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    • rdf:value = " El señor VILLOUTA.- Señor Presidente, la acusación constitucional carece de todo fundamento ético, político y jurídico. Es tal vez, una forma brusca y grosera de expresar los resentimientos acumulados, mezcla de revanchismo y estulticia. Más que un crimen, es una estupidez, como señaló Fouché a Napoleón al censurar el fusilamiento del duque Eughien. La improcedencia de la acusación es tan clara, que en lugar de rechazarse, luego de sus trámites iniciales, debió haberse tenido por no presentada, devolviéndosela a sus autores para que la subsanaran en todos sus errores hasta dejarla presentable. 1°.- Los acusadores no mencionan la o las infracciones a la Constitución ni a las leyes vigentes o cuáles serían las que se dejaron de ejecutar. Esto es del silabario constitucional. Lo dice el artículo 48, número 2), letra b) de la Carta Magna. Desentrañar esta materia por lo ininteligible de la acusación, fue tarea imposible para nosotros. Los firmantes olvidaron que el artículo 41, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional obliga a la Comisión a una exposición de los hechos bases de la acusación y de los delitos, infracciones o abusos de poder que se imputen en ella. La acusación en este aspecto es una falsa versión periodística, y carente de toda precisión. Para cualquier persona la infracción es el incumplimiento de un deber. Infringir la Constitución supone violar sus preceptos y los derechos que garantiza. No existe ni una sola línea, ni una palabra que exprese directa y claramente la comisión de alguna infracción a la Carta Fundamental. Silva Bascuñán en el tomo 3o, página 97, de su "Tratado de Derecho Constitucional" señala que el "Código Penal contiene títulos que se refieren específicamente a los crímenes y delitos que afectan a los derechos garantizados por la Constitución y a los cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos. (Títulos III y V, Libro Primero." En la página 59, los acusadores se limitan a decir "infracción a la Constitución". "Es también causal de acusación al Presidente de la República cuando es abierta," y, en la página 61, se aumenta esta ausencia de cargos o capítulos al cambiar el texto constitucional cuando dicen "dejaron sin ejecución la Constitución", pues lo verdadero es "infringir la Constitución". ¿En qué quedamos? ¿Inejecución o infracción? La ausencia de rigor es más grave porque no se menciona el o los hechos en que se produce la inejecución o ejecución, ni se cita ningún precepto constitucional infringido. En cuanto a las leyes transgredidas, de acuerdo con la página 61, se citan los decretos leyes N°s. 1.350, de 1976, y 1.349 del mismo año, como si no se supiera en derecho que cada artículo es una ley, y que si fuera correcto el libelo, debió haber expresado el o los preceptos legales infringidos. Hacer como lo hicieron, es lo mismo que afirmar: "se violó el Código Penal" o "se infringió el Código Civil", con la agravante de que los acusadores incurrieron en una garrafal e inexcusable falta de lógica en su generalización al decir "que no establecieron con propiedad las normas que regirían las operaciones comerciales de Codelco.", y agregar que "no supervigila ron su desarrollo." Si los acusados no establecieron en propiedad reglas de comercialización, ¿qué podían supervigilar? La nada no se puede supervigilar. O bien, se dictaron normas y había que supervigilar, o bien, estas normas no se dieron y, por ende, nada había que supervigilar. La contradicción es evidente, y ella no puede constituir un cargo ni infracción de ley. En esta mezcolanza o popurrí no se sabe qué es infracción o qué inejecución. ¿Cómo podría resolver el Senado todo este enredo si este revoltijo llegara allí? Si la Ley Orgánica del Congreso Nacional, en su artículo 51, obliga a votar "cada capítulo por separado". Cuáles serían los capítulos de esta aberración acusatoria? ¿O los opositores creen que esta tarea debiera cumplirla la Cámara Alta? ¿Es un capítulo, dos, tres, cuatro, cuántos? ¿No podría algún señor Artaza o Champollion desentrañar o separar la o las monstruosas criaturas engendradas en las mentes de estos raros acusadores? Señor Presidente, no hay formalizados cargos, capítulos ni infracciones, ni inejecución constitucional o legal alguna. Ello sólo demuestra su inadmisibilidad o improcedencia. 