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- rdf:value = " El señor CERONI.-
Señor Presidente, procederé a poner en conocimiento de la Sala el informe emanado de la Comisión Especial Investigadora de irregularidades denunciadas en el servicio Nacional de Aduanas.
En la sesión realizada el martes 17 de mayo de 1994, la Honorable Cámara aprobó un proyecto de acuerdo, en forma prácticamente unánime, suscrito por los Diputados señores Diputados: Longton, Kuschel, Chadwick, Vargas, Raúl Urrutia, Víctor Pérez, Fantuzzi, Cardemil, Taladriz, Valcarce y García-Huidobro.
En ese proyecto de acuerdo, que dio existencia a la Comisión, se fijaron tres puntos para someterlos a la investigación de la Comisión:
1)Firma de contratos por parte de la Dirección Nacional de Aduanas. Posteriormente, se objetó por la Contraloría General de la República por traspasar funciones privativas de esa Dirección.
2)La rehabilitación irregular de ex funcionarios que no cumplirían con los requisitos exigidos por la ley para desempeñar las funciones de que son titulares.
3)Posible delito de contrabando en que habrían participado funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas, en noviembre de 1993.
La Comisión se constituyó de conformidad con lo establecido en los artículos 213 y 228 del Reglamento de la Cámara, el 8 de junio del año en curso. Se le dio un plazo no mayor de 60 días para realizar su cometido y evacuar un informe con sus conclusiones para ser presentado a esta Sala.
En dos oportunidades la Comisión solicitó prórroga para cumplir su tarea. Por lo tanto, el plazo señalado sufrió modificaciones en su extensión.
A su vez, quedó constituida por 13 Diputados: la señora Fanny Pollarolo, y los señores Bartolucci, De la Maza, Espina, García, don José; Leay, Longton, Ortiz, Reyes, Soria, Taladriz, Venegas y quien les habla, que fue elegido presidente de la misma.
Se celebraron 19 sesiones durante 34 horas se dirigieron 60 oficios a diversos organismos y personas.
Al constituirse la Comisión se agregaron otros puntos para investigar por sugerencia especial del Diputadodon Arturo Longton, los que fueron aceptados. Uno de ellos fue el relativo a la instalación de almacenes francos ilegales, que tiene que ver con las Resoluciones 1.508, de 22 de febrero de 1994, y 655, de 21 de enero de 1994, que autorizaban el ingreso bajo régimen aduanero de admisión temporal de prendas de vestir a la empresa Calderón Confecciones S.A.
Otro fue el referente a beneficios ilegales que se habrían otorgado a importadores. Igualmente, se agregó un sexto tema relativo a importación irregular de vehículos jeep Mitsubishi Montero.
De esta forma, la competencia de la Comisión se circunscribió a los tres temas originales del proyecto de acuerdo aprobado en la Sala, más los otros aportados por el DiputadoArturo Longton.
Para cumplir con su función, la Comisión entrevistó a las siguientes personas: al señor Benjamín Prado Casas, Director Nacional de Aduanas; al señor Juan de Dios Reyes, Contralor de la Contraloría General de la República de la Quinta Región; al señor Lautaro Fernández López, abogado de la Contraloría regional; al señor Osvaldo Rivas, jefe del Departamento Nacional de Operaciones ele Aduana; al señor Claudio Sepúlveda, jefe del Departamento Nacional Jurídico de Aduanas; al señor Patricio Sesnich Stuart, agente de aduana, al señor Gonzalo Yussef, abogado; al señor Juan León, presidente de la Cámara Aduanera de Chile; al señor Guillermo Cid Penroz, abogado; al señor Fernando Ducci, gerente general de Comsa S.A., representante en Chile de vehículos Mitsubishi; al señor Abraham Tomé, presidente de la Asociación de Agentes de Aduana; al señor Jorge Stella Ulloa, director de Aduanas Metropolitana; al señor Luis Rodríguez Collado, profesor de Derecho Penal de la Universidad Católica de Valparaíso; al señor Juan Etcheverry Matamala, representante de empresas madereras y a los señores Emilio Court, Juan Sanhueza y Manuel Vargas Rodríguez, todos agentes de aduana.
Para mejor claridad de la Sala, creo conveniente hacer un análisis resumido, tema por tema, de lo que la Comisión pudo ver en cada uno de ellos.
El primer tema es el relativo a un convenio celebrado entre la Dirección Nacional de Aduanas y el consorcio llamado Grupo Editorial. Titulado “Convenio anexo”, se celebró con fecha 26 de marzo de 1993 y es anexo de otro anterior, de fecha 2 de noviembre de 1992, que pretendía la tramitación electrónica de datos para la formalización y tramitación de las declaraciones aduaneras.
