INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre responsabilidad por daños ocasionados por animales potencialmente peligrosos. BOLETÍN Nº 6.499-11. HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional, originado en moción de los Honorables Senadores señores Guido Girardi Lavín, Mariano Ruiz-Esquide Jara y Carlos Ignacio Kuschel Silva, y del ex Senador señor Carlos Ominami Pascual, iniciativa a la que adhirió también el ex Senador señor Jorge Arancibia Reyes. El proyecto de ley ha sido calificado con “suma” urgencia. A una o más de las sesiones en que la Comisión se abocó al estudio de esta iniciativa asistieron los siguientes invitados: Del Ministerio del Interior, los asesores legislativos, señores Juan Francisco Galli y Juan Eduardo Vega. Del Ministerio de Hacienda, los asesores, señorita Carmina Hernández y señor Francisco Moreno. Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los asesores, señorita Carol Parada y señor Pedro Pablo Rossi. De Kennel Club de Chile, las señoritas Carmen Luz Barrios y Paula Videla, y el señor Erwin Flores. Del Instituto Libertad y Desarrollo, el asesor, señor Daniel Montalva. De la Corporación de Estudios para Latinoamérica (CIEPLAN), la Secretaria Ejecutiva del Programa Legislativo, señorita Macarena Lobos, y el abogado, señor Sebastián Pavlovic.. De la Biblioteca del Congreso Nacional, el analista del Área Económica, señor Andrés Muñoz. De la Asociación Chilena de Municipalidades, el asesor jurídico, señor Malik Mograby. Los asesores de la Honorable Senadora señora Rincón, señora Labibe Yumha y señor Josué Vega. El asesor del Honorable Senador señor Frei, señor Eugenio Fredes. - - - Cabe señalar que el proyecto de ley en estudio fue analizado previamente por la Comisión de Salud, en segundo informe. Se hace presente, asimismo, que mediante Oficio N° 731-S, de 4 de julio de 2012, la precitada Comisión requirió de la Excma. Corte Suprema el informe a que se refieren los artículos 77 de la Constitución Política de la República, y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. El Máximo Tribunal, a su turno, mediante Oficio N° 70-2012, de 13 de julio del corriente, comunicó al señor Presidente de la Comisión de Salud, haber acordado informar favorablemente el proyecto de ley que se está analizando. - - - NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL Vuestra Comisión de Hacienda se remite, al afecto, a lo expresado por la Comisión de Salud en su segundo informe sobre el proyecto de ley de la referencia. - - - Para efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia que la Comisión de Hacienda sólo realizó enmiendas sobre las siguientes disposiciones del proyecto aprobado por la Comisión de Salud en su segundo informe: artículos 8°, 20, 21, 24, 25, 26 y 28. Lo hizo en virtud de lo dispuesto en el artículo 121, inciso final, del Reglamento de la Corporación. Se hace presente que esta constancia es complementaria del cuadro reglamentario contenido en el segundo informe de la Comisión de Salud, y sólo guarda relación con el trámite cumplido ante la Comisión de Hacienda. - - - OBJETIVOS DEL PROYECTO El proyecto de ley tiene por finalidad el fomento de la tenencia responsable de mascotas o animales de compañía; el reconocimiento de la existencia de ciertos tipos de mascotas que por distintas razones desarrollan conductas agresivas, a los que se les dará un tratamiento especial en razón de su potencial peligrosidad, de lo que derivan exigencias mayores que se imponen a sus dueños; la protección de la salud pública, aplicando medidas para el control de la población de mascotas o animales de compañía, consistentes principalmente en la promoción de campañas de esterilización masiva; la creación de registros de animales potencialmente peligrosos, de organizaciones no gubernamentales promotoras de la tenencia responsable y de criaderos de razas potencialmente peligrosas; la implementación de políticas públicas sobre protección de la población animal, con el apoyo de entidades especializadas promotoras de la tenencia responsable de mascotas, a las que se asignarán recursos estatales para operar adecuadamente; la protección de la salud animal, promoviendo su bienestar mediante la tenencia responsable y la aplicación de cuidados veterinarios, y la regulación de la responsabilidad por los daños que sean consecuencia de la acción de dichas mascotas o animales de compañía, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. - - - Previo a la discusión de las normas de su competencia, la Comisión tuvo a bien recibir a los representantes de la Corporación Kennel Club de Chile. La señorita Carmen Luz Barrios manifestó la preocupación de la institución, respaldada por varios expertos, por la viabilidad de implementación de las disposiciones de la iniciativa en estudio, tanto desde una perspectiva de salud pública como desde su impacto en materia de costo para el Estado. En relación con este último aspecto, expresó que existe una fundada inquietud sobre que los recursos que el Fisco prevé inyectar, lo sean de manera adecuada y logren cumplir las finalidades buscadas. El Honorable Senador señor Frei hizo presente que la competencia de la Comisión de Hacienda solamente se extiende a aquellos asuntos con incidencia en materia presupuestaria y financiera del Estado. Por ello, si la Comisión técnica, en la especie la de Salud, ya se pronunció sobre el mérito del proyecto y evacuó un texto legal al efecto, no es procedente que la de Hacienda se exceda en sus facultades. La señorita Barrios afirmó que existe una serie de estudios, elaborados por el Ministerio de Salud, en los que constan antecedentes que permiten respaldar las aprensiones que respecto de la iniciativa concurren. A ellos se suma el Estudio Nacional de Mordeduras que, en su calidad de médico veterinario, le correspondió dirigir, y en el que es posible encontrar cifras y evaluaciones de costos sobre el particular. Además, es posible aun profundizar en una evaluación del costo que irrogaría implementar, en determinadas municipalidades, los departamentos que en virtud del proyecto de ley se deben establecer. El señor Erwin Flores hizo ver que es un hecho indesmentible que las mordeduras de perros provocan efectos que implican que el Estado pierda dinero. Si, como la organización a que representa se encuentra en condiciones de demostrar, las disposiciones del proyecto de ley en estudio no contribuirán a disminuir ni siquiera marginalmente el índice de mordeduras, se hace entonces patente que se está ante un problema que incide de manera directa en los asuntos de competencia de la Comisión de Hacienda. Se estará en presencia, ahondó, de dinero fiscal que se va a perder a causa, precisamente, de una ley que propone un modelo inapropiado para Chile y que ya ha caído en desuso en varios países, incluidos aquellos en los que fue concebido. Añadió que, en algunas etapas de su tramitación, la iniciativa en estudio se avino con lo que los estudios de expertos y debates científicos arrojaban. Posteriormente, empero, ese tratamiento sufrió un cambio radical, que ha redundado en el texto que hoy se somete a la Comisión de Hacienda y que, como se señalara, se aleja de lo que realmente conviene a nuestro país. El Honorable Senador señor Lagos sostuvo que sin perjuicio del estudio de las disposiciones concretas del proyecto con impacto sobre el erario nacional, y sin llegar a entrometerse en asuntos propios de la Comisión de Salud, resulta del todo razonable, y en consecuencia abordable por la Comisión de Hacienda, preguntarse si la inversión de los recursos contemplados ha de ser o no adecuada, y si el gasto fiscal que se va a realizar tendrá o no los resultados perseguidos. La Comisión acordó solicitar a los representantes de Kennel Club, el envío de todos los antecedentes que obren en su poder que contribuyan a dimensionar de qué manera el proyecto de ley, en los términos propuestos por la Comisión de Salud, incide sobre la administración financiera y presupuestaria del Estado, en general, y sobre el gasto fiscal, en particular. En relación con el financiamiento de la iniciativa, el Honorable Senador señor Frei advirtió que si se están estableciendo nuevas obligaciones para las municipalidades, lo esperable es que los aludidos recursos financieros sean efectivamente transferidos a ellas. Esto, con el fin de que no se repita lo acontecido a propósito de diversas iniciativas legales en las que las nuevas atribuciones no cuentan, sin embargo, con respaldo financiero para ser llevadas a cabo, provocando el consiguiente incumplimiento, o desbalance, en las arcas municipales. El Honorable Senador señor Novoa observó que el informe financiero que se acompañó a la indicación sustitutiva en su momento formulada por el Ejecutivo -del que se da cuenta más adelante en el presente informe- si bien diferencia el gasto municipal de aquel del Ministerio del Interior, finalmente engloba ambos como parte del gasto fiscal. Sería aconsejable, señaló, conocer si se ha previsto una efectiva transferencia en los términos consignados por el Honorable Senador señor Frei. El Honorable Senador señor Lagos consultó por la diferencia de recursos previstos en el informe financiero inicial del proyecto de ley -del que también se dará oportuna cuenta-, en relación con el de la indicación sustitutiva. En el primero se estimaban $6.256 millones para el año 1, y $4.991 a contar del año 2; en el segundo, aproximadamente $3.870 millones para el año 1, $3.380 para el año 2, $3.380 para el año 3 y $3.245 en régimen. Para mayor ilustración de los integrantes de la Comisión, el asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Juan Francisco Galli, efectuó una breve reseña de la historia del proyecto de ley, originado en moción parlamentaria iniciada en el Senado hacia mediados del año 2009, y a la que el Ejecutivo acompañó, en el mes de octubre del mismo año, un informe financiero, inicial, con los montos precedentemente expuestos. Posteriormente, la iniciativa