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    • rdf:value = " ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL A LOS EX MINISTROS DE MINERÍA Y DE HACIENDA, SEÑORES ALEJANDRO HALES JAMARNE Y ALEJANDRO FOXLEY RIOSECO. PLANTEAMIENTO DE CUESTIÓN PREVIA. El señor SCHAULSOHN (Presidente).- El señor Secretario dará lectura a los pareos, para los efectos de la votación. El señor LOYOLA (Secretario).- Se han registrado, en la Secretaría de la Corporación, los siguientes pareos: el honorable señor Dupré con el honorable señor Pérez, don Ramón; el honorable señor Fuentealba con el honorable señor Valcarce; el honorable señor Correa con el honorable señor Makluf; el honorable señor Valenzuela con el honorable señor Vilches; el honorable señor Escalona con el honorable señor García, don René Manuel, y el honorable señor Avila con el honorable señor Bayo. El señor SCHAULSOHN (Presidente).- El señor Secretario dará lectura a los acuerdos de Comités. El señor LOYOLA (Secretario).- Reunidos los Comités parlamentarios, bajo la presidencia del señor Schaulsohn, adoptaron por unanimidad los siguientes acuerdos: "1. La acusación constitucional se tramitará de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. "2. La votación será nominal. "3. Para los efectos de la fundamentación del voto, las distintas bancadas dispondrán en total de los tiempos que a continuación se indican, pudiendo distribuirlos a su arbitrio entre los Diputados pertenecientes a cada una de ellas: "Partido Demócrata Cristiano: 24 minutos. "Partido Renovación Nacional: 18 minutos. "Partido Unión Demócrata Independiente: 12 minutos. "Partido Socialista: 12 minutos. "Partido por la Democracia: 12 minutos." El señor SCHAULSOHN (Presidente).- La Honorable Cámara se encuentra convocada para conocer del informe de la Comisión que estudia la procedencia de la acusación constitucional, deducida por once honorables miembros de esta Corporación, en contra de los ex Ministros don Alejandro Foxley y don Alejandro Hales. El señor HALES.- Señor Presidente, pido la palabra. El señor SCHAULSOHN (Presidente).- Tiene la palabra el señor Alejandro Hales. El señor HALES.- Señor Presidente, Honorable Cámara, según una vieja crónica, ya clásica, Napoleón fue abordado por un prohombre que le representó la decadencia de las artes y letras francesas. El Emperador le habría contestado cortante y definitivo: "Ya hablaré con el Ministro sobre eso", como significando que se encuentra en la mano de los Secretarios de Estado la solución de cualquier problema de sus carteras, de manera prácticamente mágica y, en todo caso, profunda e instantánea. Ello, empero, constituye sólo una utopía palmariamente imposible, aun tratándose de ministros probos, acuciosos, versados y prudentes, pero, en todo caso, hombres y no taumaturgos, magos ni videntes. El libelo de la acusación interpuesta en contra de Alejandro Foxley, en su carácter de ex Ministro de Hacienda, y en mi contra, en calidad de ex titular de la cartera de Minería, nos exige más allá de la evidente verdad de lo expuesto, facultades adivinatorias que debimos ejercitar y exhibir en materias ajenas a las que la ley nos entregaba, no en asuntos de gobierno, sino como directores de empresa del Estado. Para sostener esa tesis tan débil y vulnerable, la acusación en referencia no se asienta en hechos reales y efectivos que le sirvan de fundamento adecuado, sino que, por el contrario, adapta la relación de los hechos, acomodaticia y falazmente, a sus propósitos políticos, desfigurándolos, alterándolos radicalmente, y aun llegando a pasar por sobre ellos sin ningún escrúpulo, según lo hemos demostrado circunstanciadamente en el texto de nuestra contestación escrita a la acusación, que es del conocimiento de los honorables Diputados y a la que me remito expresamente en esta exposición. Este vicio es de tal manera grave, sostenida y evidente que invalida de manera absoluta los fundamentos de la acusación tanto en los hechos como en el derecho. Además, la acusación intenta vigorizar su precario fundamento repitiendo numerosas veces una misma afirmación, categóricamente inexacta, en el empeño, inexorablemente vano y frustrado, de que la repetición pudiera tener la virtud de alterar la naturaleza de las cosas y volver verdadero lo que es intrínsecamente falso. Se sostiene en el libelo de la acusación que ésta tendría un carácter testimonial. Ahora bien, "testimonio", según su sentido natural y obvio, es la fe de un hecho o, en otros términos, la justificación y comprobación de la certeza o verdad de algo. Esta es, Honorable Cámara, una de las muy pocas aseveraciones exactas y justificadas de la acusación. Ella es, en efecto, testimonial, ya que producirá prueba histórica plena de la ofuscación y el apasionamiento con que se procede en ella en contra de nosotros; de la imagen atrozmente injusta con que se nos pretende presentar, sin vacilar, para ello, en poner en tela de juicio la severa y rigurosa dedicación de quienes hemos tenido una trayectoria larga, y para muchos irreprochable, de servicio público. Siempre hemos estado llanos a asumir las responsabilidades que nos corresponden efectivamente; pero nos negamos a responder de los deplorables hechos que motivan la acusación, en cuanto ellos han estado, categórica y perentoriamente, fuera del ámbito de nuestras obligaciones, según las define la ley de manera expresa e inequívoca. Así, inspirada la acusación en la pasión política, no trepida en pasar por sobre los hechos y el texto claro del derecho, y, lo que es aún más grave, vulnerando sin ningún respeto y manifiestamente el orden constitucional, en términos de que, según nos vemos obligados a hacerlo, debemos plantear la cuestión previa, solicitando declarar la absoluta improcedencia de la acusación de la especie. Ninguna obra escapa, en efecto, al íntimo designio de quien la concibe y ejecuta. Nacida de manera ilegítima, la presente acusación es constitucionalmente improcedente, según solicitamos formalmente declararlo así a la Honorable Cámara, en ejercicio del derecho, para impetrar lo que nos concede el artículo 43 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Guardar silencio sobre los vicios constitucionales que afectan a la acusación por el solo y vanidoso prurito de centrar exclusivamente el debate en nuestras conductas intachables frente a los reproches que se nos formulan en el libelo, implicaría amparar con nuestra complicidad un precedente inconstitucional grave y palmario, constituido por el uso indebido, desviado y, por ello, jurídicamente abusivo, de una atribución de la Honorable Cámara de Diputados, criterio confirmado con fundamento sólido y abundante doctrina, por los profesores especialistas en derecho constitucional y administrativo, como don Alejandro Silva Bascuñán, don José Luis Cea Egaña, don Jorge Ovalle Quiroz y doña Mónica Madariaga, quienes fueron consultados y oídos por vuestra Comisión de acusación. Así, por ejemplo, don Alejandro Silva Bascuñán nos previene, textualmente: "En una república democrática, de régimen presidencial como la nuestra, sólo puede admitirse el juicio político en la medida en que no se pretenda, a través de él, desfigurar las características básicas del sistema del gobierno presidencial." Concordantemente, el profesor Cea Egaña nos dice que, de no reunirse los requisitos para que proceda la acusación constitucional, el acto adolece de nulidad insubsanable de lo obrado, reparo jurídico que no oculta las consecuencias políticas derivadas de apartarse de la Constitución en asuntos tan importantes. Estoy seguro, señor Presidente y señores Diputados, de que muchos de estos criterios fueron los que tuvieron presentes personas de gran valor jurídico y ciudadano que en la comisión política de Renovación Nacional manifestaron su opinión contraria a la presentación de la acusación constitucional. Nosotros nos hemos sentido inclinados a debatir exclusivamente el fondo de la acusación. Al contestar por escrito, hemos refutado su pretendido fundamento, desvirtuando los reiterados errores, inexactitudes y deliberado silencio. Probamos así la total ausencia de fundamento del libelo; sin embargo, forzamos nuestro deseo, pues primero está el respeto al estado de derecho, que, como quedó de manifiesto en las palabras de tan distinguidos profesores, no admite una acusación como la que se ha deducido. Tal respeto, necesario para cautelar una democracia que tanto ha costado conseguir, nos obliga a deducir la cuestión previa que consagra la ley. La acusación busca asilo y fundamento en el ejercicio de la facultad fiscalizadora; sostiene que su finalidad busca hacer efectiva la responsabilidad política que nos asistiría a los acusados, en nuestro carácter ya señalado de ex Ministros de Estado. La sola lectura del libelo deja de manifiesto su improcedencia constitucional. En efecto, el artículo 48, N° 1), de la Constitución Política de la República, que regla la potestad fiscalizadora de la Cámara de Diputados sobre los actos de gobierno, preceptúa perentoriamente que los acuerdos u observaciones que esa rama del Congreso Nacional adopte, no afectarán la responsabilidad política de los Ministros de Estado, quienes responden políticamente, en forma exclusiva, ante el Presidente de la República. La única forma legítima y consagrada de fiscalizar los actos de gobierno por esta Honorable Cámara es la estatuida en el referido artículo 48, N° 1), y, por consiguiente, toda otra forma diversa de fiscalización es nula, de nulidad de derecho público; es decir, absoluta e insubsanable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o y 7o del código político del Estado. La responsabilidad política es, por consiguiente, distinta de la que puede hacerse efectiva a través de la acusación constitucional regulada en el artículo 48, N° 2), de la Constitución. La primera se refiere a la forma como los gobernantes manejan los negocios públicos; la segunda, está constituida, en cambio, por los delitos, infracciones o abusos de poder que la Carta Fundamental determina expresamente en relación con el gobernante. La responsabilidad política hecha efectiva por el Parlamento es propia de los sistemas parlamentarios. Radicalmente distinto es el sistema presidencial, de Ejecutivo vigorizado, que consagra la Constitución Política de 1980. El error en que incurren los acusadores a este respecto no es meramente semántico, sino sustantivo y esencial. Todos los hechos en que se funda la acusación corresponderían a la forma como se gobierna y no a infracciones a la ley o a la falta de ejecución de la misma. De esta manera, nuestros acusadores han incurrido en la confusión que anticipara y previniera don Jaime Guzmán Errázuriz en el seno de la Comisión de Estudio para la nueva Constitución. En la sesión N° 353, celebrada el 19 de abril de 1978, referente a la acusación constitucional, dijo que "ésta, a su modo de ver, persigue la sanción de infracciones de naturaleza jurídica, pero no necesariamente de índole penal, recto criterio que ha estado muy confundido por cuanto algunos sostienen que sólo por una mala gestión del ministro se le podría acusar constitucionalmente, lo que, por ningún motivo, debe suceder en un régimen presidencial." Resulta así inequívoco que la acusación constitucional en contra de los ministros y ex ministros de Estado no puede tener como fundamento constitucional válido o eficaz el desacuerdo, por legítimo que éste parezca, con la orientación política, mérito o conveniencia de su gestión ministerial, sino que sólo puede asilarse válidamente en algunas de las causales expresamente contempladas para ello en la Constitución Política de la República, que corresponde a lo que la doctrina denomina "ilícitos constitucionales". Lo expuesto constituye por sí solo motivo de improcedencia de la acusación y basta para llevar a la convicción de su inadmisibilidad. Sin embargo, esto no es todo. Se nos acusa por las causales de infracción a la Constitución y a las leyes, y por haber dejado estas últimas sin aplicación. Debemos recordar que éste es un ámbito de derecho estricto. La Constitución Política enuncia taxativamente las causales precisas por las cuales se puede acusar. No hay otras que las explícitamente establecidas en cada caso, sin que sea posible extenderlas por analogía. Por el contrario, la interpretación de esta normativa de derecho público es restrictiva y constituye una excepción, pues puede poner término al cargo del ministro si está en funciones, además de la sanción accesoria de privarlo del derecho de desempeñar ningún cargo público, sea o no de elección popular, por el término de cinco años. Ahora bien, la causal de infringir la Constitución y las leyes entraña una acción, supone o implica una conducta activa. Quebrantar es el acto de traspasar o violar la ley. Se trata, por ende, de ir más allá de ella, de pasar por sobre la misma, lo que implica necesariamente una acción por parte del acusado. Por el contrario, la facultad de dejar sin ejecución las leyes constituye la única omisión que la Carta Fundamental sanciona, a través de esta vía, respecto de los Ministros de Estado. Por otra parte, la propia Constitución Política regula expresamente la forma de ejecutar las leyes. En efecto, el artículo 32, N° 8o, de la Constitución prescribe que el Presidente de la República tiene la atribución especial de dictar los "demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes." A través de tales actos se ejecutan las leyes, cumpliendo así un acto de gobierno típico y genuino. Lo precedentemente expuesto debe complementarse con la disposición del artículo 33 de la Carta Fundamental, que establece, por su parte, las funciones constitucionales de los ministros de Estado como colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República, en el gobierno y la administración del Estado. En tal competencia, el artículo 35 dispone que "los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito. "Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República...". A su vez, el artículo 36 consagra la responsabilidad constitucional individual de los ministros de Estado "de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros Ministros." De esta forma, la responsabilidad constitucional en cuanto a ministros de Estado, deriva siempre de la firma de los decretos, reglamentos e instrucciones, y en calidad de colaboradores del Presidente de la República. Por consiguiente, un ministro de Estado deja sin ejecución la ley si no se dictan los reglamentos para su debida aplicación, en especial cuando la propia ley ha fijado un plazo al Presidente de la República para hacerlo, o cuando la ley reconoce un derecho y el ministro de Estado, requerido por el titular de ese derecho, no dicta el correspondiente decreto supremo. En cuanto a las instrucciones destinadas a la ejecución de la ley, el Presidente de la República y sus ministros tienen la facultad de conveniencia o mérito para dictarlas y, por consiguiente, no podrán ser fuente de responsabilidad política o constitucional en ningún caso. Tanto en el caso del señor Foxley como en el mío, por mandato legal y no por designación del Supremo Gobierno, integramos el directorio de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, órgano colegiado encargado por la ley no de adoptar decisiones relativas a la administración de la empresa, sino de conducción superior y supervigilancia, precisamente en la forma y sólo a través de las atribuciones taxativas que determina la ley N° 18.958 y los estatutos de Codelco-Chile. En mi caso particular, integraba, además, el consejo de la Comisión Chilena del Cobre, organismo público que, entre otras funciones y estudios, asesoría y formación, tiene facultades de fiscalización de la Corporación Nacional del Cobre con las limitaciones y en la forma y ámbito que su ley orgánica y la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República han establecido. A ellos nos referimos de manera detallada en nuestra contestación por escrito. Me parece que no es necesario extenderse en ello por ahora. Prescindiendo en este momento de todo lo que se teje en la acusación, sin ningún fundamento, en torno a las atribuciones del directorio de Codelco-Chile y del consejo de la Comisión Chilena del Cobre, ya desmentido en nuestra contestación a la acusación, lo atinente, substancial y concreto es que la doctrina y los precedentes parlamentarios sobre esta materia son uniformes, en el sentido de que la acusación constitucional en contra de los ministros y ex ministros de Estado sólo puede fundarse en acciones u omisiones personales suyas. Tales son, en efecto, las opiniones de los profesores José Luis Cea Egaña y Silva Bascuñán en los informes dados a vuestra Comisión acusadora. Concordantemente, don Raúl Bertelsen y don Jaime Guzmán Errázuriz, en la sesión 353, de 19 de abril de 1978, ya citada, de la Comisión de Estudio para la nueva Constitución, tratando precisamente el tema de la eventual responsabilidad de un ministro de Estado por actos de funcionarios de su dependencia, fueron del parecer de que, constitucionalmente, la acusación sólo procede en ese caso si ha mediado, previa y explícitamente, un acto fiscalizador del gobierno por la Cámara de Diputados, lo que no ocurrió en este caso; otros agregaron la procedencia de la acusación en los casos en que el ministro hubiere podido evitar la acción de un subalterno, corregirlo o sancionarlo mediante el ejercicio de sus atribuciones, y si no lo hubiere hecho, es susceptible de ser acusado. Los directores de Codelco-Chile y de Cochilco casi sobra decirlo por obvio no son subalternos de los ministros de Estado, que integran dicho directorio por ley. Y lo que es más importante en relación con el libelo, los vicepresidentes, los presidentes ejecutivos, los superiores y los jefes de departamentos de Codelco no son subalternos de los directores ni del directorio, ni nombrados por éste, al cual no le deben dependencia jerárquica, sino a la presidencia ejecutiva, salvo al Presidente Ejecutivo, que es nombrado por el directorio y que puede ser removido por éste. A este respecto, debo invocar ante la Honorable Cámara un precedente relevante que confirma la doctrina que he venido sosteniendo y que concuerda con el criterio de los constitucionalistas señalados anteriormente. La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, en un informe de 14 de noviembre de 1945, precisamente en relación con una acusación deducida en contra de un ministro de Estado, el doctor señor Sótero del Río, sostiene a la letra: "En el caso en cuestión, el acto que habría motivado los perjuicios, no se debe al señor Ministro acusado, sino al Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que es una institución autónoma, con administración independiente, ejercida por un Consejo y un Vicepresidente Ejecutivo. El acto de esta Corporación no puede estimarse como acto del señor Ministro, que no es sino uno de sus Consejeros". Este informe fue suscrito por los Senadores don Horacio Walker Larraín, don Femando Alessandri Rodríguez y don Manuel Muñoz Cornejo. El 28 de noviembre, la misma Comisión, al insistir en su informe anterior, reitera: "En efecto, no se deriva ni se desprende de estos documentos el hecho que resulta fundamental para que pueda haber responsabilidad del Ministro acusado, cual es que los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente el particular, se deban a un acto personal del señor Ministro". Acordado también por los mismos señores Senadores Horacio Walker, Fernando Alessandri y Manuel Muñoz Cornejo. A mayor abundamiento y como un argumento de carácter tradicional, cabe recordar que cuando se discutió en el seno de la Comisión de Estudio de la nueva Constitución en contra de qué autoridades determinadas y excluyentemente podía formularse acusación constitucional, se consideró la posibilidad y esto es muy importante de incluir entre ellas a los miembros del Tribunal Constitucional y del Tribunal Calificador de Elecciones. En definitiva, se desestimó esa posibilidad y, en consecuencia, los ministros de la Corte Suprema, que son integrantes de estos dos últimos tribunales especiales, no pueden ser acusados por la causal señalada en la Constitución notable abandono de sus deberes, propia exclusivamente de su estado de miembros del Poder Judicial e integrantes superiores de sus tribunales. Asimismo, es improcedente la acusación constitucional en contra de un ministro o ex secretario de Estado en cuanto integrante en esa calidad de otro u otros órganos colegiados distintos de la propia cartera de Estado, como es el caso del directorio de Codelco-Chile, en nuestro caso, y del consejo de Cochilco, en el mío. Los acusadores, en la extensiva interpretación que desarrollan en el libelo correspondiente, pretenden ampliar inconstitucionalmente las autoridades acusables hasta los directores y consejeros citados, persiguiendo sentar un peligroso precedente que contraviene gravemente el orden constitucional vigente al no diferenciar, según han debido hacerlo, "la gestión gubernamental de los Ministros de Estado esencialmente política, de las funciones adicionales que en ocasiones deben asumir en el directorio de empresas públicas que realizan labores productivas y de comercio y que ninguna relación poseen con actos políticos del Gobierno, porque quien integra el directorio de una empresa, debe abandonar toda perspectiva ideológica si busca un quehacer empresarial eficiente y de calidad", según expresiones exactas de la ex Ministra de Justicia y de Educación, doña Mónica Madariaga. En efecto, los acusadores quieren hacer responsables particularmente a cada uno de los integrantes del organismo colegiado, por los actos o decisiones de éste último, lo que equivaldría a confundir e identificar indebidamente, contraviniendo la realidad y la lógica, el órgano con sus integrantes. Es evidente que la infracción de las leyes o su inejecución como causales de acusación no pueden estar representados por un incumplimiento vago y difuso de deberes más bien éticos y derivados de una supuesta gestión administrativa y no de actos del Gobierno. Por el contrario, las causales referidas de acusación constitucional suponen necesariamente, como requisitos sine qua non, una infracción, un quebrantamiento o excesos constituidos por hechos propios y concretos, ejecutados en el ejercicio del cargo constitucionalmente susceptible de acusación y con relación a las normas legales que impongan al acusado, de manera explícita, la obligación y deberes incumplidos que le prohíban, también en forma expresa, la ejecución de los hechos realizados en contravención por él. Esto es claro e irredargüible. La lectura del libelo acusatorio, sin embargo, muestra el mérito de su propio objetivo: no hay en él mención de intervenciones personales nuestras que importen, por su naturaleza y circunstancias, incumplimiento por acción o por omisión de las obligaciones establecidas por el ordenamiento jurídico, particularmente con respecto a los ministros de Hacienda y de Minería. La acusación, aparte de su absoluta falta de fundamento sustantivo, no puede sin ser declarada improcedente, en forma previa, en cuanto intenta transformar en obligaciones propias del cargo de ministro de Estado, otorgándoles el carácter de acto del Gobierno, a las actuaciones en el directorio o consejo de entidades del sector minero del Estado. Ello se ha demostrado sobradamente. No puede conducir a una acusación constitucional procedente, porque se aparta de la finalidad política de la institución, contraviene el texto constitucional expreso y vigente, así como la historia fidedigna de su establecimiento, representado por la intervención de los comisionados en la Comisión de Estudios para la nueva Constitución. En efecto, la supuesta omisión que se nos imputa falta de fiscalización de la política de ventas de la empresa en su desarrollo, modalidades, circunstancias y resultados constituye una tarea ajena a las atribuciones del directorio dentro de un régimen legal y estatutario, de competencia separada y excluyente. Es tal el grado de pasión política que se pone en esto que en el caso del que habla, se supone que debió conocer y estudiar la resolución de 1990 y que debió haber interrogado al ex Ministro señor Hamilton sobre sus alcances. Del mismo modo, la supuesta ineficiencia de la labor fiscalizadora de la Comisión Chilena del Cobre en relación con los mercados de futuros, es una imputación injusta y arbitraria frente a los mecanismos y modalidades legales ex post, esto es, con posterioridad a la ejecución del acto, que es como actúa Cochilco, en cuanto a la fiscalización que la ley le entregó a dicha Comisión. Lo que se presenta como omisiones o infracciones en la dialéctica del libelo no constituyen conductas personales nuestras ni actos del Gobierno propios de un secretario de Estado, ni en el ámbito de su competencia constitucional y legal. No se trata, en la especie, de un desdoblamiento artificioso, interesado o sutil; por el contrario, es la verificación y la descripción de una realidad objetiva. Los hombres, en su afán diario del cumplimiento de sus obligaciones, pueden actuar diversa y sucesivamente, en distinta calidad, y no existe razón lógica alguna, ni menos de texto, dentro de nuestro ordenamiento positivo, para identificar en un mismo marco de responsabilidades específicas sus actuaciones diversas. La ley es la razón escrita y no ha podido sino recoger esta realidad y consagrarla en sus disposiciones, norma que en esta acusación se pretende contravenir. Reitero que de las actas de la Comisión de Estudio para la nueva Constitución, marcadamente de las sesiones 346 y 353, fluye diáfanamente que la Comisión tuvo presente la necesidad de precisar taxativamente, es decir, en forma limitada y excluyente, las autoridades susceptibles de ser acusadas constitucionalmente y las causales idóneas para tal objeto. De la misma manera limitada y excluyente, de derecho estricto y, por consiguiente, no afecta a interpretaciones analógicas ni a ninguna hermenéutica extensiva, la jurisprudencia parlamentaria de la Honorable Cámara ha resuelto, de manera reiterada y uniforme, que la procedencia de una acusación constitucional está sujeta al establecimiento de los siguientes requisitos: a) Que el o los acusados tengan la calidad de algunos de los funcionarios en contra de los cuales la Carta Fundamental permite expresa y claramente deducir esta acusación. b) Que se invoque explícitamente, en el carácter de sustantiva o determinante, una o más de las causales de acusación establecidas en el ordenamiento constitucional para el funcionario o los funcionarios a quienes se intente acusar, y c) Que los hechos fundantes de la acusación configuren las causales invocadas por el libelo de la acusación. En la especie, según queda demostrado, y lo patentiza la sola lectura del libelo deducido en contra de nosotros, no se cumple ninguno de los requisitos habilitantes precedentemente enumerados. Se nos acusa no en nuestra calidad de ex ministros de Estado, sino como directores de Codelco-Chile y además, en mi caso, como consejero de Cochilco. Esto es, se nos acusa en calidad de autoridades que no son de aquellas a quienes la Constitución Política sindica, expresa y taxativamente, como susceptibles de acusación. Se llega a tal grado de sutileza por parte de los acusadores, que no tienen presente, por ejemplo, que también el directorio de la Comisión Chilena del Cobre estaba integrado por otro ministro de Estado, por lo que podría haberse supuesto que también era responsable y susceptible de ser acusado como ministro de Estado y no como consejero de Cochilco. En lo que respecta a las causales, se nos imputa infracción a la Constitución y de haber dejado sin aplicación las leyes; pero los hechos mencionados no constituyen acciones que impliquen quebrantamiento de la leyes ni menos aún del código político del Estado, pues ellos no conllevan, ni aun en las versiones interesadamente distorsionadas del libelo, los efectos de haber traspasado o violado las leyes, ni ido más lejos de ella, ni pasado por sobre sus disposiciones y normativas, ni contradicción constitucional alguna. De ello debe concluirse, necesariamente, que se nos acusa por eventuales supuestas omisiones que no son en ningún caso constitutivas de haber dejado sin ejecución las leyes o infringido la Constitución, únicas causales idóneas para esta índole de acusación dentro de nuestro ordenamiento constitucional. A la Comisión Investigadora de la Cámara que se constituyó a comienzos de este año, entregamos todos los antecedentes, toda nuestra participación en cada una de las sesiones y se demostró claramente que nunca, en ningún instante, las operaciones efectuadas por el funcionario de Codelco, señor Dávila, fueron conocidas por los directores. Además, los mismos hechos sujetos a una versión arbitraria en esa acta sirven al libelo para intentar configurar causales diferentes; y por ello se los invierte, presentándolos en forma asertiva, intentando deducir infracción al ordenamiento y recurriendo, a renglón seguido, a los mismos hechos enunciados ahora de manera negativa, en el deseo de poder subsumirlos en algunas de las omisiones constitutivas de causal de la acusación. Esta argumentación tortuosa, arbitraria, recargada de adjetivaciones, no logra sus propósitos. Cuando leo algunos de los adjetivos utilizados en la acusación, realmente me siento vejado, insultado, porque se pone en tela de juicio la capacidad intelectual de los acusados. Esta argumentación no logra sus propósitos; nadie podrá leer en forma desapasionada el libelo de la acusación sin advertir la técnica o procedimiento descrito y su absoluta debilidad e ineficacia, carente de la más mínima ética y seriedad intelectual. Ahí falló la seriedad intelectual, no en los ministros acusados. De todo lo anterior cabe destacar que el concepto de infracción a la Constitución y a las leyes por parte de los agentes públicos de mayor rango jerárquico en la organización de los poderes públicos, como sustenta el juicio político, está íntimamente ligado a los conceptos de la sujeción a la Constitución y a las leyes, propios, por antonomasia, del estado de derecho. De otra forma, carecería de objetivo o finalidad suficiente. En razón de ello, su conceptualización y prueba constituyen algo de la mayor estrictez y rigor, y no puede ser, como se pretende, el producto de un juego fútil de palabras intencionalmente empleadas, asertiva o negativamente, no obstante referirse a unos mismos y únicos hechos. Por otra parte, ellos no configuran causal alguna de acusación constitucional ni se imputan a la autoridad susceptible de ser sometida a ese procedimiento especial y superior. Honorable Cámara, en nuestra contestación dimos una larga y minuciosa explicación para demostrar que los hechos carecen de fundamento y que no es verdad lo que han dicho los acusadores. Aunque esta tarde estamos planteando la cuestión previa, no podemos dejar de referirnos, aunque sea sucintamente, a ellos. El directorio de Codelco Chile no tuvo conocimiento de las operaciones de futuro especulativas. Esto está clarísimamente expresado en la investigación de la Comisión. Aún más, cuando un director, que no tenía carácter de ministro de Estado, pero vestía uniforme militar, hizo esta misma afirmación, dos Diputados firmantes del libelo acusatorio declararon que, a juicio de ellos, el directorio no tenía responsabilidad, haciendo fe en la palabra de ese general que formaba parte del mismo y poniendo en duda la palabra de sus restantes miembros. No ha estado jamás dentro de la órbita de las atribuciones del directorio intervenir en las actividades administrativas de la empresa; entre ellas, de las ventas referidas. El directorio de Codelco no es meramente decorativo, como se ha afirmado con injusta sorna. Su función primordial es fijar las grandes líneas de funcionamiento de la empresa, lo que queda de manifiesto al examinar las funciones que le entrega su ley orgánica y sus estatutos. Aún más, cuando se refieren al acuerdo de mayo de 1990, fecha en que este acusado no formaba parte del directorio, lo califican de vago e impreciso, y se oculta y lo hemos tenido que recordar en la respuesta a la acusación que está redactado en los mismos términos que los acuerdos adoptados por el directorio en 1980, 1982 y 1983. La función primordial del directorio es fijar esas grandes líneas, lo que queda de manifiesto al examinar las funciones que determina la propia ley. Mientras lo integramos ambos acusados, cumplió de manera oportuna, cabal y exacta con las acciones y deberes que le son propios, y no pudo ni ha estado a su alcance adivinar operaciones de futuro especulativas que se realizaban por un funcionario de la empresa, contraviniendo la política general impartida por su directorio, mediante el acuerdo de 1990 y de una cuenta que se da en 1992, en una reunión en la que tampoco estuve presente. Esos acuerdos estaban destinados a prevenir contingencias y riesgos y, por consiguiente, excluidos absolutamente de toda especulación. ¿Cómo se manifestó el afán fiscalizador de muchos Diputados respecto de Codelco? Podría traer una lista de los innumerables oficios enviados. Sin embargo, no he encontrado uno solo que diga relación con la comercialización o que refleje una preocupación sobre la materia, pero sí sobre contratos efectuados, o antecedentes sobre sueldos o salarios, o campañas de publicidad. Ahí se hizo efectivo el espíritu fiscalizador. Declaramos enfáticamente que a los ejecutivos de Codelco no los nombra el directorio, no dependen jerárquicamente de él, ni son subordinados. Es deplorable lo ocurrido, y su gravedad no sólo ha preocupado a ambos acusados, sino que también les ha dolido honda y humanamente. Esa es la realidad, y la expresamos desde el primer momento. El país debe tener presente que cuando se tuvo conocimiento de los hechos provocados en el Departamento de Comercialización por el señor Dávila, fuimos nosotros los que, en primer lugar, informamos al ex Presidente de la República, don Patricio Aylwin. En seguida, el directorio tomó todas las medidas del caso y las dimos a conocer, y no los Diputados de Oposición. Sus Señorías saben que cuando en la historia del país han ocurrido otros hechos escuche, señor Prokurica ellos no se han conocido. Esta vez fue el propio Gobierno el que los comunicó a la opinión pública. El ex Presidente de la República fue quien solicitó el nombramiento de un ministro en visita; fuimos nosotros los que pedimos la intervención de la Contraloría General de la República a través de la Comisión Chilena del Cobre y también la del Consejo de Defensa del Estado; fuimos nosotros los que jamás negamos ningún antecedente por ejemplo, todas las actas fueron enviadas a la Comisión, y fuimos nosotros que quede muy claro los que tomamos la determinación de hacer las investigaciones fuera del país y solicitar que una firma de abogados especializada en esta materia, tanto en Londres como en Nueva York, y una de auditores de gran prestigio internacional, se abocaran al conocimiento de los hechos, lo cual constituye una respuesta a un señor parlamentario que ayer dijo que el Gobierno y la Concertación pretendían tender un manto de impunidad en el asunto de Codelco. No somos nosotros los que nos hemos refugiado en leyes especiales para proteger actuaciones y lograr la impunidad, como sucedió con la ley dictada a principios de 1990, antes de hacerse la entrega del poder, la cual impide la investigación y, por lo tanto, la acusación de quienes formaron parte del gobierno militar. Aplausos. Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor SCHAULSOHN (Presidente).- Ruego a la Honorable Cámara guardar silencio. El señor HALES.- Tengo derecho a contestar a personas a las cuales les he tenido respeto durante mucho tiempo, como es el caso del Diputado señor Allamand, a quien vi interesado en la preparación de un acuerdo nacional, en la vuelta de la democracia y en muchas actitudes relacionadas con la protección de los derechos humanos. Lo recuerdo bien, y le agradezco su libro, que muy gentilmente me dedicara en 1989, el cual contiene sus discursos, entrevistas y conferencias; y, como usted recordará muy bien,... El señor SCHAULSOHN (Presidente).- Señor Hales, le ruego dirigirse a la Mesa y no dialogar con los señores Diputados en la Sala. El señor HALES.- Señor Presidente, no estoy dialogando; sólo estoy recordando. Aplausos. El señor SCHAULSOHN (Presidente) Pero diríjase a la Mesa, por favor. El señor HALES.- Cuando se habla de impunidad, recuerdo la declaración de un parlamentario a quien no sólo respetaba, sino que también respeto, pero que en este momento está lleno de ofuscación y de pasión, que no entiendo ni justifico. Con la Unión Demócrata Independiente existen algunas diferencias, no en cuanto a principios, sino a actuaciones y funciones. Pero hay que referirse a la UDI con mucho tacto, porque son tan delicados, tan sensibles y están tan acostumbrados a la impunidad durante diez años, que cada vez que alguien se refiere a ellos... Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor SCHAULSOHN (Presidente).- Ruego guardar silencio. Como el señor Hales hace uso de la palabra para interponer la cuestión previa, le ruego concentrar su intervención en la materia, de acuerdo con la expresa disposición de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y del Reglamento de la Corporación. El señor HALES.- Señor Presidente, he estado refiriéndome a hechos que demuestran nuestra actuación, porque no quiero que quede señalado exclusivamente que estamos recurriendo a una facultad constitucional y reglamentaria del Congreso. Dejo constancia, una vez más, de nuestra intervención como acusados desde el primer momento en que denunciamos los hechos investigados en esta Cámara. Por otra parte, en los actos a que se refieren los artículos 11 y 12 del decreto ley N° 1.349, relativos a Cochilco, cuyo consejo me correspondía presidir a la fecha en que ocurrieron los hechos, éste carece de atribuciones directas o indirectas de fiscalización, en razón de la propiedad estatal de la empresa productora, y ello se ha demostrado sobradamente en nuestra contestación. No ha estado jamás dentro de las posibilidades tácticas ni jurídicas del presidente del consejo, ni de la Comisión, prevenir las acciones objeto de esta acusación. Sin embargo, hemos debido oponer, como cuestión previa, la improcedencia de la acusación. No nos parece admisible un atropello flagrante de los supuestos requisitos, finalidades y normas que gobiernan la materia con jerarquía constitucional, y tememos fundadamente su consecuencia, ya que, de admitirse la tesis subyacente en todos los capítulos o cargos de la acusación, habría que concluir lo que nos parece gravemente inconveniente que esta Honorable Cámara tendría facultades para intervenir en forma indirecta, pero efectiva y permanente, en las gestiones de las empresas del Estado; aún más, coadministrarlas, invadiendo así, sin ventaja alguna y con importantes perturbaciones de orden constitucional, las facultades del Ejecutivo, al extremo de convertir, por la vía oblicua, el régimen presidencial en uno parlamentario, lo que así se escurre solapadamente por el resquicio impropio del juicio político, indebidamente admitido. Si esta Honorable Cámara pretendiere calificar el mérito, acierto o conveniencia de los acuerdo adoptados por los directorios y consejos de las empresas y organismos estatales, y si en el evento de estimarlos inconvenientes o de discrepar de su eficacia u oportunidad llegara a producir como efecto, a través de la acusación constitucional, la destitución de los ministros de Estado correspondientes, que puede ser sutil y poco ostensible, se llegaría, inevitablemente, a la connotación más característica y central de un régimen parlamentario anómalo. La dramática experiencia de 1891 y la crisis institucional que culminó en 1925, constituyen ejemplos suficientes e ilustrativos de la justificación de nuestras aprensiones y de la decisión de plantear la cuestión previa. En mérito de lo expuesto, doctrina constitucional invocada, precedentes parlamentarios citados de la historia fidedigna del establecimiento de las disposiciones constitucionales que gobiernan la materia, pedimos acoger, como cuestión previa, nuestra petición de declarar que la acusación deducida no reúne los requisitos prescritos por la Carta Fundamental y, por lo tanto, su inadmisibilidad, y tenerla por no presentada. Honorable Cámara, enfrentamos hoy una acusación injusta, fundada en propósitos no confesados. No me corresponde suponer intenciones. Sin embargo, como lo han dicho trabajadores y sectores políticos, se quiere desprestigiar a una gran empresa de todos los chilenos para intentar su privatización. También quieren empañar la trascendente gestión del ex Presidente Aylwin, que abrió el camino para la reconstrucción democrática en nuestro país. Tengo cincuenta años de servicio público; he sido servidor y ministro de tres Presidente de la República, que fueron elegidos por gran mayoría popular: de don Carlos Ibáñez del Campo, de don Eduardo Frei Montalva y de don Patricio Aylwin Azocar, siempre en democracia. Tal como otros hombres públicos, he entregado mis energías a la tarea de hacer mejor la vida de los chilenos. He defendido sin vacilar, a veces con mucho dolor, la justicia, el derecho, la libertad y la vida. Lo he hecho siguiendo el ejemplo de los constructores de nuestro país, con modestia y honradez. Esto también ha sido signo de los gobiernos que he servido, y el del ex Presidente Aylwin es un buen ejemplo de ello. La acusación ni siquiera puede ser tratada, por respeto a la institucionalidad vigente que, aunque deba ser mejorada, establece un marco jurídico que nos permitirá avanzar hacia una democracia más perfecta. Con serenidad, ponderación y confianza en un país que mayoritariamente nos ha apoyado, llamamos a acoger lo planteado, rechazando este intento de debilitar la democracia que nace. Nada más. Aplausos. Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor SCHAULSOHN (Presidente).- Si no hay orden en la Sala, voy a suspender la sesión. El señor Alejandro Hales ha interpuesto la cuestión previa. Con el mismo propósito, tiene la palabra don Alejandro Foxley. El señor FOXLEY.- Señor Presidente, deseo referirme a la acusación política interpuesta, ante la Cámara, por once señores Diputados de Oposición. Dicha acusación está enteramente desprovista de fundamentos, tanto en los hechos como en el derecho. Por ello, deseo interponer la cuestión previa. En el escrito de contestación que presentamos el jueves 9 de junio ante la Comisión de la Cámara, demostramos que el libelo acusatorio adolece de serios vacíos y defectos; en especial dos. En primer lugar, los hechos en que se funda la acusación no son efectivos. En segundo término, desde un punto de vista jurídico constitucional, la causal invocada no es procedente desde ningún concepto. Si se analiza el libelo acusatorio, se concluye que los argumentos que dan los señores Diputados firmantes del referido texto se pueden reducir a dos aspectos. El primero, que el directorio de Codelco no habría establecido con propiedad las normas generales que regirían las operaciones comerciales de esa empresa; y el segundo, que el directorio no habría supervigilado el desarrollo de la política de ventas que autorizó. Ambas afirmaciones no tienen fundamento ni en los hechos ni en el derecho. Los antecedentes que obran en poder de quienes en los últimos cuatro meses han investigado el fondo de este caso, evidencian categóricamente que el directorio de Codelco cumplió a cabalidad con lo que la ley orgánica y los estatutos de la empresa preceptuaban. Así lo estimó la Cámara de Diputados al aprobar el informe de la Comisión investigadora. En relación con el texto del libelo, cabe desvirtuar una serie de afirmaciones inexactas que en él se señalan y que no se condicen con la realidad de lo ocurrido. Lo grave es que éstas sirven de base para construir la argumentación jurídica utilizada por los Diputados firmantes del libelo acusatorio. Entre éstas destaca, en primer lugar, la que afirma que el directorio administraba Codelco. Grave error. No es efectivo que la ley N° 18.958 haya establecido "funciones administrativas del Directorio, el que habría pasado de ser un ente meramente asesor a uno administrador". Ni lo uno ni lo otro. Desde su creación, en 1976, el directorio de Codelco fue siempre un organismo de carácter directivo, es decir, nunca meramente asesor, y después de 1990 sólo sufrió modificaciones menores que no alteraron su estructura básica; es decir, un consejo de dirección superior, que supervigilaba la gestión de quien, por mandato legal, tenía a su cargo la administración de la empresa: el presidente ejecutivo. En efecto, la ley y los estatutos de Codelco constituyen un régimen jurídico especial, a los que, sólo de forma supletoria y en ciertas determinadas materias, se aplica la legislación comercial común. De esta forma, el directorio de Codelco sólo tiene de común el nombre con los directorios de las sociedades anónimas, ya que, a diferencia de estos últimos, no administra, ni representa judicial ni extra judicialmente a la empresa, ni tampoco contrata a sus gerentes. Estas últimas son facultades esenciales de los directorios de las sociedades anónimas, según dispone la ley respectiva. En cambio, en Codelco todas las atribuciones antes descritas están entregadas por ley a un órgano que no tiene parangón en nuestra legislación: el presidente ejecutivo, que es una mezcla de director y gerente general, a quien la Ley Orgánica de Codelco entrega las competencias que más arriba se mencionaron, y que, típicamente, corresponderían a un directorio. La ley que estableció esta peculiar estructura para Codelco fue dictada en 1976 por el propio régimen militar, y modificada antes de que las autoridades democráticas asumieron en 1990. Dichas disposiciones legales jamás han establecido, ni antes ni después de 1990, que el directorio de Codelco administra la empresa. Esto es evidente con sólo tener a la vista el tenor literal del artículo 9o del decreto ley N° 1.350, Ley Orgánica de Codelco, que en la parte pertinente señala en forma textual que al directorio le corresponde "la conducción superior y la supervigilancia de la marcha de la Empresa". Este precepto guarda plena armonía con lo que establece a continuación el artículo 10 del mismo cuerpo legal, el cual dispone, concordantemente, que corresponde al presidente ejecutivo "administrar la Empresa". Esto último ha sido ratificado por los más importantes juristas del país, entre ellos, Luis Ortiz Quiroga, José Luis Cea Egaña y Alejandro Silva Bascuñán, cuyos sendos informes en derecho obran en poder de la Comisión informante, y por numerosos otros destacados juristas que han analizado el caso. También es el criterio de quien fuera consejera jurídica de Codelco, la abogada señora Laura Novoa Vásquez, que en un informe emitido en 1990, cuando nada de lo que nos ocupa había ocurrido, coincide con los argumentos de aquéllos, señalando que la modificación legal que sufrió el decreto ley N° 1.350, de 1976, Ley Orgánica de Codelco, no alteró en nada la distribución de competencias que dicho precepto disponía como funciones del directorio y del presidente ejecutivo, respectivamente. Es decir, se mantuvo para el primero la función de señalar las políticas generales y la supervigilancia de la empresa, y para el segundo, la tarea de la administración y la supervisión de todas las actividades productivas, comerciales y financieras de la empresa, como lo dispone literalmente el referido artículo 10 de la Ley Orgánica de Codelco. Por lo tanto, el directorio es, por mandato legal, un ente que sólo puede dictar normas y políticas generales, puesto que es el presidente ejecutivo el encargado por ley de dictar las normas operativas y las instrucciones específicas o de detalle. El directorio, simplemente, no está autorizado por la ley para ir más allá de las normas generales. De haberlo hecho, sus actos habrían sido insubsanablemente nulos. En segundo lugar, el libelo acusatorio plantea que el directorio habría sido negligente en dictar las normas y políticas generales que Codelco debía seguir en materia de comercialización. Esto, por cierto, no es efectivo. El directorio aprobó solamente el uso de operaciones de mercados de futuro con respaldo físico de producción de cobre y con el objeto explícito de "disminuir la incertidumbre respecto de los precios y las fluctuaciones en los niveles de ingresos". Es decir, exactamente lo contrario del efecto esperable al abordarse operaciones especulativas de futuro, las que, precisamente, aumentan la incertidumbre y que fueron las que ocasionaron las pérdidas que todos lamentamos. Por lo señalado, no es efectivo que el directorio haya autorizado ni conocido que se estaban efectuando operaciones especulativas, puesto que el entonces presidente ejecutivo no informó que él había dado autorización para que Codelco comenzara a especular, en lo que él mismo denominó, a posteriori, un "experimento". Tampoco el Ministerio de Hacienda fue informado de la existencia de estas operaciones especulativas ni autorizó crédito alguno para financiarlas, como se expuso en detalle en el escrito de contestación a la acusación constitucional presentado la semana pasada ante la Comisión informante. Una vez que se hizo evidente para la Comisión Investigadora de la Cámara que, en verdad, el directorio no había autorizado ni sabido que en Codelco se estaba especulando, se intentó entonces, por algunos parlamentarios, plantear que igualmente el directorio sería responsable, porque supuestamente no habría cumplido diligentemente con su deber de dictar las normas generales en materia de comercialización, dado que las que dictó eran "vagas, confusas e imprecisas" y, además como dice el libelo "adoptadas sin las formalidades del caso." Ambas suposiciones no son efectivas. En relación con la supuesta falta de formalidad con que se habría adoptado el acuerdo de política general de ventas de Codelco, cabe señalar que éste fue adoptado de manera tan formal como todo acuerdo de directorio lo requiere; es decir, fue explícitamente presentado a votación, adoptado y registrado en la forma como lo señalan los estatutos de la empresa. En el anexo al escrito de contestación, se adjuntó una copia del acuerdo N° 4, del 7 de mayo de 1990, en el que consta que el acuerdo en cuestión fue adoptado con todas las formalidades correspondientes. En cuanto a la imputación de que el acuerdo sobre políticas de ventas y comercialización habría sido "confuso" y "vago", ya hemos demostrado en nuestro escrito de contestación que dicho acuerdo de directorio fue tan claro como lo venían siendo desde 1980. De hecho, se usan literalmente las mismas frases y palabras en uno y en otro. En 1982, el directorio definió la política de ventas en términos idénticos a los de 1980, y así sucesivamente, incluyendo el acuerdo de directorio de 1990. De hecho, lo que el directorio de Codelco decidió en 1990 fue simplemente reproducir repito exactamente la política adoptada en 1980, y, luego, en 1982, la que ahora es injustificadamente calificada como imprecisa o vaga. La política general que define el directorio es obligadamente genérica por expresa orden de la ley. No era ni vaga ni confusa. En ella se autorizaron operaciones de mercados a futuro como parte de las políticas de ventas, y con el explícito objetivo de "disminuir la incertidumbre respecto de los precios". Para cualquier persona mínimamente informada, ello significa operar con futuros de cobertura, vale decir, no especulativos, puesto que las operaciones especulativas producen el efecto exactamente contrario al que se busca con las operaciones de cobertura, es decir, aumentan la incertidumbre en vez de reducirla. Para terminar con este punto, diré que la normativa general en materia de comercialización fue tan clara que durante los diez años en que se definió la política de ventas de igual forma, jamás un presidente ejecutivo se sintió autorizado para especular, con excepción del señor Noemi, quien, en todas sus primeras declaraciones, afirmó, además, que la razón de no pedir autorización del directorio para cambiar la política aprobada, fue que las operaciones especulativas formaban parte de una suerte de "experimento muy acotado" que "por su insignificancia" no consideró pertinente informarlo al directorio, según sus propias palabras. En tercer lugar, se afirma que las pérdidas se habrían producido porque el directorio no cumplió adecuadamente con su deber de supervigilancia. Nuevamente se señala algo que no es efectivo. El directorio de Codelco cumplió cabal y acuciosamente con lo que la ley y los estatutos de Codelco le señalaban en materia de supervigilancia de la empresa. Esto lo realizó a través de los siguientes procedimientos: 1°. Recibir, analizar y opinar sobre 59 informes escritos presentados en sesión de directorio, referentes a estas actividades. 2°.Contratar permanentemente los servicios de una prestigiada empresa auditora externa, Price Waterhouse, para que revisara precisamente los procedimientos de control interno de Codelco, aparte de sus balances y estados financieros. 3°. Recibir y analizar los balances auditados de la empresa. El Directorio no podía, legalmente, ir más allá de lo señalado, ya que la ley y los estatutos no le autorizan a inmiscuirse en la administración que el presidente ejecutivo de Codelco realizaba. En efecto, este último tenía a su cargo "supervisar todas las actividades productivas, administrativas y financieras de la Empresa", según señala textualmente el artículo 10 de la Ley Orgánica de Codelco. , Además y esto es crucial, la supervigilancia de la marcha de la empresa se hacía en base al principio de buena fe. Esto quiere decir que el directorio no podía partir de la base de que la administración de Codelco le estaba entregando información incompleta y que ésta, de hecho, ocultaba que, a partir de 1993, se estaba operando con futuros especulativos. Adicionalmente, existe un clásico axioma jurídico que señala que "Nadie está obligado a lo imposible". Es evidente que resultaba imposible para los siete miembros del directorio descubrir, en una empresa de más de 23 mil trabajadores, lo que ni aun la empresa auditora especializada, Price Waterhouse, con su enorme equipo de especialistas, no estuvo en condiciones de detectar, especialmente tomando en consideración que el directorio no tenía la supervisión de la empresa, la que como se dijo pertenece al presidente ejecutivo. El directorio repito tenía por ley sólo una supervigilancia global. Si a esto se agrega la circunstancia de que el Ministro de Hacienda debe además desempeñarse en otros 18 directorios y consejos, adicionalmente a sus funciones propias de Ministro de Estado en la cartera de Hacienda, se tiene una idea de lo imposible que era para éste averiguar qué estaba haciendo un operario de quinto nivel jerárquico de Codelco. Piénsese, por ejemplo, que del directorio de Corfo, del que forman parte tres ministros de Estado, dependen cerca de 30 empresas. ¿Sería obligación de cada ministro supervisar a cada funcionario en cada una de estas empresas? Para terminar con estas precisiones y rectificaciones a lo expuesto en el libelo acusatorio, no se puede dejar pasar una afirmación que simplemente no corresponde a la verdad. Se sostiene que el 27 de julio del año pasado, el presidente ejecutivo habría dado a conocer, entre las cifras de resultados económicos del primer semestre de 1993, utilidades obtenidas por operaciones en mercados de futuros por una suma superior a los 30 millones de dólares. Esto jamás ocurrió, y ha sido demostrado en el escrito de contestación. En efecto, junto a ese escrito, se ha entregado a la Comisión informante de la acusación constitucional, una copia del acta y la versión in extenso de la grabación de la sesión de directorio en que habría ocurrido lo aseverado por los Diputados de Derecha firmantes de la acusación. En esos documentos se prueba que no es efectivo que se haya informado de unos supuestos 30 millones de dólares de utilidades en operaciones de mercados de futuros. Hechas estas consideraciones y refutaciones de las afirmaciones del libelo acusatorio, vengo en plantear formalmente la cuestión previa de inadmisibilidad de la acusación constitucional que se analiza, establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, debido a que no cumple con los requisitos que la Constitución indica. En efecto, la acusación constitucional planteada presenta caracteres de tal implausibilidad que no cabe sino desecharla desde luego. En aras de la brevedad, hago míos por este acto los fundamentos jurídicos constitucionales que ha señalado el ex Ministro de Minería, don Alejandro Hales, en su exposición al plantear la cuestión previa. A esos argumentos, deseo agregar lo siguiente. En primer lugar, la acusación es abiertamente inadmisible, dado que, aun si concibiera que el libelo acusatorio fuese enteramente fidedigno en sus afirmaciones de hecho, que por cierto no lo es, como lo hemos demostrado anteriormente, debería igualmente ser declarada inadmisible desde luego, porque la causal invocada: "dejar las leyes sin ejecución", importa la voluntad positiva y deliberada de parte de un ministro de Estado de no respetar el principio de legalidad y el de separación de los poderes del Estado, afectando de esta forma al propio Congreso Nacional, lo que en ningún caso ocurrió en la especie, ya que ni aun el libelo acusatorio plantea algo semejante. De esta forma, si no concurre dicho ánimo deliberado en la omisión que sanciona la Constitución Política, la causal no se configura. Lo dicho precedentemente es especialmente relevante, si se tiene en consideración que la Constitución Política debe interpretarse en forma estricta, por lo que no cabe, en relación con estas materias, el uso de la analogía o una interpretación laxa, ni menos torcida de la Carta Fundamental. De esta forma, las causales de acusación constitucional no pueden ser expandidas arbitrariamente, de manera que incluyan cuestiones que ni en su tenor literal ni en su espíritu admiten. Sin embargo, esto es precisamente lo que ocurre en el libelo acusatorio que hoy se analiza. La causal invocada, "el dejar sin ejecución las leyes", como se dijo hace un momento, es una causal de acusación constitucional que busca que el Ejecutivo respete la separación de los poderes y el principio de legalidad, de forma tal de garantizar el respeto de la ley por parte del Poder Ejecutivo, y no para eventuales críticas a la gestión de un directorio, las que, por lo demás, no se han acreditado en ninguna de las instancias correspondientes. Por otra parte, intentar utilizar la causal antes señalada, basándose en las supuestas faltas al deber de supervigilar del directorio de Codelco, no tiene asidero alguno, no sólo porque ello no es efectivo, ya que dicho cuerpo, como se dijo, supervigiló estrictamente de acuerdo con lo que la ley disponía, sino porque, aun de ser efectivo lo dicho en el libelo, ello no configuraría la causal de dejar las leyes sin ejecución, porque reitero dicha causal está diseñada para sancionar otras cuestiones enteramente diferentes a lo que se imputa. Esto es tan claro que, incluso, un Diputado de Oposición lo advirtió con ocasión de la acusación constitucional en contra del entonces Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, Germán Correa, en 1991. Este Diputado de Oposición señaló, entonces, lo siguiente: "Una cosa es formular criticas al señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones por su falta de agilidad o por su falta de voluntad política para solucionar este problema a la brevedad y con la urgencia que requiere, y otra completamente distinta es afirmar que el Ministro ha tenido la disposición o voluntad de infringir o saltarse la ley. Ese elemento dice este Diputado es esencial en una acusación constitucional." Pues bien, como lo manifestó muy apropiadamente dicho parlamentario, aun en la falsa hipótesis de que los hechos descritos en el libelo acusatorio fuesen efectivos, la causal invocada podría ser procedente sólo si se acreditara una voluntad deliberada o la disposición de infringir la ley por parte de los ministros acusados, cuestión que nadie, ni quienes han usado los argumentos más extremos, ni tampoco quienes han utilizado los más frívolos, se han atrevido a sostener. Otro aspecto que hace inadmisible la acusación planteada se relaciona con el hecho de que se trata de establecer que ha sido un órgano colectivo, el directorio de Codelco, el que tendría responsabilidad en las pérdidas de dicha empresa, puesto que no habría sido lo suficientemente diligente en dictar las normas sobre comercialización ni en su deber de supervigilancia. Basta leer el libelo para de ese modo concluir que la acusación no debe ser admitida, en cuanto transforma en obligaciones directas de los ministros, como meros integrantes del directorio de Codelco, aquellas que, según la ley, competían al directorio, como lo eran precisamente el dictar las referidas normas generales de comercialización y ejercer la supervigilancia de la marcha de la Empresa. Ahora bien, y como es obvio, el eventual incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones del directorio no puede importar directa y automáticamente, por sí solo, incumplimiento de ellas por parte de sus integrantes. Hacer responsables particularmente a cada uno de los componentes de un órgano de sus actos, decisiones u omisiones, sin sostener que la actuación de éste deriva en forma determinante de la acción u omisión que cause el daño, vendría a hacer desaparecer, a confundir y a identificar el órgano con sus integrantes. Según se desprende del propio libelo acusatorio, no hay allí mención de intervenciones personales de los ministros de tal naturaleza, que importen incumplimiento por acción u omisión de obligaciones establecidas por el ordenamiento jurídico, particularmente respecto de ellos. Sólo alegando y probando comportamientos personales de los ex ministros acusados que hayan generado los incumplimientos que se atribuyen al órgano, podría interponerse una acusación en contra de ellos. Sin embargo, y como es evidente, ello no ocurre en la especie. Al efecto, cabe mencionarse lo señalado por el destacado constitucionalista don Alejandro Silva Bascuñan, en su presentación ante la Comisión informante de este libelo: "Así, pues, aun partiendo de la hipótesis de la efectividad de todos los hechos mencionados en el libelo acusatorio, ella debe declararse inadmisible, tanto por la razón sustancial de que se hace recaer sobre los acusados, sin invocar, ni menos probar, ninguna actuación personal de acción u omisión particular propia y específica, cuanto porque tampoco se les ha atribuido incumplimiento alguno de un deber preciso que el ordenamiento jurídico les hubiere impuesto en su calidad de Ministros." En el mismo sentido, son aclaratorios los conceptos vertidos por el constitucionalista José Luis Cea Egaña, en el informe en derecho que presentó ante la Comisión informante de esta acusación. En este documento, el profesor Cea Egaña señala que "para que proceda una acusación constitucional, por la causal invocada en el libelo, deben concurrir copulativamente los siguientes cinco requisitos: primero, que el Ministro sea competente; segundo, que se encuentre obligado a ejecutar una ley y no discrecionalmente habilitado al respecto; tercero, que esté objetiva y razonablemente en situación de llevar a cabo el mandato legal, pues a lo imposible nadie está obligado; cuarto, que haya quebrantado deliberadamente la ley, y quinto, que su actuación u omisión sea en la investidura de Ministro de Estado como tal y no en el desempeño de otro cargo o función." Según el constitucionalista Cea Egaña, "el incumplimiento de uno o más de estos requisitos torna improcedente la acusación." Si bien en su informe demuestra que en el caso que analizamos no se reúne ninguno de los requisitos señalados, en el caso de los tres últimos esto es especialmente claro. En efecto, los ministros que participan en el directorio no lo hacen en cuanto ministros de Estado, ni tienen ninguna superioridad jerárquica por sobre el resto de los cinco miembros de dicho órgano. Por otra parte, no hay una sola pieza de evidencia que demuestre que era humanamente posible que estos siete directores hubiesen podido superar el escollo de adivinar que en una empresa de más de 23 mil funcionarios había uno que, por autorización de la presidencia ejecutiva, estaba especulando. En tercer lugar, es evidente que no existió en ningún caso la intención deliberada de quebrantar la ley por parte de los ministros que formaban parte del directorio. Esto, por lo demás, ni siquiera es sugerido por el libelo acusatorio. Para terminar con estas consideraciones respecto a la absoluta inadmisibilidad que presenta el libelo acusatorio, es útil recordar que los constituyentes de 1980 consideraban la acusación constitucional como un recurso que debía ser utilizado con una gran dosis de prudencia, puesto que toda institucionalidad requiere para sobrevivir el que se le dé un recto uso a los mecanismos institucionales que contempla. Al efecto, el ex Senador don Jaime Guzmán Errázuriz decía en la Comisión de Estudio de la nueva Constitución lo siguiente: "Cree importante, dada la gravedad de la medida que se puede adoptar, que exista algún grado de advertencia previa por parte de la Cámara de Diputados, con el objeto de que haya ocasión de reparar la falta, ya que no considera conveniente acusar, por ejemplo, a un Ministro de Estado porque un director regional, en una apartada localidad del país, incurrió en una ilegalidad." Como se advierte de las declaraciones antes transcritas, la acusación constitucional en nuestro régimen presidencialista, a diferencia de la censura de los ministros en un régimen parlamentarista, requiere, según se desprende de estas declaraciones del constituyente, de una contumacia o voluntad terca de parte de un ministro de Estado de no respetar la ley y, por esta vía, al Congreso Nacional, ya sea infringiendo preceptos legales o dejándolos deliberadamente sin ejecución. En base a lo señalado, vengo en solicitar a los honorables miembros de la Cámara de Diputados que desechen, desde luego, esta acusación, que no tiene fundamento constitucional alguno, según se desprende de todo lo expresado más arriba. Eso es todo, señor Presidente. Aplausos. El señor SCHAULSOHN (Presidente).