Para una mejor comprensión, se hace presente que la declaración aduanera es un documento que formaliza la destinación aduanera, indicándose en él la clase o modalidad de la destinación de que se trate y el régimen aduanero que debe darse a las mercaderías que pase a través de los límites del territorio nacional.
Para realizar lo anterior, el consorcio Grupo Editorial se comprometía ante el Servicio Nacional de Aduanas a facilitar el banco de datos, software de comunicaciones que permitieran el intercambio electrónico de datos entre los agentes de aduana y el Servicio; a proporcionar, a su costo, sin indicar a qué título, los equipos computacionales necesarios, los que se instalarían en el Servicio, manteniendo reserva de la información procesada, y a entregar asistencia técnica y el correspondiente adiestramiento de los funcionarios del Servicio de Aduanas, el que se comprometía a proporcionar toda la información adecuada y el trabajo de los funcionarios para la operación del sistema.
En el convenio se estableció que las prestaciones eran equivalentes y, por lo tanto, las partes nada se adeudaban.
La validación de la información de las declaraciones se realizaría por el Servicio de Aduanas en su equipamiento central.
El consorcio denominado Grupo Editorial está formado por Publicaciones Técnicas S.A., Normatex Editores S.A. y la Sociedad editora y Promotora de Comercios y Mandatos Ltda.
El Servicio Nacional de Aduanas, en virtud del convenio original con el Grupo Editorial, entregaba anteriormente a este grupo *a información y antecedentes especializados, a fin de que editara publicaciones y textos relativos a materias de comercio exterior, teniendo dicho material escrito para su utilización por el Servicio.
La Contraloría, en conocimiento del convenio a que me estoy refiriendo convenio anexo a uno original que ya había celebrado el Servicio Nacional de Aduanas con el Grupo Editorial, lo objetó, argumentando que del análisis de las disposiciones del artículo 93, inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas, se desprende que la ley establece la posibilidad de emplear una nueva modalidad para la formalización de las destinaciones aduaneras, consistentes en la utilización por los despachadores de un sistema de transmisión electrónica de datos; pero, para hacer operar el sistema es necesario la existencia de un reglamento previo dictado por el Presidente de la República, cosa que no existía al momento de la celebración del convenio anexo.
Por otra parte, el ejercicio de la función pública, según la Contraloría, implica para el Servicio competente la obligación de desempeñarla directamente debiendo tener para ello los recursos humanos y materiales necesarios, no siendo aceptable e inadmisible la idea de permitir la intermediación o injerencia de personas ajenas a la repartición para cumplir su cometido.
Por ello, el convenio celebrado no se ajusta a derecho según la Contraloría, haciendo ver, además, que adolece de falta de claridad y precisión en tomo a la naturaleza y alcance de las obligaciones que se contraen, y que tanto el convenio original como el anexo no han sido aprobados por el correspondiente acto administrativo sujeto a la toma de razón.
La Dirección Nacional de Aduanas, a través de su Director Nacional, argumentó a su favor respecto de lo dicho por la Contraloría, que “El convenio era para estudiar la factibilidad de la implementación de un sistema de transmisión electrónica de datos para la formalización y tramitación de las declaraciones aduaneras sujeto a la condición suspensiva tácita señalada en los artículos 7 y 9 de este convenio.” Y agrega que “no es un acto que autorice a los despachadores de Aduana para formalizar y tramitar sus declaraciones por la vía de transmisión electrónica de datos, que no implica delegación del ejercicio de potestades públicas en entes privados, y que atendido el carácter preparatorio que tiene el convenio, se estableció en la cláusula novena la obligación de proponer a la aprobación del Ministerio de Hacienda el reglamento a que se refiere el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, oportunidad en que se debieran cumplir todas las formalidades legales pertinentes que exige el control de legalidad.”
Sobre la base de lo anteriormente señalado, la Dirección Nacional de Aduanas solicitó una reconsideración a la Contraloría con relación al tema señalado diciendo que este convenio se ajustaba a derecho.
