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    • rdf:value = " El señor LETELIER (Juan Pablo).- Señor Presidente, considero que nuestro mandato constitucional me van a disculpar algunos colegas en esta materia es de suma importancia y no debe ser objeto del "chacreo" ni de las risas me van a disculpar al respecto, ni de un lado ni de otro. Creo que aquí hay una responsabilidad constitucional de la máxima importancia. Por ello y quiero señalarlo al principio en honor a los muchos estudiantes de Derecho que estudiarán estas actas, en respeto a los abogados presentes y en reconocimiento a que no soy abogado y a que mi mandato constitucional es interpretar la Constitución y las leyes orgánicas, voy a entregar hoy una opinión, de acuerdo con las leyes, con los hechos, con la interpretación de las leyes existentes sea en jurisprudencia de situaciones similares o de las contenidas en las actas constitucionales si es procedente o no la acusación contra Alejandro Hales y Alejandro Foxley. En esta ocasión, no me cabe decidir u opinar si las leyes son buenas o malas. Hago una analogía antes de entrar en materia, sobre cómo entiendo mi función y cómo creo que debemos entender nuestra función en el día de hoy. Haré la analogía en un caso muy personal. Frente a una situación de dolor personal, de rabia colectiva, hubiese querido que el General Pinochet fuera juzgado por el asesinato de mi padre; pero voy a ser el primero en reconocer que no hay ningún antecedente legal, ni ninguna ley que me permita afirmar que eso es legal. Creo que lo que nos corresponde hoy, en base a la acusación y a los preceptos constitucionales, es decir si pueden o no ser acusados constitucionalmente los ex Ministros señores Alejandro Foxley y Alejandro Hales, y si son sujetos de una acusación constitucional, decidir si han infringido la Constitución y las leyes o si las han dejado sin ejecución. No es nuestra discusión hoy, como sugería el colega Taladriz, sumarnos al dolor del pueblo frente a algo que nos indigna, un hecho objetivo: uno o muchos y me inclino más por esto último son responsables de una pérdida millonario para el pueblo de Chile. Eso no está en discusión. Pero en términos legales, no importa que sean 270 millones, 100 millones o un dólar. Es absolutamente igual, en términos legales. El tema es respecto de si hubo o no, en segundo plano, un hecho constitutivo de que las dos personas acusadas no respetaron las leyes o las dejaron de aplicar o si las infringieron. A ese respecto, lo que nos cabrá opinar es si existió la voluntad de cometer esa falta, infracción o delito, según el caso. Al plantear mi posición, voy a partir por reconocer el trabajo que realizó la Comisión que analizó la acusación constitucional, por reconocer el aporte de todos los parlamentarios que participaron en ella, por reconocer en forma muy especial la labor de la Secretaría de la Corporación que nos acompañó, la de los taquígrafos del equipo de Redacción y, en particular, la del personal de la imprenta y de la Cámara que han debido trabajar largas horas para posibilitar la existencia de un informe, más allá del valor legal que tendrá después de este acto, dado que se ha planteado la cuestión previa. Asimismo, antes de entrar a una exposición sobre si considero que son objetos o no de una acusación los dos ex Ministros, quiero clarificar que es bueno que algunas personas sean consistentes a lo largo de su vida. He quedado gratamente sorprendido por una alusión del colega Andrés Chadwick, en que hacía referencia al Diputado señor Andrés Aylwin, sobre cuál era el esquema que usó este Diputado en 1972, ante una acusación constitucional en contra del ex Ministro José Tohá, que fue exactamente el mismo que utilizó al analizar la acusación constitucional contra el Ministro señor Germán Correa. Espero que al momento de la votación, esa consistencia que he visto frente a diferentes coyunturas del colega Andrés Aylwin, la pueda ver también en mi colega Andrés Chadwick, quien, respecto de las acusaciones constitucionales ha sostenido que no sólo hay que cuidarse del uso de ellas, en tanto es un medio que contempla nuestra institucionalidad para sancionar en términos más severos a las máximas autoridades del país; hay que ser más respetuosos, hay que ser más prudentes en el uso de este instrumento institucional de gran importancia. Por