- Se suspende la sesión. Transcurrida la suspensión. El señor SCHAULSOHN (Presidente).- Se reanuda la sesión. Interpuesta la cuestión previa, corresponde usar de la palabra a los miembros de la Comisión informante de la acusación. Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick. El señor CHADWICK.- Señor Presidente, antes de analizar los aspectos que pueden configurar una convicción acerca de si la acusación constitucional es admisible o inadmisible, voy a hacer una breve reflexión previa. Durante el tiempo que ha ocupado el conocimiento y la información acerca de esta acusación constitucional, se han vertido distintas opiniones. Algunas muy legítimas, en cuanto la han criticado en sus aspectos jurídicos; otras, incluso ahora, en esta misma Sala, han tendido a desacreditarla por efectos de carácter político, suponiendo intenciones que implican daños a la persona. La defensa que se ha hecho respecto de la acusación constitucional desmerece, cuando en lugar de recurrir a los argumentos jurídicos que proceden, se acude a desacreditaciones de carácter político. Por mi parte, como miembro de esta Comisión informante, he actuado con el mayor rigor y responsabilidad para formarme una convicción acerca de las argumentaciones jurídicas y las evaluaciones de hecho que hemos tenido en consideración al conocer esta acusación constitucional. Lo he hecho porque aquí hay un deber constitucional en nuestra función parlamentaria; lo he hecho porque en ese deber procuro hacer prevalecer mi condición de abogado y de profesor universitario en materias constitucionales, como lo he demostrado en esta misma Sala en ocasión pasada cuando me correspondió votar y fundar un acusación constitucional como improcedente, que incluso había sido planteada y postulada por Diputados de mi propio sector político. Hago esta afirmación porque quiero dejar en claro que, en el análisis que haré de la acusación, no tengo motivación política ni personal alguna por las personas de don Alejandro Hales y de don Alejandro Foxley. Por el contrario, siento por ellos la mayor consideración y respeto. Pero más allá de esta apreciación de carácter personal, cumplo con el deber de asumir una responsabilidad constitucional que todos los Diputados estamos obligados a cumplir y que consiste, desde el punto de vista de nuestro criterio jurídico, en formarnos una convicción, con los elementos de hecho de que dispongamos, de si la acusación constitucional planteada en contra de don Alejandro Hales y de don Alejandro Foxley es o no procedente, absolutamente ajena a cualquier tipo de consideración o política, aun cuando tenga la mayor estima por las personas involucradas. Cumplimos con un deber y eso es lo que intentaré en esta oportunidad. Al entrar en el tema de la acusación constitucional, creo importante recordar porque poco se ha dicho sobre la materia que ésta tiene su origen en un hecho básico y fundamental: la pérdida, parte de la principal empresa pública del Estado, Codelco, de 270 millones de dólares, equivalentes a aproximadamente 120 mil millones de pesos. Aquí está el origen y la raíz de la acusación constitucional que hoy estamos conociendo. Se estima que tal pérdida tiene como causal fundamental la implementación en la empresa de una política de participación en mercados de futuros que ha traído consigo la incursión en operaciones de carácter especulativo, unido al hecho de que, para llevarla a cabo como ha quedado demostrado en todos los antecedentes e investigaciones que se han hecho se careció de una absoluta falta de control y fiscalización sobre lo que estaba ocurriendo al interior de la Empresa. Este es el hecho central que motiva la acusación constitucional, y creo que no hay ningún chileno que tenga derecho a desacreditarla, en virtud de la gravedad del hecho que estamos conociendo. Con respecto a esta afirmación, los Diputados acusadores han sostenido que tanto el ex Ministro de Minería como el ex Ministro de Hacienda, tuvieron responsabilidad en estos hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 48, número 2), de la Constitución Política, por haber dejado sin ejecución las obligaciones legales que les estaban impuestas en distintos cuerpos legales. Para entrar al análisis acerca de la procedencia o improcedencia de la acusación constitucional, he escogido una metodología que creo muy bien realizada, cual es seguir una pauta que permite, en forma ordenada, ir analizando tanto los hechos como el derecho, para luego finalizar señalando las convicciones que uno pueda tener sobre la materia. Esta pauta, que reitero está muy bien realizada, fue elaborada por el Diputado señor Andrés Aylwin cuando le correspondió cumplir igual misión al conocer la acusación constitucional en contra del ex Ministro don José Tohá, en 1972. La pauta elaborada por don Andrés Aylwin está referida a cuatro aspectos: primero, si el o los acusados son funcionarios contra los cuales la Carta Fundamental permite deducir acusación; segundo, si las causales de acusación que se invocan son las que la Constitución Política contempla como motivo suficiente para acusar al funcionario de que se trata; tercero, si los hechos que se invocan como fundamento de la acusación existen y presentan los caracteres de delito, infracción o abuso de poder que se alega, y cuarto, si hay antecedentes para imputar al o los acusados alguna responsabilidad en los hechos. Analizaré cada uno de estos aspectos para los efectos de señalar la convicción a que he arribado. En primer lugar, los sujetos de responsabilidad. El artículo 48, número 2), letra b), de la Constitución, señala que son susceptibles de acusación constitucional los ministros de Estado. La doctrina y la jurisprudencia constitucional, en forma unánime, han señalado que esta responsabilidad, a la cual están afectos los ministros de Estado, les es acreditable en virtud de hechos o funciones que cumplen en razón de sus cargos, por funciones propias en su calidad de ministros de Estado, haciendo, como corresponde, una categórica separación de actuaciones que pueden tener los ministros de Estado en su carácter de personas particulares o en ámbitos que no están regidos por el derecho público. Las funciones propias y genéricas de los ministros de Estado arrancan de una disposición constitucional fundamental, el artículo 33, que señala expresamente que éstos son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el Gobierno y en la administración del Estado. En virtud de esta norma amplísima y de las disposiciones sexta y séptima transitorias de la Constitución, le corresponde al legislador señalar, a través de la ley cuáles son sus atribuciones específicas y propias. Es así como nuestra legislación establece un sinnúmero de disposiciones legales destinadas a fijar las atribuciones de los Ministros de Estado en el ejercicio de sus propias carteras y en materias específicas. Una de ellas, la que nos interesa y es objeto de nuestra preocupación, se encuentra en la Ley Orgánica de Codelco, que en su artículo 8o dispone que su directorio se integrará, entre otros miembros, por el Ministro de Minería, quien lo presidirá, y por el Ministro de Hacienda. De igual forma, el artículo 4o de la Ley Orgánica de la Comisión Chilena del Cobre, Cochilco, integra al Ministro de Minería, también en calidad de presidente, en su Consejo Superior. En el caso de Codelco, resulta especialmente fundada la participación de ambos Ministros, no sólo por ser ésta una empresa pública creada por ley y, por consiguiente, formar parte de la administración del Estado, de acuerdo con el artículo Io de la Ley de Bases de la Administración del Estado, lo que a juicio del profesor José Luis Cea, en su intervención en la Comisión, lo llevó a calificar a Codelco y a su directorio como un "órgano público". Por ser un órgano público creado por ley, ¿qué más atinente que entre sus miembros se encuentren los ministros de Estado relacionados con la materia objeto de Codelco? Junto con lo anterior, también es atinente la participación de ambos Ministros en el directorio, porque el mensaje de la Ley Orgánica de Codelco señala expresamente: "El Gobierno debe contar en todo momento con una apreciación global y completa del Estado y los negocios de ella Codelco, debiéndose coordinar debidamente las medidas que se adopten en ésta con las políticas generales de Gobierno." En consecuencia, nada más propio que la ley designe a los Ministros de Hacienda y de Minería para participar en el directorio de Codelco, órgano público, para cumplir las funciones que el propio mensaje de dicha ley señala en forma expresa. Primero, los Ministros de Minería y de Hacienda integran el directorio de Codelco por mandato expreso de la ley, en razón del cargo que ocupan y por ser colaboradores directos del Presidente de la República en la administración del Estado, de acuerdo con el artículo 33 de la Constitución Política de Chile. Segundo, el directorio de Codelco es un órgano público creado por ley y establecido como tal en virtud del artículo 1° de la Ley de Bases de la Administración del Estado. Tercero, dentro de las funciones propias de los Ministros de Minería y de Hacienda, en su calidad de colaboradores directos del Presidente de la República en la administración del Estado y por disponerlo así la ley, se encuentra, precisamente, la de ser miembros del directorio de Codelco. Resulta tan evidente esta afirmación que, desde el momento en que dejan de ser ministros de Estado, inmediatamente pierden su calidad de miembros del directorio de Codelco. En virtud de lo anterior, no puede existir duda alguna de que los Ministros de Hacienda y de Minería son sujetos de responsabilidad, de acuerdo con el artículo 48, número 2), de la Constitución Política, por sus actuaciones como miembros del directorio de un ente público, al cual pertenecen por mandato de la ley en su calidad de ministros de Estado. Sostener lo contrario que los Ministros de Estado no tendrían responsabilidad, de acuerdo con esta disposición constitucional, cuando integran el directorio de una empresa pública, equivale a señalar que existirían funciones que la ley le entrega a un Ministro de Estado en virtud de ser colaboradores directos del Presidente de la República, para ser desempeñadas en un órgano público que estarían eximidas de responsabilidad constitucional. No puede existir nunca el ejercicio de un cargo público que quede exento de responsabilidad constitucional, porque eso equivale a dejar la función pública en la impunidad. Así lo manifiesta el ex Presidente de la República don Patricio Aylwin, en su obra sobre Derecho Administrativo, y muy especialmente el ex Canciller don Enrique Silva Cimma, en su Tratado sobre Derecho Administrativo Comparado: nunca una función pública puede quedar exenta de responsabilidad constitucional, cualquiera que ésta sea. Se ha planteado también que los ministros de Estado o cualquier persona miembro de un directorio no sería sujeto de responsabilidad, por cuanto las atribuciones o deberes que se le imponen se le entregan al órgano y no a los miembros de éste. Resulta muy obvio que toda ley o estatuto que regula y establece atribuciones con respecto a un órgano colectivo, le entrega atribuciones para su cumplimiento; pero ello, por ningún motivo y en ningún caso, exime de responsabilidad a los miembros de dicho órgano por las acciones que éste emprenda o por las omisiones en que incurra. Resulta tan obvia la responsabilidad de un directorio en cuanto compromete a los miembros de éste, que el propio ordenamiento jurídico se encarga de establecer qué tipo de responsabilidad se le puede exigir a los miembros de un órgano colectivo, y los mecanismos a través de los cuales estos miembros pueden salvar su responsabilidad personal. En plena concordancia con este hecho y principio básico del derecho, la Ley Orgánica de Codelco, en su artículo 8o, señala que los miembros del directorio de Codelco estarán sujetos a las responsabilidades que establece la ley N° 18.046, similares a las de un directorio de sociedad anónima. Es decir, la propia ley le está señalando al directorio de Codelco el tipo de responsabilidad que afecta a los miembros del directorio. ¿Qué más argumento que éste puede existir para señalar que la atribución entregada al órgano, para cumplirla, también compromete a sus miembros, en cuanto a si la cumplen eficazmente o la dejan de cumplir? Más aún, el estatuto de Codelco también establece, de manera precisa, la forma en que un miembro del directorio puede salvar su responsabilidad, al establecer expresamente, en su artículo 14, que podrá hacer constar su oposición en el acta por algún acuerdo del directorio. Es decir, tan responsables son los miembros por las actuaciones del directorio, que se establece la forma cómo se salva la responsabilidad para los efectos de que no le sea exigida a ese miembro. Este es un principio básico del ordenamiento jurídico. Se ha planteado, respecto de si es o no admisible esta acusación constitucional en relación con los sujetos de responsabilidad, que no lo serían los señores Ministros, porque ella sólo está referida a los actos de Gobierno, y las acciones desarrolladas por una empresa pública se enmarcan en lo que se denomina, por algunos, actos de administración y no de Gobierno. No es correcta esta afirmación. El artículo 48 de la Constitución consagra que es facultad de la Cámara de Diputados fiscalizar los actos "del Gobierno", no los actos "de Gobierno", modificación que se introdujo en la Constitución de 1925. Y son actos "del Gobierno" aquellos que están sujetos a la responsabilidad del Presidente de la República, en su calidad de titular del órgano ejecutivo. Es así como el capítulo IV de la Constitución, que se denomina precisamente "Gobierno", indica, en su artículo 24, que "El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República,". Luego, en su artículo 33, dispone que "Los Ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado." Por lo tanto, los actos del Gobierno sujetos a la responsabilidad del Presidente de la República y sus Ministros comprenden, por una parte, los actos propiamente de Gobierno, y además, por expresa mención de la Constitución, los actos de administración. Ambos están bajos la responsabilidad del Presidente de la República y ambos componen lo que es sujeto de fiscalización por la Cámara de Diputados, que son precisamente los actos del Gobierno. Por ello, y a mayor abundamiento, el artículo Io de la Ley de Bases de la Administración del Estado, al señalar las atribuciones del Presidente de la República, expresa que a éste le corresponderá ejercer el gobierno y la administración del Estado con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y la ley. Y en su inciso segundo, esta misma ley prescribe que la administración del Estado estará constituida, entre otros, por las empresas públicas creadas por ley, es decir, Codelco. Por consiguiente, no se puede afirmar que son ajenos a la esfera de responsabilidad que establece la Constitución, los actos de administración del Estado que desarrolla Codelco y que claramente establece el artículo 1° de la ley antes mencionada, como un órgano público dentro de la estructura del Estado. Finalmente, en esta materia, se ha planteado una argumentación de la cual me hago cargo muy brevemente, porque uno puede discrepar de ciertas fundamentaciones, pero hay algunas que ni siquiera admiten referirse a ellas. Sin embargo, por estar establecidas como argumentación principal en el fundamento del voto de mayoría en la Comisión, lo voy a señalar. Se sostiene que los Ministros de Estado no tendrían responsabilidad política, en este caso, porque sólo les cabe por los actos mencionados en los artículos 35 y 36 de la Constitución, que son aquellos en que ésta los obliga a actuar, al dictar decretos, instrucciones o reglamentos, bajo su firma, por lo que responden en forma individual o solidariamente, según concurran a ello. Esto es un error absoluto. El artículo 48, número 2) de la Constitución, establece las causales de acusación constitucional: infringir la Constitución, infringir la ley o dejar ésta sin ejecución. Son múltiples los actos de los ministros de Estado que no implican la firma de un decreto o de una resolución y que sí constituyen una omisión de ley. Hago alusión a un ejemplo que entregó don Alejandro Hales en su defensa, que es virtualmente transparente en cuanto a la aplicación de este principio. Si el día de mañana esta Cámara aprueba una ley y le encarga al ministro respectivo la dictación de un reglamento, dentro del plazo de 60 días; transcurren éstos y el Ministro no lo dicta, ¿qué ha ocurrido con ese ministro de Estado? Dejó sin ejecución una ley. ¿Ha firmado algún decreto? ¿Ha firmado alguna resolución? ¿Ha firmado alguna instrucción el Ministro de Estado? No, porque precisamente la causal de acusación constitucional apunta a este tipo de actos y nadie puede dudar en esta Sala que ese ministro es susceptible de acusación constitucional, como el propio don Alejandro Hales muy bien lo ha señalado, y cualquier persona con conocimiento jurídico no puede desconocer. En segundo lugar, me referiré al análisis acerca de las causales de acusación que se invocan, que son las que la Constitución Política contempla como motivo suficiente para acusar al funcionario de que se trata. En este capítulo hay que hacer una distinción. En primer lugar, la relativa a los señores Hales y Foxley, en su calidad de ex Ministros de Minería y de Hacienda, respectivamente, como miembros del directorio de Codelco; y la que corresponde al señor Hales, en su calidad de ex Ministro de Minería y Presidente del Consejo de la Comisión Chilena del Cobre. El artículo 48, número 2), como ya lo hemos dicho establece como causal de acusación constitucional, entre otras, la infracción a la Constitución, a las leyes o haber dejado éstas sin ejecución. El libelo acusatorio invoca, como causales fundantes de la acusación, que los ex Ministros de Minería y de Hacienda habrían dejado sin ejecución las leyes. ¿Cuáles leyes? En primer lugar, la Ley Orgánica de Codelco Chile, en relación con las disposiciones que consagran las atribuciones de su Directorio. El artículo 7o de dicha ley señala que la dirección superior y la administración de la empresa corresponderán a su directorio y a su presidente ejecutivo, en la forma que se señala en los artículos siguientes. Por lo tanto, para conocer las atribuciones del Directorio tenemos que ir al artículo 9o. Este expresa: "El Directorio tendrá la conducción superior y la supervigilancia de la marcha de la empresa, correspondiéndole las siguientes atribuciones:". Dice la letra c) leeré sólo las pertinentes al motivo de la acusación: "Señalar las normas generales para la venta, exportación, embarque, consignación y, en general, la comercialización del cobre." Y establece en su letra o): "Aprobar y modificar las normas sobre organización interna y los manuales de funcionamiento de los cargos superiores de la empresa, a proposición del Presidente Ejecutivo." Con respecto a esta atribución, ha existido un muy arduo debate acerca de si estaríamos en presencia de un directorio de carácter meramente asesor, o bien, administrador. A mi juicio, este debate, que ha ocupado mucho tiempo, no tiene ninguna relevancia para la acusación constitucional que estamos conociendo, porque, sea que se trate de un directorio con atribuciones de carácter asesor o administrativas, lo que importa es determinar si las atribuciones que la ley le encomiende, de carácter directivo, asesor o administrativo y relevante, imponían o no una obligación legal a sus miembros y, en el caso específico, a los señores Ministros de Minería y de Hacienda; y si esto es efectivo, si fueron o no cumplidas. Sin perjuicio de esta afirmación, creo relevante destacar que las enmiendas que sufrió la Ley Orgánica de Codelco el 7 de marzo de 1990, tienen por objeto modificar la existencia de un directorio de carácter asesor, cuyo papel es secundario respecto del presidente ejecutivo de la confianza del Presidente de la República, que en la práctica concentra sobre sí todos los poderes de administración y decisión. Para ese efecto, se fortalecen las atribuciones del directorio, dándole la facultad de designar y de remover al presidente ejecutivo, situándolo, inequívocamente, en una situación de superioridad jerárquica sobre éste. Además, al directorio se le fija una remuneración equivalente a la de un ministro de Estado, para reafirmar el indiscutido interés del legislador de que el directorio tenga mayor dedicación y responsabilidad en el cumplimiento de sus atribuciones. Sin perjuicio de ello, y retomando nuestro análisis para los efectos de esta acusación, resulta irrefutable que las atribuciones que el artículo 9° le entrega al directorio, constituyen un deber legal que deben cumplir los directores, no sólo por ser atribuciones de un órgano público en virtud del artículo 1° de la Ley de Bases de la Administración del Estado, sino, además, porque estas atribuciones están establecidas en forma imperativa: el directorio tendrá la conducción superior y la supervigilancia de la marcha de la Empresa. En caso de infringirse estas atribuciones, por la vía de la acción, o en caso de no cumplirse, por la vía de la omisión, puede traer consigo la aplicación de la responsabilidad de sus miembros, según las responsabilidades que a cada uno corresponda en virtud de la ley. En este caso específico, como lo dijimos en el punto 1, los señores Hales y Foxley, miembros del directorio, en su calidad de ministros de Estado están sujetos al cumplimiento de las atribuciones del directorio en ambas calidades: como ministros y como miembros de éste. Por lo tanto, si en el ejercicio de estas atribuciones incurren en alguna de las causales establecidas en el artículo 48, N° 2), de la Constitución, son sujetos de responsabilidad constitucional, y la presente acusación constitucional, si reúne los requisitos a los que posteriormente nos vamos a referir, sería procedente. Los acusadores invocan, como una de las causales de la acusación constitucional, la omisión, por parte de los señores Hales y Foxley, de las atribuciones que la ley le encomendaba cumplir al directorio de Codelco, específicamente el no cumplimiento de la atribución de supervigilar la marcha de la empresa, por lo cual habrían incurrido en la causal de falta de ejecución de las leyes. Al respecto, también se ha planteado una observación. La defensa de los ex ministros ha hecho presente que las causales que se deben invocar, de acuerdo con el artículo 48, N° 2), de la Constitución, sólo deben referirse al incumplimiento de un precepto legal, y que jamás puede invocarse, como causal de acusación constitucional, actuaciones de los ministros de Estado evaluables por su mérito o gestión. La defensa señala que "el principio de la legalidad no es aplicable al mérito de las acciones de los señores ministros de Estado" Comparto plenamente la afirmación de los ex ministros de Estado. De acuerdo con nuestro ordenamiento institucional, absolutamente coherente con un régimen de carácter presidencial, la acusación constitucional sólo es procedente cuando existe una infracción u omisión de ley. Jamás puede aceptarse una acusación constitucional fundada en la evaluación del mérito de la actuación de un ministro de Estado. Eso nos hace, si así procediéramos trasladarnos de inmediato a un régimen de carácter parlamentario y no a las normas propias de uno presidencial. Sólo es procedente, como muy bien lo señala la defensa, la acusación constitucional por infracción de ley. Compartiendo plenamente esta afirmación de los ex ministros, no encuentro razón alguna para hacerla presente en cuanto a las causales invocadas en la acusación constitucional, porque, salvo una excepción, todas las demás que se invocan, con los hechos que se fundamentan, obedecen, precisamente, a una causal fundada en sus hechos que implica una omisión o falta de ejecución de la ley, y no un juicio de mérito o una calificación de una actuación que se mueve dentro del mérito de lo político y no dentro del mérito de lo legal. En segundo lugar, los acusadores también han invocado como causal de acusación constitucional contra ambos ministros el dejar sin ejecución lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica sobre Bases de la Administración del Estado. El artículo 10 expresa que las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia. El inciso segundo establece, además, que "este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones." En virtud de lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley Orgánica de Codelco, que dispone que su directorio tendrá, entre otras atribuciones, la conducción superior de la Empresa y, además, la de designar y remover a su presidente ejecutivo, queda este órgano en una clara, nítida y definitiva situación de superioridad jerárquica sobre la presidencia ejecutiva de la empresa y respecto de toda la organización interna de Codelco. Por consiguiente, en virtud de esta clara superioridad jerárquica que emana de la facultad de la conducción superior de la empresa, de designar y remover a su presidente ejecutivo, son perfectamente aplicables y exigibles las situaciones planteadas en el artículo 10 de la Ley de Bases de la Administración del Estado. El artículo 11 de esa misma ley dispone que las autoridades y funcionarios facultados para elaborar planes o dictar normas, deberán velar permanentemente por el cumplimiento de aquéllos y la aplicación de éstas, dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia. El artículo 9°de la Ley Orgánica de Codelco establece, como atribución del directorio, la de señalar las normas generales para la venta, exportación y comercialización del cobre. Es decir, el directorio de Codelco tiene la atribución de normar y dictar planes de carácter general. Precisamente en virtud de esta atribución, le es plenamente aplicable el artículo II de la Ley de Bases, que dispone que cuando un organismo tiene esta facultad, está obligado a velar permanentemente por el cumplimiento de los planes y normas que se dictan y de su aplicación. Por lo tanto, la causal invocada respecto de ambos artículos, en cuanto podría implicar el haberse dejado sin ejecución las leyes, es pertinente de acuerdo con el artículo 48, número 2, de la Constitución. Finalmente, los acusadores invocan una tercera causal, esta vez únicamente en contra del ex ministro de Minería, don Alejandro Hales, por el hecho de no haber ejercido las atribuciones legales que la ley N° 18.940 establece respecto de la Comisión Chilena del Cobre, por cuanto la presidencia de su Consejo, de acuerdo con el artículo 4° le corresponde al Ministro de Minería. Los Diputados acusadores señalan que el Ministro de Minería, en su calidad de presidente del Consejo, es responsable por la falta de ejecución de sus atribuciones establecidas en el artículo 2o de dicha ley. Al igual que las causales anteriores, en este caso la invocada por los acusadores está referida a una falta de ejecución de la ley, en plena armonía con las disposiciones constitucionales. En cuanto a lo medular y sustancial de las cúsales invocadas por la acusación constitucional, podemos afirmar que ellas son las que la Constitución Política contempla como motivos suficientes para acusar, en este caso, a los señores ex Ministros de Minería y de Hacienda. Un tercer capítulo, de acuerdo con el orden de esta exposición, dice relación con el análisis en cuanto a si los hechos que se invocan como fundamento de la acusación existen y presentan los caracteres de delito, infracción o abuso de poder. Para mejor orden y comprensión, analizaré los hechos invocados en relación con la causal supuestamente infringida. En primer lugar, los acusadores destacan que uno de los hechos o factores por los cuales se originó el grave déficit en que incurrió Codelco, está referido a que su directorio no actuó con suficiente eficiencia o diligencia en el ejercicio de la atribución consignada en la letra c) del artículo 9° de su Ley Orgánica, relativa a la atribución de dictar normas generales para la venta y comercialización del cobre. Sostienen que se actuó con grave negligencia en el ejercicio de esta atribución. También, en relación con este punto, existió un arduo debate sobre si se actuó con eficiencia o negligencia en el cumplimiento de estas normas. La argumentación fundamental de los acusados y de su defensa se ha centrado en señalar si en el acuerdo del directorio, adoptado en sesión del 7 de mayo de 1990, relativo a las políticas de comercialización del cobre que estableció en forma expresa "disminuir la incertidumbre respecto de los precios y las fluctuaciones en los niveles de ingreso, efectuando ventas a precios fijos, operaciones en bolsas de metales y mediante otros mecanismos conducentes a ese objetivo", debió o no haberse precisado si su participación sólo estaba referida a mercados de futuros, de cobertura o físicas, o también incluía operaciones de carácter especulativo. Junto con la aprobación de normas sobre comercialización, se