fue archivada, y sólo vino a tener un efectivo reimpulso el año 2011, cuando, fruto de un estudio llevado a cabo por el Ejecutivo, se formuló la indicación sustitutiva a que se hiciera referencia, que a su vez consideraba los montos aludidos en el pertinente informe financiero. En términos generales, prosiguió, el proyecto aprobado por la Comisión de Salud aborda dos grandes temas: de un lado, el problema de las mordeduras de animales; del otro, la situación de los animales abandonados. Respecto del primer problema, destacó que se ha podido determinar que la mayoría de las mordeduras proviene de animales con dueño, y, en segundo lugar, de aquellos que por sus características se pueden identificar como potencialmente peligrosos. El foco principal, entonces, no se sitúa en la lógica inicial del proyecto de ley, que visualizaba a los perros vagos como causa principal de los efectos nocivos en materia sanitaria y de seguridad pública, y que llevaba a propugnar el retiro de los animales para ser encerrados en un canil hasta que los retirara su dueño, en su caso, o indefinidamente, en los demás. Tal clase de medidas, resaltó, habría desde luego supuesto una mayor erogación fiscal, que es la que recoge el primer informe financiero, básicamente por la necesidad de mantener el funcionamiento de los caniles en cada municipio. A partir del precitado diagnóstico, profundizó, que incluyó la opinión técnica del Servicio Agrícola y Ganadero y conversaciones con diversas organizaciones no gubernamentales, es posible comprender que el proyecto se haya estructurado, fundamentalmente, en torno al concepto de tenencia responsable de mascotas, distinguiendo entre los animales que pueden ser considerados potencialmente peligrosos, y los que no. Es en relación con los primeros que se propone que sus dueños se encuentren registrados, con el objeto de que se hagan responsables de sus cuidados y los eventuales daños que ocasionen, y adopten medidas de seguridad especiales. Ese registro será llevado electrónicamente por el Ministerio del Interior, pero se desplegará territorialmente a través de las municipalidades, a cada una de las cuales se incorporará un funcionario con ese específico fin, asimilado al grado 11 de la Escala Única de Sueldos, por un costo total aproximado de $2.476 millones cada año. Luego, agregó, ya que no será necesaria la mantención de caniles a lo largo del país, resulta entendible la disminución del total de recursos fiscales previstos en los informes financieros elaborados por la Dirección de Presupuestos. Ante una consulta del Honorable Senador señor Lagos, precisó que la obligación de registro pesa sólo sobre los dueños de animales potencialmente peligrosos. Lo ideal, sin embargo, sería que con el transcurso de los años lleguen también a estar registrados los de aquellos que no cuenten con esa calificación. En lo que concierne a la problemática constituida por los animales abandonados, manifestó que en el derecho comparado no ha sido posible, hasta ahora, arribar a una solución que le ponga coto de manera efectiva y significativa. Distintos países, entre ellos Chile, se ven en la necesidad de seguir el método ensayo-error, ante la inexistencia de medidas definitivas. Por ello es que el presente proyecto de ley no escoge un camino definido, sino que opta por la creación de un Consejo Nacional de Protección Animal que pueda, en conjunto con las municipalidades, definir políticas a seguir que se ajusten a las realidades que a cada comuna afectan. Resta, entonces, dilucidar qué hacer con los perros actualmente abandonados a lo largo de distintas ciudades del país. Y la respuesta, argumentó, no pasa por proponer una solución general, sino por atender casuísticamente los conflictos que se presentan, teniendo a la vista las experiencias internacionales sobre el particular. En Peruggia, Italia, por ejemplo, se experimentó derechamente con el exterminio de los perros, pero el carácter territorial de estos determinó que fueran otros los que llegaran a cubrir el espacio de los que habían sido eliminados. La medida, en consecuencia, demostró ser onerosa e inefectiva. El camino, argumentó, pareciera estar más bien en seguir políticas de esterilización y sanitización canina, lo que incidirá en que el nivel de agresividad disminuirá y, desde una perspectiva estrictamente sanitaria, en que ya no serán foco de infecciones. Esto permitirá que, tal como ya acontece en ciertos lugares de Europa, un perro abandonado pueda ser retirado por la autoridad, que sólo una vez que lo haya esterilizado y sanitizado, lo devolverá a su territorio. De acuerdo con todo lo expuesto, sintetizó, si bien en el mediano plazo persistirá la presencia de perros vagos en las calles, a largo plazo debiera apreciarse una disminución, porque, en virtud del registro pertinente, los que tengan dueño no podrán ser abandonados, y los sin dueño serán menos agresivos e infecciosos y no estarán en condiciones de reproducirse. En relación con las aprensiones enunciadas por los representantes del Kennel Club, por otra parte, llamó la atención sobre la existencia de doctrina científica que sostiene que la agresividad de los animales no puede ser determinada en función de su raza. Lo que el proyecto de ley hace en su artículo 4°, sin embargo, es solamente calificar con el carácter de potencialmente peligroso a aquellos ejemplares de la especie canina que pertenezcan a ciertas específicas razas, sus cruces o híbridos (letra a); o que por sus características físicas, como tamaño o potencia de mandíbula, o por episodios anteriores o por su carácter agresivo puedan causar lesiones leves a personas o daños de consideración a otros animales de su misma especie. Pero en el caso de la letra b), sólo el animal de que se trate, con prescindencia de su raza, podrá ser calificado como potencialmente peligroso. Por la razón que recayere esa calificación, complementó, el dueño de un animal potencialmente peligroso deberá adoptar medidas especiales de cuidado para su mascota, como uso de bozal o correa que eviten que pueda escaparse y causar daño a terceros. Al efecto, resaltó, se ha previsto que si ese animal así calificado provoca daño, exista una presunción de derecho respecto de la responsabilidad de su dueño. Del mismo modo, hizo ver que el Kennel Club cuenta, a un determinado costo, con un sistema registral propio de dueños de animales, por lo que, si se está en presencia demás de un animal potencialmente peligroso, puede haber lugar a una duplicidad de registros: el de dicha organización y el que ahora llevará el Ministerio del Interior. Sin perjuicio de reiterar su parecer en orden a que la Comisión de Hacienda no debe ampliar su competencia a asuntos que no le corresponden, el Honorable Senador señor Frei expuso que desde el año 2009 la comuna de Osorno se decidió a abordar el problema de los perros abandonados, a través de la creación de un canil y de políticas de esterilización y sanitización. El resultado, gracias al financiamiento municipal y a la participación de organizaciones como el Kennel Club, ha sido a todas luces positivo, pues ha disminuido de manera evidente su presencia en las calles. El Honorable Senador señor Novoa señaló que más allá de las disquisiciones que se puedan hacer sobre la procedencia o los criterios a utilizar para determinar si un animal es potencialmente peligroso o no, lo cierto es que, en la práctica, periódicamente se reportan ataques de determinadas razas de canes que causan daño a las personas. Constatado eso, no cabe sino hacerse cargo y ofrecer una solución como la que el proyecto contiene para el caso de las mordeduras. De otro lado, destacó el hecho que aun sin brindar una solución definitiva al problema de los perros vagos, la iniciativa en estudio recoge la preocupación, pero sin imponer a cada municipio la mantención de un canil, atendido a que la magnitud del problema es variada a lo largo del país. Dicho todo lo anterior, culminó, la Comisión de Hacienda debiera resolver si los alcances financieros tenidos a la vista son adecuados o no al proyecto de ley que se está conociendo. Y si existen cuestionamientos al fondo del mismo, deberán ser puestos en conocimiento de la Comisión de Salud o llevados a la Sala del Senado para que sean zanjados. El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Galli, estimó necesario puntualizar que si bien una mirada lógica y tradicional concibe el de los perros abandonados como un problema de sanidad, lo cierto es que, a lo largo de los años, el Ministerio de Salud no lo ha tenido entre sus preocupaciones prioritarias, entre otros motivos, porque la enfermedad de la rabia se encuentra controlada desde hace bastante tiempo en nuestro país. De ahí que el Ministerio del Interior, ante el problema de seguridad pública que siguen constituyendo las mordeduras de canes y su presencia en las calles, que involucra a los municipios, haya decidido abordarlo desde una mirada intersectorial. En la siguiente sesión celebrada por la Comisión, el señor Galli dio cuenta de haberse reunido con los representantes del Kennel Club, cuyo reparo central al proyecto de ley, señaló, pasa por la inclusión del concepto de “raza” entre los criterios para la calificación de un animal como potencialmente peligroso. Habiendo resultado la adopción de dicho criterio de la discusión de un asunto de fondo de la iniciativa, por tanto propio de la competencia de la Comisión de Salud, fue posible concordar con los representantes de la precitada institución que será la comisión técnica que la Cámara de Diputados determine, en segundo trámite constitucional, el espacio idóneo para realizar el correspondiente debate. En relación con las consultas realizadas acerca del financiamiento previsto, por otra parte, afirmó que, de acuerdo con lo expresado por la Dirección de Presupuestos, se trata de recursos financieros fiscales nuevos que, en lo que concierne al presente año, ya se encuentran provisionados en la Partida Tesoro Público, y que