En lo que respecta a este mismo convenio, y con posterioridad a las observaciones hechas por la Contraloría, el Diputadodon Arturo Longton Guerrero solicitó instruir sumario administrativo para determinar las responsabilidades derivadas de la celebración del convenio, pidiendo a la Contraloría que se pronunciara sobre presuntos vínculos de intereses entre el Director Nacional del Servicio de Aduanas y la Empresa del Grupo Editorial. La Contraloría informó que “La sola circunstancia que el referido acuerdo de voluntades adolezca de vicios legales, resulta insuficiente para comprometer la responsabilidad administrativa del funcionario que concurrió a su celebración, más aún cuando no alcanzó a producir sus efectos, ya que otro modo implicaría sostener que, en cada oportunidad en que la Contraloría, por eventuales errores de interpretación jurídica, deba representar las actuaciones a sus fiscalizados, tendría necesariamente que disponer la instrucción del respectivo proceso sumarial.”
Con relación al otro tema, la Contraloría analiza los siguientes hechos:
Que en septiembre de 1974, don Benjamín Prado Casa, junto a sus hijos Benjamín y Rodrigo Prado Traverso, constituyeron una sociedad comercial de responsabilidad limitada que bajo la razón social de Comercio Exterior y Aduanas, asesoría técnica y Legal Coexa Ltda., tenía por objeto prestar asesoría profesional en materias legales y técnicas relacionadas con comercio exterior.
Que con fecha 26 de marzo de 1990, don Benjamín Prado Casas y su hijo Rodrigo Prado Traverso cedieron sus derechos sociales a terceros, y que el 12 de ese mes don Benjamín Prado Casas asumió a su cargo de Director Nacional de Aduanas.
Que de la certificación emanada del Servicio de Impuestos internos consta que dicha sociedad presentó declaraciones sin movimiento entre febrero de 1990 a septiembre de 1993.
Que el 9 de diciembre de 1981, don Benjamín Prado Casas y sus hijos Rodrigo, Benjamín y Marcela Prado Traverso constituyeron otra sociedad denominada “Servicios Informativos de Comercio Exterior, Coexa Ltda.”, cuyo objeto era prestar servicios de información especializada en materias legales y técnicas relativas al comercio exterior a través de folletos, boletines informativos y otros.
Esta sociedad, según lo expresado por el Servicio de Impuestos Internos, no registra antecedentes tributarios y, según Benjamín Prado Casas permaneció inactiva.
Sobre la base de lo anterior, la Contraloría concluye que no se ha acreditado que estas sociedades hayan prestado servicios profesionales a las empresas del consorcio editorial con el cual se había establecido el convenio a que estoy haciendo mención.
Respecto de estos temas, la Contraloría concluye que las transgresiones a la normativa vigente cometida en la celebración del convenio no pueden atribuirse a que la actuación del referido jefe del servicio, Benjamín Prado Casas, haya estado influida por intereses con las sociedades integrantes del indicado consorcio editorial, ya que ello no se acreditó. No obstante, se hacía aconsejable que el señor Benjamín Prado Casas, al firmar el convenio, adoptara los máximos resguardos y cumpliera a cabalidad con todos los requisitos y formalidades legales a que estaba sometido. Al no ser así, esto produjo situaciones equívocas, las que fueron aclaradas, pero pudieron afectar la imagen del servicio y su jefatura. Que procede que don Benjamín Prado Casas se desvincule de la sociedad Coexa Limitada, dado que su giro es incompatible con la función pública que desempeña, a pesar de no haber estado activa.
Finalmente, y ante el criterio de la Contraloría General de la República, el Grupo Editorial, con fecha 16 de diciembre de 1993, manifestó su voluntad de dejar sin efecto el convenio, otorgando finiquito a las partes. Cabe comentar que dicho convenio en ningún momento se puso en práctica.
Otro tema que se investigó fue la rehabilitación del agente de aduanas Patricio Sesnich Stuart.
Con fecha 16 de enero de 1984, mediante la resolución N° 154, el Director Nacional de Aduanas de ese entonces aplicó al señor Patricio Sesnich Stuart la medida disciplinaria en cancelación de su nombramiento de agente de aduanas. Ello, en base al artículo 234 de la Ordenanza General de Aduanas y, en general, en consideración a los siguientes hechos:
Por incumplimiento gravísimo de sus obligaciones, referido ello a la existencia de documentos protestados; a no haber dado cumplimiento a la gestión encomendada por su mandante Rolando Carmona y Compañía Limitada, habiendo utilizado los fondos recesados en fines diversos, y a la circunstancia de haber sido sometido a proceso como autor de delitos constitutivos de infracción a la Ley de Cambios Internacionales, todo lo cual constaba en la causa Rol 43.670, del Primer Juzgado del Crimen de Iquique. El 11 de diciembre de 1990, don Patricio Sesnich Stuart solicitó que se revocara la resolución 154, argumentado en su favor que el haber sido sometido a proceso como presunto autor de delitos constitutivos de infracción a la Ley de Cambios Internacionales no fue razón de la cancelación directa de su nombramiento, y que dicho proceso, que se originó en la adquisición de dólares preferenciales que en la época se consideró un delito que afectó a muchas personas , terminó dejando sin efecto el auto de reo, y que posteriormente se dejó sin efecto la encargatoria de reo por el delito de estafa, no existiendo proceso alguno pendiente por ningún otro delito.