eso espero que sus opiniones y su votación así lo sean. Respecto de la argumentación que nos presenta el colega Chadwick, una hermosa construcción jurídica, quizás, y es aquí donde me decepcionan los abogados me perdonarán, porque la construcción jurídica es impecable para llegar a una conclusión falsa, porque se parte de un supuesto que creo que es uno de los temas fundamentales sobre el cual debemos resolver y fijar jurisprudencia. El supuesto del cual parte el colega Chadwick, y no digo que sea con mala intención, es su interpretación, es que los ex Ministros, en tanto directores de una empresa estatal y en este caso Codelco, son sujetos de una acusación constitucional. Es en este punto donde tengo una profunda discrepancia y pasaré a explicar por qué. Como decía, nos corresponde que declaremos si ha o no lugar a la acusación constitucional presentada por once señores Diputados. En mi justificación, quiero plantear primero que la Constitución define claramente que los Ministros de Estado son colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República, el Gobierno y la Administración del Estado, situación que comparte el colega señor Chadwick. El artículo 35 del texto constitucional define la forma en que se ejerce esta colaboración, y aquí comienzan las discrepancias. Por su parte, el artículo 36 establece la responsabilidad constitucional de los Ministros. Preceptúa que ella deriva de los actos que firmaren, individual y solidariamente, o acordaren con otros Ministros. De este modo, la responsabilidad en cuanto a Ministro, deriva siempre de la firma de decretos, reglamentos e instrucciones, sea en unión con el Presidente, sea por sí solo, en virtud de órdenes del Presidente, o en unión con otros Ministros. Todo esto siempre en cumplimiento de la función constitucional que la Carta Fundamental les asigna, cual es la de colaborar en forma inmediata y directa con el Presidente, en el gobierno y en la administración del Estado. La responsabilidad que puede hacerse efectiva mediante el llamado juicio político o acusación constitucional, es la responsabilidad constitucional. Si a ella van unidas otras responsabilidades, se hacen valer en otras instancias y por otras autoridades. Para afirmar que existe responsabilidad política de un Ministro, ella debe derivar exclusivamente de un incumplimiento o de un cumplimiento indebido de sus obligaciones y deberes como Secretario de Estado. De las diversas causales constitucionales que hacen procedente un juicio político respecto de los Ministros de Estado, señalado en el artículo 48, N° 2, letra b) de la Constitución Política, la presente acusación ha escogido la causal de infringir la Constitución y las leyes o haberlas dejado sin ejecución. Cabe precisar lo anterior. Mi colega Chadwick como profesor de Derecho Constitucional podría instruirme más sobre esta materia, porque entiendo que uno debería ser consistente con lo que dice a sus alumnos, con lo que se sostiene afuera y aquí. Entiendo que los constitucionalistas comparten que el infringir la Constitución o las leyes, pese a tener un enunciado aparentemente amplio, se refiere a las infracciones cometidas en el desempeño de sus deberes constitucionales como Ministro, y no a cualquier infracción e incumplimiento de ley. Todo delito representa una infracción de la ley. La propia Constitución, la de ustedes y la nuestra que todos tenemos que defender por igual, nos guste o no, plantea que sólo la comisión de los delitos de traición, concusión, malversación y soborno dan fundamento para la acusación constitucional. De esto se infiere que la comisión de cualquier otro delito, aunque acarree responsabilidad penal, eventualmente civil, no es una infracción que pueda originar una acusación constitucional. La infracción o falta de ejecución de las leyes, siendo la primera una conducta activa y, la segunda, una pasiva, deben ser entiendo yo, según lo que nos dicen nuestro abogados que, supuestamente, estudiaron la Constitución y las leyes orgánicas para que haya infracción o falta debe existir la intencionalidad, o tiene que ser dolosa, con plena conciencia del quebrantamiento de los deberes que dichas conductas significan y ¡vaya!, esto fue lo que me enseñó mi colega de distrito, frente a la acusación del ex Ministro de Transporte Germán Correa: que debe haber voluntad de cometer un delito o dejar