serán incorporados en las subsiguientes leyes de presupuestos. En todo caso, resaltó, operará una transferencia directa de ellos a los municipios, desde el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Capítulo 05 (Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo), Programa 03 (Programas de Desarrollo Local). - - - DISCUSIÓN De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció acerca de los artículos 7°; 8°; 12; 15, inciso primero; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 29 y 35 de la iniciativa, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Salud en su segundo informe, como corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento de la Corporación. A continuación se describen, en el orden del articulado del proyecto, las normas de competencia de la Comisión de Hacienda y los acuerdos a su respecto adoptados. Artículo 7° En su artículo 7° prohíbe a los responsables de mascotas o animales de compañía, el adiestramiento dirigido a incentivar la agresividad del animal. Agrega, en su inciso segundo, que la organización, promoción o difusión de espectáculos, competencias o desafíos que involucren peleas de animales serán castigadas de acuerdo al artículo 291 bis del Código Penal. Esta disposición, en tanto, prevé que el que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales, sea castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales, o sólo con esta última. El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Galli, indicó que al hacer aplicable lo dispuesto en el artículo 291 bis del Código Penal, el presente artículo permitirá asimilar al maltrato animal las peleas de animales que tengan lugar con motivo de espectáculos. El artículo 7° fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Frei, García y Novoa. Artículo 8° Dispone, en su primer inciso, que el abandono de animales en bienes públicos, parques, plazas y en sitios eriazos o baldíos, será sancionado con la multa establecida en el artículo 23 del proyecto en estudio, del que se da oportuna cuenta en el presente informe. En el inciso segundo prescribe que las municipalidades deberán retirar de los bienes nacionales de uso público y demás lugares mencionados en el inciso anterior, todo animal abandonado. Deberán, asimismo, entregarlo a alguna de las organizaciones no gubernamentales de protección animal registradas de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley, para sanitizarlo, esterilizarlo y reubicarlo al cuidado de alguna persona que asuma su tenencia responsable. El señor Galli recordó que, en su momento, las organizaciones defensoras de animales abogaron por que todo abandono fuera constitutivo del delito de maltrato animal. En opinión del Ejecutivo, sin embargo, debe distinguirse el abandono en que efectivamente existe maltrato, de aquel, que puede ser caracterizado como puro y simple, en que no cabe aplicar la legislación penal, sino una sanción administrativa a la que siga el retiro del animal por parte de la municipalidad, para ser entregado a organizaciones gubernamentales que puedan sanitizarlo. Estas organizaciones, aclaró, no son financiadas en el presente proyecto; tan solo se ha previsto que puedan postular a fondos concursables, en la medida que presenten planes orientados al rescate de los animales. De este modo, destacó, se evita establecer una carga adicional para las municipalidades. El Honorable Senador señor Novoa dejó expresa constancia que el deber de entrega de los animales retirados que establece el inciso segundo del artículo 8° para las municipalidades, sólo podrá ser cumplido en la medida que exista alguna organización gubernamental de protección animal debidamente registrada. No importa, en consecuencia, que cada municipalidad se encuentre obligada a contar con la infraestructura para atender esa clase de situación. La Comisión tuvo presente lo prescrito por el artículo 589 del Código Civil, que en su inciso segundo señala que los bienes nacionales cuyo uso pertenece a todos los habitantes de la nación, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. De esta forma, se torna innecesaria la referencia que a los bienes nacionales de uso público se hace en el inciso segundo del artículo 8°. En uso de la atribución conferida por el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado, la Comisión acordó suprimir la frase “bienes nacionales de uso público y demás”. Lo hizo por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Frei, García y Novoa. Artículo 12 Establece, en su inciso primero, tres registros que al Ministerio del Interior y Seguridad Pública corresponderá mantener y administrar: 1°. Un registro de animales potencialmente peligrosos de la especie canina; 2°. Un registro de organizaciones no gubernamentales promotoras de la tenencia responsable de animales, y 3°. Un registro de criadores y vendedores de razas consideradas potencialmente peligrosas. Para estos efectos, de acuerdo con el inciso segundo, el precitado Ministerio podrá licitar la elaboración, administración y mantención de los señalados registros. El señor Galli manifestó que, tal como se consigna en el informe financiero acompañado a la indicación sustitutiva del Ejecutiva, el Fisco deberá incurrir en gastos para el desarrollo informático e implementación de los registros que el artículo 12 crea. Ante una consulta del Honorable Senador señor García, agregó que aun sin que sea necesario concurrir a una oficina pública, de todos modos se precisará alguna actuación por parte del dueño del animal, por ejemplo llevándolo donde un médico veterinario que introduzca a éste un dispositivo o mecanismo de identificación, como un chip o un tatuaje. El artículo 12 fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Frei, García, Lagos y Novoa. Artículo 15 Inciso primero Prescribe que las organizaciones no gubernamentales con personalidad jurídica, cuyo objeto principal sea la protección de animales y la promoción de la tenencia responsable de mascotas, podrán postular a recursos fiscales concursables que se dispongan para fines de seguridad u orden público. El inciso primero del artículo 15 fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Frei, García, Lagos y Novoa. Artículo 20 En su inciso primero crea el Consejo Nacional de Protección Animal, instancia multisectorial responsable, entre otras, de la elaboración de la Estrategia Nacional de Protección de Población Animal. Lo hace, indica, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 20.380, sobre protección de animales, que, por su parte, señala textualmente lo siguiente: “La autoridad dará prioridad a la educación para la tenencia responsable de animales, a fin de controlar especialmente la población canina y felina, procurando, además, que para este efecto se apliquen otras medidas integrales de prevención, como el control sistemático de fertilidad canina y felina y de factores ambientales relacionados, y el registro e identificación de estos animales domésticos.”. El inciso segundo del artículo 20, a su turno, da cuenta de la composición del Consejo, que será integrado por: a) El Subsecretario del Interior, quien lo presidirá; b) Un Subsecretario del Ministerio de Salud; c) El Subsecretario de Educación; d) El Subsecretario de Agricultura, y e) El Subsecretario de Hacienda. Las modalidades de operación y el funcionamiento del Consejo Nacional de Protección Animal, añade el inciso tercero, serán establecidos por un reglamento dictado a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito también por los Ministros de las otras Secretarías de Estado que componen el Consejo. La Comisión tuvo presente que, en estricto rigor, el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 20.380 no establece que deba crearse un Consejo Nacional como el artículo 20 del proyecto de ley en estudio propone. Dicho inciso, más bien, declara el carácter prioritario que debe darse a la educación para la tenencia responsable de animales, e insta por la aplicación de medidas integrales de prevención para el control de los mismos. Del mismo modo, tuvo en consideración que no queda del todo claro qué se quiere expresar al establecer al Consejo como instancia multisectorial responsable, “entre otras”, de la elaboración de la estrategia Nacional de Protección de Población Animal. En tal sentido, el Honorable Senador señor García consultó si con las voces “entre otras”, se quiere connotar a otras entidades que puedan intervenir en la determinación de la aludida Estrategia o, por el contrario, a otras tareas o actividades que el Consejo pueda desarrollar. El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Galli, señaló que la finalidad de la referencia al inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 20.380, que efectivamente contiene una enunciación de propósitos, es simplemente consignar que el Consejo Nacional de Protección Animal se crea en consonancia con lo que allí se declara. Asimismo, sostuvo que con las expresiones “entre otras”, se ha querido aludir a otras tareas que el Consejo pueda desempeñar, siempre en relación con la redacción del precitado inciso segundo del artículo 2°, además de la elaboración de la Estrategia que se define en el artículo 21 del proyecto. En relación con la composición del Consejo, además, manifestó que la lógica responde al hecho que, dado que el proyecto de ley no opta por una solución definitiva a seguir para el problema de los animales abandonados, las autoridades de los respectivos ministerios deben involucrarse en la adopción de una política nacional que pueda ser adaptada a las realidades de las distintas comunas. La Comisión acordó efectuar enmiendas de redacción en el inciso primero del artículo 20, trasladando de lugar la referencia a la ley N° 20.380, como se dará cuenta en su oportunidad. Lo hizo en virtud de lo dispuesto en el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Lagos y Novoa. Artículo 21 Dispone, en su inciso primero, que la Estrategia Nacional de Protección de Población Animal, en adelante la Estrategia Nacional o la Estrategia, establecerá los lineamientos de política pública en materia de control y protección de la población animal, especialmente canina, teniendo en consideración lo señalado en la ley que el presente proyecto propone y en la ley N° 20.380, sobre protección de animales. Deberá considerar la Estrategia Nacional, a lo menos, el desarrollo de: 1° Campañas de educación en tenencia responsable de mascotas o animales de compañía, para toda la población. 