Que estos procesos le privaron de su libertad en forma injusta, y ante ello, estando detenido e incomunicado, no pudo dar solución a los problemas económicos que se le generaron y no pudo aportar las evidencias necesarias para defenderse en forma adecuada. Por ello, solicitó el Director Nacional de Aduanas, no habiendo tenido un debido proceso, que se revocara la resolución N° 154 que le canceló su nombramiento de agente de aduanas.
El Director Nacional de Aduanas, don Benjamín Prado Casas, mediante la resolución N° 692, del 31 de enero de 1991, revocó la resolución N° 154, reponiendo en el cargo de agente de aduanas a don Patricio Sesnich Stuart. La razón de dicha resolución fue avalada por la opinión emitida por el Departamento' Legal de Aduanas, qué en su informe N° 2, del 11 de enero de 1991, afirmó la procedencia de la solicitud, basada en el ejercicio legítimo del derecho de petición, y también se fundó en lo informado por el Departamento de. Supervisión Aduanero, en su minuta de 25 de enero de 1991.
La Contraloría General de la República, a través de su dictamen N° 199, de 5 de enero de 1994, al tomar conocimiento de la nueva resolución N° 692, concluyó que la revocación dispuesta era improcedente, sobre la base de que los actos administrativos en cuya virtud se aplica una medida disciplinaria, como de la resolución N° 154, son irrevocables una vez que se dictan y alcanzan su total tramitación, ya que son actos terminales de un proceso reglado. No obstante lo anterior dice la Contraloría los decretos o resoluciones que aplican determinadas sanciones pueden ser invalidados en el evento de que se compruebe que existe un vicio de ilegalidad o fueron impuestos en mérito de antecedentes irregulares.
De esta forma, el criterio de la Contraloría fue contra la resolución N° 692, del Director Nacional de Aduanas, por considerarla improcedente.
Frente a lo anterior, con fecha 21 de enero de 1994, Patricio Sesnich Stuart presentó una solicitud de invalidación de la resolución N° 154, de 16 de enero de 1984, acompañando un certificado del Primer Juzgado del Crimen de Iquique, referido a la causa-rol 37.807, acumulada, acreditando la revocación y sobreseimiento en las causas. Acompañó igualmente un extracto de filiación o certificado de antecedentes que acreditaba lo anterior y un certificado de la Cámara de Comercio que indicaba no tener documentos protestados vigentes.
La Dirección Nacional de Aduanas, a través de su Director Nacional, adoptó, en vista de la opinión de la Contraloría, una resolución en virtud de la cual suspendió preventivamente al agente de aduanas Patricio Sesnich Stuart por un tiempo de quince días, por considerar que era necesario ver si existían antecedentes que implicaran una invalidación de la resolución.
Finalmente, con fecha 4 de febrero de 1994, el Director Nacional de Aduanas dictó la resolución N° 1.013, en virtud de la cual dejó sin efecto la N° 692 de 31 de enero de 1991, dictada por él y en virtud de cual había rehabilitado al funcionario. Con ello resolvió que continuaba rigiendo la resolución N° 154, de 16 de enero de 1984, que había cancelado el nombramiento al cargo de agente de aduanas a don Patricio Sesnich Stuart. De esta forma, la Dirección Nacional de Aduanas cumple con lo informó la Contraloría General de la República.
Frente a ello, Patricio Sesnich Stuart interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el 21 de febrero de 1994, en contra de la nueva resolución N° 1.013, del Director Nacional, basándose en que ella vulnera garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, como la del N° 3, el debido proceso; la del N° 16, libertad de trabajo; la del N° 17, admisión a todas las funciones o empleos públicos; la del N° 21, derecho a desarrollar cualquier actividad económica; y la del N° 24, sobre la propiedad del patrimonio al no poder desempeñar su oficio o función de agente de aduanas.
La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso en un interesante fallo de 5 de junio de 1994, acogió el recurso de protección presentado por Patricio Sesnich Stuart y dejó sin efecto la resolución N° 1.013 del Director Nacional de Aduanas, pero mantuvo la resolución N° 692, en virtud de la cual, Patricio Sesnich Stuart debía continuar como agente de aduanas."