2°. Cuando se examina el propósito o despropósito de los acusadores, hay algo más. Leo textualmente la página 56, N° 26: "A través de esta acción, los Diputados acusadores debemos hacer efectiva la responsabilidad política específica de los Ministros de Estado por causales jurídicamente tipificadas." Jamás en ningún texto, manual, tratado de Derecho Constitucional o Carta Magna se ha sostenido que la acusación constitucional tenga por objeto o propósito "hacer efectiva la responsabilidad política". Los profesores que concurrieron a la Comisión dijeron, en forma unánime, que en Chile existe un régimen de gobierno presidencial, por lo que los ministros sólo responden políticamente ante el Presidente de la República, y basta sólo la confianza de éste. Ello queda claramente establecido en el artículo 48, N° 1), de la Constitución Política de la República, cuando se dispone: "En ningún caso, dichos acuerdos u observaciones afectarán la responsabilidad política de los Ministros..." Por ignorancia, los acusadores confunden la acusación constitucional en su carácter de procedimiento político la conocen y resuelven dos órganos políticos: Cámara y Senado, con sus efectos que abren las puertas a un juicio penal o de reparación de daños o la inhabilidad para desempeñar funciones públicas por cinco años, como lo dispone el artículo 49, N° 1), de la Constitución Política. Si no se está en ejercicio del cargo, ello no puede llamarse responsabilidad política. Esta sólo existe en aquellos países de sistemas parlamentarios de gobierno, donde los ministros se mantienen en sus puestos mientras cuenten con la adhesión de la Cámara. Lo peor de este analfabetismo constitucional es que en las páginas 56 a 58 de la acusación reproducen citas de diversos autores que desmienten a los malos acusadores y peores reproductores. No es ético que se cite a Alejandro Silva Bascuñán en obra ya mencionada tomo 3, página 98, sin completar su verdadero pensamiento. En efecto, luego de decir que los Ministros, en sus funciones propias, tienen responsabilidad política, penal y civil, los acusadores omitieron el siguiente párrafo: "La responsabilidad ministerial política es propia de los sistemas parlamentarios de gobierno, en los cuales los ministros se mantienen en sus puestos mientras cuenten con la adhesión de la Cámara, y deben retirarse de sus funciones desde que se ven privados de su apoyo. Esto no ocurre en el sistema de gobierno presidencial, en el que les basta mantener la confianza del Presidente de la República. "En la ley chilena, queda ello establecido en el N° 2) del artículo 39 de la Constitución Política, actual artículo 48, N° 1)". Afirmar que la acusación constitucional presentada tiene por fin hacer efectiva la responsabilidad política, es una joya inigualable de la ignorancia constitucional que los acusadores deberán aclarar ante la opinión pública, porque si no, debieran devolver sus calificaciones y certificados a la Escuela de Derecho. En todo caso, supongo que, en Inglaterra, esto habría tenido mayor sentido y podrían haberla presentado en ese país. Bastaría esta inopia jurídica para que se declare inadmisible esta acusación. No se puede discutir si no se sabe qué se persigue. 3°. También es improcedente e inadmisible esta acusación, porque los quejumbrosos acusadores la han dirigido contra personas, directores de Codelco, que no están en la nómina de los acusables del artículo 48, N° 2), de la Constitución de la República. La primera vez que una Constitución se refirió a los Ministros de Estado como acusables en sus funciones públicas y políticas, fue en el artículo 47 de la Constitución de 1828, que fue traspasándose con algunas modificaciones a 1980, a través de la de 1833, modificada en 1874 y 1925. ¿Pudo suponerse siquiera en 1828, en 1833, en 1874 o en 1925 que un Ministro de Estado interviniera como director de una empresa creada por ley? ¿Incluso, en 1980, si esta norma fue reproducida en los textos enunciados, de manera que se confundieran las funciones públicas de Gobierno con las actuaciones empresariales o de otra índole de esas mismas personas? Si siguiéramos los espaciosos razonamientos de los