2° Herramientas que permitan y faciliten a la población una adecuada tenencia responsable de mascotas o animales de compañía. 3° Programas para fomentar el cuidado de la salud animal y el control sanitario de mascotas o animales de compañía, y para prevenir su abandono e incentivar la adopción de los mismos. 4° Programas de esterilización masiva y obligatoria de mascotas o animales de compañía. 5° Sistemas de registro e identificación de mascotas o animales de compañía. 6° Mecanismos para desincentivar la crianza y reproducción indiscriminada de mascotas o animales de compañía. 7° Asociaciones estratégicas con organizaciones no gubernamentales promotoras de la tenencia responsable de mascotas o animales de compañía, con el objeto de generar asociatividad y colaboración para el diseño e implementación de las distintas materias vinculadas con la tenencia responsable de mascotas o animales de compañía. En su inciso segundo, agrega que dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de la Estrategia Nacional, los Subsecretarios del Interior y el de Salud respectivo, deberán presentarla ante la Comisión permanente de la Cámara de Diputados que dicha Corporación acuerde en sesión de Sala. La Estrategia Nacional, de acuerdo con el inciso tercero, será revisada cada cinco años, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para modificarla o actualizarla en cualquier momento, y de las proposiciones que en tal sentido formulen los Ministerios responsables. Las modificaciones o actualizaciones que se realicen a la Estrategia Nacional, culmina el inciso cuarto, deberán ser informadas a la Comisión permanente de la Cámara de Diputados ante la que se presentó la original, dentro del plazo de treinta días contado desde su aprobación. El Honorable Senador señor García consultó por el fundamento de la obligación de informar sobre la Estrategia, contemplada en los incisos segundo y cuarto, a la Comisión permanente que la Cámara de Diputados determine. El señor Galli sostuvo que la razón no es otra que posibilitar que la Cámara facultada para ejercer funciones de fiscalización, pueda llevar a cabo un control político de los objetivos a perseguir y las medidas a adoptar en la Estrategia Nacional y sus modificaciones, las que deberán ser oportunamente explicitadas por el Ejecutivo. El Honorable Senador señor Lagos llamó la atención sobre que, tratándose meramente de información, no se contemple similar deber en relación con el Senado, y sobre que se consigne de modo expreso la facultad presidencial de modificar la Estrategia, en circunstancias que, como es sabido, dicha facultad es inherente al cargo de Jefe de Estado. El Honorable Senador señor Novoa recordó que en distintos cuerpos legales se ha establecido el deber de enviar determinada información al Congreso Nacional. Así, por ejemplo, la ley N° 20.128, sobre responsabilidad fiscal, cuyo artículo 1°, luego de obligar al Presidente de la República a establecer vía decreto, dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, las bases de la política fiscal que se aplicará durante su administración, dispone también que copia de ese decreto, y sus modificaciones, sean enviadas a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos. Enseguida, la Comisión acordó realizar una enmienda en el inciso segundo del artículo 21, de la que se dará cuenta en su oportunidad, con el objeto de precisar el alcance de la obligación de los Subsecretarios del interior y el de Salud respectivo. Lo hizo en virtud de lo dispuesto en el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Lagos y Novoa. Artículo 22 Prescribe que el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 13 del proyecto (la que asiste a los dueños de mascotas o animales de compañía de la especie canina calificados como potencialmente peligrosos, de inscribirlos en el registro pertinente), será sancionado con una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales. Artículo 23 Establece que el dueño o poseedor de un animal potencialmente peligroso que incumpliere las obligaciones que se le hayan impuesto conforme al artículo 4° de la presente iniciativa (que incluye las medidas especiales de seguridad y protección y las condiciones de tenencia especiales que contenga un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública), será sancionado con una multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales. Los artículos 22 y 23 fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lagos y Novoa. Artículo 24 En su inciso primero, prescribe que el criadero de mascotas o animales de compañía potencialmente peligrosos que incumpliere las obligaciones establecidas en la ley que el presente proyecto propone y sus reglamentos, será sancionado con una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se aplicará el doble de la multa. Si incurriere por tercera vez en la misma conducta, advierte el inciso segundo, se impondrá al criadero una multa de treinta a noventa unidades tributarias, y la autoridad fiscalizadora procederá a clausurarlo. El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Galli, destacó que es en la etapa de crianza de los animales cuando se generan los mayores problemas en materia de abandono y tenencia irresponsable. De ahí que, en opinión del Ejecutivo, sea razonable fijar una responsabilidad mayor para aquella persona que se inscriba como criadero de animales, estableciendo multas más altas e, incluso, la posibilidad de clausura. El Honorable Senador señor Lagos preguntó cómo se hará cargo el ordenamiento jurídico de la situación de aquellos criaderos que no se inscriban en el registro pertinente. El señor Galli explicó que, en virtud de la iniciativa, la obligación de registro no es aplicable a todo criadero, sino solamente a los de animales calificados como potencialmente peligrosos y a los vendedores de esta clase de animales. No rige, en consecuencia, para quienes mantengan o comercialicen animales no potencialmente peligrosos. Con todo, admitió, lo ideal habría sido extender la obligación de registro a todo tipo de animales; sin embargo, el riesgo de una sobrerregulación y los costos que se habrían generado, han hecho más aconsejable acotar el deber de la manera que se ha presentado. De cualquier modo, culminó, si una persona quisiera inscribir en el Registro Nacional de Animales Potencialmente Peligrosos de la especie canina a su mascota que no ha sido así calificada, para efectos de precaver su recuperación en caso de extravío, por ejemplo, podrá perfectamente hacerlo. La Comisión acordó realizar una enmienda en el inciso primero del artículo 24, consistente en agregar a la referencia al criador, otra al vendedor de mascotas o animales de compañía potencialmente peligrosos, con el objeto de que este último pueda ser también sancionado en caso de no cumplir con las obligaciones que establece la ley que el presente proyecto propone. Lo hizo en virtud de lo dispuesto en el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Lagos y Novoa. Artículo 25 Este artículo consigna, en su inciso primero, que toda otra contravención a la ley que la presente iniciativa propone, se sancionará con multa de una a treinta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes artículos del Código Penal: 291 bis (al que ya se hiciera referencia a propósito de la descripción del artículo 7° del proyecto de ley) y 491, inciso segundo (que hace aplicable al dueño de animales feroces que, por descuido culpable de su parte, causaren daño a las personas, las penas del artículo 490. Éste, a su turno, sanciona al que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediara malicia, constituiría crimen o simple delito contra las personas, con: 1° reclusión o relegación menores o relegación menores en sus grados mínimos a medios, cuando el hecho importare crimen; o, 2° reclusión o relegación menores en sus grados mínimos o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, mensuales, cuando importare simple delito). El inciso segundo añade una cláusula general para el caso de reincidencia en las infracciones establecidas en el Título VI del proyecto, contenidas en los artículos 22, 23, 24 y 25: podrá imponerse hasta el doble de la multa, quedando además el juez de policía local facultado para disponer el comiso del animal y determinar su destino. Dicha cláusula general, empero, no operará en relación con las infracciones tipificadas en el artículo 24 del proyecto. Por otra parte, las entidades inscritas en el registro establecido en el artículo 15 (el de organizaciones no gubernamentales promotoras de la tenencia responsable de mascotas o animales de compañía), podrán recibir a los animales decomisados hasta encontrar un nuevo tenedor. En tanto, serán de cargo del infractor los gastos por los cuidados, alimentación y tratamientos médico veterinarios del animal. El Honorable Senador señor Novoa hizo ver que el presente artículo alcanza a aquellas contravenciones que no configuren el tipo penal de los artículos 291 bis y 491, a las que se aplicará la multa que se propone. El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Galli, agregó que siendo el alcance el explicitado por Su Señoría, la aplicación de las sanciones del artículo 25 es sólo residual, en el sentido que debe tratarse de contravenciones distintas de las señaladas en los artículos precedentes, que establecen multas específicas. La Comisión acordó sustituir, en el inciso segundo del artículo 25, la voz “tipificadas” por “contenidas”. Lo hizo en