aprobó también la creación de un departamento de mercados de futuro, dependiente de la gerencia de ventas, mediante la denominada Resolución 33, que en el número 7 de su letra g) dispuso la facultad de ejecutar operaciones de flexibilización comercial, tales como de mercados de futuro, de opciones y otras. En virtud de ambos acuerdos, Codelco incorporó en su estrategia de ventas la participación en mercados de futuro. Los miembros del directorio han sostenido en forma invariable que dicha participación sólo estaba referida a las operaciones de cobertura o físicas y no a las especulativas. Lamentablemente, por los ruinosos efectos producidos, ese acuerdo del directorio no fue interpretado de la misma manera por el presidente ejecutivo de la empresa, don Alejandro Noemi, quien expuso que él entendió que dicho acuerdo lo autorizaba para participar en mercados de futuros de carácter especulativo. Sin duda, el acuerdo del directorio no fue adoptado con la diligencia y eficiencia que es necesario exigir a un directorio de un órgano tan importante como la principal empresa pública del país, y en una materia tan relevante como son las políticas de comercialización para una empresa de carácter productivo. La mejor prueba de ello queda reflejada en que el ex Presidente del directorio, el ex Ministro de Minería, señor Alejandro Hales, entendió, como manifestó en la Comisión Investigadora, que ni siquiera estaba enterado de que se hacían operaciones de futuro con respaldo físico. Por otra parte, el presidente ejecutivo de la empresa entendió que dicho acuerdo lo autorizaba en forma expresa para participar en mercados de futuro con operaciones de carácter especulativo, y los demás miembros del directorio entendieron que sólo estaba referido a operaciones de mercados de futuro de carácter físico o de cobertura. Cuando esto ocurre, sobran los argumentos para demostrar que algo se hizo mal, porque al fijar las normas sobre comercialización del cobre e incluirse en ellas los mercados de futuro más aún cuando conocemos y sufrimos el desenlace de este increíble desencuentro, y se obtienen interpretaciones tan disímiles de las personas encargadas de conducir la empresa, por lo menos tenemos que aceptar que algo se hizo mal. Para algunos fue ineficiencia, para otros, incompetencia; cualquiera que sea el nombre que se le quiera poner, algo se hizo mal, cuando las cosas se entienden en forma tan disímil. Para justificar esta situación, los ex Ministros han señalado que el acuerdo adoptado en 1982 es exactamente igual al de 1990, lo cual los exime de la responsabilidad de mayor diligencia o eficiencia en el cumplimiento de dicho acuerdo, porque hasta el momento, entre 1982 y 1990, en esos mismos términos, nadie había entendido mal. Siempre es malo fundar las defensas en las actuaciones de otros, porque bastaría simplemente con decir que las personas que administraron la empresa entre el 82 y el 90 sí que eran eficientes. Pero mucho más importante es que los acuerdos son distintos. El acuerdo de 1982 señala textualmente lo siguiente; "Disminuir la incertidumbre respecto de los precios y las fluctuaciones en los niveles de ingresos, efectuando ventas a precios fijos y operaciones en bolsas de metales." Esta parte es igual a la del 90, pero entonces se agregó la siguiente frase: "y mediante otros mecanismos conducentes a estos objetivos." Ni más ni menos. Añade una atribución de carácter amplio con respecto a esas materias. Nadie puede sostener que ambos acuerdos son iguales. Son parecidos en su primera parte, pero completamente distintos por la última frase. Mi intención no era detenerme en exceso en el análisis de estos hechos y de los argumentos que, en forma tan extensa, se han dado sobre la materia, por cuanto, a mi juicio, y para efectos de la acusación constitucional, el directorio de Codelco tenía la atribución legal de normar las políticas de comercialización de la empresa y cumplió plenamente con ella. Por consiguiente, si actuó con eficiencia o negligencia obedece a un juicio de mérito que no es susceptible de acusación constitucional, porque sólo repito las acusaciones constitucionales proceden por infracción u omisión de la ley. Aquí, el directorio, nos guste o no, nos parezca bien o mal lo que hizo, eficiente o negligente, cumplió con su atribución. Cada cual tiene su juicio sobre la forma como lo hizo, pero el hecho que se señala en el libelo no sirve de aval para una causal susceptible de acusación constitucional respecto de ministros de Estado. Me interesa consignar que queda meridianamente claro, a la luz de los antecedentes y de los hechos, que la participación en mercados de futuro es una materia extraordinariamente compleja y que requiere de la mayor diligencia y preocupación. De la obligación de la empresa de dictar normas sobre comercialización, que no es causal de acusación constitucional, sí se desprende una atribución legal susceptible de acusación constitucional: la que dispone el artículo 11 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, que obliga a las autoridades y a los funcionarios facultados para elaborar planes y dictar normas a velar permanentemente por el cumplimiento de ellas. Es ésta la atribución que los señores ministros de Estado estaban obligados a cumplir, porque el órgano directivo de Codelco tenía la facultad de dictar normas, la que, a mi juicio, no cumplieron. En todos los antecedentes que estudiamos en la Comisión, nunca apareció un acto de los señores ministros de Estado, como miembros del directorio de Codelco, que en virtud de la obligación del artículo 11 de la Ley de Bases implicara una preocupación, un acto, ni siquiera ocasional o circunstancial, por velar por el cumplimiento permanente de las normas que ellos mismos dictaron a través del directorio. Este hecho, consistente en una grave omisión, sí que representa una clara y evidente falta de ejecución de la ley, puesto que repito el artículo 11 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases contiene el mandato expreso que sirve como fundamento para la causal invocada. Hago notar que en toda la defensa de los ex ministros Hales y Foxley no hay una referencia a dicha causal. Una segunda materia es aquélla en que los acusadores fundan la causal de inejecución de la ley en relación con la atribución de Codelco de supervigilar la marcha de la empresa. A mi juicio, esa atribución, íntimamente vinculada a la conducción superior de la empresa, es quizás la más relevante del directorio, no sólo porque encabeza y precede a las demás atribuciones, sino fundamentalmente, porque su formulación y amplitud le otorga el verdadero sentido y alcance a su potestad. También, porque dicha atribución es especialmente relevante para los Ministros de Minería y de Hacienda que integran el directorio, puesto que el mensaje de la ley señala la necesidad de que el Gobierno pueda contar en todo momento con una apreciación global y completa del estado de los negocios de la empresa y que al mismo tiempo, pueda coordinar sus políticas generales con las medidas que se adopten para el manejo de ella. ¡Qué mejor instrumento puede existir que tener la conducción superior de la empresa y la supervigilancia de la marcha de ella para cumplir el objetivo señalado expresamente en el mensaje de la ley! ¿En qué consiste la atribución de supervigilar? El Diccionario de la Real Academia no define el término "supervigilancia", pero sí las palabras "vigilancia" y "super". Se refiere a "vigilancia" como a la acción de velar sobre una persona o cosa, o atender exacta y cuidadosamente de ella; y a "super", como "encima de", "preeminencia" o "grado sumo". De ello podemos desprender que la atribución de "supervigilar" es la acción de velar algo o de atenderlo exacta y cuidadosamente, con preeminencia y grado sumo. Excluyo, aun cuando no tendría ningún inconveniente, porque no afecta la argumentación, la expresión "encima de", por cuanto el sujeto de la supervigilancia, cual es la marcha de la empresa, está expresamente señalado en el artículo 9° de la ley de Codelco. Y no es un sujeto susceptible de estar por encima de él, como podría ser un órgano o una autoridad. Los hechos aludidos en la acusación constitucional, junto con los descargos formulados en las defensas de los señores Hales y Foxley, y los antecedentes que obraron en poder de la Comisión informante, me han llevado a la convicción de que esta fundamental atribución del directorio, de especial relevancia en el caso de los señores Ministros de Minería y de Hacienda, no fue cumplida debidamente, como lo intentaré demostrar a continuación, y se sitúa como fundamento válido de la causal de inejecución de la ley. A continuación, me referiré a antecedentes que emanan de los hechos, de los cuales dispusimos para formarnos nuestra convicción. A mi juicio, sirven de base para demostrar la posibilidad que tuvo el directorio y los señores Ministros para actuar y supervigilar la marcha de la empresa. En primer lugar, el directorio de Codelco aprobó como hicimos presente anteriormente el 7 de mayo de 1990, dentro de las normas de comercialización, la participación en mercados de futuro. Por consiguiente, todos sus miembros, sin excepción alguna, estaban en pleno conocimiento de la actividad de la empresa. Ha quedado bastante claro que las materias referidas a mercados de futuro son extraordinariamente complejas y resulta difícil distinguir si por mercado de futuro estamos refiriéndonos sólo a lo físico o de cobertura o también a lo especulativo. Prueba de ello es lo afirmado, ni más ni menos, que por el presidente ejecutivo de la empresa, don Alejandro Noemi, quien señaló en la Comisión Investigadora de Codelco, textualmente, lo siguiente: "En la Bolsa de Metales de Londres se transan mensualmente 20 millones de toneladas, y como se dijo anteriormente señala Noemi, sólo un millón de toneladas tiene respaldo físico. Por consiguiente, los 19 millones de toneladas restantes corresponden a operaciones especulativas. Y subraya que, por definición, "operar en mercados de futuros es especular". Es necesario establecer que los hechos señalados por el presidente ejecutivo de la empresa, tan relevantes al negocio minero, no podían pasar inadvertidos a los miembros del directorio de la empresa, menos aún al ministro del ramo y al ministro encargado de las finanzas públicas del país. Segundo antecedente. De igual forma, en la misma sesión del 7 de mayo, se aprobó la ya conocida resolución N° 33, que autorizó crear el Departamento de Futuros y la participación en dicho mercado. Respecto de esta aprobación, en esa sesión ocurrió un hecho de especial relevancia. En ese entonces, el Ministro de Minería, don Juan Hamilton, señaló consta en el acta respectiva lo siguiente: "El señor Ministro de Minería opina que este tema los contenidos de la resolución N° 33 requiere un análisis más a fondo por parte del directorio y propone aprobar, provisionalmente, el organigrama y descripción de funciones contenidas en la resolución N° 33." En la misma sesión, se acordó formar una comisión integrada por el presidente de la empresa y por el director señor Molina. Por consiguiente, existía plena conciencia de la complejidad de esta materia, al punto de formarse una comisión especial del directorio para estudiarla más a fondo. De esta comisión nunca más se supo. En las actas del directorio no hay constancia alguna de que dicho oficio fuera cumplido por esta comisión, ni menos que se rindiera un informe, en circunstancias de se le encargó expresamente estudiar más a fondo las atribuciones y facultades que se estaban otorgando en la resolución N° 33 para las operaciones de mercados de futuros. Tercer antecedente. En la sesión del 23 de septiembre de 1993, como consta en la transcripción de la sesión, acompañada en el anexo de la defensa, el presidente ejecutivo, señor Noemi, al dar cuenta del programa de comercialización, señaló textualmente lo siguiente: "Incorporar en forma plena las operaciones de mercados de futuros." Agrega don Alejandro Noemi: "Llevamos dos años investigando y haciéndolo gradualmente." Este hecho es especialmente importante, no sólo porque el señor Noemi informa al directorio de la incorporación en forma plena de las operaciones de futuros, sino que también por cuanto agrega que llevan dos años investigando y haciéndolo gradualmente. En la defensa que han hecho y entregado a nuestra Comisión, los señores Ministros han señalado que la autorización del directorio del 7 de mayo de 1990, para participar en mercados de futuros, no les exigía una mayor eficiencia o diligencia en el cumplimiento de ella, porque era exactamente igual no lo era, pero así lo afirmaron a la que se había elaborado en 1982. Si así fuera, si ambas fueran exactamente iguales, ¿cómo se logra explicar que a ningún director, y en especial a los señores ex ministros que han argumentado esto, no les llamara la atención lo señalado por el presidente ejecutivo, en cuanto a que llevaban dos años investigando en la materia y aplicándola gradualmente? ¿A qué se estaban refiriendo? Si estaban haciendo lo mismo que se hacía antes y, por lo tanto, no exigía ninguna mayor diligencia de fiscalizarlo, ¿por qué llevaban dos años investigando y aplicándolo gradualmente? ¿Es que se necesita investigar dos años y aplicar gradualmente lo mismo? Este hecho es tan relevante para una aplicación lógica de la forma en que se debe supervigilar, que no puede pasar inadvertido. Lo mismo no se investiga dos años; lo mismo no se aplica gradualmente. Con claridad se estaba informando que había una actuación o actividad de la empresa que no era la misma que se estaba haciendo hasta 1990. Cuarto antecedente. En el caso del ex Ministro de Minería también está consignado que tenía la facultad de autorizar los tonelajes anuales de físico para las operaciones de fijación de precios de futuro, lo cual le imponía la obligación adicional de estar, a lo menos, debidamente informado de la materia. Quinto antecedente. Al Ministro de Hacienda, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera del Estado, le corresponde otorgar la autorización para todos aquellos actos de la empresa del Estado que "de cualquier modo pudiera comprometer el crédito público". De igual forma, la Ley Orgánica de Codelco dispone que los créditos que la empresa contrate deberán ser autorizados mediante oficio por el Ministerio de Hacienda.  En virtud de estas disposiciones legales, al señor ex Ministro de Hacienda le correspondió autorizar una serie de solicitudes de operaciones de crédito de Codelco. Algunas rotuladas como "líneas de crédito destinadas a financiar operaciones de cobertura de variables financieras y de productos físicos", y otras, en forma tan amplia y vaga, como lo siguiente, "cubrir los márgenes de las posiciones de futuros en bolsas extranjeras". En un principio, el señor ex Ministro de Hacienda afirmó que estas autorizaciones no tenían relación alguna con las operaciones de carácter especulativo, ya que no operaban técnicamente como créditos, por cuanto no generaban intereses. Al parecer, dado que la explicación no fue del todo suficiente, con posterioridad se ha señalado por las autoridades de Hacienda que estas líneas de crédito operaban fundamentalmente para las operaciones de futuro en el campo de la energía, como también en el campo de las monedas y tasas de interés, para precaverse de bajas o alzas de éstas. No me corresponde dudar de lo afirmado por el señor ex Ministro de Hacienda, pero, sin duda, una autoridad que tiene la delicadísima atribución de autorizar el endeudamiento de una empresa pública debiera disponer, al adoptar dichas decisiones, de todos los antecedentes necesarios, más aún cuando se dispone de todas las atribuciones legales para poder recabarlas. De igual forma y también con relación al ex Ministro de Hacienda, consta en el acta del comité coordinador de mercados de futuros, de 5 de mayo de 1992, la realización de una reunión con los integrantes de dicho comité, vicepresidente de comercialización, finanzas, subgerente de ventas y jefe del departamento de mercados de futuros, con el señor Patricio Arrau, asesor del ex señor Ministro de Hacienda. En dicha acta queda constancia de que el señor Arrau solicita esta reunión para efectos de informarse de todo lo relacionado con las políticas de estabilización de los precios al interior de Codelco. A fin de permitir este estudio consta en el acta, el señor vicepresidente de comercialización instruye al jefe del departamento de mercados de futuros para que tenga una reunión con el señor Arrau y queda constancia en acta de que dicha reunión se efectúa, además de enviarse un set completo al ex Ministro de Hacienda respecto de todas las informaciones de las operaciones de futuros de Codelco. Al interior de la Comisión Investigadora de Codelco se ha manifestado que en estas reuniones e informaciones nada se habría señalado o entregado en relación con las operaciones de futuros de carácter especulativo. Nuevamente señalo que no me corresponde dudar de lo afirmado, pero sí creo necesario plantear algo que considero válido para todos los demás antecedentes señalados. Las operaciones especulativas de futuros de Codelco no se efectuaban en forma clandestina, oculta o destinada a que nadie tuviera conocimiento de ellas. Por el contrario, tal como siempre lo señaló el presidente ejecutivo, señor Noemi, él se sintió plenamente autorizado por el directorio para efectuarlas y, por consiguiente, nada tenía que ocultar. Más aún, por esta misma razón se creó el comité coordinador de mercados de futuros que empezó a operar en 1990, integrado por las máximas autoridades ejecutivas de la empresa, con un funcionamiento absolutamente formal. El primer acuerdo que adopta el 30 de octubre de 1990 como consta en las actas correspondientes, consiste precisamente en autorizar las operaciones de futuros de carácter especulativo. Nadie podría afirmar que estamos frente a una acción oculta, menos clandestina o destinada a que no fuera conocida o difundida. Si ello era así, y resulta demasiado evidente e irrefutable que era así, ¿qué razón podría existir para no comunicar ni entregar toda la información acerca de sus operaciones, cuando éstas eran requeridas, ni más ni menos, que por el Ministerio de Hacienda? Y aún más, ¿qué razón podría existir cuando se trataba de una actividad considerada legal y autorizada por la plana ejecutiva de la empresa, para no entregar ningún antecedente con respecto a ella cuando el directorio hubiera tenido la mínima diligencia de requerir alguna información? En realidad, no existe razón alguna para pensar que lo autorizado legalmente y como es debido no puede ser entregado cuando es requerido. Aquí no se trata de buena o mala fe, ni nadie pudo sentirse inhibido para entregar lo autorizado. Finalmente, es importante consignar que, a lo menos, el señor ex Ministro de Hacienda o sus asesores conocían la existencia del comité de operaciones de futuro al interior de la empresa de Codelco, y es bueno señalar que no sólo estaba integrado por el vicepresidente de ventas, sino que además por el vicepresidente de finanzas. ¿Qué hacía el vicepresidente de finanzas en un Comité destinado a la política de comercialización? Resulta obvia la respuesta. Los hechos descritos me han permitido formarme la convicción de que el directorio de Codelco, especialmente los señores ex Ministros de Minería y de Hacienda, se encontraba en situación y necesidad de ejercer la atribución de supervigilar la marcha de la empresa, atendiendo en forma especialísima la complejidad y relevancia de la aplicación de las políticas de participación en mercados de futuros como los hechos lo han demostrado en forma dramática. Frente a estos hechos ha quedado establecido, en relación con los antecedentes de que se ha dispuesto, que no existió por parte del directorio ni de los ex Ministros de Minería y de Hacienda ninguna acción eficaz de supervigilancia en la marcha de la empresa; más aún, ninguna acción propia de su vigilancia eficaz o ineficaz. No se hizo absolutamente nada. Ni siquiera una pregunta, ni siquiera la solicitud de algún antecedente; ni siquiera un comentario, como se ha podido establecer de las actas. La defensa de los señores ex Ministros ha señalado que la atribución de supervigilancia, que reconocen como deber del directorio, se ejerció por la vía de dos acciones: a través de los informes mensuales y trimestrales que la presidencia ejecutiva de la empresa entregaba al directorio y, por otra parte, mediante la contratación de auditorías externas; en este caso específico, la empresa Price Water house. Lo anterior se fundamenta jurídicamente en razón del principio de legalidad en virtud del cual las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que están expresamente facultadas. Sin duda alguna, en razón del principio de legalidad, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que están facultadas; nadie lo discute ni lo pone en duda. Precisamente, en virtud de este principio las autoridades estaban facultadas y obligadas a ejercer la atribución que la ley les entregaba: la conducción y supervigilancia de la empresa. Por lo tanto, esta atribución entregada en forma imperativa la de supervigilar la empresa, les era exigida a los señores ex Ministros y miembros del directorio, precisamente en virtud de la aplicación del principio de legalidad. No existe fundamento jurídico alguno para limitar la atribución de supervigilancia, como se ha pretendido hacer por parte de la defensa. Tan evidente resulta lo anterior, que sería del todo absurdo y fuera de lógica restringir la facultad a los informes que mensual o trimestralmente entregue el vicepresidente ejecutivo de la empresa, o bien a las auditorías externas que se contraten. En el primer caso, es ilógico que se cumpla la función de supervigilar precisamente a la espera de los informes de un órgano susceptible de supervigilancia, como es la presidencia ejecutiva de la empresa. Nadie supervigila, nadie controla o fiscaliza esperando lo que le envíen o quedándose satisfecho con los informes que se le remitan, precisamente por el órgano susceptible de ser fiscalizado o supervigilado. Tampoco se puede entender que se cumple la función de supervigilar con la simple contratación de una auditoría externa de la empresa. Las auditorías externas de una empresa de esta magnitud no constituyen supervigilancia. Son elementos básicos y fundamentales que están dentro de su operatividad. Ninguna empresa de la magnitud de Codelco puede dejar de tener la ejecución de auditorías externas. Por eso, la atribución del artículo 9o de la ley no es para que el directorio tenga la atribución de hacer esta auditoría, sino que es otra: contratar las auditorías externas, porque el supuesto del legislador parte de que éstas deben existir siempre. ¿Por qué le da la atribución de contratar al directorio? Precisamente porque como siempre deben existir, se trata de que ellas se hagan con la mayor idoneidad e independencia de quienes están sujetos a la supervigilancia, como están los ejecutivos de la empresa. Por lo tanto, no puede afirmarse que se cumple con la función de supervigilancia contratando una auditoría externa a una empresa que es la más importante del país. Si así fuera, estaríamos en presencia de un directorio establecido en la ley orgánica de la principal empresa pública del país, integrado, entre otros, por los Ministros de Minería y de Hacienda y por las personas designadas directamente por el Presidente de la República, con una remuneración equivalente a la de un Ministro de Estado, que entiende cumplido su deber de conducción y supervigilancia de su marcha escuchando los informes que trimestralmente le envían los ejecutivos y contratando una vez al año una auditoría externa. No sé quién se atreve a afirmar que así se cumple una labor de supervigilancia. Con estas argumentaciones, además, se produce un problema muy de fondo: se destruye un elemento tan fundamental como es la responsabilidad pública de los funcionarios del Estado. Entender el principio de legalidad en este extremo de restricción coloca al legislador en una tarea imposible para regular o establecer las atribuciones de las autoridades en todas las circunstancias o situaciones posibles, y deja a la Administración Pública entregada a la mediocridad y extremadamente vulnerable a toda forma de corrupción. Una tercera materia en relación con los hechos es aquella que afecta al ex Ministro de Minería, don Alejandro Hales, en su calidad de presidente del Consejo de la Comisión Chilena del Cobre. La ley N° 18.948, que dispone las atribuciones de dicha Comisión, señala expresamente que ellas consisten en desempeñar funciones fiscalizadoras en las empresas públicas productoras de cobre, como Codelco. Su artículo 2° establece sus funciones, entre otras, informar al Gobierno, a través del Ministerio de Minería, sobre todas las materias relacionadas con la producción, manufactura y comercio del cobre; fiscalizar el cumplimiento de las políticas generales fijadas por el Gobierno en materias relacionadas con el cobre y sus subproductos, dando cuenta a los poderes y organismos públicos competentes de las anomalías detectadas y recomendando las medidas pertinentes; fiscalizar y escúchese bien en la forma que ella determine las condiciones de la producción, manufactura y comercio del cobre y todas las modalidades de comercialización de éste; aplicar sanciones administrativas a las empresas productoras del Estado por el retardo injustificado en las declaraciones establecidas en el presente decreto ley o denegación o retardo injustificado en el suministro completo de los antecedentes solicitados por la Comisión para el cumplimiento de sus funciones o facultades, o suministro de antecedentes o informaciones de carácter malicioso; aplicar sanciones en caso de entorpecimiento o de negación y escúchese nuevamente bien del libre acceso a sus oficinas o faenas a los funcionarios autorizados para revisar los antecedentes u otras materias relacionadas con el cumplimiento de las funciones o facultades de la Comisión. Finalmente, dentro de las atribuciones de fiscalización contenidas en su artículo 11 está, entre otras, la de conocer los procedimientos de control interno de la empresa, revisar sus contratos de venta, de agencia y de adquisición. ¿Puede alguien sostener, a la luz de la simple lectura de estas atribuciones, que la Comisión Chilena del Cobre no tenía facultades de fiscalización sobre Codelco? ¿Puede alguien sostener que dichas facultades estaban restringidas? ¿Puede alguien afirmar como lo hizo la defensa, que estas atribuciones sólo eran ex post? ¿Ex post de qué? ¿Después que robaron la empresa completa? ¿Después que saquearon la empresa completa? Para eso no se crean comisiones especiales a través de la ley; para eso está la policía. A ella le corresponde verificar esta situación ex post y no a una comisión especialmente encargada por la ley para fiscalizar. La defensa señaló que un informe de la Contraloría General de la República sólo establece que las facultades fiscalizadoras de la Comisión Chilena del Cobre serían a posteriori. Ayer conseguí y cuesta mucho el texto original de ese dictamen. Considero que hubo un abuso de parte de los abogados de la defensa al remitirse a este dictamen de la Contraloría, pues se refiere a otras materias. Fue emitido a raíz de una consulta de Codelco en 1977, con el objeto de que dicho organismo contralor determinara si una resolución de carácter reglamentario de Cochilco, según la cual tenía facultad para autorizar los contratos de venta del cobre, está o no vigente en relación con la ley de Cochilco, el decreto N°1.349. La Contraloría llegó a la conclusión inequívoca, que ha perdido vigencia, de que esa atribución reglamentaria está recogida en la ley no como autorización para suscribir los contratos del cobre, sino como atribución para revisarlos, materia completamente ajena a lo que es propio de esta acusación constitucional. Si no hubiera tenido el tiempo y la paciencia para conseguir este dictamen, no podríamos hoy enfatizar que las facultades fiscalizadoras de Cochilco son a posteriori: determina la vigencia de una norma reglamentaria versus otra atribución de carácter legal. Por consiguiente, es mucho abuso tratar de confundir las atribuciones o fundamentaciones legales que se quieren invocar. Los antecedentes que la defensa proporcionó a la Comisión acusadora respecto de las atribuciones de fiscalización de Cochilco en materias relacionadas con la política de comercialización y venta de cobre, me permiten asegurar que no existe indicio alguno de que dicha entidad haya ejercido una acción de control o de fiscalización. ¡No hay ninguna! Por lo tanto, los hechos expuestos son suficientes para fundamentar la causal constitucional invocada en la acusación en cuanto a que los señores Hales y Foxley, ex Ministros de Minería y de Hacienda, respectivamente, dejaron sin ejecución las leyes, específicamente los artículos 10 y 11 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado y 9o de la Ley Orgánica de la Corporación Nacional del Cobre. Y en el caso de don Alejandro Hales, además, el haber dejado sin ejecución los artículos Io, T y 11 del decreto ley N° 1.349, ley orgánica de la Comisión Chilena del Cobre. Finalmente, me referiré al último capítulo para los efectos de fundamentar mi convicción de que existen antecedentes para imputar a los acusados alguna responsabilidad en los hechos. Podremos estar perfectamente claros de que son sujetos de responsabilidad, que la causal está bien fundamentada y que los hechos son susceptibles para avalar dichas causales; pero también podremos llegar a la conclusión de que existe responsabilidad de los señores Ministros. Ante ello es indispensable señalar lo siguiente. Considero que una acusación constitucional sólo puede ser declarada procedente cuando estamos en presencia de un hecho grave y sobre el cual existe responsabilidad de los acusados. La máxima sanción política que contempla nuestro ordenamiento institucional no puede ser aplicada a hechos que no tengan relevancia, como tampoco cuando las responsabilidades están difusas. En consecuencia, y de acuerdo con estos criterios, en la oportunidad que a la Cámara le correspondió pronunciarse sobre la procedencia de una acusación constitucional presentada contra el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones de la época, don Germán Correa, fundamenté mi voto en favor de la improcedencia de dicha acusación. Las citas hechas por don Alejandro Foxley corresponden a mi intervención en la Sala. En ese momento había llegado a la convicción de que el Ministro Germán Correa había efectuado, como quedó plenamente demostrado, una serie de acciones, diligencias y esfuerzos tendientes a evitar que se dejara de cumplir la ley. En esa oportunidad, después de evaluar en derecho los hechos que se hicieron valer, llegué a la convicción de que el señor Correa, había hecho un leal, diligente e importante esfuerzo por cumplir la ley y que no lo consiguió en razón de un defecto de carácter legal que estaba dispuesto a subsanar de inmediato, y que dio origen a los proyectos de ley que envió al Parlamento sobre la materia. Con respecto a esta acusación constitucional he llegado a una convicción distinta, y para ello me he preguntado lo siguiente: ¿de qué responden los señores ex Ministros de Minería y de Hacienda? A mi juicio, ellos tienen una doble responsabilidad: por una parte, en su calidad de Ministros de Estado, por las obligaciones y deberes que les imponen el artículo 7o de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, que dice que los funcionarios de la Administración del Estado ''deberán cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones". ¿Cómo debe cumplir una obligación un ministro de Estado? Con fidelidad y esmero. Por otra parte, los señores ex Ministros de Estado deben responder en esta oportunidad en su calidad de miembros del directorio de Codelco, al tenor de lo previsto en el artículo 8o de su ley orgánica, según el cual al presidente ejecutivo y a los gerentes generales se les aplicarán las incompatibilidades, inhabilidades, responsabilidades y prohibiciones establecidas en la ley N° 18.046, con respecto a los directores de sociedades anónimas. ¿Qué significa la disposición del artículo 8o? El artículo 41 de la Ley de Sociedades Anónimas precisa la responsabilidad de los directores de dichas sociedades. Al respecto, señala lo siguiente: "Los directores deben emplear, en el ejercicio de sus funciones, el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad y a los accionistas, por sus actuaciones dolosas o culpables." El "cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios" implica, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, la obligación de actuar con celo, con acuciosidad, con una diligencia mediana. De acuerdo con el artículo 44 del Código Civil, es el que debe administrar un negocio como buen padre de familia. Por consiguiente, la Ley Orgánica de Codelco exige a los señores ministros que cumplan con sus obligaciones con el cuidado que debe administrar un negocio un buen padre de familia: con celo, acuciosidad y esmero. Ante esta responsabilidad, la defensa señaló que la ley N° 18.046, al establecer la responsabilidad de los directores de una sociedad anónima sólo se refirió a las atribuciones de carácter administrativo. Hace una distinción la defensa, avalada por el abogado don Luis Ortiz Quiroga, en el sentido de que esta responsabilidad sólo es aplicable en relación con la función de carácter administrativo que cumplan. Muy interesante la distinción que hace el abogado señor Ortiz Quiroga, pero absolutamente inaplicable e improcedente con respecto a la materia que estamos señalando, porque aquí una ley de rango orgánico establece que la responsabilidad es de los directores, del presidente ejecutivo y de los gerentes. Es decir, todos los que ocupan cargos superiores en la empresa están sujetos a la responsabilidad de los directores de sociedades anónimas. La ley no hace ninguna distinción respecto de la función, sino que, única y exclusivamente, señala que responden de acuerdo con la responsabilidad señalada en la Ley de Sociedades Anónimas, por el cargo que detentan y por las atribuciones que les son asignadas. Si la Ley Orgánica de Codelco no hace distinción alguna, y tampoco la hace la Ley sobre Sociedades Anónimas, no es dable permitirle a don Luis Ortiz Quiroga que él la haga. Mayor poder tiene la ley, en especial una de carácter orgánico. Aquí se aplica el viejo aforismo de que donde la ley no distingue, no es lícito al intérprete hacer distinción. Para formarnos una convicción acerca de la responsabilidad concreta de los señores ex Ministros de Hacienda y de Minería en estos hechos, a la luz de las responsabilidades que les son exigidas, seguiré la siguiente pauta: 1°) Existencia de atribuciones o deberes legales. Están expresa y claramente establecidos en la Ley de Bases y en la Ley Orgánica de Codelco, con carácter imperativo, para los señores ministros de Estado, por su condición de funcionarios públicos y por el tenor de dichas atribuciones. 