acusadores, se llegaría al absurdo de acusar al Presidente de la Corte Suprema por notable abandono de sus deberes en el Consejo de Seguridad Nacional o en el Tribunal Calificador de Elecciones o en el Tribunal Constitucional, de los cuales forma parte. Si existe alguna lógica, ¿por qué se aceptaría que esos Ministros de la Corte Suprema no son acusables, aun cuando necesitan esa calidad para integrarlos y no aceptamos que los Ministros tampoco lo son si integran un directorio empresarial? Donde existe la misma razón existe la misma disposición. En este sentido, ¿por qué la Derecha omitió acusar al General Ugarte, director de Codelco o al Almirante del Consejo de Cochilco o a los otros directores, si ellos pueden ser acusables y habrían incurrido en los mismos actos y omisiones? Lo que la Derecha separa de la verdad es la existencia del mundo castrense y su dicho sería: éstos son santos; los civiles ajenos a nuestros partidos, son los corruptos. Es preciso señalar que Diputados de Derecha, como don Fernando Maturana, en mayo de 1961, sostuvieron la misma tesis que exponemos: la función pública se debe ejercer para ser acusable en el órgano en que se actúa naturalmente conforme a la Constitución y no en aquellos en que otras normas les impongan actividades accesorias o complementarias o ajenas a su quehacer principal. Esto fue planteado como cuestión previa por los señores Osvaldo Illanes Benítez y Miguel González Castillo, en la acusación constitucional que se entabló en su contra por haber fallado una causa electoral en el Tribunal Calificador de Elecciones, en su calidad de Ministros de la Corte Suprema, lo que fue acogido por la Cámara de Diputados en la sesión 4a, del 31 de mayo de 1961. No hay duda alguna de que el quehacer de un Ministro de la Corte Suprema está dentro del ámbito del Poder Judicial; pero como se resolvió por esta Cámara en esa oportunidad, no actúa como Corte Suprema en el Tribunal Calificador de Elecciones, aun cuando requiere ese título habilitante para actuar. Otra cosa es pretender que se gobierna a Chile o se administra el país, cuando se ejerce una labor empresarial "minera, industrial y comercial", como dice el artículo 1° del decreto N° 1.350, de 1976, incluso en competencia con otras empresas del ramo. Las funciones de Gobierno propias y naturales de un Ministro de Estado se ejercen de acuerdo con sus leyes orgánicas, en especial con el decreto con fuerza de ley N° 7.912, del 5 de diciembre de 1927, vigente, que señala las funciones de diversos ministerios. Codelco es una empresa, no un gobierno del país. No es un ministerio ni fija las políticas nacionales de hacienda o de minería, por lo que los acusadores se equivocan de acusados, más aún cuando éstos ni siquiera actúan en Codelco en forma individual, sino colegiadamente. Que se sepa, con toda la importancia de Codelco, que su directorio no está en la nómina de los acusables. Por algo, el artículo 8o, inciso final, del decreto ley N° 1.350, sólo impone a los directores, al presidente ejecutivo, y a los gerentes, la responsabilidad de los directores de las sociedades anónimas. Si tuvieran otras responsabilidades, la ley lo habría dicho de otro modo; ni mucho menos afirmó que algunos directores tenían, además, responsabilidades políticas, como en forma aberrante se afirma en la acusación. Esta acusación es tan mala que pareciera estar inspirada en el Consejo de Maldad, ya pronunciada en Inglaterra en el siglo XVIII, donde se enseñaba cómo conducirse en una mala causa, cómo conducirse, en una mala página. En seguida, quiero señalar al señor Chadwick y a otros señores Diputados que hemos escuchado, que la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado es absolutamente inaplicable a Codelco, porque el artículo 25 del decreto ley N° 1.350 dispone que no se aplican a Codelco las normas dictadas, o que se dicten en el futuro, para las empresas estatales, salvo que se mencionen en forma expresa. En la Ley de Bases no se nombra a Codelco, por lo que la afirmación del Diputado señor Chadwick es totalmente infundada. Pregunto a los señores Diputados de Oposición, ¿con qué autoridad moral pueden hablar quienes permitieron que el Banco Central entregara fondos por 10 mil millones de dólares para salvar a muchos bancos