de asegurar que las leyes se cumplan. En la presente acusación todas las presuntas infracciones que se imputan a los ex Ministros señores Alejandro Foxley y a Alejandro Hales se relacionan con su actuación como miembros del directorio de Codelco: empresa estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, regida por estatuto jurídico especial. Si bien es cierto que la calidad de directores la tienen los acusados en cuanto Ministros de Minería y de Hacienda, estos cargos les han sido asignados por la ley orgánica de Codelco y no por disposición constitucional ni por decreto especial de designación emanado de la Presidencia de la República. Las funciones que les corresponden como directores están determinadas en la ley orgánica de Codelco, no en la Constitución, y su ejercicio no supone la dictación de ningún decreto, reglamento o instrucción de carácter ministerial. Según la jurisprudencia que existe en esta materia, no puede acusarse constitucionalmente a los Ministros de Estado sino por actos del gobierno y administración, en ningún caso por actos de gestión. Ellos, al desempeñar el cargo de directores de Codelco, no ejercían su autoridad ministerial al participar en la dirección de la empresa pública. Los Ministros se desenvuelven en actividades económicas que están regidas por el derecho común, como lo establece el artículo 19, numeral 21, inciso segundo de la Constitución que señala que: "El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado las autoriza lo cual ocurre. En tal caso, estas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que, por motivos justificados, establezca la ley...". En el caso particular de Codelco, este principio aparece expresamente reconocido en el artículo 1° del decreto N° 1.350, al establecer que Codelco es una empresa minera, industrial y comercial que se rige no reglado especialmente por dicha ley y su estatuto, por las disposiciones de derecho común compatibles con dicha norma. Ello se confirma en la referencia, que tanto le gustaba hacer al colega Chadwick que hoy se ríe del artículo 8o que ese decreto ley hace de las sociedades anónimas en lo relativo a las responsabilidades de los directores. Confirma lo anterior, lógicamente, según el criterio de los abogados y la interpretación de las leyes el hecho de que los Ministros no tenían voto especial ni menos derecho a veto en el directorio. El voto dirimente que se asigna al Presidente del directorio deriva de su calidad de tal y no por su condición de Ministro. Codelco, como empresa pública, se relaciona con diversos Ministerios, entre ellos, con los de Minería y de Hacienda. En ese sentido, los Ministros respectivos tienen autoridad sobre ella, pero no en cuanto a miembros del directorio. Quien subroga al presidente del Directorio es otro miembro de aquél y tiene las mismas atribuciones y en tal circunstancia se equiparan a los demás directores. Ejercen una función distinta a las de los Ministros de Estado, por tanto, aun en la hipotética situación, aun si es que el directorio hubiera dejado de aplicar la ley o la hubiera infringido por algún motivo y no estoy sosteniendo que lo haya hecho—, ello no daría ocasión para interponer una acusación constitucional. Es una tesis distinta a la del colega Chadwick, pero reafirma esta posición la jurisprudencia, lo ocurrido en 1945, a que hacía mención el ex Ministro Hales, y lo confirma también lo que señaló el colega Taladriz, porque en ambas acusaciones hay casos diametralmente opuestos. En el caso de 1945 se intentó acusar a un ex Ministro de Salud por algo que ocurrió durante su ejercicio en el directorio de otro organismo. En el caso de una persona que escapó de la cárcel, se juzgó al Ministro de Justicia porque Gendarmería depende de dicha Cartera, porque él ejercía funciones sobre algo que dependía de su Ministerio. Son situaciones diametralmente opuestas. El argumento que usó el colega Taladriz no hace más que confirmar la tesis que estamos sosteniendo nosotros: para ser sujetos de una acusación constitucional tienen que ser responsables en sus funciones como tales, pero no cuando son directores de una empresa. Esta es la diferencia central entre las tesis sostenidas por unos y otros. Es una interpretación restrictiva de la Constitución y de las acusaciones constitucionales y es lo que se desprende de las actas de la Comisión Ortúzar, en la cual créanme yo no participé. Risas. El señor LETELIER.