2°) Vínculo o atribución con sus deberes legales. Existe un vínculo directo y personal entre la atribución y los señores ministros de Estado, en términos tales que aquí no estamos, como señaló el ex Ministro señor Hales en su defensa, frente a la situación que describe como la obligación personal de cumplir la atribución, y respecto de lo cual, al referirse a las actas de la Comisión Constituyente, citó al ex Senador don Jaime Guzmán, quien opinaba que debe existir una atribución directa. Obviamente, tiene que haber un vínculo personal y directo, y aquí existe la atribución y el miembro del directorio llamado a cumplirla. 3°) Responsabilidad frente a esas atribuciones o deberes legales, expresamente establecidos en el artículo 70 de la Ley de Bases de la Administración del Estado y en la Ley Orgánica de Codelco Chile con respecto a la responsabilidad de los directores de sociedades anónimas. 4°) Factibilidad de ejercicio de las atribuciones o deberes legales. No sólo por el hecho de ser Ministros de Estado ni más ni menos que de Minería y de Hacienda en relación con la principal empresa pública del país, sino por cuanto el artículo 9°de la ley orgánica de Codelco contempla una amplia atribución: la conducción superior y supervigilancia de la marcha de la empresa, además de las establecidas en forma extensa en los artículos 10 y 11 de la Ley de Bases. A ello deben agregarse las facultades establecidas en el Estatuto de Codelco Chile, modificado en 1991, el cual en su artículo 10 dispone: "Cada director tiene derecho a ser informado plena y documentadamente en cualquier tiempo de todo lo relacionado con la marcha de la empresa." Junto a eso, en su artículo 15, señala: "Corresponde en general al Directorio ejercer cualquier otra facultad necesaria para el cumplimiento del objeto social y, además, conocer las materias tendientes al cumplimiento de los objetivos de la empresa." Como se puede ver fácilmente, esas no sólo son las atribuciones legales, sino que las medidas necesarias y suficientes para cumplirlas eficazmente. Finalmente, la forma de ejercer atribuciones o deberes legales. A la luz de las atribuciones y mecanismos de que disponía el directorio de Codelco, y particularmente los señores ex Ministros de Minería y de Hacienda; en consideración a la relevancia y complejidad de las materias referidas a la política de comercialización del cobre y muy especialmente a la participación en mercados de futuro; en atención a que los hechos evaluados como miembros de la Comisión informante dan indicios en distintas oportunidades y formas de la importancia del tema y que la participación en operaciones de mercados de futuro de carácter especulativas no eran acciones clandestinas ni ocultas; dado que los principales ejecutivos de la empresa las consideraban legales y plenamente autorizadas para efectuarlas, procediendo formalmente en consecuencia; debido a que el directorio de Codelco Chile y los señores ex Ministros de Minería y de Hacienda como miembros de éste no realizaron acción eficaz alguna de supervigilancia sobre esta área de la empresa, y que de acuerdo con las responsabilidades legales les eran exigidas, he llegado a la convicción de que actuaron con grave negligencia en el ejercicio de su cargo respecto de estas materias. En consideración a esta conducta gravemente negligente de los ex ministros mencionados y al hecho básico y fundamental que ha motivado la presente acusación constitucional: la pérdida de 270 millones de dólares, quisiera, por último, destacar lo establecido en el informe de mayoría de la Comisión Investigadora de Codelco Chile, donde se expresa textualmente: "No obstante, la Comisión es de opinión de que, si el directorio hubiera contado con una información más pormenorizada y periódica sobre el desarrollo de las actividades de la vicepresidencia de comercialización y ventas relativas a los mercados de futuro, hubiera podido adoptar las medidas para evitar el grave daño causado a la empresa." Repito "hubiera podido adoptar las medidas para evitar el grave daño causado a la empresa." He llegado a la convicción de que pudieron contar con esa información, con una mínima acción de supervigilancia, atribución legal encomendada al directorio. En conclusión, siendo los señores ex Ministros de Minería, don Alejandro Hales, y de Hacienda, don Alejando Foxley, sujetos de responsabilidad política de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48, número 2) de la Constitución Política de la República, siendo la causal invocada por los acusadores el haber dejado sin ejecución las leyes, aplicable a los Ministros de Estado, cuyo fundamento está en los hechos conocidos por la Comisión informante; siendo la conducta de los ex Ministros de Minería y de Hacienda susceptible de ser calificada como de negligencia grave, por la naturaleza de sus omisiones y la trascendencia de sus efectos, y constituyendo dichas omisiones una grave falta a la ejecución de las leyes, he llegado a la convicción de que la presente acusación constitucional es procedente en contra de don Alejandro Hales y de don Alejandro Foxley. Señor Presidente, termino expresando una reflexión final. Al empezar mi intervención, planteé que el tema de fondo apuntaba a señalar qué responsabilidad debíamos exigir en el cumplimiento de las funciones públicas. Ese es el gran tema que está envuelto en la acusación constitucional deducida. Cualquiera sea la responsabilidad que requerimos de los funcionarios públicos; cualesquiera sean las leyes que dictemos, las comisiones que formemos o los debates que tengamos para la implementación eficaz de las responsabilidades públicas, pasan por un hecho medular: la autoridad moral de aquellos que están llamados a fiscalizar esas actuaciones. Esos somos nosotros. Por mandato de la Constitución, estamos llamados a fiscalizar las actuaciones de los funcionarios públicos, desde el más importante Ministro hasta el más humilde funcionario de la administración del Estado. Esa autoridad moral es tremendamente exigente. Implica coraje algunos de sus Señorías lo señalaron con ocasión del informe de la Comisión Codelco, fortaleza y, como lo expresó el Presidente Frei en un notable discurso cuando asumió el cargo, el valor de'la impersonalidad de las normas jurídicas. Eso es lo que se nos exige. Hoy no hay excusas. El hecho es gravísimo: la pérdida más grande que ha tenido el Estado de Chile. Las responsabilidades legales están establecidas al más alto nivel; es muy claro quiénes deben responder. Hoy se nos exige tener la autoridad moral para actuar con coraje, con fortaleza y, fundamentalmente, no dejamos debilitar por las consideraciones políticas, personales, humanamente muy comprensibles. Si hoy hay silencio, legítimamente tenemos que preguntamos en qué consiste la función fiscalizadora de la Cámara de Diputados; si hoy día hay silencio, tenemos que preguntarnos en qué consiste una acusación constitucional; si hoy hay silencio, tenemos que preguntarnos en qué consiste la responsabilidad pública de las autoridades del Estado. Y más importante aún, si hoy hay silencio para impedir que se establezcan las responsabilidades que dispone la ley, tenemos que preguntarnos: ¿qué autoridad moral tendrá mañana la Cámara de Diputados, integrada por nosotros por voluntad del pueblo, para exigir a los funcionarios públicos el debido cumplimiento de las atribuciones y deberes legales que se les impone? Si hoy hay silencio, mañana esta Corporación no va a tener respuesta al principal desafío que hoy nos plantean las democracias modernas: velar por la idoneidad y probidad de quienes detentan los máximos cargos del país. He dicho. Aplausos. Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor SCHAULSOHN (Presidente).- Ruego a la Honorable Cámara mantener el orden. Tiene la palabra la Honorable Diputada señora Allende. La señora ALLENDE.- Señor Presidente, una vez más esta Honorable Corporación se encuentra convocada para ejercer su trascedente y exclusiva responsabilidad de pronunciarse sobre la procedencia de una acusación constitucional en contra de dos ex Ministros de Estado; una vez más debemos responder ante nuestros compatriotas sobre el rigor y seriedad con que desempeñamos las altas y delicadas funciones para las que nos han mandatado; una vez más nos encontramos emplazados a ratificar que, al ejercerlas, lo hacemos colocando como única guía e inspiración los intereses superiores de nuestro país y los valores que nos empeñamos en servir. Nada sería más lesivo para el prestigio y dignidad del Congreso que, en situación y momentos tan significativos como éstos, nos trenzáramos en odiosas contiendas partidistas, por legítimas que pudieran parecer, o actuáramos animados por enceguecedoras pasiones o sólo en la búsqueda de inferir algún daño al prestigio u honra política de un rival, objetivos todos tan menguados como efímeros. Por arduo que sea el desafío, la Honorable Cámara y el Congreso han demostrado, en estos pocos años desde su reinstalación, que saben colocarse por encima de explicables sentimientos y humanos prejuicios, para asumir, con el altruismo que el compromiso democrático exige, su tarea fiscalizadora, instancia encargada de conocer las acusaciones constitucionales que el ordenamiento jurídico les encomienda. Quienes no lo entienden así son los que erraron al vaticinar los desenlaces de las dos últimas acusaciones formuladas. Quienes creen que todo se resuelve en una simple suma y diferencia de votos entre bloques o sectores, entre Gobierno y Oposición, fueron incapaces de entender que al final, con la convergencia de conciencias y pronunciamiento de unos y otros se rechazó la acusación constitucional en contra del entonces Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, Germán Correa, y más tarde se removió a un Ministro de la Corte Suprema. Por ello, coincidimos plenamente con expresiones, quizás aprensiones, de quienes en la Comisión de Estudio de la Constitución de 1980 hicieron hincapié en forma reiterada en la importancia de no politizar el uso de las atribuciones de la Cámara en estas materias, "ya que ello, como en el pasado, acarrearía el desprestigio de la labor parlamentaria y dañaría gravemente el sistema político." Motivadas por tales orientaciones, paso a exponer a los honorables colegas las conclusiones a que he arribado como integrante de la Comisión que le correspondió estudiar la acusación entablada contra los ex Ministros Foxley y Hales. Ellas son el fruto del estudio que he realizado de los distintos antecedentes y argumentos entregados a la Comisión, así como a las convicciones a que, en conciencia y después de una detenida reflexión, he llegado. Consideraciones preliminares. ¿Quién de nosotros en la Sala y en todo el país dejó de sentir estupor e incredulidad esa mañana de enero último en que fuimos informados que Codelco, nuestra principal empresa minera, nacionalizada por el Gobierno del ex Presidente Allende, había perdido más de 100 millones de dólares hoy 270 millones de dólares a través de un proceso desconocido para la casi totalidad de los chilenos? ¿Quién no pudo dejar de sentirse herido e indignado por el hecho de que virtualmente se habían volatilizado esas sumas tan grandes para los chilenos? ¿Quién no sintió el imperativo de investigar en plenitud esos hechos e identificar a sus responsables? Nadie, señor Presidente. Estoy segura que tales sentimientos y actitudes fueron ampliamente compartidos por la inmensa mayoría de toda la comunidad nacional. Y esas son las premisas que continúan imperando en nuestro accionar. Sin embargo, no puede escapársenos que tampoco bastan tales sentimientos y motivaciones para guiar nuestros juicios, como fiscalizadores y encargados de cumplir con las tareas que nos imponen una acusación constitucional. Lo que hoy debemos hacer no es tan solo juzgar sobre la base de la gravedad de los hechos ocurridos en Codelco y los cuantiosos daños ocasionados a Chile temas en los que creo estamos todos de acuerdo, sino que, también, nos corresponde examinar, primero si el recurso de la acusación constitucional es el medio que, según su naturaleza y fines ha previsto nuestro ordenamiento jurídico para la resolución del caso que nos preocupa. Segundo, si es efectiva o no la responsabilidad que se les asigna en el libelo acusatorio a los señores Foxley y Hales. Tercero, por último, resolver y votar en conciencia, de acuerdo con los hechos y el derecho, sin aceptar presiones políticas ilícitas, sin hacer cálculos mezquinos que, a poco andar, lesionarían nuestra convivencia democrática que tanto nos ha costado reconstruir. Respecto de las consideraciones de hecho. 1°. En cuanto al fundamento contenido en la acusación, referente a las normas de comercialización dictadas por el Directorio en sesión de 7 de mayo de 1990, que se dice fueron imprecisas, sin formalidad, confusas e incompletas, dado que permitieron distintas interpretaciones, es necesario aclarar lo siguiente: a) Como consta en el informe de la Comisión Investigadora de Codelco, los únicos que opinan que dicha normativa se presta para diversas interpretaciones son los Diputados acusadores y, en alguna medida, el ex Presidente Ejecutivo de Codelco-Chile. Por el contrario, todos los especialistas que declararon en dicha Comisión; la consejera jurídica de Codelco, señora Laura Novoa; el presidente de Price Waterhouse, y los ex miembros del Directorio de Codelco indicaron que, de acuerdo con el tenor literal de las mismas, sólo cabía entender que se autorizaban operaciones de futuro con cobertura. b) Por otra parte, llama la atención que si la normativa establecida por el Directorio fue la misma que se venía aplicando desde 1980, fecha en que comenzaron las operaciones de futuro con respaldo físico, los únicos que, después de más de diez años, interpretan que se autorizaban operaciones de futuro sin respaldo físico sean, nuevamente, el ex Presidente Ejecutivo de Codelco y los Diputados acusadores. Otro argumento que refuerza lo anterior es que el ex Presidente Ejecutivo jamás mencionó la existencia del Comité Coordinador de Mercados de Futuro. Si era tan obvio y natural que estaba autorizado para operar en dichos mercados, sin cobertura, ¿por qué jamás informó al Directorio que ese Comité estaba funcionando? Además, es preciso mencionar que el artículo 9o, letra c) del decreto ley N° 1.350, determina como obligación del Directorio de Codelco-Chile fijar las normas generales para la venta, exportación, embarque y, en general, la comercialización del cobre. En tal sentido, como bien observa la defensa, una norma general es opuesta a una en detalle, por lo que normar en forma detallada equivaldría a que el Directorio se excediera en sus atribuciones e incurriera en una infracción de la ley. Además, aun cuando una norma general no significa vaguedad, está demostrado que la normativa dictada no sólo no puede considerarse difusa, sino clara y precisa en cuanto a sus objetivos. Disminuir riesgos es, por esencia, opuesto a las operaciones especulativas. 2°. Llama igualmente la atención en el libelo acusatorio que los únicos que piensan que es inexistente la distinción entre operaciones de futuro con respaldo físico y sin él, son los señores Diputados acusadores, parte interesada en el proceso. La literatura especializada, la Bolsa de Nueva York, en su guía Comex; la guía para cobertura de cobre de la American Copper Council; los especialistas que declararon en la Comisión Investigadora, los balances y memorias de Codelco de 1982, formulan en forma expresa esta distinción. Los Honorables Diputados acusadores incurren en una equivocación inexcusable al ser prácticamente los únicos que no la hacen, o bien deberíamos concluir que los especialistas de la Bolsa de Metales de Nueva York, los balances y memorias de Codelco de 1982, etcétera, son los que están errados. 3°. En los puntos 2o y 3o de la acusación se sostiene como supuesto de hecho que el Directorio cumplía funciones de administración en Codelco-Chile, y que ellas estarían claramente establecidas en el mensaje de la reforma de la ley N° 18.958 y en el artículo 7o del decreto ley N° 1.350. Esta afirmación, tanto en los hechos como en derecho, es totalmente incorrecta. En primer lugar, porque en el mensaje de la referida reforma jamás se dice que el Directorio pasará a ser de asesor a administrador, y en segundo término, porque antes y después de la reforma, las modificaciones producidas en relación con las atribuciones del Directorio y del Presidente Ejecutivo, fueron mínimas, lo que varió sustantivamente por la forma de nombrar al Presidente Ejecutivo. Según disposición taxativa de la ley, al Directorio le corresponde la conducción superior y la supervigilancia de la empresa; en ningún caso, se le confieren facultades de administración. Así, uno de los supuestos fundamentos de la acusación es evidentemente incorrecto e, incluso, involucra una interpretación contraria a la normativa vigente. 4°. Esa potestad de vigilancia sólo puede ejercerse mediante los medios establecidos por la ley, como son las informaciones periódicas mensuales y trimestrales que entrega el Presidente Ejecutivo al Directorio, y la auditoría externa que éste contrata. Consta en la investigación que todas ellas fueron debidamente ejercidas, pero fue igualmente imposible detectar las operaciones de futuro especulativas, dado que ellas eran ocultadas deliberadamente. Asimismo, esta facultad no puede entrar en conflicto ni invadir la supervisión que compete al Presidente Ejecutivo. Por ende, al Directorio sólo compete supervigilar al Presidente, y únicamente por su conducto, es decir, en forma indirecta, puede hacerlo respecto del resto de la empresa. En el punto 5o del escrito acusatorio se hace referencia a que debido a una cuenta presentada por la Vicepresidencia de Codelco y de una exposición del Presidente Ejecutivo del 23 de septiembre de 1992, el Directorio debió saber apriori que incluía las operaciones especulativas. Al respecto, la respuesta dada por los integrantes del Directorio ante la Comisión Investigadora, de que entendieron que se incorporarían las diez formas de operación a futuro con cobertura es plenamente consecuente con los hechos anteriores, es decir, que ellos sólo estaban en conocimiento y habían autorizado estas últimas. Además, como se pudo constatar, las operaciones especulativas no fueron aludidas en el Directorio, directa ni indirectamente. Insisto: cuando se habla de operaciones que tienden a disminuir los riesgos, estamos hablando de algo opuesto a las operaciones de futuro especulativas. En el mismo sentido, la acusación sostiene que en la sesión del 27 de julio de 1993 se habría dado un supuesto informe de resultado de las operaciones de mercados a futuro. Ello es enfáticamente rechazado por la defensa, calificando esta afirmación de "grave". Demuestra su falsedad entregando copia de las actas de dicha sesión y otra de la transcripción de la misma. Espero que los Diputados acusadores expliquen semejante incorrección, impropia de una diligente labor parlamentaria. 6°. Respecto de los puntos 8o, 9o, 10° y 11° de la acusación que sostienen que los ex ministros acusados sabían o deberían haber sabido de las operaciones a futuro sin cobertura por el solo hecho de ejercer determinadas facultades ministeriales, expongo: Que de la investigación hecha por la Comisión de la Cámara y de los textos legales pertinentes, queda demostrado que Cochilco no pudo haber detectado la referida operación especulativa dado que sus facultades determinan fundamentalmente una fiscalización ex post. Que en la estimación fundada de los ingresos de Codelco que la empresa debe enviar anualmente al Ministerio de Hacienda, no está comprendida legalmente la información relativa a los mercados de futuro. Aún más, en los balances y memorias de Codelco, que son instrumentos más completos, sólo se habla de cobertura de futuro, es decir, de operaciones con respaldo físico. En relación con las líneas de créditos autorizadas por Hacienda a Codelco, consta en los documentos disponibles, incluso transcritos en el libelo acusatorio, que eran otorgadas para financiar exclusivamente operaciones de futuro, de cobertura, de monedas y de tasas de interés que, como quedó reiteradamente dicho, eran las únicas autorizadas y, por ende, las únicas de que se tenía conocimiento. Me asiste la más profunda convicción de que el Directorio estableció la normativa de comercialización de Codelco en los mismos términos en que se hizo desde el inicio de los años 80, cuando se emprendieron tales operaciones; que procedió al respecto de acuerdo con las posibilidades y circunstancias que lo rodeaban y con la diligencia que una persona media pone al cuidado de sus propios negocios. Los antecedentes reunidos demuestran con claridad que los directores no sólo no sabían de la realización de operaciones de futuro sin cobertura por Codelco, sino que tampoco pudieron saberlo. Es digno destacar que ni siquiera la auditoría especializada de una firma independiente y prestigiada profesionalmente como Price Waterhouse, pudo o estuvo en condiciones de detectarlas. A mi juicio, los Diputados acusadores exigen a los directores atributos que exceden en mucho las capacidades humanas comunes y, adicionalmente, les demandan conductas que implicarían una transgresión a la legalidad que fija las competencias, tanto del Directorio como de la Presidencia Ejecutiva. ¿Cómo podemos acusar a los señores Foxley y Hales por algo que les era intelectual, material y jurídicamente imposible? Acerca de las consideraciones de Derecho. Los estudios elaborados por diversos especialistas, las actas de la Comisión de Estudio de la Constitución del 80 y la propia práctica parlamentaria nos van a suministrar distintos elementos que, en conjunto, aclaran el sentido y la naturaleza de la acusación constitucional, a la luz de la cual quedan en evidencia incorrecciones e impropiedades en que incurre el libelo acusatorio. 1°. Tanto la acusación constitucional en sí misma como las causales invocadas por la parte acusadora, indican que lo que hay que comprobar es si hubo o no infracción de ley o si ésta se dejó sin ejecución. De los hechos expuestos en la acusación y también de las consideraciones de hecho expuestas en la defensa, se desprende inequívocamente que los señores Foxley y Hales, en su calidad de miembros del Directorio de Codelco-Chile, cumplieron con las atribuciones que, según la ley, se enmarcaban en la competencia legal del Directorio. De este modo, la discusión queda centrada, básicamente, en el grado de diligencia con que fueron ejercidas. Ella nos lleva a una evaluación de gestión, más que a una transgresión del principio de legalidad o de las exigencias del Estado de Derecho, que es el sentido último que protege el recurso de la acusación constitucional. 2°. Del mismo modo, y como lo señalara el honorable señor Chadwick en junio de 1991, debe concurrir un segundo requisito, consistente en que la infracción de ley o su omisión debe ser indudablemente intencional. Ya se ha citado que, en aquella sesión, el honorable colega sostuvo: "Tengo la convicción de que el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones no ha tenido la voluntad o disposición de infringir la ley". Ese elemento es esencial en una acusación constitucional, porque no estamos ejerciendo sólo nuestra condición de políticos, sino también nuestra calidad de jurado. ¿Puede afirmarse, con seriedad, que los ex ministros en cuestión tuvieron la deliberada y consciente disposición de dejar de cumplir la ley y de infringirla? Evidentemente, no, ya que, incluso, la acusación sólo les imputa negligencia. 3°. A juicio del constitucionalista José Luis Cea, debe concurrir un tercer requisito: que el ministro u órgano, en este caso, debe ser competente, porque, de lo contrario, jurídicamente es improcedente y políticamente insostenible, demandar de él la ejecución de las leyes situadas fuera de su ámbito o atribuciones, o acusarlo por infringir las que incumben a otro órgano. En este sentido, de las consideraciones hechas tanto por la defensa como por la acusación, se desprende que el Directorio actuó estrictamente de acuerdo con su competencia y atribuciones establecidas en la ley. Aun así, le fue imposible prever los actos correspondientes a operaciones especulativas, pues de haber hecho lo contrario, habría importado la transgresión a la competencia administradora reservada por ley al Presidente Ejecutivo. 4°. Es necesario mencionar que en ningún momento se desprende de la acusación que la supuesta negligencia del Directorio haya sido inducida o puede atribuírsele de forma alguna a un acto individual, doloso o culposo, de uno de los Ministros en cuestión. Por otra parte, tampoco consta que los señores Foxley y Hales incumplieron, por omisión o acción, algún acto que el ordenamiento jurídico haya establecido respecto de ellos individualmente. Por último, como lo establece el decreto ley N° 1.350, modificado por la ley N° 18.958, Codelco es "una empresa del Estado, minera, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propio", por lo que las disposiciones acerca del giro de la empresa y los actos de sus órganos no son, por ningún motivo, actos de Gobierno y quedan fuera de las funciones propias de los Ministros. En consecuencia, mal pueden ser usados como fundamento de una acusación constitucional en contra de ellos. Señor Presidente, me he formado el profundo convencimiento de que la acusación constitucional interpuesta en contra de los señores Foxley y Hales, en primer lugar, constituye más bien un enjuiciamiento político de los dos ex Ministros y no una clara demostración de que ellos hayan incurrido en el incumplimiento de la Constitución y de las leyes, o en infracción de las mismas. En segundo término, que no cumple con el requisito de intencionalidad exigido para estos casos. En tercer lugar, que no demuestra que el Directorio ni los aludidos hayan actuado fuera de su competencia, ni tampoco que dejaron de cumplir con sus obligaciones y atribuciones conforme a la ley. En cuarto término, no demuestra infracción o incumplimiento individual de los ex Ministros que hayan inducido a la supuesta negligencia del Directorio. En quinto lugar, que lo calificado no constituye acto alguno de gobierno. Señor Presidente, por lo expuesto, esta parlamentaria se pronunció en la Comisión y lo reafirma ahora por el rechazo de la acusación interpuesta en contra de los Ministros Foxley y Hales. Estoy firmemente convencida de que, como Cámara de Diputados, no podemos establecer el negativo precedente de responsabilizar de un ilícito inconstitucional tan grave como el que hoy discutimos a quienes, actuando conforme a derecho y según las exigencias que tanto humana como jurídicamente les son exigibles, no pudieron evitar los lamentables hechos acaecidos en la principal empresa minera del país. Son otras instancias las que están llevando a cabo los procesos para determinar las responsabilidades y fijar las sanciones que correspondan según nuestro ordenamiento jurídico. Confiarles tan trascendentes responsabilidades es la mejor manera de preservar nuestra institucionalidad democrática, fortalecer la diversidad e independencia de los Poderes públicos y enaltecer la labor del Parlamento. Es lo que la inmensa mayoría de nuestros compatriotas espera de nosotros. Después de escuchar atentamente las palabras del Diputado señor Chadwick, quien sostiene con apasionamiento que nunca ninguna autoridad pública debe quedar sin fiscalización, agrego que no es exactamente lo mismo fiscalización y acusación constitucional. Pero no estoy segura de sí su convicción es reciente o antigua. Si es una convicción antigua, ¿qué motivos tuvo para silenciarla? A lo mejor, por lealtad a quienes, mientras ejercieron el gobierno, no admitieron jamás control ni fiscalización ni siquiera de sus propios partidarios. Es imposible rebatir uno a uno los argumentos planteados, pero no puedo dejar de comentar la supuesta eficiencia que argüyó el Diputado señor Chadwick respecto de quienes tuvieron la responsabilidad de dirigir Codelco entre 80 y 90. Esa supuesta eficiencia, francamente no se compadece cuando observamos, primero, que durante diez años no hubo inversión al punto que hoy estamos pagando gravemente las consecuencias de tal conducta. Hoy, Codelco tiene el grave riesgo de quedar atrás en tecnología, porque nunca se quiso invertir en ella como correspondía. Ese constituye uno de los grandes desafíos que debemos enfrentar para sacar adelante esa empresa. Tampoco me queda claro por qué se estableció una estructura centralizada y jerarquizada, en circunstancias de que cuando se procedió a nacionalizar la empresa del cobre tenía una mucho más flexible. En definitiva, por qué lo que es más grave se ha modificado la distribución de utilidades. Anteriormente sólo se entregaba a las Fuerzas Armadas el 5 por ciento de las ventas; en cambio, en la actualidad el porcentaje es del 10 por ciento, normativa injusta para sectores importantes de nuestro país. Por último, si a la Oposición le asistía el convencimiento de que existían fundamentos para presentar la acusación constitucional, llama la atención que la haya formalizado, desgraciadamente, cuando las personas afectadas no tienen la condición de Ministros y, por lo tanto, no pueden intervenir directamente en el debate. ¡Caramba que lamento que los afectados no tengan la posibilidad de ejercer y contestar uno a uno los cargos que se les imputan! Lamento sinceramente que no se haya presentado en enero, porque entonces hubiera existido esa posibilidad. He dicho. Aplausos. El señor LATORRE (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Taladriz. El señor TALADRIZ.