de Chile, sin señalarles cuándo debían devolverlos, y todavía no se dictan las leyes para su reintegro, amparándose en los modernos catones o vestales de la Cámara? ¿Por qué razón en algunos artículos transitorios de la Constitución Política de la República se negó la posibilidad de investigar los hechos acaecidos durante el gobierno militar, incluso los aspectos económicos de las empresas del Estado, o que estuvieron en poder del gobierno? ¿Y por qué recién ahora la Corte Suprema deja libre de responsabilidad no sólo al General Stange sino a seis oficiales bajo su mando que ocultaron deliberadamente el degollamiento de tres personas, cuyas vidas para muchos valen millones de dólares? El sentimiento de sus familiares y de la mayoría de los chilenos es motivo de mayor tristeza que la expresada por el colega Taladriz. Me parece interesante señalar que todos los informes de los abogados constitucionalistas que concurrieron a la Comisión, los señores Cea, Bertelsen, Silva, Saenger y Jorge Ovalle, así como el entregado por la señorita Mónica Madariaga, con la única excepción del señor Fernando Saenger, fueron categóricos para señalar su opinión contraria a la acusación; incluso, todos insistieron en que, para que surtiera efecto, si se consideraba culpables a los acusados, debía probarse que obraron deliberadamente en los hechos de uso o abuso de poder, si eran dolosos o gravosos culposos; todos fueron claros al colegir que los antecedentes entregados o conocidos no daban motivo para suponer dolo. A ello hay que agregar que en su artículo 9o, letra a), la ley de Codelco dispone: "Fijar sus políticas generales y la de cada una de las divisiones operativas, de acuerdo con los planes y programas generales aprobados por el Gobierno.". Para nadie puede ser desconocido que gobierno alguno autorizará, o ha autorizado antes, como política económica para cualquiera de las sociedades o empresas estatales, actividades especulativas, ya que ni siquiera lo hace el Banco del Estado. Por lo tanto, en ningún caso el señor Noemi debió suponer que dicha autorización podía ser parte de los planes y programas generales de gobierno, es decir, arriesgar su capital para recibir hipotéticas utilidades de las operaciones sin respaldo físico. Si así lo supuso, debió pedir ratificación o aclaración de la autorización y también óigase bien haber informado mensual, trimestral o anualmente sobre el resultado de dichas nuevas operaciones, como era su obligación legal y taxativa. Por otra parte, los constitucionalistas son claros al señalar que el consejo no administra, que las supervigilancias son normalmente muy restrictivas y tenues, y por otro lado, que el principio de las leyes chilenas es el de la buena fe. El abogado señor Saenger, ante mi consulta sobre si habría responsabilidad de los directores al desconocer los hechos punibles, manifestó que debe haber relación de causalidad; si no se acredita responsabilidad directa de omisión, no se les puede culpar, señalando que las normas de Codelco son claras y que la responsabilidad de la administración no les corresponde a los Directores ni al Consejo, sino que al Presidente Ejecutivo, ya que las atribuciones del Directorio son diferentes a las de una sociedad anónima y son sólo supletorias. También el señor Saenger señaló taxativamente que si los directores no fueron informados debidamente no hay responsabilidad, y si no fueron informados mal puede existir el dolo. Ahora yo pregunto ¿dónde quedaron los antecedentes que los Diputados señores Bombal y Ferrada decían tener para demostrar que el Directorio de Codelco, especialmente los dos acusados, sabían de estas operaciones especulativas, y que declaraban después de fines de enero 94 profusamente por las radios, televisión y todos los medios comunicativos? Es bueno destacar que en la nota interna del 30 de marzo de 1982, del Presidente Ejecutivo, firmado por don Gastón Frez y dirigido a tres jefes de Departamentos de Codelco, les dice: disminuir la incertidumbre respecto de los precios y las fluctuaciones en los niveles de ingreso, efectuando ventas a precio fijo y operaciones en bolsas de metales mediante otros mecanismos conducentes a este objetivo. En la acusación se resalta sólo su frase final, en circunstancias de que la idea de