IMAGEN Oficio N° 70-2012 INFORME PROYECTO DE LEY 22-2012. Antecedente: Boletín N° 6499-11. Santiago, 13 de julio de 2012. Por Oficio N° 731-S, de 4 del actual, el señor Presidente de la Comisión de Salud del Senado ha requerido a esta Corte Suprema el informe a que se refieren los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, respecto del proyecto de ley sobre responsabilidad por daños ocasionados por animales potencialmente peligrosos, correspondiente al boletín N° 6.499-11. Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día de hoy, presidida por el suscrito y con la asistencia de los Ministros señores Milton Juica Arancibia, Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman y Pedro Pierry Arrau, señora Gabriela Pérez Paredes, señores Carlos Künsemüller Loebenfelder, señoras Rosa Egnem Saldías y María Eugenia Sandoval Gouët, señor Juan Eduardo Fuentes Belmar y suplentes señores Juan Escobar Zepeda, Carlos Cerda Fernández y Alfredo Pfeiffer Richter, acordó informarlo favorablemente al tenor de la resolución que se transcribe a continuación: AL SEÑOR SENADOR GONZALO URIARTE HERRERA PRESIDENTE COMISIÓN DE SALUD H. SENADO VALPARAÍSO "Santiago, trece de julio de dos mil doce. Vistos y teniendo presente: Primero: Que por Oficio N° 731-S, de 4 del actual, el señor Presidente de la Comisión de Salud del Senado ha requerido a esta Corte Suprema el informe a que se refieren los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, respecto del proyecto de ley sobre responsabilidad por daños ocasionados por animales potencialmente peligrosos, correspondiente al boletín N° 6.499-11. Esta misma iniciativa ha sido informada anteriormente por este Tribunal a través de los oficio N° 148, de 16 de junio de 2009, y N° 259, de 9 de noviembre del mismo año. Sin perjuicio de lo anterior, se han informado otros proyectos de ley relacionados con los animales peligrosos, que han sido los siguientes: 1.- Proyecto de ley que establece normas sobre la crianza, tenencia y adiestramiento de perros potencialmente peligrosos (boletín N° 2696-12), informado a través del Oficio N° 1169-2001 de 19 de junio de 2001. 2.- Proyecto de ley que establece régimen jurídico para la tenencia de animales potencialmente peligrosos (boletín N° 2700-12), informado en el Oficio N° 1170-2001 de 19 de junio de 2001. 3.- Proyecto de ley que establece normas sobre animales peligrosos (Boletín N° 3603-12). Informe contenido en el Oficio N° 4756-2004 de 17 de agosto de 2004. Segundo: Que el informe que se solicita a la Corte Suprema recae específicamente sobre los siguientes artículos: a) artículo 4°, inciso tercero, que faculta al juez para calificar como potencialmente peligroso a la especie canina en los casos que expresamente establece la disposición. b) artículo 25, inciso segundo, que dentro del Título sobre las infracciones y sanciones regula el comiso y la pena aplicable a los reincidentes. c) artículo 28, que regula la incautación del animal peligroso por parte del juez penal competente en caso de lesiones graves o muerte de la víctima. d) artículo 30, que otorga competencia a los jueces de policía local para conocer de las infracciones de que trata el proyecto de ley. e) artículo 31, que establece una medida de protección en caso de amenaza o perturbación a la vida, salud o integridad de una persona, por acción de un animal. Tercero: Que la primera de estas normas establece los criterios generales para que un reglamento dictado a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, determine qué ejemplares de la raza canina serán considerados potencialmente peligrosos. En este contexto, el precepto que se propone señala que: "Asimismo, el Juez competente podrá calificar como potencialmente peligroso a aquel ejemplar de la especie canina que haya causado lesiones leves a una persona o daños de consideración a otro ejemplar de la misma especie". Esta norma recoge la opinión de la Corte en orden a no entregar exclusivamente a la autoridad respectiva la determinación de los animales potencialmente peligrosos, sin que la ley establezca criterios o parámetros para ello. En ese orden, el artículo 4° no solo cumple con esa finalidad en la letra a) y b) de su inciso 2°, sino que además, permite que también el juez determine, independientemente de lo señalado en el reglamento, cuándo un animal es potencialmente peligroso, estableciendo criterios específicos para ello. Con todo, cabe señalar que el inciso final del artículo 4° prescribe que el animal considerado potencialmente peligroso será calificado "animal fiero", para todos los efectos legales, volviendo a establecer un caso de responsabilidad civil estricta, lo que debiese ser considerado en atención a que el fundamento para establecer la responsabilidad estricta para los animales fieros no es sólo la ferocidad del animal, sino su carencia de utilidad, situación que no es equivalente al concepto de animal potencialmente peligroso. Cuarto: Que el inciso segundo del artículo 25 dispone que: "En caso de reincidencia en las infracciones establecidas en este Título, salvo las tipificadas en el artículo anterior, podrá imponerse hasta el doble de la multa, quedando además el juez de policía local facultado para disponer el comiso del animal y determinar su destino. Las entidades inscritas en el registro establecido en el artículo 14 podrán recibir a los animales decomisados hasta encontrar un nuevo tenedor. Serán de cargo del infractor los gastos por los cuidados, alimentación y tratamientos médicos veterinarios del animal". La norma no presenta inconvenientes, toda vez que se refiere al aumento en el monto de la multa en caso de reincidencia, mecanismo que se utiliza frecuentemente en otros cuerpos legales vigentes. Quinto: Que, por su parte, el artículo 28 establece la incautación por parte del juez competente en materia penal, de los perros declarados potencialmente peligrosos cuando hayan causado lesiones graves o la muerte de una persona. Dispone la norma: "El juez competente en materia penal deberá disponer la incautación de los perros declarados potencialmente peligrosos que haya causado lesiones graves o la muerte de una persona, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales del dueño poseedor o cuidador del animal. El perro