar el desarrollo del deporte.
Por estas consideraciones y, particularmente, dejando constancia de la inconstitucionalidad de la norma para los efectos del control por el Tribunal Constitucional en el evento de aprobarse, rechazaremos el informe de la Comisión Mixta, sin perjuicio de que por vía del veto puedan reponerse por la vía de1 veto aquellas normas sobre las cuales exista el consenso necesario en el Parlamento.
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