virtud de lo dispuesto en el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Lagos y Novoa. Artículo 26 Dispone que las multas que resulten recaudadas por aplicación de la ley que el presente proyecto propone, ingresarán íntegramente al patrimonio de la municipalidad respectiva. El señor Galli destacó que este artículo tiene el mérito de introducir los incentivos en el lugar adecuado, pues serán las propias municipalidades las encargadas de velar por su correcta aplicación. El artículo 26 fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lagos y Novoa. Artículo 27 En su inciso primero, prescribe que la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la ley que se está proponiendo, así como de sus reglamentos, corresponderá a las municipalidades, y a la autoridad sanitaria en las materias de su competencia, sin perjuicio de las facultades y atribuciones del Ministerio Público y de Carabineros de Chile. Las infracciones al Código Sanitario y sus normas complementarias, de acuerdo con el inciso segundo, serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de dicho Código (multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales, pudiendo llegar al doble de la multa original en caso de reincidencias. A ellas se podrán sumar, como sanción, la clausura de establecimientos, edificios, casas, locales, lugares de trabajo donde se cometiere la infracción; la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos; la paralización de obras; y el comiso, destrucción y desnaturalización de productos, cuando proceda). El artículo 27 fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lagos y Novoa. - - - A continuación, la Comisión tomó en consideración lo expresado por la Excma. Corte Suprema en su oficio N° 70-2012, en relación con el artículo 28 del texto del proyecto de ley despachado por la Comisión de Salud. Dicho artículo, que consta de dos incisos, establece en el primero de ellos que el juez competente en lo penal deberá “disponer” la incautación de los perros declarados potencialmente peligrosos que hayan causado lesiones graves o la muerte de una persona, sin perjuicio de las responsabilidades que corresponda a sumir al dueño, poseedor o cuidador del animal. Conforme a las normas del Código Procesal Penal, expresa la Excma. Corte Suprema en su informe, la investigación recae exclusivamente en los fiscales del Ministerio Público, siendo ellos, a través de las policías, quienes deben proceder a la incautación. Al juez de garantía, en consecuencia, corresponde únicamente autorizar o denegar la incautación. Conteste con la observación realizada por el Máximo Tribunal, el asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Galli, sugirió sustituir el verbo “disponer” por “autorizar”. La Comisión coincidió con el planteamiento del representante del Ejecutivo, y acordó realizar la enmienda sugerida en el inciso primero del artículo 28. Lo hizo en virtud de lo dispuesto en el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Lagos y Novoa. - - - Artículo 29 Establece que la autoridad competente y las municipalidades estarán facultadas para celebrar convenios entre sí, o con otros organismos públicos o privados, para el cumplimiento de las disposiciones que el presente proyecto de ley propone. Artículo 35 Prescribe que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la ley que el proyecto propone, durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo al ítem 50-01(Fisco) – 03 (Operaciones Complementarias) – 24 (Transferencias Corrientes) – 03 (A Otras Entidades Públicas) -104 (Provisión para Financiamientos Comprometidos) de la Partida Presupuestaria Tesoro Público y, en los años siguientes, con cargo a los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuestos del sector público. Los artículos 29 y 35 fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lagos y Novoa. - - - INFORME FINANCIERO El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 19 de octubre de 2009, señala, de manera textual, lo siguiente: “Esta iniciativa tiene por objeto establecer normas destinadas a: 1) Regular la responsabilidad por los daños a la propiedad o a las personas, que sean consecuencia de la acción de mascotas o animales de compañía. 2) Proteger la salud pública, aplicando medidas para el control de la población animal a fin de evitar el impacto negativo en la salud de las personas. 3) Proteger la salud animal promoviendo su bienestar a través de la tenencia responsable. El mayor gasto que se produzca en los municipios por la implementación de las medidas contempladas en el presente proyecto de ley será de cargo fiscal. Durante el primer año de vigencia de la presente ley, el fisco aportará hasta un total de $ 6.256 millones, lo que incluye recursos para la inversión inicial, y, a contar del segundo año, un máximo de $ 4.991 millones, de acuerdo al gasto efectivo que efectúen los municipios.”. Posteriormente, con fecha 14 de junio de 2011, la Dirección de Presupuestos emitió un Informe Financiero que acompañó a la indicación sustitutiva formulada al proyecto. Su tenor literal es el que sigue: “I. Antecedentes 1. El proyecto de ley tiene por objetivo establecer una normativa destinada a: a) Regular la responsabilidad por los daños a las personas y a la propiedad como consecuencia de la acción de mascotas y animales de compañía, especialmente de la especie canina. b) Proteger la salud animal promoviendo su bienestar mediante la tenencia responsable. 2. Para el logro de lo anterior se establecen tareas y atribuciones a determinados órganos de la Administración del Estado. En particular, recae en el Ministerio del Interior y Seguridad Pública la responsabilidad de mantener y administrar un registro nacional, que comprende a los dueños, criadores y vendedores de mascotas calificadas como potencialmente peligrosas y ONGs promotoras de la tenencia responsable de mascotas. La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y sus reglamentos corresponderá a las Municipalidades y a la autoridad sanitaria en las materias de su competencia, sin perjuicio de las facultades y atribuciones del Ministerio Público y de Carabineros de Chile. 3. Asimismo, se especifican las normas a cumplir por los dueños de mascotas o animales de compañía, dueños de criaderos, locales de venta y hoteles de los mismos, y las sanciones para los infractores a ellas y las multas correspondientes, las cuales ingresarán íntegramente al patrimonio de la municipalidad respectiva. 4. Se crea el Consejo Nacional de Protección Animal, instancia multisectorial responsable, entre otras, de la elaboración de la Estrategia Nacional de Control de la Población Canina. II. Efecto del proyecto de Ley sobre los Gastos Fiscales El proyecto de ley tiene gastos que se deberán materializar por una vez y gastos recurrentes en régimen conforme al siguiente detalle: 1. El gasto de las Municipalidades para el primer año totaliza M$ 3.619.315 y en régimen la suma de M$ 3.234.449, conforme a los siguientes supuestos de cálculo: IMAGEN 2. El gasto del Ministerio del Interior y Seguridad Publica para instalar el sistema totalizaría M$542.802 y se ejecutaría en tres años. El gasto en régimen ascendería a M$10.664, conforme a los siguientes supuestos de cálculo: IMAGEN III. Efecto Neto del Proyecto sobre el Resultado Fiscal. El proyecto de ley irroga un mayor gasto fiscal según la siguiente estructura temporal: IMAGEN En consecuencia, las normas de la iniciativa legal en informe no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país. - - - MODIFICACIONES En virtud de los acuerdos precedentemente consignados, la Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer las siguientes enmiendas al proyecto aprobado por la Comisión de Salud en su segundo informe: Artículo 8° Inciso segundo Suprimir la frase “bienes nacionales de uso público y demás”. (Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado). Artículo 20 Inciso primero - Sustituir la oración “De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 20.380, sobre protección de animales, créase”, por la voz “Créase”. - Suprimir las expresiones “, entre otras,”. - Intercalar, entre “Población Animal” y el punto aparte (“.”), la siguiente oración: “, teniendo en consideración lo dispuesto en la ley N° 20.380, sobre protección de animales”. (Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado). Artículo 21 Inciso segundo Sustituir las palabras “aprobación de” por la frase “dictación del acto administrativo que establezca”. (Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado). Artículo 24 Inciso primero Intercalar, entre “criadero” y “de mascotas”, las palabras “o el vendedor”. (Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado). Artículo 25 Inciso segundo Sustituir la voz “tipificadas” por “contenidas”. (Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado). Artículo 28 Inciso primero Sustituir el verbo “disponer” por “autorizar”. (Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado). - - - TEXTO DEL PROYECTO Como consecuencia de las modificaciones propuestas, el texto del proyecto de ley queda como sigue: PROYECTO DE LEY: “TÍTULO I Objeto y Definiciones Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto establecer normas destinadas a: 1) Regular la responsabilidad por los daños a las personas y a la propiedad que sean consecuencia de la acción de mascotas o animales de compañía. 2) Proteger la salud pública, aplicando medidas para el control de la población de mascotas o animales de compañía, a fin de evitar un impacto negativo en la salud de las personas. 3) Proteger la salud animal y promover su bienestar mediante la tenencia responsable. 4) Determinar las obligaciones y derechos de los responsables de mascotas o animales de compañía. Artículo 2°.- Para efectos de esta ley, se entenderá por: 1) Mascotas o animales de compañía: aquellos animales domésticos o domesticados, cualquiera sea su especie, que sean mantenidos por las personas para fines de recreación, compañía o seguridad. Se excluyen aquellos animales cuya tenencia se encuentre regulada por leyes especiales. 