incautado será puesto a disposición de las organizaciones no gubernamentales de protección animal registradas de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley, las que se harán cargo de él para efectos de que sea rehabilitado, si fuere posible, y para sanitizarlo, esterilizarlo y, si finalmente se decreta su comiso, reubicarlo en un hogar apto, previo examen de expertos de forma que no constituya un peligro para las personas. Los costos derivados de la resolución judicial serán de cargo del dueño o poseedor del animal. No se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior al ejemplar canino que diere muerte o causare lesiones graves al que se encontrare en la situación prevista y sancionada por el artículo 144 del Código Penal, así como al que se introdujere a un domicilio, residencia o morada sin autorización de los moradores ni justificación alguna o con el propósito de cometer delito". Cabe señalar que conforme a las normas del Código Procesal Penal, la investigación recae exclusivamente en los fiscales del Ministerio Público y son ellos, a través de las policías, quienes deberán proceder a la incautación conforme a las reglas de los artículos 217 y siguientes del citado Código. En virtud de lo anterior, una norma como la propuesta deberá considerar que es el Ministerio Público quien solicita las diligencias de investigación y recaba las pruebas, correspondiéndole al juez de garantía únicamente autorizar o no la incautación. Sexto: Que el artículo 30, a su turno, establece la competencia de los jueces de policía local en el conocimiento de las infracciones a las disposiciones del proyecto. El precepto señala: "Los jueces de policía local serán competentes para conocer de las infracciones de que trata esta ley, de acuerdo con las normas de la ley N° 18.287, quedando facultados para disponer todas las medidas que estimen pertinentes, de acuerdo a sus atribuciones, a fin de asegurar el bienestar de las personas y del animal." La competencia de los jueces de policía local, en los términos del precepto transcrito, no mereció reparos por parte de la Corte Suprema, por lo tanto ha de reproducirse lo expuesto en el Oficio N° 259-2009, en el sentido que: "En lo que se refiere a aspectos orgánicos, de los cuales debe informar esta Corte al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, los artículos 19, 22 y 24 del proyecto tienen tal carácter, al otorgar competencia a los juzgados de policía local para conocer de las contravenciones e imponer sanciones, lo que no merece objeciones". Séptimo: Que, finalmente, el artículo 31 consagra la que se denominó originalmente por el legislador "acción especial". La intención de la norma es crear una acción específica, en el ámbito de la justicia de policía local, para resolver problemas que habitualmente se dan entre vecinos. La actual redacción del artículo consultado es el siguiente: "Toda persona que sea amenazada o perturbada en su vida, su salud o su integridad, por acción de un animal de los que trata esta ley, podrá denunciar el hecho, sin mayor formalidad, ante el Juez de Policía Local competente, a fin de que este, en el más breve plazo adopte las medidas que estime necesarias para eliminar dicha amenaza o perturbación. El Juez podrá decretar la inspección personal del tribunal o requerir de la autoridad sanitaria profesionales u organismos que estime pertinentes, los informes que sea necesarios para determinar las medidas a adoptar en relación con la mascota o animal de compañía". Este precepto no contempla la posibilidad de oír al denunciado, lo que atenía contra la garantía constitucional del debido proceso. Si el denunciado no tiene la posibilidad de ser escuchado, no podría existir aquí un justo y racional procedimiento. Octavo: Que a modo de conclusiones puede señalarse que el proyecto de ley que se informa considera la mayoría de las opiniones que esta Corte Suprema ha emitido en las oportunidades que ha sido consultada. En el artículo 4° se incorporan criterios legales que permiten a la autoridad determinar qué animales pueden ser considerados" potencialmente peligrosos", acogiéndose la recomendación realizada en el Oficio N° 148 del año 2009. De esta forma los jueces pueden, de acuerdo a los criterios establecidos específicamente en cada caso, determinar si un animal es o no potencialmente peligroso. Respecto al inciso final de este precepto, que asimila a los animales potencialmente peligrosos con el concepto de animal fiero, debe considerarse que los fundamentos para determinar la responsabilidad estricta contenidos en el artículo 2327 del Código Civil no son del todo equiparables al concepto de animal potencialmente peligroso. En relación al deber del juez penal competente de decretar la incautación en caso de lesiones graves o muerte de una persona, debe considerarse que las diligencias de investigación son llevadas a cabo por los fiscales del Ministerio Público, correspondiéndole al juez de garantía únicamente autorizar o no la diligencia de incautación. Para ello, es necesario adecuar la disposición a las reglas Código Procesal Penal, en particular, a los artículos 217 y siguientes. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 31, el procedimiento que solicita la intervención del juez de policía local en caso de peligro para la salud o integridad de una persona por parte de un animal, debe considerar necesariamente que el denunciado sea oído con la finalidad de cumplir con las normas del debido proceso. Finalmente, debe evitarse que disposiciones de este y otros proyectos de ley sobre la misma materia colisionen con preceptos del Código Penal, especialmente con el inciso segundo del artículo 491 y con el N° 18 del artículo494. La primera de estas normas castiga al dueño de animales feroces que, por descuido culpable de su parte, causan daño a las personas. La segunda, sanciona la falta que comete el dueño de animales feroces que en lugar accesible al público los deja sueltos o en disposición de causar mal. Por estas consideraciones y con arreglo, además, a lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar favorablemente el aludido de ley, con las modificaciones antes propuestas. Oficíese. PL-22-2012." ROSA MARÍA PINTO EGUSQUIZA SECRETARIA Saluda atentamente a V.S.