- Señor Presidente, como miembro de la Comisión designada para pronunciarse acerca de la procedencia de esta acusación, quiero manifestar mi convicción de que ella lo es y que, innegablemente, debe ser tratada y conocida por esta Honorable Cámara de Diputados. Además, quiero dejar establecido que luego de conocer los múltiples antecedentes de lo ocurrido en Codelco, las sólidas razones jurídicas que se han esgrimido por los acusadores y los rotundos argumentos legales y jurídicos expresados claramente, con gran brillantez, por el Diputado señor Andrés Chadwick, no sólo existen imperativos legales, sino que también morales y de honestidad para que esta acusación sea conocida y resuelta por esta Cámara. En efecto, hay en concreto una acusación constitucional presentada por 11 miembros de esta Honorable Cámara que cumplen el deber irrenunciable que el cargo les impone. En este escandaloso caso que ha indignado al país procuran, acudiendo al único medio efectivo de que disponen, conforme al método prescrito por la Constitución, reparar políticamente, al menos, las graves anomalías e irregularidades administrativas y de gestión puestas de manifiesto en enero pasado, que provocaron al país, a Codelco, empresa de patrimonio nacional, una pérdida de casi 300 millones de dólares o 120 mil millones de pesos. Las motivaciones de los acusadores son claras, aun cuando los protectores de la irresponsabilidad, majaderamente, señalen que hay detrás de ella una obsesión de la Oposición por perjudicar a personas y a partidos. Estos adivinos, hábiles para penetrar en el fuero íntimo de todos los demás, son los mismos que después de cinco meses, entre otras cosas, no son capaces aún de dar al país una explicación satisfactoria acerca de lo ocurrido. No me cabe ninguna duda de que el ánimo de esta acusación es evitar que vuelvan a repetirse estas enormes pérdidas que afectan a todos los chilenos, en especial a los más pobres. Pero para que no se repitan, todos los que representamos a la ciudadanía insisto, todos no podemos dar señales de debilidad, complacencia o indiferencia frente a esta ofensa nacional. El país no aceptará de nosotros actitudes pusilánimes, acomodaticias y rebuscadas interpretaciones jurídicas, incomprensibles para la mayoría de los chilenos. Aquí hay varios responsables, dos de los cuales podrían y deberían ser juzgados hoy por esta Cámara. Una de las razones de nuestra presencia en el Parlamento es velar por el cumplimiento de las normas institucionales y jurídicas, dictadas en función del interés colectivo y en cuyo adecuado funcionamiento se funda nuestro Estado. Hay que reparar en parte la vergüenza que para un país como el nuestro significan los enormes daños económicos, sociales, morales y hasta políticos que ha causado la situación generada en la empresa más importante del país y de las más grandes del mundo cuando en su principal órgano de dirección estaban los dos ex Ministros hoy acusados, señores Hales y Foxley. Por todo lo anterior, considero que la acusación presentada es admisible y así lo debería votar esta Cámara, si quiere asumir verdaderamente los roles que la Constitución le confiere. Los últimos debates parlamentarios, las declaraciones y los discursos pronunciados por los ex Ministros han tratado de adjudicar intereses políticos mezquinos a los acusadores o darlos por causantes de crear un ambiente confrontacional que, según ellos, no desean y que la Oposición pretende. Nada más inexacto. Los consensos serán siempre buenos cuando lo sean para Chile; pero las irresponsabilidades que todo el país ha podido advertir en este caso y en diversos otros escándalos, nunca se pueden dejar pasar. El país y las rectas conciencias no quieren que esto se deje sin señalar a los culpables. Algunos partidos políticos no han escuchado al país común y no han podido sacar la voz en las palabras ni en los hechos para buscar sanción, en la única forma que la Cámara de Diputados puede obrar: entablando un juicio político a los políticos que dirigían Codelco. Es curioso anotar que si bien se ha producido consenso unánime en el juicio público para apreciar la existencia de graves deficiencias en la administración de Codelco, se ha logrado difundir, al mismo tiempo, con sugestivo éxito, la especie de que las operaciones más de ocho mil, según se ha informado han sido realizadas en niveles inferiores, pero aprobadas en los superiores con estricto obedecimiento de las normas legales y que, por lo tanto, nada es reprochable. Semejante especie es falsa y errónea. Lo afirmo del modo más rotundo, ya que las ventas realizadas por Codelco, a partir de las autorizaciones conocidas en que intervinieron los señores Ministros, son contrarias a la Constitución y a las leyes. Lo más grave de toda la actuación de los señores Hales y Foxley es que en su investidura de Ministros asumieron los cargos de Presidente del Directorio de Codelco y de Cochilco, el primero, y de director de Codelco, el segundo. Pero en lugar de organizar conforme a las buenas prácticas y de modo impersonal y profesional todo lo atingente con las necesidades de la empresa, prefirieron seguir en la forma antigua, pero con remuneraciones nuevas sin dar orientaciones claras al nivel ejecutivo y sin conocer ni de oídas lo que se hacía en la comercialización de nuestro cobre. He leído la defensa de los ex Ministros, en que se señala que aquí hay una gran diferenciación de competencia, porque actúa en esferas distintas, y que el órgano superior del Directorio no tendría conocimiento de lo que hacía la otra, en la que se encontraba el Presidente Ejecutivo. Sin embargo, este último, como subordinado, opina exactamente lo contrario y su opinión es coincidente con la que han expresado destacados profesores de derecho constitucional y con la de todos aquellos que conocen el funcionamiento de cualquier empresa medianamente bien administrada. Los acusados han señalado también que si es culpable un órgano no lo serían sus integrantes y esto me parece ilógico. Yo no soy abogado; soy ingeniero civil industrial, pero sé que cualquier ciencia se fundamenta en la lógica y en el sentido común; más aún la ciencia social, tan importante como el derecho. Yo les pregunto: ¿es lógico que se pierdan millones de dólares y que el Ministro de Hacienda, como director de Codelco, no se dé cuenta de ello? ¿Tenemos que comulgar con ruedas de carreta y aceptar la explicación inicial de las autoridades de que un funcionario subalterno se equivocó miles de veces al apretar una tecla y siempre en la misma tecla? ¿Tiene sentido común en una estructura jerarquizada, como la Administración Pública, que los superiores endosen sus responsabilidades en los subordinados y no asuman nunca ninguna? ¿Resulta convincente que durante un tiempo prolongado tres o cuatro ejecutivos de la empresa en forma permanente y sistemática hayan engañado a un Directorio compuesto por personas, que según ellas mismas son "competentes en las materias que les correspondió atender y dedicados a sus cargos"? Además, las competencias diferentes y las culpas directivas son conceptos que se pueden usar siempre para hacer lo que se quiere hacer y para convencer a los que tienen un ánimo especial y político de ser convencidos, pero no para ilustrar a la gran mayoría del país, que no puede explicarse que este escándalo no tenga ningún asomo de responsabilidad y menos de claridad. Se delega la autoridad, pero nunca la responsabilidad. En cada cargo público y, en general, en cada cargo en cualquier órbita de acción, hay establecida una relación entre los derechos y los deberes. Este caso no debiera apartarse de lo común y habitual. Pero aquí nadie ha asumido una responsabilidad acorde con su posición en cuanto a los deberes, ya que señalan que no son responsables. Pero sí asumieron todos los beneficios que los cargos implicaban, como, por ejemplo, la posición social, la remuneración que cobraban; pero resulta que ésta fue evidentemente desproporcionada con el nivel de diligencia y preocupación que demostraban los ex Ministros. En una sociedad anónima se responde ante los accionistas. Esto no existe en Co delco. Hagamos por un instante una abstracción. Imaginemos una junta de accionistas a la que concurren todos los chilenos para ver qué pasa con su empresa que es Codelco. ¿Qué hacen frente a esta situación? ¿Cómo reaccionarían? Primero, investigan y determinan la verdad, cosa que lamentablemente no pueden hacer; segundo, disponen que los jefes expliquen las pérdidas sufridas, lo que tampoco se puede hacer; tercero, se asombrarían al conocer los sueldos de los directores y altos ejecutivos, que tampoco podrían rebajad cuarto, escucharían a los directores escudarse en el hecho de haber sido engañados por los gerentes, y a los gerentes, que han sido autorizados por los directores. Estoy seguro de que, finalmente, por unanimidad, echarían a todos, tanto a los directores como a la plana ejecutiva. ¿Cómo nosotros que hipotéticamente representamos a esos accionistas, no vamos a reflejar la justa indignación que ellos sienten por esto? Comprendo perfectamente la reacción del entonces Presidente de la República, don Patricio Aylwin, cuando se enteró de las pérdidas originadas por las operaciones especulativas de Codelco, aun cuando en la época en que manifestó su indignación, las pérdidas eran la mitad de las que hoy se conocen. Particularmente doloroso le tiene que haber resultado, además, al percatarse que él había nombrado todo el directorio, entre cuyos miembros estaban dos ministros: el de Minería, uno de sus mejores amigos, y su más brillante Secretario de Estado. La molestia del entonces Primer Mandatario debió tener una contrapartida en el directorio con un actuar decidido, exigiendo de inmediato la renuncia a los implicados y también renunciando ellos a sus posiciones. No fue lo que sucedió. Ante la sorpresa y perplejidad de todos los chilenos, contraria y lógicamente, se comenzó a urdir una trama política que nos dejó aún más asombrados: que eran responsables, que no eran responsables; que sabían, que no sabían; que auditorías externas, que informes internos; que informes mensuales; que informes semestrales; que engañados, que no engañados; que operaciones con respaldo; que sin respaldo. La defensa de los acusados se centra así casi exclusivamente en distinguir si estas operaciones eran o no especulativas, porque ellos autorizaron unas, pero no las otras. ¡Por favor, señores! La verdad es que en cualquier mente coherente se entiende que toda venta a futuro conlleva implícita una cierta especulación. Además, pareciera que los ex Ministros señores Hales y Foxley estaban en directorios distintos, porque mientras aquí, el señor Foxley ha señalado que sólo se autorizaron operaciones de futuro con respaldo físico, en las actas de la Comisión Investigadora, en la página 120, ante una pregunta del Diputado señor Prokurica al ex Ministro Hales, sobre si alguna vez solicitó información al Presidente Ejecutivo de las actividades y operaciones a futuro, responde textualmente: "No; cómo íbamos a pedir información respecto del mercado de futuro si no conocíamos su existencia". Cuando después le pregunta ¿...de futuro con respaldo físico o sin respaldo físico? Responde el señor Hales: "De ninguno de los dos; ni especulativo ni no especulativo, porque no los conozco". Es malo que en Chile se genere la sensación de que para quedar impune de cualquier acción u omisión negativa para los intereses nacionales se deba pertenecer a un determinado partido político o una corriente política mayoritaria. Es pésimo para Chile que la rigurosidad y la aplicación de las leyes sólo se aplique a los inferiores y subordinados y no también a los superiores. La salud ética de nuestra convivencia no debe empeorarse por sofisticadas tesis jurídicas que anulen toda acción y justifiquen algo que no tiene explicación. Hace un rato, don Alejandro Hales hacía referencia a una acusación frustrada del año 1947. Quiero referirme a una de 1957, cuando se acusó constitucionalmente a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia de la época, señores Osvaldo Saint Marie Soruco y Arturo Zúñiga Latorre, por la fuga desde la Penitenciaría de Santiago, del delincuente argentino Patricio Kelly, quien se evadió del penal disfrazado de mujer. En esa ocasión se esgrimieron por la defensa los mismos argumentos bases que hoy se aducen. Se dijo que los ministros tenían la función de gobernar con el Presidente de la República, pero no la de administrar, porque había distintas esferas de competencia entre los que gobiernan y los que administran. Se señaló, entonces, una responsabilidad jurídicamente imposible. También se impugnó la acusación, porque se señalaba en ese entonces, al igual que ahora, que los ministros no son responsables de los hechos ejecutados por funcionarios o empleados subalternos. Se expresó que para ser procedente, la acusación debía ser por hechos constituidos por obra propia o directa del ministro acusado, ya que algo distinto se apartaría del principio fundamental del derecho público en cuanto a que sus normas son de estricto derecho y las autoridades no tienen otras atribuciones o facultades que las que expresamente se les confieren. La acusación fue aprobada en la Honorable Cámara, y en el Senado se encontró culpable a los ministros. En ese entonces Patricio Kelly se fugó, y los ministros de la época fueron destituidos. Hoy día al país se le han fugado casi 300 millones de dólares y por existir una mayoría de Diputados proclives políticamente a los ex ministros, en esta Cámara nada sucederá. En su defensa, los ex ministros, refiriéndose a sí mismos, lo que resulta bastante poco humilde de su parte, señalan en la página 65 de su defensa: "Ambos ex Ministros a quienes se inculpa son personas esforzadas, de perentorio honor y responsabilidad, competentes en las disciplinas que les correspondió atender, dedicados a sus cargos abiertamente, sin sectarismos y teniendo como mira exclusivamente el bien común y la preservación del orden público-económico del país, que les es deudor por muchos conceptos de valiosos aportes concretos.". Lo señalado anteriormente podría llegar a ser considerado, además de una petulancia o de una autoalabanza, como una eventual atenuante. Ahora, si es por considerar cualidades personales para determinar responsabilidades, también sería conveniente analizar las actitudes que como personas han asumido ambos ex ministros luego de ocurridos estos lamentables hechos. Y por cierto que han sido distintas. El señor Hales por quien tengo un gran aprecio y gratitud personal, por razones que no son del caso mencionar, en la época en que ocurrieron estos hechos ocupaba el cargo de Ministro de Minería, y como tal desempeñó las funciones de Presidente del directorio de Codelco y de la Comisión Chilena del Cobre; o sea, asumió la más alta responsabilidad en Chile con respeto a la minería nacional. Fue el principal miembro del directorio de Codelco y de la Comisión creada especialmente por ley para fiscalizar todos los asuntos del cobre chileno. Sólo atendiendo a los nombres de los cargos desempeñados y sin incursionar en la ley que establece sus funciones, debo manifestar con íntima tristeza que don Alejandro Hales es responsable políticamente y, por lo tanto, susceptible de ser acusado por esta Cámara. Su actitud frente a los hechos, reflexiva, prudente y silenciosa hasta ahora, representa la de un hombre, tal vez consciente de la magnitud de los daños, que se arrepiente sinceramente de no haber ocupado toda su experiencia y la diligencia que le correspondía en el desempeño de sus cargos. Risas. El señor TALADRIZ.- Señor Presidente, se pueden reír algunos señores Diputados, pero para mí es muy triste decir esto de don Alejandro Hales. Creo que el tema que estamos tratando es bastante serio. Yo soy partidario de las risas cuando corresponden, pero no cuando estamos aquí quejándonos, como chilenos, de negligencia en las funciones que debieron haber asumido estas personalidades. Por el contrario, el otro acusado ha sido soberbio, arrogante y descalificador contra todos aquellos que lo único que han señalado es una gran verdad: el señor Foxley, ex Ministro de Hacienda, es responsable. La capacidad que él mismo dice tener en su respuesta, lo hace aún más responsable. Él ha dicho que nada sabía, porque debía ser informado y no lo fue. Esto, más que una excusa o respuesta a los cargos que se le imputan es una autoacusación, porque un director de cualquier empresa, más aún de una empresa como Codelco, a cuyo directorio accedió para cautelar el interés fiscal, tiene la obligación, a lo menos, de informarse y de conocer los aspectos más relevantes de la empresa; entre ellos, los modos en que se vende el cobré, la producción del mismo, sus precios, etcétera. Su capacidad, su calificación profesional y su cargo ministerial no eran sólo para provocar admiración en Codelco, sino también para responder a los demás. ¿Cuál fue la respuesta del Ministro Foxley por estos hechos? Señaló que las pérdidas de Codelco no serían pagadas por la ciudadanía, ya que serían cubiertas mediante un aporte fiscal y por las propias utilidades de Codelco de 1994, que serían superiores a las programadas. De seguro el ex Ministro sabe lo que estas cantidades de dinero perdido significan. A modo de ejemplo, podemos señalar que en un año se podrían realizar conjuntamente las siguientes inversiones en gasto social: mejorar las pensiones mínimas y asistenciales para beneficiar a un millón de personas, mejorar los sueldos de los profesores en un 10 por ciento, financiar la capacitación de 100.000 trabajadores adicionales al año, y crear una situación de salud para siete millones y medio de chilenos en el sistema público, con cinco mil pesos anuales para cada uno de ellos. En todas estas cosas juntas se gasta menos dinero aun del que se perdió a raíz de una deficiente regulación y escaso control, acciones que debió realizar el directorio de Codelco, integrado por el ex Ministro de Hacienda. De seguro él también sabe, pero no lo dijo, que, en definitiva, esto se paga con el sacrificio de muchos, por la culpa de unos pocos. De lo anterior y de la gran cantidad de documentos y testimonios recogidos, fundamentalmente por la Comisión investigadora de la Cámara de Diputados, he llegado a la certeza más absoluta de que esta acusación es procedente, ya que los ex Ministros han incurrido en las siguientes conductas censurables: 1°.- Grave negligencia e incompetencia al aprobar, como integrantes del directorio, normas imprecisas y confusas que admitieron, a lo menos, diversas interpretaciones explícitas, permitiendo el absurdo de que los ejecutivos creían implementarlas y estimaran que ellas, incluso, los autorizaban a realizar operaciones especulativas. Tal es así, que en respuestas a una consulta efectuada ayer a don Juan Villarzú, Presidente Ejecutivo de Codelco, dijo que el directorio había tomado el acuerdo escrito y explícito de prohibir todo tipo de operaciones especulativas. 2°.- Inejecución por parte de los acusados de las obligaciones que les imponía el decreto ley N° 1.350 y el Estatuto de Codelco-Chile, en cuanto a ejercer la supervigilancia de la marcha de la empresa. 3°.- Negligencia e incompetencia de los acusados, no sólo en lo que se refiere a las políticas de comercialización aprobadas, sino también en la falta de requerimiento de los antecedentes e informes acerca de la marcha y control de la empresa. 4°.- Grave negligencia e incompetencia en la gestión de la administración de la empresa estatal, propia de la actividad pública del Estado empresario, a cargo de Ministros de Estado, precisamente por la importancia de las mismas, con vulneración de los artículos 19, N° 21; 33 y siguientes de la Constitución, y normas de la Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado. Por estas razones, considero que la acusación es procedente con respecto a ambos ex Ministros. Más que procedente, es imperativa. No obstante el presumible resultado de esta acusación, considero que su presentación nos permitirá a muchos seguir mirando a la gente cara a cara, con la dignidad de haber cumplido nuestro deber como parlamentarios. Esta Sala no definirá culpabilidades o inocencias, porque al final serán todos y cada uno de los chilenos, en su fuero interno, los que determinarán quién les ha dicho la verdad y quién los ha engañado, y sabrán también cuáles de nosotros estamos por lo primero y cuáles por lo segundo. He dicho. Aplausos. El señor SCHAULSOHN (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Villouta. El señor VILLOUTA.- Señor Presidente, la acusación constitucional carece de todo fundamento ético, político y jurídico. Es tal vez, una forma brusca y grosera de expresar los resentimientos acumulados, mezcla de revanchismo y estulticia. Más que un crimen, es una estupidez, como señaló Fouché a Napoleón al censurar el fusilamiento del duque Eughien. La improcedencia de la acusación es tan clara, que en lugar de rechazarse, luego de sus trámites iniciales, debió haberse tenido por no presentada, devolviéndosela a sus autores para que la subsanaran en todos sus errores hasta dejarla presentable. 1°.- Los acusadores no mencionan la o las infracciones a la Constitución ni a las leyes vigentes o cuáles serían las que se dejaron de ejecutar. Esto es del silabario constitucional. Lo dice el artículo 48, número 2), letra b) de la Carta Magna. Desentrañar esta materia por lo ininteligible de la acusación, fue tarea imposible para nosotros. Los firmantes olvidaron que el artículo 41, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional obliga a la Comisión a una exposición de los hechos bases de la acusación y de los delitos, infracciones o abusos de poder que se imputen en ella. La acusación en este aspecto es una falsa versión periodística, y carente de toda precisión. Para cualquier persona la infracción es el incumplimiento de un deber. Infringir la Constitución supone violar sus preceptos y los derechos que garantiza. No existe ni una sola línea, ni una palabra que exprese directa y claramente la comisión de alguna infracción a la Carta Fundamental. Silva Bascuñán en el tomo 3o, página 97, de su "Tratado de Derecho Constitucional" señala que el "Código Penal contiene títulos que se refieren específicamente a los crímenes y delitos que afectan a los derechos garantizados por la Constitución y a los cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos. (Títulos III y V, Libro Primero." En la página 59, los acusadores se limitan a decir "infracción a la Constitución". "Es también causal de acusación al Presidente de la República cuando es abierta," y, en la página 61, se aumenta esta ausencia de cargos o capítulos al cambiar el texto constitucional cuando dicen "dejaron sin ejecución la Constitución", pues lo verdadero es "infringir la Constitución". ¿En qué quedamos? ¿Inejecución o infracción? La ausencia de rigor es más grave porque no se menciona el o los hechos en que se produce la inejecución o ejecución, ni se cita ningún precepto constitucional infringido. En cuanto a las leyes transgredidas, de acuerdo con la página 61, se citan los decretos leyes N°s. 1.350, de 1976, y 1.349 del mismo año, como si no se supiera en derecho que cada artículo es una ley, y que si fuera correcto el libelo, debió haber expresado el o los preceptos legales infringidos. Hacer como lo hicieron, es lo mismo que afirmar: "se violó el Código Penal" o "se infringió el Código Civil", con la agravante de que los acusadores incurrieron en una garrafal e inexcusable falta de lógica en su generalización al decir "que no establecieron con propiedad las normas que regirían las operaciones comerciales de Codelco.", y agregar que "no supervigila ron su desarrollo." Si los acusados no establecieron en propiedad reglas de comercialización, ¿qué podían supervigilar? La nada no se puede supervigilar. O bien, se dictaron normas y había que supervigilar, o bien, estas normas no se dieron y, por ende, nada había que supervigilar. La contradicción es evidente, y ella no puede constituir un cargo ni infracción de ley. En esta mezcolanza o popurrí no se sabe qué es infracción o qué inejecución. ¿Cómo podría resolver el Senado todo este enredo si este revoltijo llegara allí? Si la Ley Orgánica del Congreso Nacional, en su artículo 51, obliga a votar "cada capítulo por separado". Cuáles serían los capítulos de esta aberración acusatoria? ¿O los opositores creen que esta tarea debiera cumplirla la Cámara Alta? ¿Es un capítulo, dos, tres, cuatro, cuántos? ¿No podría algún señor Artaza o Champollion desentrañar o separar la o las monstruosas criaturas engendradas en las mentes de estos raros acusadores? Señor Presidente, no hay formalizados cargos, capítulos ni infracciones, ni inejecución constitucional o legal alguna. Ello sólo demuestra su inadmisibilidad o improcedencia. 2°. Cuando se examina el propósito o despropósito de los acusadores, hay algo más. Leo textualmente la página 56, N° 26: "A través de esta acción, los Diputados acusadores debemos hacer efectiva la responsabilidad política específica de los Ministros de Estado por causales jurídicamente tipificadas." Jamás en ningún texto, manual, tratado de Derecho Constitucional o Carta Magna se ha sostenido que la acusación constitucional tenga por objeto o propósito "hacer efectiva la responsabilidad política". Los profesores que concurrieron a la Comisión dijeron, en forma unánime, que en Chile existe un régimen de gobierno presidencial, por lo que los ministros sólo responden políticamente ante el Presidente de la República, y basta sólo la confianza de éste. Ello queda claramente establecido en el artículo 48, N° 1), de la Constitución Política de la República, cuando se dispone: "En ningún caso, dichos acuerdos u observaciones afectarán la responsabilidad política de los Ministros..." Por ignorancia, los acusadores confunden la acusación constitucional en su carácter de procedimiento político la conocen y resuelven dos órganos políticos: Cámara y Senado, con sus efectos que abren las puertas a un juicio penal o de reparación de daños o la inhabilidad para desempeñar funciones públicas por cinco años, como lo dispone el artículo 49, N° 1), de la Constitución Política. Si no se está en ejercicio del cargo, ello no puede llamarse responsabilidad política. Esta sólo existe en aquellos países de sistemas parlamentarios de gobierno, donde los ministros se mantienen en sus puestos mientras cuenten con la adhesión de la Cámara. Lo peor de este analfabetismo constitucional es que en las páginas 56 a 58 de la acusación reproducen citas de diversos autores que desmienten a los malos acusadores y peores reproductores. No es ético que se cite a Alejandro Silva Bascuñán en obra ya mencionada tomo 3, página 98, sin completar su verdadero pensamiento. En efecto, luego de decir que los Ministros, en sus funciones propias, tienen responsabilidad política, penal y civil, los acusadores omitieron el siguiente párrafo: "La responsabilidad ministerial política es propia de los sistemas parlamentarios de gobierno, en los cuales los ministros se mantienen en sus puestos mientras cuenten con la adhesión de la Cámara, y deben retirarse de sus funciones desde que se ven privados de su apoyo. Esto no ocurre en el sistema de gobierno presidencial, en el que les basta mantener la confianza del Presidente de la República. "En la ley chilena, queda ello establecido en el N° 2) del artículo 39 de la Constitución Política, actual artículo 48, N° 1)". Afirmar que la acusación constitucional presentada tiene por fin hacer efectiva la responsabilidad política, es una joya inigualable de la ignorancia constitucional que los acusadores deberán aclarar ante la opinión pública, porque si no, debieran devolver sus calificaciones y certificados a la Escuela de Derecho. En todo caso, supongo que, en Inglaterra, esto habría tenido mayor sentido y podrían haberla presentado en ese país. Bastaría esta inopia jurídica para que se declare inadmisible esta acusación. No se puede discutir si no se sabe qué se persigue. 