2) Animal abandonado: toda mascota o animal de compañía que se encuentre sin la vigilancia de la persona responsable de él o que deambule suelto, sin dispositivos externos o internos que permitan su identificación. 3) Animal potencialmente peligroso: todo animal que ha sido calificado como tal por la autoridad competente, de acuerdo a los criterios y los parámetros establecidos en el artículo 4°, de conformidad con el procedimiento que fije el reglamento correspondiente. 4) Tenencia responsable de mascotas o animales de compañía: conjunto de obligaciones que contrae una persona cuando decide mantener una mascota o animal de compañía y que consisten, entre otras, en registrarlo ante la autoridad competente cuando corresponda, proporcionarle alimento, albergue y buen trato, brindarle los cuidados veterinarios indispensables para su bienestar y no someterlo a sufrimientos a lo largo de su vida. La tenencia responsable comprende también el respeto a las normas de salud y seguridad pública que sean aplicables, así como a las reglas sobre responsabilidad a que están sujetas las personas que incurran en infracción de ellas, y la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que la mascota o animal de compañía pueda causar daños a la persona o propiedad de otro. TÍTULO II De las atribuciones de los órganos de la Administración del Estado para el fomento de la tenencia responsable de las mascotas o animales de compañía Artículo 3°.- Los órganos de la Administración del Estado, y en especial la autoridad municipal, en ejercicio de sus respectivas atribuciones, promoverán la educación para la tenencia responsable de mascotas o animales de compañía, en concordancia con lo establecido en el artículo 2° de la ley N° 20.380, sobre protección de animales, a fin de asegurar el bienestar del animal y de su dueño, y así evitar eventuales daños causados por los animales. Artículo 4°.- Mediante un reglamento dictado a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública se establecerá la forma y condiciones en que se aplicarán las normas sobre tenencia responsable respecto de aquellos animales de la especie canina calificados como potencialmente peligrosos en conformidad a esta ley. El reglamento señalado en el inciso precedente calificará como potencialmente peligrosos a ejemplares de la especie canina, que: a) pertenezcan a ciertas razas, y sus cruces o híbridos, o b) por sus características físicas, tales como su tamaño o potencia de mandíbula, o por episodios anteriores de agresión o por su carácter agresivo, puedan causar lesiones leves a personas o daños de consideración a otros animales de su misma especie. Todo ello basado en la información científica disponible y en la evaluación de expertos en conducta animal. Asimismo, el juez competente podrá calificar como potencialmente peligroso a aquel ejemplar de la especie canina que haya causado lesiones leves a una persona o daños de consideración a otro ejemplar de su misma especie. El responsable de un animal calificado como potencialmente peligroso conforme a lo dispuesto en este artículo, deberá adoptar las medidas especiales de seguridad y protección que determine el reglamento respecto del ejemplar, tales como la circulación de éste con bozal o arnés, la esterilización del mismo, la restricción a la circulación del animal en lugares de libre acceso al público o en bienes públicos y la prohibición de dejarlo al cuidado de menores de 18 años de edad. El reglamento fijará condiciones de tenencia especiales, tales como prohibición de adiestramiento para la agresión; obligación de mantener a los animales en un espacio dotado de cerco seguro y adecuado a sus características fisiológicas y etológicas; contar con un seguro de responsabilidad civil, y esterilización obligatoria, en su caso. De ser necesario, se podrá exigir evaluaciones sicológicas de los dueños de dichos animales, por parte de un médico siquiatra, para establecer si sufren alguna patología siquiátrica grave, a fin de determinar si en la especie la tenencia representa un riesgo para la seguridad de las personas o para el bienestar de los animales. El animal que sea calificado como potencialmente peligroso será considerado animal fiero, para todos los efectos legales. Artículo 5°.- Las municipalidades deberán dictar una ordenanza sobre la tenencia responsable de mascotas o animales de compañía en el territorio comunal, la que deberá ajustarse a la normativa legal que regula la materia y al reglamento que se dicte a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Sin perjuicio de lo anterior, las ordenanzas municipales no podrán permitir la utilización de métodos que permitan el sacrificio de animales como método de control de la población animal. TÍTULO III De la responsabilidad en la tenencia de mascotas o animales de compañía Artículo 6°.- Será responsable de las mascotas o animales de compañía su dueño o poseedor. Sin perjuicio de lo anterior, quien tenga un animal bajo su cuidado responderá como fiador de los daños producidos por éste, en los términos establecidos en el Título XXXVI del Libro Cuarto del Código Civil. El responsable de una mascota o animal de compañía estará obligado a la adecuada identificación del mismo y de su dueño y a su inscripción en el registro respectivo, cuando corresponda; como asimismo, a su alimentación, manejo sanitario, especialmente la recolección y eliminación de heces, y al cumplimiento de toda otra obligación dispuesta en esta ley y sus normas complementarias. Será obligación del responsable de una mascota o animal de compañía mantenerlo en su domicilio, residencia o en el lugar que destine para su cuidado, el que deberá cumplir en todo momento con las condiciones de higiene y seguridad que fije un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, el que deberá sujetarse a las disposiciones pertinentes del Código Sanitario. Artículo 7°.- Se prohíbe a los responsables de mascotas o animales de compañía el adiestramiento dirigido a incentivar la agresividad del animal. La organización, promoción o difusión de espectáculos, competencias o desafíos que involucren peleas de animales serán castigadas de acuerdo al artículo 291 bis del Código Penal. Artículo 8°.- El abandono de animales en bienes públicos, parques, plazas y en sitios eriazos o baldíos será sancionado con la multa establecida en el artículo 23. Las municipalidades retirarán de los lugares mencionados en el inciso anterior, todo animal abandonado y lo entregarán a alguna de las organizaciones no gubernamentales de protección animal registradas de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley, para sanitizarlo, esterilizarlo y reubicarlo al cuidado de alguna persona que asuma su tenencia responsable. Artículo 9°.- Todo responsable de un animal regulado en esta ley deberá responder civilmente de los daños causados por éste, conforme lo establecen los artículos 2326 y 2327 del Código Civil, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le corresponda. Artículo 10.- En los eventos en que participen o se exhiban mascotas o animales de compañía, el organizador será solidariamente responsable de las lesiones o daños que pudieren ocasionar los animales en las personas, la propiedad o el medio ambiente. Artículo 11.- Se prohíbe todo acto o convención que tenga por objeto la transferencia o la entrega a cualquier título de un animal perteneciente a una especie protegida o en peligro de extinción. Asimismo, se prohíbe la venta ambulante de toda clase de animales. TÍTULO IV De los Registros Artículo 12.- Corresponderá al Ministerio del Interior y Seguridad Pública mantener y administrar: 1°. Un registro de animales potencialmente peligrosos de la especie canina; 2°. Un registro de organizaciones no gubernamentales promotoras de la tenencia responsable de animales, y 3°. Un registro de criadores y vendedores de razas consideradas potencialmente peligrosas. Para estos efectos, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública podrá licitar la elaboración, administración y mantención de los registros recién señalados. 1. Del Registro Nacional de Animales Potencialmente Peligrosos de la especie canina Artículo 13.- Los dueños de mascotas o animales de compañía de la especie canina que sean calificados como potencialmente peligrosos de conformidad a lo dispuesto por esta ley, deberán inscribirlos en el Registro Nacional de Animales Potencialmente Peligrosos de la especie canina, en la forma y plazos que fije el reglamento establecido en el artículo 4°. Artículo 14.- El Registro contendrá, a lo menos, las siguientes menciones: 1. El nombre completo, cédula de identidad y domicilio del dueño del animal; 2. El nombre del animal, género, especie, color y raza animal, si la tuviere, y 3. El número que se asigna al animal para su debida identificación. El Registro contemplará un sistema de identificación único, estandarizado e incorporado al animal de manera inseparable. Dicho sistema podrá incluir el uso de dispositivos externos, la implantación o aplicación de un microchip o mecanismo interno y otras medidas que permitan la identificación del animal. 2. Del Registro de Organizaciones no Gubernamentales promotoras de la tenencia responsable de mascotas o animales de compañía Artículo 15.- Las organizaciones no gubernamentales con personalidad jurídica cuyo objeto principal sea la protección de animales y la promoción de la tenencia responsable de mascotas, podrán postular a recursos fiscales concursables que se dispongan para fines de seguridad u orden público. Para estos efectos, las instituciones señaladas en el inciso precedente deberán inscribirse en el Registro de Organizaciones no Gubernamentales promotoras de la tenencia responsable de mascotas o animales de compañía, en la forma y plazo que determine el reglamento señalado en el artículo 4°. El Registro señalado en el inciso precedente contendrá, a lo menos, las siguientes menciones: 1°. Nombre completo, rol único tributario y domicilio de la entidad. 