El Director Nacional apeló del fallo ante la Corte Suprema, como era su obligación, la cual, sin pronunciarse sobre el fondo del recurso y teniendo presente que el 11 de febrero de 1994 también el agente de aduanas Patricio Sesnich Stuart había presentado una apelación en contra de la resolución 1.013 ante la Junta General de Aduanas es decir, con anterioridad a la presentación del recurso de protección, efectuada el 21 de febrero de 1994, lo desechó por inadmisible, sosteniendo que era la Honorable Junta General de Aduanas la que debía resolver esta materia.
Ante esta situación, la Honorable Junta de Aduanas, en virtud del artículo 234 de la Ordenanza de Aduanas, acogió la apelación del agente Patricio Sesnich Stuart y dejó sin efecto la resolución N° 1.013, del Director Nacional de Aduanas, que lo había dejado sin el cargo de agente. Al dejar sin efecto dicha resolución, reconoció la vigencia de la resolución N° 692, que lo rehabilitada, y estimó que la resolución N° 154, de 1984, adolecía de vicios, de acuerdo con los nuevos antecedentes.
De esta manera, la Junta General de Aduanas repuso en el cargo a Patricio Sesnich Stuart.
Debo destacar que en su última sesión, la Comisión tomó conocimiento de la fotocopia de un documento en que aparece mencionado el nombre de Patricio Sesnich Stuart como representante en Iquique de un centro de estudios políticos y sociales, con la finalidad de desarrollar labores de capacitación, adoctrinamiento político, análisis de problemas regionales y destacar a hombres como Benjamín Prado Casas, a quien se le deseaba elegir Senador de la República. Hago esta acotación para que se entiendan las conclusiones finales.
El otro tema analizado es el relativo al delito de contrabando.
El 11 de noviembre de 1993, se cometió el delito de contrabando en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez, mediante el cual se ingresaron diversas mercaderías de valores menores; entre las cuales destacan más de mil relojes pulsera, las que, según el acta de aforo, fueron valoradas en 14.361,39 dólares, equivalentes a 5.919.191 pesos, según el tipo de cambio, causando derechos e impuestos por 1.833.766 pesos.
El 16 de noviembre de 1991, el Tribunal Aduanero de Santiago inició el antejuicio por contrabando. En éste, aparecieron involucradas varias personas, entre ellas, el funcionario de Aduanas Israel Araya Cárdenas, y otras, como Jorge Córdoba Quiroz y cuatro funcionarios de la Dirección de Aeronáutica Civil.
La Fiscalía de Aviación se hizo cargo del caso por existir inculpados con fuero militar. Esta sometió a proceso al funcionario de Aduanas Israel Araya Cárdenas, como autor del delito de contrabando, quien fue objeto de sumario y destituido de su cargo. Las mercaderías se importaron y se pagaron sus derechos.
El otro tema que investigó la Comisión es el relativo al almacén francoaduanero de Calderón Confecciones, S.A.
El 7 de julio de 1993, la industria Calderón Confecciones, Sociedad Anónima y Comercial, presentó al Director Nacional de Aduanas una solicitud de régimen de almacén particular, basado en el artículo 87 de la Ordenanza de Aduanas, a fin de depositar prendas de vestir extranjeras, las que serían sometidas a procesos menores de acondicionamiento, selección, etiquetado, planchado y embalaje, para luego ser reexportadas a Argentina. La finalidad era evitar la doble tributación en ambos países, lo que restaba competitividad en el mercado internacional.
La Dirección Nacional de Aduanas otorgó la autorización para el régimen de almacén franco, ya que así se evitaba una doble tributación y porque los procesos menores a que eran sometidas estas prendas no modificaban su individualización ni naturaleza. Al otorgarla, dispuso que se cumplieran las siguientes normas por parte de Calderón Confecciones Sociedad Anónima y Comercial:
1°.- Para las especies que serían reexportadas, se autorizó una admisión temporal por 120 días. Transcurrido ese plazo, las mercaderías debían ser reexportadas o entregadas ante cualquier aduana y, en cualquiera de los dos casos, pagarse íntegramente las tasas correspondientes.
2.°.- Para las especies que serían importadas se autorizó una admisión temporal por 30 días. Transcurrido ese plazo sin que se hubieran importado, las especies incurrían en presunción de abandono y se hacía exigible la tasa dispuesta en el artículo 139 de la Ordenanza General de Aduanas.