3°. También es improcedente e inadmisible esta acusación, porque los quejumbrosos acusadores la han dirigido contra personas, directores de Codelco, que no están en la nómina de los acusables del artículo 48, N° 2), de la Constitución de la República. La primera vez que una Constitución se refirió a los Ministros de Estado como acusables en sus funciones públicas y políticas, fue en el artículo 47 de la Constitución de 1828, que fue traspasándose con algunas modificaciones a 1980, a través de la de 1833, modificada en 1874 y 1925. ¿Pudo suponerse siquiera en 1828, en 1833, en 1874 o en 1925 que un Ministro de Estado interviniera como director de una empresa creada por ley? ¿Incluso, en 1980, si esta norma fue reproducida en los textos enunciados, de manera que se confundieran las funciones públicas de Gobierno con las actuaciones empresariales o de otra índole de esas mismas personas? Si siguiéramos los espaciosos razonamientos de los acusadores, se llegaría al absurdo de acusar al Presidente de la Corte Suprema por notable abandono de sus deberes en el Consejo de Seguridad Nacional o en el Tribunal Calificador de Elecciones o en el Tribunal Constitucional, de los cuales forma parte. Si existe alguna lógica, ¿por qué se aceptaría que esos Ministros de la Corte Suprema no son acusables, aun cuando necesitan esa calidad para integrarlos y no aceptamos que los Ministros tampoco lo son si integran un directorio empresarial? Donde existe la misma razón existe la misma disposición. En este sentido, ¿por qué la Derecha omitió acusar al General Ugarte, director de Codelco o al Almirante del Consejo de Cochilco o a los otros directores, si ellos pueden ser acusables y habrían incurrido en los mismos actos y omisiones? Lo que la Derecha separa de la verdad es la existencia del mundo castrense y su dicho sería: éstos son santos; los civiles ajenos a nuestros partidos, son los corruptos. Es preciso señalar que Diputados de Derecha, como don Fernando Maturana, en mayo de 1961, sostuvieron la misma tesis que exponemos: la función pública se debe ejercer para ser acusable en el órgano en que se actúa naturalmente conforme a la Constitución y no en aquellos en que otras normas les impongan actividades accesorias o complementarias o ajenas a su quehacer principal. Esto fue planteado como cuestión previa por los señores Osvaldo Illanes Benítez y Miguel González Castillo, en la acusación constitucional que se entabló en su contra por haber fallado una causa electoral en el Tribunal Calificador de Elecciones, en su calidad de Ministros de la Corte Suprema, lo que fue acogido por la Cámara de Diputados en la sesión 4a, del 31 de mayo de 1961. No hay duda alguna de que el quehacer de un Ministro de la Corte Suprema está dentro del ámbito del Poder Judicial; pero como se resolvió por esta Cámara en esa oportunidad, no actúa como Corte Suprema en el Tribunal Calificador de Elecciones, aun cuando requiere ese título habilitante para actuar. Otra cosa es pretender que se gobierna a Chile o se administra el país, cuando se ejerce una labor empresarial "minera, industrial y comercial", como dice el artículo 1° del decreto N° 1.350, de 1976, incluso en competencia con otras empresas del ramo. Las funciones de Gobierno propias y naturales de un Ministro de Estado se ejercen de acuerdo con sus leyes orgánicas, en especial con el decreto con fuerza de ley N° 7.912, del 5 de diciembre de 1927, vigente, que señala las funciones de diversos ministerios. Codelco es una empresa, no un gobierno del país. No es un ministerio ni fija las políticas nacionales de hacienda o de minería, por lo que los acusadores se equivocan de acusados, más aún cuando éstos ni siquiera actúan en Codelco en forma individual, sino colegiadamente. Que se sepa, con toda la importancia de Codelco, que su directorio no está en la nómina de los acusables. Por algo, el artículo 8o, inciso final, del decreto ley N° 1.350, sólo impone a los directores, al presidente ejecutivo, y a los gerentes, la responsabilidad de los directores de las sociedades anónimas. Si tuvieran otras responsabilidades, la ley lo habría dicho de otro modo; ni mucho menos afirmó que algunos directores tenían, además, responsabilidades políticas, como en forma aberrante se afirma en la acusación. Esta acusación es tan mala que pareciera estar inspirada en el Consejo de Maldad, ya pronunciada en Inglaterra en el siglo XVIII, donde se enseñaba cómo conducirse en una mala causa, cómo conducirse, en una mala página. En seguida, quiero señalar al señor Chadwick y a otros señores Diputados que hemos escuchado, que la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado es absolutamente inaplicable a Codelco, porque el artículo 25 del decreto ley N° 1.350 dispone que no se aplican a Codelco las normas dictadas, o que se dicten en el futuro, para las empresas estatales, salvo que se mencionen en forma expresa. En la Ley de Bases no se nombra a Codelco, por lo que la afirmación del Diputado señor Chadwick es totalmente infundada. Pregunto a los señores Diputados de Oposición, ¿con qué autoridad moral pueden hablar quienes permitieron que el Banco Central entregara fondos por 10 mil millones de dólares para salvar a muchos bancos de Chile, sin señalarles cuándo debían devolverlos, y todavía no se dictan las leyes para su reintegro, amparándose en los modernos catones o vestales de la Cámara? ¿Por qué razón en algunos artículos transitorios de la Constitución Política de la República se negó la posibilidad de investigar los hechos acaecidos durante el gobierno militar, incluso los aspectos económicos de las empresas del Estado, o que estuvieron en poder del gobierno? ¿Y por qué recién ahora la Corte Suprema deja libre de responsabilidad no sólo al General Stange sino a seis oficiales bajo su mando que ocultaron deliberadamente el degollamiento de tres personas, cuyas vidas para muchos valen millones de dólares? El sentimiento de sus familiares y de la mayoría de los chilenos es motivo de mayor tristeza que la expresada por el colega Taladriz. Me parece interesante señalar que todos los informes de los abogados constitucionalistas que concurrieron a la Comisión, los señores Cea, Bertelsen, Silva, Saenger y Jorge Ovalle, así como el entregado por la señorita Mónica Madariaga, con la única excepción del señor Fernando Saenger, fueron categóricos para señalar su opinión contraria a la acusación; incluso, todos insistieron en que, para que surtiera efecto, si se consideraba culpables a los acusados, debía probarse que obraron deliberadamente en los hechos de uso o abuso de poder, si eran dolosos o gravosos culposos; todos fueron claros al colegir que los antecedentes entregados o conocidos no daban motivo para suponer dolo. A ello hay que agregar que en su artículo 9o, letra a), la ley de Codelco dispone: "Fijar sus políticas generales y la de cada una de las divisiones operativas, de acuerdo con los planes y programas generales aprobados por el Gobierno.". Para nadie puede ser desconocido que gobierno alguno autorizará, o ha autorizado antes, como política económica para cualquiera de las sociedades o empresas estatales, actividades especulativas, ya que ni siquiera lo hace el Banco del Estado. Por lo tanto, en ningún caso el señor Noemi debió suponer que dicha autorización podía ser parte de los planes y programas generales de gobierno, es decir, arriesgar su capital para recibir hipotéticas utilidades de las operaciones sin respaldo físico. Si así lo supuso, debió pedir ratificación o aclaración de la autorización y también óigase bien haber informado mensual, trimestral o anualmente sobre el resultado de dichas nuevas operaciones, como era su obligación legal y taxativa. Por otra parte, los constitucionalistas son claros al señalar que el consejo no administra, que las supervigilancias son normalmente muy restrictivas y tenues, y por otro lado, que el principio de las leyes chilenas es el de la buena fe. El abogado señor Saenger, ante mi consulta sobre si habría responsabilidad de los directores al desconocer los hechos punibles, manifestó que debe haber relación de causalidad; si no se acredita responsabilidad directa de omisión, no se les puede culpar, señalando que las normas de Codelco son claras y que la responsabilidad de la administración no les corresponde a los Directores ni al Consejo, sino que al Presidente Ejecutivo, ya que las atribuciones del Directorio son diferentes a las de una sociedad anónima y son sólo supletorias. También el señor Saenger señaló taxativamente que si los directores no fueron informados debidamente no hay responsabilidad, y si no fueron informados mal puede existir el dolo. Ahora yo pregunto ¿dónde quedaron los antecedentes que los Diputados señores Bombal y Ferrada decían tener para demostrar que el Directorio de Codelco, especialmente los dos acusados, sabían de estas operaciones especulativas, y que declaraban después de fines de enero 94 profusamente por las radios, televisión y todos los medios comunicativos? Es bueno destacar que en la nota interna del 30 de marzo de 1982, del Presidente Ejecutivo, firmado por don Gastón Frez y dirigido a tres jefes de Departamentos de Codelco, les dice: disminuir la incertidumbre respecto de los precios y las fluctuaciones en los niveles de ingreso, efectuando ventas a precio fijo y operaciones en bolsas de metales mediante otros mecanismos conducentes a este objetivo. En la acusación se resalta sólo su frase final, en circunstancias de que la idea de dicho punto es "disminuir la incertidumbre respecto de los precios y las fluctuaciones de los niveles de ingreso." Esto fue posteriormente ratificado en la comunicación N° 6 del 18 de junio de 1990, en que se informa que el Directorio de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, en sesión N° 2 ordinaria, celebrada con fecha 7 de mayo de 1990, adoptó el siguiente acuerdo en el punto 4.1: "En materia de ventas, privilegiando las ventas a consumidores finales, diversificar las ventas a nivel mundial en concordancia con la magnitud de cada mercado como consumidor o importador." Y en seguida, nuevamente: "Disminuir la incertidumbre respecto de los precios y las fluctuaciones en los niveles de ingreso, efectuando ventas a precios fijos, operaciones en bolsas de metales y mediante otros mecanismos conducentes a este objetivo." Y la razón de agregar otros mecanismos se basa en el hecho que de acuerdo con lo que se conoce como transacciones de Hedge tiene varias modalidades y no se estaban ocupando todas. Voy a leer la transcripción de lo dicho por el Presidente Ejecutivo durante la reunión de Directorio de 23 de septiembre de 1993. "En cuanto al tema comercial yo no sé si a ustedes les gustaría que pudiera pasar en algún minuto, si nos alcanza la mañana, y poderles contar en dos palabras el programa de comercialización del cobre, nuestra visión de futuro que es lo que nos espera. "Seguimos bastante optimistas, que nos pasa producto por producto, viene todo presentado en la cuenta de cómo estamos dando en los próximos meses ya que partiendo incluso la campaña de ventas de Codelco de las producciones del año 1993." ¡Producciones! "Eso está todo en este trabajo que se les pasó a ustedes en la cuenta. Es largo, pero yo creo que es muy interesante e ilustrativo que lo lean con calma. Pero, insisto, viene un análisis económico, situación del mercado del cobre, balance incluso de las producciones mundiales de cobre que es un cuadro bastante interesante. Es la mejor información que tenemos respecto oferta-demanda y qué va a pasar en los próximos años. "Se ve que se mantiene la situación de equilibrio y nuestra estrategia global de ventas que son básicamente cuatro puntos. "La mayor parte de nuestras disponibilidades a través de sistemas de contratos con entregas regulares mensuales. O sea ir a eso, mantener eso como la gran política, dar más flexibilidad en los contratos, satisfaciendo las necesidades de la industria, o sea permitir los canjes de productos intermedios. "Incorporar en forma plena las operaciones del mercado de futuro. Llevamos dos años investigando y haciéndolo gradualmente y utilizar las subsidiarias nuestras como un muy buen elemento en la comercialización general, o sea ir radicando cada mes el concepto de comercialización en la cara de Codelco es muy bueno; al cliente le gusta eso, ver al otro lado nuestra subsidiaria en Estados Unidos en Alemania, Inglaterra, con la cara comercial; también es bueno esa parte, nos hace bien. En los cátodos, también está dicho cómo pensamos vender, etcétera." "No quiero detenerme, porque sería muy largo, pero la visión es que aquí eso está bastante explicado." Ahora, quiero que recordemos que, anteriormente, la Vicepresidencia de Comercialización y la Vicepresidencia Ejecutiva de Operaciones habían informado al Directorio que la estrategia de ventas de Codelco consistía en "aumentar los retornos de ventas sin arriesgar la posición de la empresa en el mercado...". Es muy importante darse cuenta de que todos estos puntos se refieren a la estrategia de ventas de cobre físico. De hecho, el acta habla de "vender la mayor parte de las disponibilidades" de cobre producidas por Codelco. Claro que al hablar de uso intensivo de futuros se refiere, como indicamos más arriba, a operaciones relacionadas con las disponibilidades de cobre físico y no con las especulativas. Es conveniente hacer referencia al contrato con Waterhouse Consultores, porque aquí se ve que se tomaron las medidas que se exigían al Directorio. Con fecha 20 de diciembre de 1991 se celebró un contrato entre Codelco y Waterhouse Consultores, Auditores y Compañía Limitada, el cual, dentro de sus disposiciones más relevantes, encarga a dicha empresa la función de informar periódicamente sobre las operaciones que realizó Codelco y la forma de mejorar los sistemas de control interno, lo cual demuestra la preocupación y el cumplimiento del Directorio respecto de su obligación legal de supervigilar a la Corporación del Cobre. En efecto, el artículo 2o, N° 1, establece que la empresa auditora deberá entregar, anualmente, "opinión o dictamen profesional sobre los estados financieros de Codelco-Chile al 31 de diciembre del año examinado, en castellano y en inglés." El N° 3 del mismo artículo señala la obligación, además, de emitir "un informe con eventuales recomendaciones destinadas a mejorar los procedimientos administrativos contables y el sistema de control de cada división y oficina central." El N° 4 expresa la obligación de realizar "informes rotativos, una División por año, a convenir mutuamente en el programa anual de trabajo, sobre los controles internos y prácticas operacionales del área de procesamiento automático de datos." El artículo 30 hace una nueva referencia a los controles internos. "Evaluar el control interno y las prácticas operacionales del área de procesamiento automático de datos." La empresa auditora, en los informes que realizó, cumpliendo supuestamente su obligación contractual, no hace referencia alguna a las operaciones especulativas que ya realizaba Juan Pablo Dávila en 1993, lo cual nos obliga a concluir que si esta empresa "especializada" no pudo detectar estas operaciones, ¿cómo pedirle al Directorio, que sólo debe realizar una función de supervigilancia, tome conocimiento de ella? Tampoco podemos exigir al Directorio que dude de los sistemas de control interno si la empresa auditora no realiza las críticas que, en cumplimiento de su obligación contractual, debió formular. Todas esas cláusulas van casi directamente a controlar lo que, posteriormente, haría el equipo del señor Dávila, ya que no hubo un procesamiento automático de datos de las coberturas sin respaldo y no se conocieron las funciones no autorizadas que ejecutaba el señor Dávila. Haré una última reflexión. Hemos ponderado la responsabilidad de los ex Ministros involucrados conforme a los principios que sobre la materia ha informado siempre nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado. Conforme a ello, las responsabilidades son personales, derivadas de actuaciones propias y no de las conductas ajenas, como lo fue la del señor Dávila. Tampoco concibe nuestro derecho responsabilidades institucionales, orgánicas o de resultados. No obstante su imprecisión y vaguedad, la acusación descansa en dos hechos objetivos, sin nexo o vínculo de causalidad entre sí. Por una parte, las pérdidas de Codelco; por otra, las circunstancias de haber integrado los acusados el Directorio de Codelco. Pasan por alto, los autores del libelo, que la responsabilidad objetiva es especialísima, excepcional, sólo exigible en la medida en que el legislador expresamente lo haya establecido así. Cuando, lamentablemente, se violaron los derechos humanos en este país; cuando se atentó en forma sistemática contra valores de mayor rango que el patrimonio fiscal, como son la vida, la integridad corporal o psíquica y la libertad de las personas, siempre hemos sostenido y lo seguiremos sosteniendo que las responsabilidades son personales, y jamás institucionales. Hoy somos consecuentes con este principio. Asombra, entonces, el doble estándar de la Derecha opositora, que también ha defendido la doctrina de la responsabilidad personal, como criterio en el juzgamiento a la violación de las personas, pero hoy, por oportunismo político, sostiene lo contrario. Finalmente, en nuestro informe y en esta intervención, hemos sido razonablemente serios en nuestras ideas y conceptos, y no hemos entregado falsedades, como notoriamente vemos en las acusaciones. Yo les pregunto desapasionadamente, ¿podemos pensar, aunque sea fugazmente, que a estos dos ex Ministros podríamos acusarlos de jugar a la especulación con los intereses del pueblo de Chile, cuando eran integrantes del directorio? Varios señores DIPUTADOS.- ¡No! ¡No! El señor VILLOUTA.- Nadie los puede acusar por falta de moral, conociéndolos como todo Chile y yo los conozco, digo que no. He dicho. Aplausos en la Sala y en tribunas. El señor PIZARRO.- ¡Extraordinario, Villouta! Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor SCHAULSOHN (Presidente).- Señores Diputados, les agradecería evitar las manifestaciones. Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier. El señor LETELIER (Juan Pablo).- Señor Presidente, considero que nuestro mandato constitucional me van a disculpar algunos colegas en esta materia es de suma importancia y no debe ser objeto del "chacreo" ni de las risas me van a disculpar al respecto, ni de un lado ni de otro. Creo que aquí hay una responsabilidad constitucional de la máxima importancia. Por ello y quiero señalarlo al principio en honor a los muchos estudiantes de Derecho que estudiarán estas actas, en respeto a los abogados presentes y en reconocimiento a que no soy abogado y a que mi mandato constitucional es interpretar la Constitución y las leyes orgánicas, voy a entregar hoy una opinión, de acuerdo con las leyes, con los hechos, con la interpretación de las leyes existentes sea en jurisprudencia de situaciones similares o de las contenidas en las actas constitucionales si es procedente o no la acusación contra Alejandro Hales y Alejandro Foxley. En esta ocasión, no me cabe decidir u opinar si las leyes son buenas o malas. Hago una analogía antes de entrar en materia, sobre cómo entiendo mi función y cómo creo que debemos entender nuestra función en el día de hoy. Haré la analogía en un caso muy personal. Frente a una situación de dolor personal, de rabia colectiva, hubiese querido que el General Pinochet fuera juzgado por el asesinato de mi padre; pero voy a ser el primero en reconocer que no hay ningún antecedente legal, ni ninguna ley que me permita afirmar que eso es legal. Creo que lo que nos corresponde hoy, en base a la acusación y a los preceptos constitucionales, es decir si pueden o no ser acusados constitucionalmente los ex Ministros señores Alejandro Foxley y Alejandro Hales, y si son sujetos de una acusación constitucional, decidir si han infringido la Constitución y las leyes o si las han dejado sin ejecución. No es nuestra discusión hoy, como sugería el colega Taladriz, sumarnos al dolor del pueblo frente a algo que nos indigna, un hecho objetivo: uno o muchos y me inclino más por esto último son responsables de una pérdida millonario para el pueblo de Chile. Eso no está en discusión. Pero en términos legales, no importa que sean 270 millones, 100 millones o un dólar. Es absolutamente igual, en términos legales. El tema es respecto de si hubo o no, en segundo plano, un hecho constitutivo de que las dos personas acusadas no respetaron las leyes o las dejaron de aplicar o si las infringieron. A ese respecto, lo que nos cabrá opinar es si existió la voluntad de cometer esa falta, infracción o delito, según el caso. Al plantear mi posición, voy a partir por reconocer el trabajo que realizó la Comisión que analizó la acusación constitucional, por reconocer el aporte de todos los parlamentarios que participaron en ella, por reconocer en forma muy especial la labor de la Secretaría de la Corporación que nos acompañó, la de los taquígrafos del equipo de Redacción y, en particular, la del personal de la imprenta y de la Cámara que han debido trabajar largas horas para posibilitar la existencia de un informe, más allá del valor legal que tendrá después de este acto, dado que se ha planteado la cuestión previa. Asimismo, antes de entrar a una exposición sobre si considero que son objetos o no de una acusación los dos ex Ministros, quiero clarificar que es bueno que algunas personas sean consistentes a lo largo de su vida. He quedado gratamente sorprendido por una alusión del colega Andrés Chadwick, en que hacía referencia al Diputado señor Andrés Aylwin, sobre cuál era el esquema que usó este Diputado en 1972, ante una acusación constitucional en contra del ex Ministro José Tohá, que fue exactamente el mismo que utilizó al analizar la acusación constitucional contra el Ministro señor Germán Correa. Espero que al momento de la votación, esa consistencia que he visto frente a diferentes coyunturas del colega Andrés Aylwin, la pueda ver también en mi colega Andrés Chadwick, quien, respecto de las acusaciones constitucionales ha sostenido que no sólo hay que cuidarse del uso de ellas, en tanto es un medio que contempla nuestra institucionalidad para sancionar en términos más severos a las máximas autoridades del país; hay que ser más respetuosos, hay que ser más prudentes en el uso de este instrumento institucional de gran importancia. Por eso espero que sus opiniones y su votación así lo sean. Respecto de la argumentación que nos presenta el colega Chadwick, una hermosa construcción jurídica, quizás, y es aquí donde me decepcionan los abogados me perdonarán, porque la construcción jurídica es impecable para llegar a una conclusión falsa, porque se parte de un supuesto que creo que es uno de los temas fundamentales sobre el cual debemos resolver y fijar jurisprudencia. El supuesto del cual parte el colega Chadwick, y no digo que sea con mala intención, es su interpretación, es que los ex Ministros, en tanto directores de una empresa estatal y en este caso Codelco, son sujetos de una acusación constitucional. Es en este punto donde tengo una profunda discrepancia y pasaré a explicar por qué. Como decía, nos corresponde que declaremos si ha o no lugar a la acusación constitucional presentada por once señores Diputados. En mi justificación, quiero plantear primero que la Constitución define claramente que los Ministros de Estado son colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República, el Gobierno y la Administración del Estado, situación que comparte el colega señor Chadwick. El artículo 35 del texto constitucional define la forma en que se ejerce esta colaboración, y aquí comienzan las discrepancias. Por su parte, el artículo 36 establece la responsabilidad constitucional de los Ministros. Preceptúa que ella deriva de los actos que firmaren, individual y solidariamente, o acordaren con otros Ministros. De este modo, la responsabilidad en cuanto a Ministro, deriva siempre de la firma de decretos, reglamentos e instrucciones, sea en unión con el Presidente, sea por sí solo, en virtud de órdenes del Presidente, o en unión con otros Ministros. Todo esto siempre en cumplimiento de la función constitucional que la Carta Fundamental les asigna, cual es la de colaborar en forma inmediata y directa con el Presidente, en el gobierno y en la administración del Estado. La responsabilidad que puede hacerse efectiva mediante el llamado juicio político o acusación constitucional, es la responsabilidad constitucional. Si a ella van unidas otras responsabilidades, se hacen valer en otras instancias y por otras autoridades. Para afirmar que existe responsabilidad política de un Ministro, ella debe derivar exclusivamente de un incumplimiento o de un cumplimiento indebido de sus obligaciones y deberes como Secretario de Estado. De las diversas causales constitucionales que hacen procedente un juicio político respecto de los Ministros de Estado, señalado en el artículo 48, N° 2, letra b) de la Constitución Política, la presente acusación ha escogido la causal de infringir la Constitución y las leyes o haberlas dejado sin ejecución. Cabe precisar lo anterior. Mi colega Chadwick como profesor de Derecho Constitucional podría instruirme más sobre esta materia, porque entiendo que uno debería ser consistente con lo que dice a sus alumnos, con lo que se sostiene afuera y aquí. Entiendo que los constitucionalistas comparten que el infringir la Constitución o las leyes, pese a tener un enunciado aparentemente amplio, se refiere a las infracciones cometidas en el desempeño de sus deberes constitucionales como Ministro, y no a cualquier infracción e incumplimiento de ley. Todo delito representa una infracción de la ley. La propia Constitución, la de ustedes y la nuestra que todos tenemos que defender por igual, nos guste o no, plantea que sólo la comisión de los delitos de traición, concusión, malversación y soborno dan fundamento para la acusación constitucional. De esto se infiere que la comisión de cualquier otro delito, aunque acarree responsabilidad penal, eventualmente civil, no es una infracción que pueda originar una acusación constitucional. La infracción o falta de ejecución de las leyes, siendo la primera una conducta activa y, la segunda, una pasiva, deben ser entiendo yo, según lo que nos dicen nuestro abogados que, supuestamente, estudiaron la Constitución y las leyes orgánicas para que haya infracción o falta debe existir la intencionalidad, o tiene que ser dolosa, con plena conciencia del quebrantamiento de los deberes que dichas conductas significan y ¡vaya!, esto fue lo que me enseñó mi colega de distrito, frente a la acusación del ex Ministro de Transporte Germán Correa: que debe haber voluntad de cometer un delito o dejar de asegurar que las leyes se cumplan. En la presente acusación todas las presuntas infracciones que se imputan a los ex Ministros señores Alejandro Foxley y a Alejandro Hales se relacionan con su actuación como miembros del directorio de Codelco: empresa estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, regida por estatuto jurídico especial. Si bien es cierto que la calidad de directores la tienen los acusados en cuanto Ministros de Minería y de Hacienda, estos cargos les han sido asignados por la ley orgánica de Codelco y no por disposición constitucional ni por decreto especial de designación emanado de la Presidencia de la República. Las funciones que les corresponden como directores están determinadas en la ley orgánica de Codelco, no en la Constitución, y su ejercicio no supone la dictación de ningún decreto, reglamento o instrucción de carácter ministerial. Según la jurisprudencia que existe en esta materia, no puede acusarse constitucionalmente a los Ministros de Estado sino por actos del gobierno y administración, en ningún caso por actos de gestión. Ellos, al desempeñar el cargo de directores de Codelco, no ejercían su autoridad ministerial al participar en la dirección de la empresa pública. Los Ministros se desenvuelven en actividades económicas que están regidas por el derecho común, como lo establece el artículo 19, numeral 21, inciso segundo de la Constitución que señala que: "El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado las autoriza lo cual ocurre. En tal caso, estas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que, por motivos justificados, establezca la ley...". En el caso particular de Codelco, este principio aparece expresamente reconocido en el artículo 1° del decreto N° 1.350, al establecer que Codelco es una empresa minera, industrial y comercial que se rige no reglado especialmente por dicha ley y su estatuto, por las disposiciones de derecho común compatibles con dicha norma. Ello se confirma en la referencia, que tanto le gustaba hacer al colega Chadwick que hoy se ríe del artículo 8o que ese decreto ley hace de las sociedades anónimas en lo relativo a las responsabilidades de los directores. Confirma lo anterior, lógicamente, según el criterio de los abogados y la interpretación de las leyes el hecho de que los Ministros no tenían voto especial ni menos derecho a veto en el directorio. El voto dirimente que se asigna al Presidente del directorio deriva de su calidad de tal y no por su condición de Ministro. Codelco, como empresa pública, se relaciona con diversos Ministerios, entre ellos, con los de Minería y de Hacienda. En ese sentido, los Ministros respectivos tienen autoridad sobre ella, pero no en cuanto a miembros del directorio. Quien subroga al presidente del Directorio es otro miembro de aquél y tiene las mismas atribuciones y en tal circunstancia se equiparan a los demás directores. Ejercen una función distinta a las de los Ministros de Estado, por tanto, aun en la hipotética situación, aun si es que el directorio hubiera dejado de aplicar la ley o la hubiera infringido por algún motivo y no estoy sosteniendo que lo haya hecho—, ello no daría ocasión para interponer una acusación constitucional. Es una tesis distinta a la del colega Chadwick, pero reafirma esta posición la jurisprudencia, lo ocurrido en 1945, a que hacía mención el ex Ministro Hales, y lo confirma también lo que señaló el colega Taladriz, porque en ambas acusaciones hay casos diametralmente opuestos. En el caso de 1945 se intentó acusar a un ex Ministro de Salud por algo que ocurrió durante su ejercicio en el directorio de otro organismo. En el caso de una persona que escapó de la cárcel, se juzgó al Ministro de Justicia porque Gendarmería depende de dicha Cartera, porque él ejercía funciones sobre algo que dependía de su Ministerio. Son situaciones diametralmente opuestas. El argumento que usó el colega Taladriz no hace más que confirmar la tesis que estamos sosteniendo nosotros: para ser sujetos de una acusación constitucional tienen que ser responsables en sus funciones como tales, pero no cuando son directores de una empresa. Esta es la diferencia central entre las tesis sostenidas por unos y otros. Es una interpretación restrictiva de la Constitución y de las acusaciones constitucionales y es lo que se desprende de las actas de la Comisión Ortúzar, en la cual créanme yo no participé. Risas. El señor LETELIER.- Pero las personas que nos fueron a informar a la Comisión, y que evidentemente no interpretan mi pensamiento, sino el de mis amigos del frente, planteaban una interpretación restrictiva. Hoy, entiendo yo, han cambiado de parecer o sostienen otra posición. ¡Es legítimo! Pero lo que yo pido en esta materia es consistencia. Veo aquí algo muy interesante espero que no sea una intencionalidad política secundaria o circunstancial, tampoco quiero calificarla de mezquina: que quizás existen las condiciones para avanzar en la discusión para modificar el sistema presidencial, algo que tanto han defendido mis amigos del frente en la Sala, y avanzar hacia un sistema parlamentario o semi-parlamentario. Intuyo si es que hay consistencia en sus posiciones un distanciamiento entre las posiciones del ex Senador Guzmán, del jurista y la del constitucionalista Bertelsen, quien tenía una interpretación restrictiva de la acusación constitucional. Tal vez podamos abrir otro debate. Antes de terminar y sin entrar al análisis de los hechos, porque en mi opinión los acusadores no han planteado ningún hecho concreto, quiero referirme a un aspecto que se atribuye al señor Alejandro Hales o al señor Alejandro Foxley, en cuanto a su responsabilidad porque el directorio no haya supervigilado, que es el principal argumento del colega Chadwick, o que hayan dejado de hacer todo lo posible, que es la segunda acusación, para fiscalizar. Han descartado y me parece correcto la primera acusación, en cuanto a si los acuerdos para operar en mercados de futuro con respaldo físico se tomaron legalmente. No pueden evaluar los méritos de los hechos sino la supervigilancia, concepto no definido en el diccionario de la Real Academia Española y, por tanto, susceptible de múltiples interpretaciones, y si hubo voluntad de infringir o dejar de aplicar las leyes. Mi colega Chadwick no sólo cree que pueden ser sujetos de una acusación es una interpretación amplia de nuestra Constitución sino que también cree que ha habido voluntad de infringir o dejar de aplicar las leyes. Es una interpretación. Lo que yo sostengo es que no hay ningún antecedente en la acusación que permita demostrar que hubo voluntad de dejar de supervigilar y que eso haya sido una responsabilidad individual de ellos. Comparto el criterio del colega Chadwick en cuanto a que algo se hizo mal y su deseo de encontrar a los responsables, alguien que se haga cargo de este dolor. Pero no nos cabe a nosotros ser como en la época de la expansión de la frontera en Estados Unidos, cuando los cowboys estimaban que tenían que linchar a alguien cuando había un delito, sin importar si ese alguien era responsable o no. Como Corporación necesitamos pronunciarnos acerca de si dos personas deben ser, primero, objeto de una acusación constitucional, y segundo, si tuvieron la voluntad de dejar de aplicar las leyes o de violar la Constitución, como aquí se ha sostenido. Entiendo que a todos nos duelen las pérdidas de Codelco, y que unos quieran ser más defensores de esto que otros, pero creo que este es un juego realmente injustificado, poco serio para esta instancia. La pregunta es si son acusables o no. Creo que no hay una jurisprudencia que permita sostener que lo sean, en tanto Ministros de Estado, y que por el hecho de ser miembros de un directorio no pueden ser acusados en las funciones que cumplían. Me parece razonable que así sea. De lo contrario, podríamos sostener, de acuerdo con la letra d) del número 2) del artículo 48 de la Carta Fundamental, en una interpretación extensa sobre la responsabilidad de los generales o almirantes pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional, si esta pérdida ha puesto en peligro la seguridad nacional o no. Uno puede ir a los resquicios; se hizo en el pasado. No sé si es bueno para el país. Creo que si en este caso algunos colegas buscaran el resquicio en el contexto de aplicar con consistencia la jurisprudencia sobre esta materia, votarían que esta acusación constitucional es improcedente. Personalmente tengo la convicción de que es absolutamente improcedente, e incluso inadmisible, como lo plantearon los ex Ministros señores Hales y Foxley, al interponer la cuestión previa y de esa forma votaré. He dicho. Aplausos. El señor SCHAULSOHN (Presidente).