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- rdf:value = " Moción del Diputado señor Venegas. AUTORIZA EL ESTABLECIMIENTO DE UN CASINO DE JUEGOS EN LA COMUNA DE CARTAGENA (boletín N° 1178-06).
Que las comunas de Cartagena, El Tabo, El Quisco, Algarrobo y Santo Domingo reciben cada año en el período de verano un flujo turístico que se traduce en una población flotante que supera en cinco veces o más, su población permanente.
Que como consecuencia de ello, las respectivas municipalidades deben realizar altas inversiones en materia de aseo y ornato, además de reparaciones diversas por desgaste o daño de la propiedad pública.
Que por el tipo predominante de turismo que se desarrolla en las citadas comunas, de tipo popular, proveniente principalmente de los sectores deprimidos de la ciudad de Santiago, los ingresos de la temporada de verano no constituyen una fuente relevante de recursos para los comerciantes, proveedores de servicios y para los municipios.
Que estas comunas comparten una realidad social caracterizada por importantes carencias como lo revelan las altas tasas de extrema pobreza; alto déficit de pavimentación urbana; baja cobertura de agua potable y de viviendas con alcantarillado, etc.
Que se requiere de un flujo permanente de ingresos que posibilite el efectivo desarrollo de estas comunas y que diversifique la oferta turística.
Que en virtud del principio de la subsidiariedad del Estado, se requiere que el crecimiento sostenido de las comunas sea generado por la vía de la iniciativa particular.
Que la evidencia histórica revela que en todas las zonas del territorio nacional en que se ha autorizado la instalación de casinos, éstos se han transformado en un factor fundamental para la satisfacción de las necesidades de infraestructura, inversión y modernización de sus centros urbanos.
Es que vengo en proponer el siguiente proyecto de ley:
Artículo 1°
Autorízase el establecimiento de un casino de juegos en la comuna de Cartagena, respecto del cual no regirán las disposiciones de los artículos 277, 278 Y 279 del Código Penal, ni las demás prohibiciones legales sobre la materia.
Artículo 2°
La explotación del casino se concederá mediante el sistema de propuestas públicas, a personas naturales o jurídicas de derecho privado, chilenas o extranjeras. No podrá otorgarse la concesión a sociedades de Responsabilidad Limitada. Las concesiones no podrán
otorgarse sino por períodos de hasta S años renovables.
La instalación, alhajamiento, equipamiento y mantención del casino será de exclusivo cargo del concesionario, no pudiendo irrogar gasto alguno para el Fisco o la Municipalidad de Cartagena.
Artículo 3°
El porcentaje de la utilidad de explotación del casino o cualquier forma de retribución que el concesionario se obligue a pagar, ingresará a los Presupuestos de las Municipalidades de Cartagena, El Tabo, El Quisco, Algarrobo y Santo Domingo, las cuales destinarán esos recursos a financiar proyectos y obras materiales de desarrollo en esas comunas.
Los fondos señalados en el inciso anterior serán distribuidos proporcionalmente, según la población de cada comuna beneficiada, calculada ésta de acuerdo al Censo de Población y Vivienda de 1992.
Artículo 4°
Los ingresos provenientes de la venta de entradas para el acceso al casino y a sus salas de juego pertenecerán a la Municipalidad de Cartagena, la que deberá destinarlos a obras materiales de desarrollo comunal.
Artículo 5°
La Contraloría General de la República fiscalizará a las Municipalidades de Cartagena, El Tabo, El Quisco, Algarrobo y Santo Domingo, para los efectos de la supervigilancia en el cumplimiento de esta ley.
(Fdo.): Samuel Venegas Rubio, Diputado.
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