3°.- Se exigió que la empresa requirente, Calderón Confecciones Sociedad Anónima y Comercial, debía constituir una garantía, mediante póliza de seguro, equivalente al monto total de los gravámenes, incluyendo las tasas que pudiera causar la importación de las mercancías objeto del régimen suspensivo.
4°.- Se dispuso que la Dirección Nacional de Aduanas dictaría una resolución tendiente a determinar el procedimiento de control al cual debería someterse Calderón Confecciones Sociedad Anónima y Comercial en el almacenamiento y proceso de las mercancías autorizadas por el régimen en referencia.
Mediante la resolución N° 3.406, de 20 de mayo de 1994, la Dirección Nacional de Aduanas dejó sin efecto la autorización, ya que la mayor parte de la mercadería había sido objeto de importación y una menor había sido reexportada, no cumpliéndose en esta forma el objetivo de la solicitud.
El señor SOTA (Presidente).-
¿Me permite, señor Diputado?
Sólo para el control del tiempo de la sesión, deseo consultar cuánto demorará su informe.
El señor CERONI.-
Señor Presidente, estoy tratando de abreviar al máximo el informe para que puedan entenderse las conclusiones. Trataré de seguir abreviándolo.
A través del oficio ordinario N° 615, de 23 de mayo de 1994, la Subsecretaría de Hacienda comunicó a la Dirección Nacional de Aduanas que no se autorizara nuevamente el régimen de admisión temporal a Calderón Confecciones Sociedad Anónima y Comercial ni a cualquiera otra empresa. Informó de la necesidad de hacer cambios reglamentarios que permitieran la internación de mercaderías para someterlas a procesos menores de acondicionamiento bajo régimen de almacén particular de exportación.
El otro tema se refiere a los beneficios y reintegros a exportadores, según la ley N° 18.480, de 1985.
El inciso primero del artículo 5° de la mencionada ley establece un sistema simplificado de reintegro de gravámenes, que incide en el costo de los insumos de las exportaciones no tradicionales, es decir, un sistema devolutivo de los diferentes tributos, que incide en los valores de los bienes producidos en el país que se exportan.
En la ley N° 18.480 se establecen tramos de porcentajes de reintegros y de exclusión, según los montos que se exportan por partidas arancelarias. Dispone un reintegro de 10, 5 y 3 por ciento del valor de las mercaderías de los correspondientes productos exportados de origen nacional, y es un sistema para fomentar las exportaciones no tradicionales.
Las tasas de reintegro serán de 10 por ciento para las mercaderías que durante 1990 se hubieran exportado por montos iguales o inferiores a 10 millones de dólares; valor Fob; de 5 por ciento, para mercaderías exportadas por un monto superior a 10 millones de dólares e igual o inferior a 15 millones de dólares; y de 3 por ciento para mercaderías por montos superiores a 15 millones de dólares.
En un comienzo, la ley N° 18.480 sólo se refería a los productos exportados, operando sobre la base de los correspondientes valores Fob declarados. Con posterioridad, en virtud de la ley N° 18.168, de 1988, se concedió el beneficio de los insumos nacionales que se destinan a la fabricación de productos de exportación o se consumen directamente en su producción. En este caso,' el cálculo se hace sobre el valor neto del insumo incorporado o consumido directamente en la producción del bien exportado. Son los directores regionales o administradores de aduanas quienes, a solicitud del exportador, establecen el cálculo. El insumo queda excluido del beneficio cuando, como insumo o producto, sumados ambos, superan el valor de los 18 millones de dólares. El Servicio Nacional de Aduanas impartió instrucciones en ese sentido.
Al comparar estadísticas del periodo enero a diciembre de 1992, y enero a diciembre de 1993, la Dirección Nacional de Aduanas se dio cuenta de que existían más solicitudes que las del periodo anterior respecto de productos excluidos y que, por lo tanto, se acogían a ese beneficio.
El Servicio investigó esta situación y determinó que se habían otorgado beneficios a partidas arancelarias excluidas de él por un monto de 3.725.496 dólares. Frente a esto, el Director Nacional de Aduanas se lo hizo presente al Ministro de Hacienda, y también se hicieron las formulaciones de cargo a diversas empresas por los montos percibidos en forma errada. El Consejo de Defensa del Estado tomó conocimiento sobre la materia, y el Director de Aduanas ordenó un sumario en la aduana de Talcahuano para determinar posibles responsabilidades.
Cabe destacar que las empresas afectadas han deducido diversos recursos ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, porque se trata de un tema discutido.