2°. Nombre completo, cédula de identidad y domicilio de su representante legal. 3°. Indicación de la ubicación y capacidad de cada uno de los recintos o lugares destinados a la mantención de mascotas que se encuentren bajo la dependencia o cuidado de la respectiva entidad, si correspondiere. 4°. Las demás que determine el reglamento respectivo. Artículo 16.- En el caso de que se modificare cualquiera de las menciones señaladas en el artículo precedente, corresponderá al representante legal de la organización informar el nuevo antecedente a la entidad encargada del Registro de Organizaciones no Gubernamentales promotoras de la tenencia responsable de mascotas o animales de compañía, en un plazo no superior a treinta días. 3. Del Registro Nacional de Criaderos de Razas Potencialmente Peligrosas Artículo 17.- Los dueños de criaderos y los vendedores de mascotas o animales de compañía de la especie canina que pertenezcan a razas calificadas como potencialmente peligrosas, o de cruces o híbridos de ellas, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Criaderos de Razas Potencialmente Peligrosas, en la forma y plazo que determine el reglamento señalado en el artículo 4°. Además, corresponderá a los dueños de criaderos y a los vendedores de mascotas o animales de compañía calificados como potencialmente peligrosos esterilizarlos antes de su transferencia o entrega a cualquier título, a menos que el adquirente o receptor sea otro criadero que se encuentre debidamente inscrito en el Registro Nacional, el que podrá destinarlos a la reproducción. Artículo 18.- El Registro indicado en el artículo precedente contendrá, a lo menos, las siguientes menciones: 1. El nombre completo, cédula de identidad y domicilio del dueño del criadero o del representante legal de la persona jurídica propietaria del establecimiento. En este último caso, además, se deberá indicar el nombre o razón social, rol único tributario y domicilio de la entidad propietaria. 2. La indicación de las razas de canes potencialmente peligrosos, o los cruces o híbridos derivados de las mismas, que el criadero reproduzca. 3. Las demás que determine el reglamento. Artículo 19.- Los locales de venta y crianza de mascotas o animales de compañía tendrán la obligación de llevar un registro en que consten los datos que determine el reglamento, así como los controles periódicos a que deban someterse los animales. Corresponderá al vendedor entregar los animales esterilizados, a menos que el adquirente o receptor sea otro criador que se encuentre debidamente inscrito en el Registro Nacional de Criaderos de Razas Potencialmente Peligrosas, el que podrá destinarlos a la reproducción. Además, el vendedor deberá asegurar que los animales cuenten con las vacunas y tratamientos antiparasitarios correspondientes a la edad y especie de que se trate. Se deberá entregar por escrito al comprador completa información sobre la tenencia responsable del animal, el manejo sanitario y la alimentación requerida por la especie, así como de las disposiciones de esta ley. TÍTULO V Del Consejo Nacional de Protección Animal y la Estrategia Nacional de Protección de Población Animal Artículo 20.- Créase el Consejo Nacional de Protección Animal, en adelante el Consejo, como instancia multisectorial responsable de la elaboración de la Estrategia Nacional de Protección de Población Animal, teniendo en consideración lo dispuesto en la ley N° 20.380, sobre protección de animales. El Consejo estará integrado por: a) El Subsecretario del Interior, quien lo presidirá; b) Un Subsecretario del Ministerio de Salud; c) El Subsecretario de Educación; d) El Subsecretario de Agricultura, y e) El Subsecretario de Hacienda. Las modalidades de operación y el funcionamiento del Consejo Nacional de Protección Animal serán establecidos por un reglamento dictado a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito también por los Ministros de las otras Secretarías de Estado que componen el Consejo. Artículo 21.- La Estrategia Nacional de Protección de Población Animal, en adelante la Estrategia Nacional o la Estrategia, establecerá los lineamientos de política pública en materia de control y protección de la población animal, especialmente canina, teniendo en consideración lo señalado en esta ley y en la ley N° 20.380, sobre protección de animales. Dicha Estrategia Nacional deberá considerar, a lo menos, el desarrollo de lo siguiente: 1° Campañas de educación en tenencia responsable de mascotas o animales de compañía, para toda la población. 2° Herramientas que permitan y faciliten a la población una adecuada tenencia responsable de mascotas o animales de compañía. 3° Programas para fomentar el cuidado de la salud animal y el control sanitario de mascotas o animales de compañía, y para prevenir su abandono e incentivar la adopción de los mismos. 4° Programas de esterilización masiva y obligatoria de mascotas o animales de compañía. 5° Sistemas de registro e identificación de mascotas o animales de compañía. 6° Mecanismos para desincentivar la crianza y reproducción indiscriminada de mascotas o animales de compañía. 7° Asociaciones estratégicas con organizaciones no gubernamentales promotoras de la tenencia responsable de mascotas o animales de compañía, con el objeto de generar asociatividad y colaboración para el diseño e implementación de las distintas materias vinculadas con la tenencia responsable de mascotas o animales de compañía. Dentro de los treinta días siguientes a la dictación del acto administrativo que establezca la Estrategia Nacional, los Subsecretarios del Interior y el de Salud respectivo, deberán presentarla ante la Comisión permanente de la Cámara de Diputados que dicha Corporación acuerde en sesión de Sala. La Estrategia Nacional se revisará cada cinco años, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para modificarla o actualizarla en cualquier momento y de las proposiciones que en tal sentido formulen los Ministerios responsables. Las modificaciones o actualizaciones que se realicen a la Estrategia Nacional deberán ser informadas a la Comisión permanente de la Cámara de Diputados ante la que se presentó la original, dentro del plazo de treinta días, contado desde su aprobación. TÍTULO VI De las infracciones y sanciones Artículo 22.- El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 13 será sancionado con una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales. Artículo 23.- El dueño o poseedor de un animal potencialmente peligroso que incumpliere las obligaciones que se le hayan impuesto conforme al artículo 4° será sancionado con una multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales. Artículo 24.- El criadero o el vendedor de mascotas o animales de compañía potencialmente peligrosos que incumpliere las obligaciones establecidas en la presente ley y sus reglamentos, será sancionado con una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, será sancionado con el doble de la multa. Si el criadero incurriere por tercera vez en la misma conducta, se le impondrá una multa de treinta a noventa unidades tributarias y la autoridad fiscalizadora procederá a clausurarlo. Artículo 25.- Toda otra contravención a esta ley se sancionará con multa de una a treinta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 291 bis y 491, inciso segundo, del Código Penal. En caso de reincidencia en las infracciones establecidas en este Título, salvo las contenidas en el artículo anterior, podrá imponerse hasta el doble de la multa, quedando además el juez de policía local facultado para disponer el comiso del animal y determinar su destino. Las entidades inscritas en el registro establecido en el artículo 15 podrán recibir a los animales decomisados hasta encontrar un nuevo tenedor. Serán de cargo del infractor los gastos por los cuidados, alimentación y tratamientos médico veterinarios del animal. Artículo 26.- Las multas que se recauden por aplicación de esta ley ingresarán íntegramente al patrimonio de la municipalidad respectiva. Artículo 27.- La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de sus reglamentos corresponderá a las municipalidades, y a la autoridad sanitaria en las materias de su competencia, sin perjuicio de las facultades y atribuciones del Ministerio Público y de Carabineros de Chile. Las infracciones al Código Sanitario y sus normas complementarias serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de dicho Código. Artículo 28.- El juez competente en materia penal deberá autorizar la incautación de los perros declarados potencialmente peligrosos que hayan causado lesiones graves o la muerte de una persona, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales del dueño, poseedor o cuidador del animal. El perro incautado será puesto a disposición de las organizaciones no gubernamentales de protección animal registradas de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley, las que se harán cargo de él para efectos de que sea rehabilitado, si fuere posible, y para sanitizarlo, esterilizarlo y, si finalmente se decreta su comiso, reubicarlo en un hogar apto, previo examen de expertos, de forma que no constituya un peligro para las personas. Los costos derivados de la resolución judicial serán de cargo del dueño o poseedor del animal. No se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior al ejemplar canino que diere muerte o causare lesiones graves al que se encontrare en la situación prevista y sancionada por el artículo 144 del Código Penal, así como al que se introdujere a un domicilio, residencia o morada sin autorización de los moradores ni justificación alguna o con el propósito de cometer delito. TÍTULO VII Disposiciones Generales Artículo 29.- La autoridad competente y las municipalidades podrán celebrar convenios entre sí, o con otros organismos públicos o privados, para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley. Artículo 30.