dicho punto es "disminuir la incertidumbre respecto de los precios y las fluctuaciones de los niveles de ingreso." Esto fue posteriormente ratificado en la comunicación N° 6 del 18 de junio de 1990, en que se informa que el Directorio de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, en sesión N° 2 ordinaria, celebrada con fecha 7 de mayo de 1990, adoptó el siguiente acuerdo en el punto 4.1: "En materia de ventas, privilegiando las ventas a consumidores finales, diversificar las ventas a nivel mundial en concordancia con la magnitud de cada mercado como consumidor o importador." Y en seguida, nuevamente: "Disminuir la incertidumbre respecto de los precios y las fluctuaciones en los niveles de ingreso, efectuando ventas a precios fijos, operaciones en bolsas de metales y mediante otros mecanismos conducentes a este objetivo." Y la razón de agregar otros mecanismos se basa en el hecho que de acuerdo con lo que se conoce como transacciones de Hedge tiene varias modalidades y no se estaban ocupando todas. Voy a leer la transcripción de lo dicho por el Presidente Ejecutivo durante la reunión de Directorio de 23 de septiembre de 1993. "En cuanto al tema comercial yo no sé si a ustedes les gustaría que pudiera pasar en algún minuto, si nos alcanza la mañana, y poderles contar en dos palabras el programa de comercialización del cobre, nuestra visión de futuro que es lo que nos espera. "Seguimos bastante optimistas, que nos pasa producto por producto, viene todo presentado en la cuenta de cómo estamos dando en los próximos meses ya que partiendo incluso la campaña de ventas de Codelco de las producciones del año 1993." ¡Producciones! "Eso está todo en este trabajo que se les pasó a ustedes en la cuenta. Es largo, pero yo creo que es muy interesante e ilustrativo que lo lean con calma. Pero, insisto, viene un análisis económico, situación del mercado del cobre, balance incluso de las producciones mundiales de cobre que es un cuadro bastante interesante. Es la mejor información que tenemos respecto oferta-demanda y qué va a pasar en los próximos años. "Se ve que se mantiene la situación de equilibrio y nuestra estrategia global de ventas que son básicamente cuatro puntos. "La mayor parte de nuestras disponibilidades a través de sistemas de contratos con entregas regulares mensuales. O sea ir a eso, mantener eso como la gran política, dar más flexibilidad en los contratos, satisfaciendo las necesidades de la industria, o sea permitir los canjes de productos intermedios. "Incorporar en forma plena las operaciones del mercado de futuro. Llevamos dos años investigando y haciéndolo gradualmente y utilizar las subsidiarias nuestras como un muy buen elemento en la comercialización general, o sea ir radicando cada mes el concepto de comercialización en la cara de Codelco es muy bueno; al cliente le gusta eso, ver al otro lado nuestra subsidiaria en Estados Unidos en Alemania, Inglaterra, con la cara comercial; también es bueno esa parte, nos hace bien. En los cátodos, también está dicho cómo pensamos vender, etcétera." "No quiero detenerme, porque sería muy largo, pero la visión es que aquí eso está bastante explicado." Ahora, quiero que recordemos que, anteriormente, la Vicepresidencia de Comercialización y la Vicepresidencia Ejecutiva de Operaciones habían informado al Directorio que la estrategia de ventas de Codelco consistía en "aumentar los retornos de ventas sin arriesgar la posición de la empresa en el mercado...". Es muy importante darse cuenta de que todos estos puntos se refieren a la estrategia de ventas de cobre físico. De hecho, el acta habla de "vender la mayor parte de las disponibilidades" de cobre producidas por Codelco. Claro que al hablar de uso intensivo de futuros se refiere, como indicamos más arriba, a operaciones relacionadas con las disponibilidades de cobre físico y no con las especulativas. Es conveniente hacer referencia al contrato con Waterhouse Consultores, porque aquí se ve que se tomaron las medidas que se exigían al Directorio. Con fecha 20 de diciembre de 1991 se celebró un contrato entre Codelco y Waterhouse Consultores, Auditores y Compañía Limitada, el cual, dentro de sus disposiciones más relevantes, encarga a dicha empresa la función de informar periódicamente sobre las