Finalmente, el último tema dice relación con la importación de los jeep Mitsubishi Montero, que se relaciona con la ley N° 19.128 y con las normas sobre determinación del valor Fob para los vehículos importados al amparo de franquicias aduaneras establecidas por disposiciones especiales.
La ley N° 19.129 autorizó a los exiliados políticos retomados para importar, libre de derechos e impuestos y demás gravámenes aduaneros, entre otros bienes, un automóvil por un valor Fob franquicia no superior a 10 mil dólares. Este valor de acuerdo con la Nota Legal Nacional N° 4 y la Resolución N° 1.568, del Director Nacional de Aduanas, de fecha 9 de marzo de 1990, se determina a Partir del precio de lista del año correspondiente al modelo base, sin opcionales ni accesorios de ninguna clase, vigente en enero del año del modelo o a la fecha de la factura de fábrica, si este último resultare más conveniente para el interesado.
La misma norma legal establece que si el Precio de lista estuviere expresado en unidades monetarias distintas del dólar, se convertirán a esta última moneda, de acuerdo con la tabla de equivalencia mensual fijada por el Banco Central de Chile, vigente a la fecha de la lista de precios usada como referencia.
El precio de lista se determina de acuerdo con los valore proporcionados por los representantes de los proveedores extranjeros de los vehículos, es decir, por los fabricantes. La empresa Comsa S.A., por Mitsubishi Corporation, con fecha 30 de diciembre de 1992, proporcionó al Servicio Nacional de Aduanas la información necesaria para la determinación de los valores de los vehículos, sus opcionales y accesorios, valor expresado en yenes. Sobre la base de dicha información, la Dirección Nacional de Aduanas fijó y aprobó, mediante circular 18, de 5 de enero de 1993, la lista de precios en sus diversos modelos, opcionales y accesorios.
El Servicio Nacional de Aduanas detectó diferencias de precios que se observaban en los vehículos jeep Mitsubishi Montero al comparar los valores establecidos en la circular 18 y las facturas emitidas por la Mitsubishi Montero Corporation, para el mismo tipo de vehículos, de forma tal que si se tomaba en cuenta el valor de factura de fábrica, el vehículo excedía los 10 mil dólares Fob, con lo cual quedaba excluido de cualquier beneficio.
La Dirección Nacional de Aduanas solicitó a Comsa S.A. que explicara las razones de orden técnico que justificaran las diferencias de precio, ante lo cual dicha empresa dio las siguientes razones: que se trataría de vehículos para distintos mercados: América Latina y Europa; que existe una paridad cambiaría comercial fijada para Comsa S.A. por el fabricante para 1993, equivalente a US$ 1 = 100 yen, y reconoció haber omitido informar una serie de opcionales y sus respectivos precios.
Por oficio reservado número 927, de 9 de noviembre de 1993, el Director Nacional de Aduanas instruye a los Directores Regionales y Administradores de Aduanas, en el sentido de no otorgar la franquicia contenida en ley N° 19.128, en base al oficio circular número 18 citado, y ordena remitir los antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas respecto a las solicitudes de desafectación que se hayan presentado.
La Dirección Nacional de Aduanas alteró la circular número 18, cambiándola por otra resolución a la que deben atenerse quienes opten por las franquicias dispuestas en la ley N° 19.128.
La Dirección Nacional de Aduanas remite todos los antecedentes al Tribunal Aduanero de Valparaíso, con el objeto de que se inicie antejuicio por fraude aduanero, en contra de Comsa Sociedad Anónima y demás personas responsables.
El Tribunal Aduanero inicia la causa rol número 2/94, por el presunto delito de fraude aduanero en contra de Comsa Sociedad Anónima y de cualquier otra persona que aparezca responsable.
Ante estos temas, la Comisión concluyó lo siguiente:
Considerando todo lo anteriormente expuesto y teniendo presentes las facultades de fiscalización que competen a la Honorable Cámara, los Diputados que suscriben y que conformaron la Comisión Investigadora de irregularidades denunciadas respecto del Servicio Nacional de Aduanas, en forma unánime, a excepción de los Diputados de Renovación Nacional, que se retiraron de la Comisión, concluyen:
1.Que del análisis de los antecedentes, documentos, oficios y declaraciones prestadas ante la Comisión, se constata que no han existido por parte del señor Director Nacional de Aduanas actitudes fraudulentas, dolosas o carentes de probidad.