- Los jueces de policía local serán competentes para conocer de las infracciones de que trata esta ley, de acuerdo con las normas de la ley N° 18.287, quedando facultados para disponer todas las medidas que estimen pertinentes, de acuerdo a sus atribuciones, a fin de asegurar el bienestar de las personas y del animal. Artículo 31.- Toda persona que sea amenazada o perturbada en su vida, su salud o su integridad, por acción de un animal de los que trata esta ley, podrá denunciar el hecho, sin mayor formalidad, ante el Juez de Policía Local competente, a fin de que éste, en el más breve plazo, adopte las medidas que estime necesarias para eliminar dicha amenaza o perturbación. El juez podrá decretar la inspección personal del tribunal o requerir de la autoridad sanitaria, profesionales u organismos que estime pertinentes, los informes que sean necesarios para determinar las medidas a adoptar en relación con la mascota o animal de compañía. Artículo 32.- Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán supletoriamente, en especial respecto de lo dispuesto en la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura; la ley N° 18.755, sobre el Servicio Agrícola y Ganadero; la ley N° 19.473, sobre Caza; la ley N° 19.162 que establece sistema obligatorio de clasificación de ganado, tipificación y nomenclatura de sus carnes y regula funcionamiento de mataderos; el decreto con fuerza de ley R.R.A. N° 16, de 1963, sobre sanidad y protección animal; el Código Sanitario y sus normas complementarias; la ley N° 20.380, y otras leyes especiales. Artículo 33.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal: a) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, al artículo 291 bis: “Se impondrá, además, la pena accesoria de prohibición absoluta perpetua para la tenencia de cualquier tipo de animales, al que sea condenado por el delito sancionado en el inciso anterior y al que infrinja lo dispuesto en el artículo 7° de la ley sobre responsabilidad por daños ocasionados por animales potencialmente peligrosos. Esta pena accesoria no podrá ser sustituida ni rebajada y se aplicará en todo caso. Podrán querellarse en los procesos por los delitos de este artículo las organizaciones con personalidad jurídica que tengan por finalidad la protección de los animales y que se hallen inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 15 de la ley indicada en el inciso precedente.”. b) Agrégase al número 18 del artículo 494 del Código Penal la siguiente oración final: “En el caso de los animales de la especie canina considerados potencialmente peligrosos, se aplicará lo dispuesto por la legislación especial sobre la materia.”. Artículo 34.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 13 de la ley N° 20.380, pasando el actual segundo a ser tercero: “Además de las sanciones señaladas en el inciso precedente, podrá imponerse la clausura temporal del establecimiento hasta por tres meses. En caso de reincidencia en alguna de esas conductas, procederá la clausura definitiva.”. Artículo 35.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público y, en los años siguientes, con cargo a los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuestos del sector público. Disposiciones Transitorias Artículo primero.- Los reglamentos contemplados en la presente ley deberán ser dictados dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde su publicación. Artículo segundo.- Los registros señalados en el artículo 12 deberán estar disponibles para su utilización por los usuarios en el plazo de noventa días, contados desde la fecha de entrada en vigencia de los reglamentos respectivos. Las personas naturales y jurídicas que deban inscribirse en ellos deberán hacerlo en el plazo de ciento ochenta días, contados desde la fecha en que los registros se encuentren disponibles para su utilización. Artículo tercero.- Las municipalidades, dentro del plazo de sesenta días contados desde la publicación del reglamento establecido en el artículo 4°, deberán dictar la ordenanza municipal establecida en el artículo 5°. Aquellas municipalidades que a la fecha de publicación de esta ley ya hubieren dictado ordenanzas referidas a esta materia, deberán adaptarlas al reglamento, dentro del mismo plazo contemplado en el inciso precedente.”. - - - Acordado en sesiones celebradas los días 31 de julio y 7 de agosto de 2012, con asistencia de los Honorables Senadores señores José García Ruminot (Presidente), Eduardo Frei Ruiz-Tagle, Ricardo Lagos Weber y Jovino Novoa Vásquez. Valparaíso, 13 de agosto de 2012. ROBERTO BUSTOS LATORRE Secretario de la Comisión RESUMEN EJECUTIVO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS OCASIONADOS POR ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS. (BOLETÍN Nº 6.499-11) I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: fomento de la tenencia responsable de mascotas o animales de compañía; reconocimiento de la existencia de ciertos tipos de mascotas que por distintas razones desarrollan conductas agresivas, a los que se les dará un tratamiento especial, en razón de su potencial peligrosidad, de lo que derivan exigencias mayores que se imponen a sus dueños; protección de la salud pública, aplicando medidas para el control de la población de mascotas o animales de compañía, consistentes principalmente en la promoción de campañas de esterilización masiva; creación de registros de animales potencialmente peligrosos, de organizaciones no gubernamentales promotoras de la tenencia responsable y de criaderos de razas potencialmente peligrosas; implementación de políticas públicas sobre protección de la población animal, con el apoyo de entidades especializadas promotoras de la tenencia responsable de mascotas, a las que se asignarán recursos estatales para operar adecuadamente; protección de la salud de los animales, promoviendo su bienestar mediante la tenencia responsable y la aplicación de cuidados veterinarios, y regulación de la responsabilidad por los daños que sean consecuencia de la acción de dichas mascotas o animales de compañía, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. IMAGEN III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: 35 artículos permanentes y tres disposiciones transitorias. IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los artículos 4°, inciso tercero, 25, inciso segundo, 28, 30 y 31 del proyecto que se propone al final de este informe tienen carácter de ley orgánica constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, por cuanto inciden en la competencia de los tribunales de justicia. Por otra parte, el artículo 20 se halla en igual condición, de acuerdo con el artículo 38 de la Carta Fundamental, pues crea un Consejo Nacional de Protección Animal, integrado por 5 Subsecretarios, entidad que no forma parte de la organización básica de la Administración del Estado. En consecuencia, la aprobación de todas esas normas requiere el voto afirmativo de cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio. V. CONSULTA A LA CORTE SUPREMA: El Máximo Tribunal, mediante Oficio N° 70-2012, comunicó al señor Presidente de la Comisión de Salud, haber acordado informar favorablemente el proyecto de ley. VI. URGENCIA: suma. VII. ORIGEN INICIATIVA: moción de los Honorables Senadores señores Guido Girardi Lavín, Mariano Ruiz-Esquide Jara, Carlos Ignacio Kuschel Silva y los ex Senadores señores Carlos Ominami Pascual y Jorge Arancibia Reyes. VIII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero. IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 5 de mayo de 2009. X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda. XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1. Del Código Penal, artículo 144; artículo 291 bis, incorporado por la Ley N° 20.380, de Protección de los Animales; artículo 491, inciso segundo; número 18 del artículo 494; número 17 del artículo 496. 2. Del Código Civil, artículo 608, que clasifica los animales en bravíos o salvajes, domésticos y domesticados y los define; los artículos 2326 y 2327, sobre responsabilidad civil extracontractual del dueño de un animal, y el Título XXXVI del Libro Cuarto, sobre la Fianza. 3. Del Código Sanitario, artículos 31, 32, 77, letras e) y f) y artículo 89, letra b). 4. Decreto N° 89, del Ministerio de Salud, de 2003, Reglamento de Prevención de la Rabia en el Hombre y en los Animales. 5. Decreto N° 158, del Ministerio de Salud, de 2004 y publicado en 2005, Reglamento de Enfermedades Transmisibles de Notificación Obligatoria. 6. Ley N° 20.025, que regula el uso de perros guía, de señal o de servicio, por parte de personas con discapacidad. 7. Ley N° 20.380, sobre protección de animales. 8. Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, los artículos 4°, letra b), 5°, 8°, 10, 12, 13, 137 a 139 y 142. 9. Ley N° 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local. 10. Decreto N° 141, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1975, que aprueba la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna silvestres (CITES). 11. Decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones. 12. Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura. 13. Ley N° 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, deroga la ley N° 16.640 y otras disposiciones. 14. Ley N° 19.473, sobre caza. 15. Ley N° 19.162, que establece un sistema obligatorio de clasificación de ganado, tipificación y nomenclatura de sus carnes y regula funcionamiento de mataderos, frigoríficos y establecimientos de la industria de la carne. 16. Decreto con fuerza de ley R.R.A. N° 16, de 1963, sobre sanidad y protección animal. 17. Lei de 15 de septiembre de 1823, que prohíbe las lidias de toros. 18. Lei de 22 de diciembre de 1891, que es la primera en prohibir las riñas de gallos. 19. Dictamen N° 34.751, de la Contraloría General de la República, de 2005 20. Dictamen N° 69.752, de la Contraloría General de la República, de 2010. Valparaíso, 13 de agosto de 2012 ROBERTO BUSTOS LATORRE Secretario de la Comisión 6