operaciones que realizó Codelco y la forma de mejorar los sistemas de control interno, lo cual demuestra la preocupación y el cumplimiento del Directorio respecto de su obligación legal de supervigilar a la Corporación del Cobre. En efecto, el artículo 2o, N° 1, establece que la empresa auditora deberá entregar, anualmente, "opinión o dictamen profesional sobre los estados financieros de Codelco-Chile al 31 de diciembre del año examinado, en castellano y en inglés." El N° 3 del mismo artículo señala la obligación, además, de emitir "un informe con eventuales recomendaciones destinadas a mejorar los procedimientos administrativos contables y el sistema de control de cada división y oficina central." El N° 4 expresa la obligación de realizar "informes rotativos, una División por año, a convenir mutuamente en el programa anual de trabajo, sobre los controles internos y prácticas operacionales del área de procesamiento automático de datos." El artículo 30 hace una nueva referencia a los controles internos. "Evaluar el control interno y las prácticas operacionales del área de procesamiento automático de datos." La empresa auditora, en los informes que realizó, cumpliendo supuestamente su obligación contractual, no hace referencia alguna a las operaciones especulativas que ya realizaba Juan Pablo Dávila en 1993, lo cual nos obliga a concluir que si esta empresa "especializada" no pudo detectar estas operaciones, ¿cómo pedirle al Directorio, que sólo debe realizar una función de supervigilancia, tome conocimiento de ella? Tampoco podemos exigir al Directorio que dude de los sistemas de control interno si la empresa auditora no realiza las críticas que, en cumplimiento de su obligación contractual, debió formular. Todas esas cláusulas van casi directamente a controlar lo que, posteriormente, haría el equipo del señor Dávila, ya que no hubo un procesamiento automático de datos de las coberturas sin respaldo y no se conocieron las funciones no autorizadas que ejecutaba el señor Dávila. Haré una última reflexión. Hemos ponderado la responsabilidad de los ex Ministros involucrados conforme a los principios que sobre la materia ha informado siempre nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado. Conforme a ello, las responsabilidades son personales, derivadas de actuaciones propias y no de las conductas ajenas, como lo fue la del señor Dávila. Tampoco concibe nuestro derecho responsabilidades institucionales, orgánicas o de resultados. No obstante su imprecisión y vaguedad, la acusación descansa en dos hechos objetivos, sin nexo o vínculo de causalidad entre sí. Por una parte, las pérdidas de Codelco; por otra, las circunstancias de haber integrado los acusados el Directorio de Codelco. Pasan por alto, los autores del libelo, que la responsabilidad objetiva es especialísima, excepcional, sólo exigible en la medida en que el legislador expresamente lo haya establecido así. Cuando, lamentablemente, se violaron los derechos humanos en este país; cuando se atentó en forma sistemática contra valores de mayor rango que el patrimonio fiscal, como son la vida, la integridad corporal o psíquica y la libertad de las personas, siempre hemos sostenido y lo seguiremos sosteniendo que las responsabilidades son personales, y jamás institucionales. Hoy somos consecuentes con este principio. Asombra, entonces, el doble estándar de la Derecha opositora, que también ha defendido la doctrina de la responsabilidad personal, como criterio en el juzgamiento a la violación de las personas, pero hoy, por oportunismo político, sostiene lo contrario. Finalmente, en nuestro informe y en esta intervención, hemos sido razonablemente serios en nuestras ideas y conceptos, y no hemos entregado falsedades, como notoriamente vemos en las acusaciones. Yo les pregunto desapasionadamente, ¿podemos pensar, aunque sea fugazmente, que a estos dos ex Ministros podríamos acusarlos de jugar a la especulación con los intereses del pueblo de Chile, cuando eran integrantes del directorio? Varios señores DIPUTADOS.- ¡No! ¡No! El señor VILLOUTA.- Nadie los puede acusar por falta de moral, conociéndolos como todo Chile y yo los conozco, digo que no. He dicho. Aplausos en la Sala y en tribunas. "
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