2.Que de los hechos investigados se puede apreciar la existencia de vínculos de amistad e intencionalidad para favorecer intereses reñidos con las normas y la transparencia a que deben ceñirse las relaciones entre funcionarios públicos y particulares. Dentro de este contexto, se enmarca el convenio firmado entre el señor DirectorNacional de Aduanas y el grupo editorial y la rehabilitación como agente de Aduanas y el Grupo Editorial y la rehabilitación como agente de Aduanas del señor Patricio Sesnich.
3.Que tanto de los antecedentes recopilados como de los testimonios que conoció la Comisión sobre los hechos investigados, se puede concluir que el Servicio Nacional de Aduanas incurrió en falta de acuciosidad en el trabajo que realizaron los Departamentos Jurídico, en el caso del convenio y en la rehabilitación del agente de Aduanas, y de valorización, en el caso de los vehículos marca Mitsubishi.
4.Que tampoco escapa a su responsabilidad la Dirección Nacional de Aduanas, por no haber velado oportunamente por un eficiente funcionamiento del Servicio, dado que la falta de personal nada tiene que ver con la negligencia con que se realizó el trabajo en esas áreas.
5.La necesidad urgente de llevar a cabo una profunda reforma y modernización del Servicio Nacional de Aduanas. La actual situación del Servicio no está acorde con el enorme desarrollo que ha experimentado nuestro comercio exterior.
Es importante destacar que la modernización no sólo debe abarcar el aspecto tecnológico, como se presentó en la Comisión por funcionarios del Servicio. A lo anterior se deben sumar profundos cambios en diversas disposiciones de carácter administrativo T reglamentario, que permitan darle agilidad y eficiencia al Servicio, sin afectar las actividades productivas del país, a fin de lograr una fiscalización efectiva.
Dentro de las reformas que la Comisión considera indispensable realizar, figuran las siguientes:
a)Racionalizar y simplificar la documentación, al objeto de facilitar las operaciones, además e colocar lazos al Servicio para el despacho de éstas;
b)Tornar eficientes los Departamentos de Valoración y de Aforo, indispensables para efectuar una fiscalización de las mercancías que egresan del país o que ingresan a él;
c)Establecer procedimientos administrativos y operativos claros, que no estén sujetos a la arbitrariedad de una autoridad administrativa, y
d)Llevar a cabo inversiones en el área de la informática, para la tramitación de documentos, transmisión de datos e intercomunicación del Servicio de Aduanas con otras instituciones del Estado o privadas que correspondan.
6.Vuestra Comisión Investigadora del Servicio Nacional de Aduanas considera importante que este informe sea remitido a Su Excelencia el Presidente de la República y al señor Ministro de Hacienda, para su conocimiento.
La Comisión no adoptó acuerdo respecto de los fundamentos que justifiquen o no el envío del informe o de los antecedentes recopilados a los tribunales de justicia, a la Contraloría de la República y al Consejo de Defensa del Estado, en su caso.
Los oficios que recibió la Comisión, como respuesta a requerimientos de ella, tanto de autoridades, instituciones o particulares, como también los antecedentes anexos que dichas comunicaciones contienen, que han sido resumidos o mencionados en el presente informe, se encuentran a disposición de los señores Diputados en un archivo que, para el efecto, especialmente se ordenó preparar por acuerdo de la Comisión.
Al terminar, como Presidente de la Comisión, me referiré brevemente a la razón del retiro de los Diputados de Renovación Nacional de la Comisión, situación que fue conocida a través de los medios de comunicación.
La Comisión trabajó en forma habitual, como lo hacen todas las Comisiones; las interrogaciones se hacían en forma separada, entrando las personas una a una. En el tema de reintegro a los exportadores, materia bastante compleja, la Comisión decidió, por acuerdo mayoritario, que los funcionarios de aduanas citados ingresaran en forma conjunta, no separadamente. Esta votación fue con los votos en contra del Diputado señor Arturo Longton y de otros miembros de Renovación Nacional, que no recuerdo en este momento. Ante eso, el Diputado señor Arturo Longton se retiró de la sesión. Frente a esta situación y viendo que en la próxima reunión podíamos revertir este acuerdo y lograr que la Comisión trabajara en la mejor forma posible, conversé con los diversos integrantes, y en la sesión siguiente de la Comisión, estando presentes todos los Diputados, incluso los miembros de Renovación Nacional, propuse continuar con el sistema anterior; es decir, revertir el acuerdo para evitar la marginación de los Diputados de Renovación Nacional. La Comisión, por unanimidad, revertió el acuerdo, y se continuó con el sistema de interrogar una a una a las personas. A pesar de ello, los Diputados de Renovación Nacional se marginaron de la Comisión.
Es todo cuanto puedo informar.
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