- Pero las personas que nos fueron a informar a la Comisión, y que evidentemente no interpretan mi pensamiento, sino el de mis amigos del frente, planteaban una interpretación restrictiva. Hoy, entiendo yo, han cambiado de parecer o sostienen otra posición. ¡Es legítimo! Pero lo que yo pido en esta materia es consistencia. Veo aquí algo muy interesante espero que no sea una intencionalidad política secundaria o circunstancial, tampoco quiero calificarla de mezquina: que quizás existen las condiciones para avanzar en la discusión para modificar el sistema presidencial, algo que tanto han defendido mis amigos del frente en la Sala, y avanzar hacia un sistema parlamentario o semi-parlamentario. Intuyo si es que hay consistencia en sus posiciones un distanciamiento entre las posiciones del ex Senador Guzmán, del jurista y la del constitucionalista Bertelsen, quien tenía una interpretación restrictiva de la acusación constitucional. Tal vez podamos abrir otro debate. Antes de terminar y sin entrar al análisis de los hechos, porque en mi opinión los acusadores no han planteado ningún hecho concreto, quiero referirme a un aspecto que se atribuye al señor Alejandro Hales o al señor Alejandro Foxley, en cuanto a su responsabilidad porque el directorio no haya supervigilado, que es el principal argumento del colega Chadwick, o que hayan dejado de hacer todo lo posible, que es la segunda acusación, para fiscalizar. Han descartado y me parece correcto la primera acusación, en cuanto a si los acuerdos para operar en mercados de futuro con respaldo físico se tomaron legalmente. No pueden evaluar los méritos de los hechos sino la supervigilancia, concepto no definido en el diccionario de la Real Academia Española y, por tanto, susceptible de múltiples interpretaciones, y si hubo voluntad de infringir o dejar de aplicar las leyes. Mi colega Chadwick no sólo cree que pueden ser sujetos de una acusación es una interpretación amplia de nuestra Constitución sino que también cree que ha habido voluntad de infringir o dejar de aplicar las leyes. Es una interpretación. Lo que yo sostengo es que no hay ningún antecedente en la acusación que permita demostrar que hubo voluntad de dejar de supervigilar y que eso haya sido una responsabilidad individual de ellos. Comparto el criterio del colega Chadwick en cuanto a que algo se hizo mal y su deseo de encontrar a los responsables, alguien que se haga cargo de este dolor. Pero no nos cabe a nosotros ser como en la época de la expansión de la frontera en Estados Unidos, cuando los cowboys estimaban que tenían que linchar a alguien cuando había un delito, sin importar si ese alguien era responsable o no. Como Corporación necesitamos pronunciarnos acerca de si dos personas deben ser, primero, objeto de una acusación constitucional, y segundo, si tuvieron la voluntad de dejar de aplicar las leyes o de violar la Constitución, como aquí se ha sostenido. Entiendo que a todos nos duelen las pérdidas de Codelco, y que unos quieran ser más defensores de esto que otros, pero creo que este es un juego realmente injustificado, poco serio para esta instancia. La pregunta es si son acusables o no. Creo que no hay una jurisprudencia que permita sostener que lo sean, en tanto Ministros de Estado, y que por el hecho de ser miembros de un directorio no pueden ser acusados en las funciones que cumplían. Me parece razonable que así sea. De lo contrario, podríamos sostener, de acuerdo con la letra d) del número 2) del artículo 48 de la Carta Fundamental, en una interpretación extensa sobre la responsabilidad de los generales o almirantes pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional, si esta pérdida ha puesto en peligro la seguridad nacional o no. Uno puede ir a los resquicios; se hizo en el pasado. No sé si es bueno para el país. Creo que si en este caso algunos colegas buscaran el resquicio en el contexto de aplicar con consistencia la jurisprudencia sobre esta materia, votarían que esta acusación constitucional es improcedente. Personalmente tengo la convicción de que es absolutamente improcedente, e incluso inadmisible, como lo plantearon los ex Ministros señores Hales y Foxley, al interponer la cuestión previa y de esa forma votaré. He dicho. Aplausos. "
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