- Honorable Cámara, atendido que los puntos de vista de las distintas bancadas han sido expuestos con precisión y brillantez por los distintos parlamentarios que han hecho uso de la palabra, los Comités parlamentarios han estimado que se podría prescindir de la votación nominal, permitiéndose insertar los discursos de aquellos Diputados y Diputadas que deberían haber hecho uso de la palabra al momento de fundar su voto y señalándose como plazo para tal efecto el próximo martes. En virtud del acuerdo anterior, se insertan las siguientes fundamentaciones de votos: El señor BARRUETO.- Señor Presidente, vengo, en nombre de la bancada parlamentaria del Partido por la Democracia, a expresar nuestra opinión respecto a la acusación constitucional patrocinada por Diputados de la derecha en contra de los ex ministros de Estado Alejandro Foxley y Alejandro Hales. No puedo comenzar esta intervención, sin hacer una reflexión respecto a las motivaciones que llevan a la derecha a patrocinar una acusación de esta envergadura. Es sabido por el país y reconocido por la comunidad internacional, el gran éxito que tuvo en su gestión el gobierno de la Concertación, encabezado por el ex Presidente Patricio Aylwin Azocar. Este reconocimiento, se ha hecho patente en las elecciones de diciembre último, en donde la ciudadanía a través de una abrumadora mayoría, nuevamente nos ha reiterado su confianza para seguir dirigiendo los destinados de nuestra patria hacia la senda de progreso y equidad social que nos hemos propuesto. En este contexto, la oposición derrotada y empeñada en mantener los bastiones de la institucionalidad autoritaria que nos legara el régimen militar, intenta levantar banderas a costa del desprestigio y del deshonor de dos grandes servidores públicos y actores fundamentales en el gobierno del Presidente Aylwin, como son los ex ministros Foxley y Hales, acusándolos constitucionalmente de haber infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Intentan los Diputados de derecha fundamentar esta acusación, estableciendo que ha sido el Directorio de Codelco el responsable de las pérdidas sufridas con motivo de las operaciones a futuro realizadas por un ejecutivo de la empresa, por cuanto habría debido tal Directorio dictar las normas que regirían las operaciones a futuro de Codelco y supervigilar su desarrollo. Del análisis de la acusación resulta que ella es completamente inadmisible, por dos razones fundamentales: en primer lugar, procede acusar a un Ministro de Estado por infringir la Constitución y las leyes cuando impuesto el deber de cumplimiento de una obligación específica, y encontrándose en la situación objetiva y real de ejecutar la conducta que ella prescribe, deliberadamente resuelve no cumplir con esa obligación o deber. En el caso que nos ocupa, la acusación no puede ser admitida por cuanto transforma en obligaciones directas de los ministros, aquellas que por la ley le corresponden al Directorio de Codelco. Placer responsable particularmente a cada uno de los miembros del directorio de los actos, decisiones u omisiones de tal órgano, sin sostener que la actuación de éste deriva en forma determinante de la acción u omisión que causa el daño, vendría a hacer desaparecer, a confundir y a identificar al órgano con sus integrantes. Esta posición concuerda con la sostenida al interior de la Comisión redactora de la Constitución de 1980 por los señores Raúl Bertelsen y Jaime Guzmán, en el sentido de que en caso de acusación constitucional la responsabilidad de los ministros debe ser siempre personal. Esta posición aparece cabalmente ratificada por el artículo 41 de la ley 18.046 sobre sociedades anónimas, en relación al artículo 8o del D.L. 1.350, en cuanto aplica a los directores de Codelco la responsabilidad inherente a los directores de sociedades anónimas. Los directores no son personal y directamente responsables de los actos u omisiones de ella sino que sólo lo son en cuanto pueda atribuirse a uno o varios de sus integrantes, una actuación personal de carácter dolosa o culpable. En la acusación presentada, no se hace recaer ni tampoco se prueba sobre los acusados ninguna actuación personal de acción u omisión particular, propia y específica. La segunda razón fundamental por la cual esta acusación debe ser desechada en admisibilidad es que tampoco a los acusados se les ha atribuido en el libelo acusatorio incumplimiento alguno de un deber preciso que el ordenamiento jurídico les hubiera impuesto en su calidad de ministros de Estado, pues los hechos imputados por los cuales habrían dejado de cumplir la Constitución o las leyes son, de incumbencia plena del Presidente Ejecutivo de la Corporación del Cobre, a quien la ley le encomienda la administración de la empresa, y no del Directorio de ella, como tampoco de los miembros de éste individualmente considerados. Por último, señor Presidente, se debe tener en consideración que, con fecha reciente, la Cámara aprobó el informe de la Comisión Investigadora de las pérdidas de Codelco, el cual contó con el voto favorable de nuestra bancada, y en donde se señalan claramente los nombres y cargos ejecutivos de las personas que a juicio de nuestra Corporación son responsables por las millonarias pérdidas producidas en la empresa del Estado mencionada y en donde se excluye expresamente de responsabilidad en las pérdidas, al Directorio de Codelco y por ende a los ministros acusados constitucionalmente. Por tanto, señor Presidente, por las consideraciones expuestas, debo señalar que mi voto y el de la bancada del Partido por la Democracia, a quien tengo el honor de representar, es que esta acusación constitucional debe ser rechazada en cada una de sus partes por inadmisible. He dicho. El señor BOMBAL Señor Presidente, Honorable Cámara, qué increíble que esta Cámara de Diputados haya sido convocada y se encuentre reunida entre gallos y medianoche, cuando todos los chilenos están durmiendo, para tratar esta acusación constitucional en contra de dos ex Ministros del ex Presidente Aylwin, por su inexcusable responsabilidad en el mayor escándalo que ha afectado a la principal empresa del Estado, que ha perdido 120 mil millones de pesos, como consecuencia de la negligente administración de sus máximos responsables, entre los que se cuentan los acusados presentes en esta Sala.' Más de algo nos sugiere que se haya escogido la noche para tratar este oscuro asunto. ¿Querrá decir que el escándalo de Codelco se perderá en la noche de los tiempos? Como a muchos chilenos, nos hubiera gustado que este debate hubiera sido público, a la luz del día, y no como lo estamos llevando a cabo, cuando todo un país duerme. Hemos escuchado la débil respuesta que han presentado los ex Ministros acusados, señores Foxley y Hales. ¡Ni comparable con la contundente y maciza acusación presentada por los diputados opositores! Conste que se nos advirtió que 17 connotados juristas intervinieron en la defensa de los acusados. Hemos visto cómo, una y otra vez, ambos ex Secretarios de Estado dicen no haber conocido nada de nada de lo que sucedió en Codelco, argumentando incluso, que no era su responsabilidad supervigilar lo que sucedía en esa empresa, no obstante que la propia ley les señalaba aquel deber como uno muy principal de su gestión como Directores de la misma. El país con indignación ha constatado que en Chile una empresa del Estado se puede dar el lujo de perder 120 mil millones de pesos sin que nadie esté dispuesto a responder ante los chilenos por un hecho de tanta gravedad. Por el contrario, al ingresar a esta Sala los acusados, lo han hecho en medio de aplausos de las bancadas gobiernistas, y probablemente cuando se vote en momentos más esta acusación y se imponga la mayoría oficialista como ya se nos ha adelantado que sucederá nuevamente los aplausos coronarán este triste episodio. Quizás si sea mejor que el país a estas horas duerma, y así entonces no tenga que agregar a su indignación la ira que justificadamente se despertaría en cada chileno al ver que esta Cámara no encuentra responsabilidad alguna a los verdaderos responsables. Los acusados han deducido la cuestión previa para intentar paralizar esta acusación. Están en su derecho, pero qué duda cabe que no tienen la razón. Hago mías cada una de las expresiones del honorable Diputado de mi partido, Andrés Chadwick, integrante de la Comisión que estudió el mérito de la acusación. Con versada elocuencia y con las profundas razones del derecho, mi estimado colega de bancada ha dejado meridianamente claros los hechos y el derecho. Como integrante de la Comisión investigadora de esta Cámara que se ocupó de este asunto, llegué al más íntimo convencimiento de la inequívoca responsabilidad que en las pérdidas sufridas por Codelco, tuvieron directamente los ex Ministros de Hacienda, Alejandro Foxley y de Minería, Alejandro Hales, hoy acusados, junto a todo el Directorio de Codelco. Igual responsabilidad les cupo a todos los integrantes de la línea ejecutiva de la citada empresa. Al fundamentar mi voto rechazando la cuestión previa planteada por los acusados, lo haré apoyándome en los testimonios entregados públicamente por distintos personeros de la Concertación. Ello me ahorrará mayores comentarios, en beneficio del tiempo, que es escaso esta noche. Les ruego presten mucha atención a las siguientes citas. No sea cosa, que más de alguno de los diputados oficialistas quiera revisar su voto... El diputado democratacristiano, Juan Carlos Latorre, primer Vicepresidente de esta Corporación, que nos acompaña desde la testera, esta noche, el día 31 de enero próximo pasado, sostuvo al diario "La Segunda" lo que sigue: "Queda en evidencia que no funcionaron los mecanismos de control que existen, lo que nos lleva a admitir la responsabilidad directa de otros funcionarios además de los que ya renunciaron". El mismo señor Latorre, el día 8 de abril pasado, al mismo vespertino declaró: "...si a mí me dicen, dame la garantía de que ustedes van a colocar en el informe todo lo que hay que colocar, respecto de lo que ocurrió, y yo no hago una acusación política, yo estoy dispuesto", y agrega "si nuestro informe refleja nuestra decisión de incorporar todos los elementos de juicio, sin excepción de ninguna especie, afecten a quien afecten, se abre la posibilidad de que no haya ninguna acusación política". A confesión de partes, relevo de pruebas. El actual senador democratacristiano, Adolfo Zaldívar, refiriéndose al caso Codelco, el día 27 de enero del presente año, declaraba al diario "La Segunda": "Aparece como responsable un gerente de una División, pero también hay otros responsables dentro de la Empresa, que debieron haber controlado este tipo de actividades, sin duda, hay responsabilidades para quienes están políticamente en esos cargos". A confesión de partes, relevo de pruebas. El Consejero Nacional de la Democracia Cristiana, abogado Ramón Briones, por su parte declaraba al diario "La Segunda", el 28 de enero de 1994, lo siguiente: "La pérdida millonada registrada en Codelco, es responsabilidad de todo el Directorio, incluidos los Ministros de Hacienda y de Minería. Políticamente, nadie debe eludir su responsabilidad". El Presidente del Senado, don Gabriel Valdés, el pasado 2 de febrero también fue categórico para decirnos que "La responsabilidad en Codelco, es de toda la línea de mando, hasta el superior máximo". A su vez, uno de los Vicepresidentes del Partido Socialista, Marcelo Schilling declaraba en el diario "El Mercurio", el día 2 de febrero pasado, lo siguiente: "Entendemos que hay responsabilidades en la totalidad de los directores de Codelco, y no sólo en sus ejecutivos, porque el directorio tiene la misión de velar por las operaciones y decisiones que llevan adelante los ejecutivos". "La negligencia en el desempeño de una labor pública debe ser sancionada hasta el último día de gobierno". A confesión de partes, relevo de pruebas. Pero hay más, señor Presidente, y estimados colegas. El entonces diputado democratacristiano, Hernán Bosselin, antes de concluir su mandato parlamentario nos decía en el diario "La Segunda" del día 7 de febrero del presente año: "Discrepamos de la defensa pública de Codelco, los directores no cumplen con sus deberes, cuando no toman conocimiento de los hechos fundamentales del negocio. No es excusa decir no me informaron". El mismo parlamentario, publica un artículo en el mismo vespertino de la capital, el día 8 de febrero, un día después de su anterior declaración, donde afirmaba: "Existe un Directorio y no un simple consejo... Es insostenible que el Directorio tenga una suerte de responsabilidad lejana, años luz de los hechos. La opinión pública exige más que débiles tribunalicias explicaciones". Nuestro colega, el diputado del partido oficialista PPD, don Nelson Ávila, con mucha valentía, ha venido sosteniendo en el último tiempo aseveraciones que resultan lapidarias para los acusados. Lamento profundamente que esta noche no se encuentre presente en esta sesión. Su ausencia tendrá muchas interpretaciones... ¿Qué nos ha dicho el diputado Ávila?, que dicho sea de paso integró también la Comisión investigadora de este escándalo. Veamos: "A la luz de los nuevos antecedentes, me he formado la convicción de que las responsabilidades administrativas en el caso, no sólo alcanzan al Presidente Ejecutivo, sino también a quienes le acompañaban en el Directorio" (Diario "La Epoca" del 9 de abril de 1994). En el diario "La Segunda" del 11 de abril pasado, el mismo diputado Ávila aseveraba: "A mí me resulta difícil imaginar que 270 millones de dólares, perdidos en una institución del Estado, no afecten de ninguna manera aquel grupo de personas, en las cuales el Presidente (de la República) entrega las responsabilidades de la Dirección y supervigilancia de Codelco..." "...el Directorio de la empresa es responsable de las pérdidas de la empresa". En la misma entrevista, más adelante agregaba este diputado: "...y no resulta presentable ante la opinión pública, el decir que esta responsabilidad se circunscribe a un cierto ámbito de la empresa y no afecte para nada, a aquellos que tenían la obligación de ejercer la supervigilancia". Nuestro estimado colega va más lejos aún, al sostener, en otra entrevista, que esta vez concedió al diario "El Mercurio", el día 13 de abril del presente año, "...que mantiene muy a firme su convicción respecto de las responsabilidades administrativas del directorio de Codelco", agregando "que le parecía sorprendente que se concluyera la investigación sin establecer responsabilidades". No puedo concluir esta larga lista de citas memorables, dejando afuera las declaraciones del que fuera Presidente de la Comisión investigadora de esta Cámara, diputado Felipe Valenzuela, quien sostuvo al diario "La Época", el 15 de abril pasado, "...Todos los Directores de Codelco, del gobierno pasado, incluyendo a Alejandro Foxley y Alejandro Hales tendrían responsabilidades penales por las millonarias pérdidas en la empresa, si el magistrado Benquis concluye que son funcionarios públicos". Nuestro colega Valenzuela se encarga además, de exponernos el pensamiento de los socialistas en el diario "El Mercurio" del 24 de abril pasado. En una extensa entrevista nos señala: "Los socialistas pensamos que el directorio sin haber infringido la ley, pudo haber tenido alguna idea en virtud de iniciativas propias. No porque se lo mandara la ley, sino en función de la trascendencia de Codelco, que maneja el porvenir de todos los chilenos. Nosotros pensamos que debió haber actuado con una diligencia mayor. Por ejemplo, ellos debieron haber pedido informes no sólo del vicepresidente ejecutivo, que es lo mínimo legalmente. A lo mejor el directorio pudo haber llamado a algunas sesiones especiales, a algunos vicepresidentes, especialmente los de Contraloría y de Comercialización, para que explicaran con más detalle de qué trataban sus operaciones, que tal vez el directorio no comprendía mucho..." "No puede dejar de tener alguna responsabilidad el directorio. En una empresa donde se pierden 274 millones de dólares, y el estatuto le asigna la responsabilidad de la conducción general y la supervigilancia de la marcha de la empresa...". Yo les pido honorables colegas, que pongan mucha atención a cómo termina sus declaraciones el diputado Valenzuela: "Si nosotros saliésemos de esta Comisión, que nos ha encomendado la Cámara, diciendo que el directorio sale limpio de toda culpa y de toda responsabilidad, creo que la ciudadanía no podrá entendernos una cosa de este tipo. Por lo tanto, tiene que quedar de manifiesto algún grado de responsabilidad". Al igual que en el caso del diputado Ávila, esta madrugada es de lamentar también que el señor Valenzuela no haya concurrido a esta sesión. Él más que nadie debió haber estado presente en su calidad de Presidente del grupo parlamentario que investigó este vergonzoso escándalo que para mayor vergüenza, esta noche concluirá sin que exista ningún responsable, pese a encontrarse dos acusados en esta Sala. Consigno también, la notoria ausencia en esta sesión, de otro diputado oficialista que se manifestó disidente de la Concertación. Me refiero al diputado Jorge Soria. Tampoco se hizo presente a la hora de la verdad. Señor Presidente: como esta Sala podrá haberlo apreciado, ya que se nos impugnan nuestros argumentos como diputados acusadores, y reiterando cada uno de ellos como no podía ser de otra manera, he querido valerme, además, de la opinión que a destacados personeros de la Concertación les ha despertado lo ocurrido en Codelco y la responsabilidad que en ello ha tenido el directorio de la empresa. En consecuencia, y teniendo presente todo lo dicho por personeros del oficialismo, yo también encuentro responsables políticamente a los ex Ministros Alejandro Hales y Alejandro Foxley en la pérdida de 120 mil millones de pesos que tuvo la principal empresa del Estado, de la cual ambos dos eran Directores y uno de ellos nada menos que su Presidente. Rechazo la cuestión previa. Voto que no. El señor CARDEMIL.- Señor Presidente, de entre el fárrago de aseveraciones erróneas, cuando no falsas; amén del cúmulo de despropósitos y aberraciones jurídicas con que han pretendido defenderse los señores Hales y Foxley, quiero destacar solamente tres. 1.) En la página 12 de su escrito, los acusados pretenden excusarse de su responsabilidad indicando que el acuerdo del Directorio N° 4, de 7 de mayo de 1990 es "idéntico" que los establecidos por directorios anteriores entre 1980 y 1982. La falsedad flagrante que esta afirmación implica debiera indignar a una Cámara de Diputados con independencia y sentido de la dignidad del cargo parlamentario. Es un hecho probado en las mismas actas que al texto de los acuerdos anteriores, el integrado por los acusados el 7 de mayo agregó a la frase "disminuir la incertidumbre respecto a los precios"; y la frase "y mediante otros mecanismos conducentes a este objetivo". Este fue el origen de todo el problema; al amparo de estas normas confusas e imprecisas se efectuaron todas las operaciones especulativas. 2.) En página 34 de su escrito, los acusados niegan que la modificación del D.L. 1.350 efectuado por la Ley 18.958, haya establecido un Directorio de carácter "administrador" en reemplazo del anterior de carácter "asesor". No hay peor sordo que el que no quiere oír. Leo textualmente el mensaje de esa ley, para que la mayoría advierta lo que a propósito desea ignorar. "Aquí se establecen las bases de la nueva fórmula de Administración. Actualmente hay un Directorio de carácter asesor, con todos los Directores nombrados por el Presidente de la República y cuyo papel es secundario respecto de un Presidente Ejecutivo de la confianza del Presidente de la República que, en la práctica, concentra sobre sí todos los poderes de administración y decisión. La administración así concebida puede ser inicialmente eficiente y útil para determinados objetivos, pero en el largo plazo se torna inestable e ineficiente por subir los niveles de decisión hasta concentrar en el Presidente Ejecutivo demasiados problemas que pueden y deben ser resueltos en la base". "Adicionalmente, por emanar del Presidente de la República todos los nombramientos y poderes, los problemas productivos y de gestión trascienden el ámbito de la Empresa y se convierten en problemas de Gobierno que deben ser resueltos por el Presidente de la República. "Esta situación, que apenas puede ser manejable en un Gobierno como el actual, podría tornarse inmanejable en el régimen de plena vigencia democrática con gobiernos de coaliciones y sujetos a fuertes grupos de presión"... "Por ello, propone que se modifique la ley orgánica de la Corporación del Cobre de modo que el Directorio de la Empresa sea la autoridad superior de la Corporación y tenga las atribuciones para designar al Presidente Ejecutivo, quien será el máximo ejecutivo de la Empresa, pero supeditado a las decisiones del Directorio, al que también deberá rendir cuenta de su gestión". La Reforma busca establecer un "Directorio responsable y representativo del interés nacional. Se conserva en todo caso el resguardo de un tope sobre el cual debe intervenir el Ministro de Hacienda"." 3.) Pretenden exculparse los ex Ministros diciendo que no gobernaban, sino tan sólo administraban, cuando cumplían funciones en Codelco y en Cochilco y que, de acuerdo al principio de la legalidad, no pudieron actuar con más minuciosidad, rigurosidad y acuciosidad en normar y supervigilar; Amén de configurar lo anterior un disparate jurídico, que pone a los ex Ministros en contradicción flagrante con el estado de Derecho, constituye lo aseverado por ellos un grave precedente para la probidad, eficiencia y corrección de la Administración Pública y de la acertada gestión de las empresas estatales por parte del Estado empresario del cual son agentes. De acuerdo al artículo 24 de la Constitución Política de Estado "El Gobierno y la Administración del Estado corresponden al Presidente de la República..." y, de acuerdo al artículo 33, los Ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado. En Chile de acuerdo al Estado de Derecho y a la jurisprudencia unánime, judicial Administrativa y Política, no toda autoridad que administra gobierna, pero toda autoridad que gobierna administra. Debe tenerse presente que nuestra norma constitucional estableció según la reforma de 1874 a la Carta de 1833, la "supervigilancia de la Cámara de Diputados sobre todos los ramos de la Administración Pública". La Carta de 1980, siguiendo en esta materia a la de 1925, estableció en su artículo 48 "la atribución de fiscalizar los actos del gobierno", vale decir, los actos de todas las personas a los que se les atribuye funciones de gobierno y administración y en cuanto los ejercen. En Codelco los Ministros actuaban en representación del gobierno, y con una función precisa, que resulta meridianamente clara de la historia fidedigna del establecimiento del actual texto del D.L. 1.350. En efecto en mayo de 1990 se agregó a la letra "c" del artículo 9 del D.L. 1.350 al texto que decía "El Directorio tendrá la dirección superior y la supervigilancia de la marcha de la empresa"... "señalando las normas generales para la venta, exportación y comercialización del cobre", la frase "en concordancia con las políticas generales del gobierno". Para salvaguardar y hacer respetar esas políticas estaban los Ministros del ramo. Como textualmente dicen las actas de las sesiones de la aprobación de la ley 18.958 "esta modificación obedece a la necesidad de dar una unidad a la formulación de las políticas sectoriales del gobierno, de manera que exista armonía entre la planificación central del ejecutivo y los organismos de su dependencia. La modificación propuesta atiende a ese propósito a la vez que subordina la facultad del Directorio que se viene estatuyendo en esta letra, a las directrices que emanen de los más altos niveles gubernamentales". Tratar de justificar la vaguedad y confusión de las normas que los ministros acusados establecieron, y que nunca jamás ni por curiosidad supervigilaron, mediante una disparatada interpretación del recurso de Legalidad, concebido precisamente para proteger a la ciudadanía de los abusos de autoridad, es equivalente a concebir al Estado de Derecho como un mecanismo destinado a la distorsión del bien común y a la imposición del desorden y la ineficiencia en la gestión de los negocios públicos mediante la más oscura tiranía y soberbia burocrática. Los señores Hales y Foxley, según texto expreso de la ley, administraban, dirigían superiormente, supervigilaban y conducían Codelco. Ellos simplemente han negado esta evidencia y ustedes por razones políticas están aceptando esta falsedad. Sin embargo, no por negar la verdad ella deja de serlo. Ustedes, porque son mayoría, quieren hacer creer al país que este es un problema imaginario, así como el hombre imaginario de Nicanor Parra subía a balcones imaginarios para mirar valles imaginarios. Le han dicho al país que todo el problema de Codelco es imaginario, en su nacimiento, desarrollo, consecuencias, en su gravedad política y en las responsabilidades que involucra. Hoy han querido ustedes hacer culminar esta tragicomedia del absurdo, enterrando por la fuerza y el número de los votos, el escándalo. Por supuesto fieles a la desaprensión con que han manejado el problema, hacen ahora un funeral imaginario, un funeral por secretaría. Pero la realidad es dura con los sonámbulos. Más temprano que tarde les cobrará la cuenta. Rechazo la cuestión previa amparada en la Constitución y la ley. Voto en favor de la procedencia de la acusación. He dicho. El señor ENCINA.- Señor Presidente, el país se enteró con sorpresa del llamado "Caso Codelco" y sus graves consecuencias, tanto para todos los chilenos como para esa empresa y las arcas del fisco. Estamos convencidos de que las responsabilidades existentes, jurídicas y administrativas, han sido acuciosamente investigadas por esta Honorable Cámara y la justicia, señalándose los verdaderos culpables y las verdaderas consecuencias de los hechos que generaron esta situación. Nosotros, como socialistas, exigimos desde un principio llegar hasta el fondo de esta situación, apoyando los pasos necesarios para aclarar totalmente lo ocurrido, como lo indica nuestra concepción ética del ejercicio de la función pública. Sin embargo, distinto es hacer uso político de esta situación, como lo está haciendo ahora la Derecha que, irresponsablemente, pretende enlodar y desprestigiar la imagen de dos de los más prestigiados ministros del Presidente Aylwin, los señores Hales y Foxley, creando así un clima de desconfianza en el país. A través de este mecanismo, que es presentado como un acto de defensa del interés público, pero que no es más que una maniobra política, se pretende sembrar dudas sobre uno de los gobiernos más prestigiados y exitosos que ha tenido nuestra República que, sin lugar a dudas, cumplió una tarea de indiscutible trascendencia histórica. Todo esto demuestra la nueva forma de hacer política de la Oposición que, haciendo gala de un doble estándar, quiere tender un manto de silencio e impunidad sobre el pasado y, por otro lado, a cualquier costo conseguir respaldo para una alternativa a la que la ciudadanía ha negado su respaldo repetidamente. Nosotros entendemos que la Oposición exija transparencia y ejerza sus facultades fiscalizadoras, pero no entendemos que, en su búsqueda de protagonismo, no repare en medios para conseguirlo, olvidando la ética responsable que debe guiar toda acción política. Ello no nos parece, en modo alguno, un aporte al perfeccionamiento de la democracia. Los argumentos jurídicos y de hecho indican que la acusación constitucional es absolutamente improcedente y carece de base. Ellos lo saben perfectamente, más aún cuando destacadas personalidades de la oposición, del empresariado y de los trabajadores han señalado que esto es una gran pérdida de tiempo, que en nada prestigia la función parlamentaria. La verdad, señor Presidente, es que la Concertación cuenta con mayoría de votos para rechazar la acusación, pero quiero señalar, además, que también tenemos la razón, la fuerza y el respaldo político de millones de chilenos, que nos han entregado su confianza. Esta mayoría no es producto del azar o de situaciones fortuitas, sino del respaldo que repetidamente nos ha entregado la inmensa mayoría del país. Es proyectando esa confianza que rechazamos, categóricamente, esta maniobra política. Nuestro objetivo es continuar trabajando, sin desmayo, en la reconstrucción de un Chile plenamente democrático, que brinde justicia social e iguales oportunidades a todos sus hijos. He dicho. El señor GARCIA-HUIDOBRO.- Señor Presidente, al fundamentar mi voto, dejo constancia de la posición de la UCC. Frente a este desastroso escándalo que ha significado al país, una vergonzante pérdida superior a 120 mil millones de pesos, dineros que pudieron haberse destinado a trascendentes mejoras sociales en beneficio de los más pobres. Señor Presidente, quiero y creo mi obligación moral dejar constancia de que tengo la ligera sospecha acerca del momento mismo en que el Gobierno tuvo el real conocimiento de la situación acaecida en Codelco. ¡Dios quiera que esté equivocado! Pero sospecho que la información llegó antes de las elecciones de diciembre último. Cabe preguntarse ¿hubiere sido el mismo resultado electoral, si la opinión pública hubiese conocido tal situación antes de emitir su sufragio? Creo que la mayoría circunstancial de la Concertación no sería tal, y no existiría la mayoría necesaria para exculpar a los ex Ministros Hales y Foxley por su irresponsabilidad. 1.- Somos y hemos sido partidarios de esta acusación. En el caso específico del ex Ministro Hales, no cabe que ella sea rechazada ni excusada. En su persona se unió la triple condición de Ministro de Minería de un país cuya principal actividad es el cobre, la de Presidente del Directorio de Codelco y la de Presidente del Directorio de Cochilco cuya fundamentalísima misión legal era la de controlar a aquella empresa y específicamente sus operaciones de ventas del cobre. Su responsabilidad política, por lo tanto, resulta innegable. 2.- En lo que respecta al ex Ministro Foxley, hemos dicho y reiteramos que más que su responsabilidad, cabe acusarlo y dejar patente ante el país, su total y completa irresponsabilidad. Es irresponsable porque no se preocupó como Director de Codelco, de lo que era su deber. Es irresponsable porque como él mismo ha reconocido, además de sus funciones como Ministro de Hacienda, coleccionó cerca de una veintena de directorios, repitiendo la anacrónica, espúria, forma de hacerle sueldo a los altos cargos de gobiernos a través de directorios que en la práctica no pueden ejercer, lo que no es aceptable y no constituye una excusa, y debe servir de lección a todos para que sea nuestra primera prioridad en la modernización del Estado, hoy en análisis y discusión pública. Todo Chile esperaba que la capacidad del Ministro Foxley, pudiera ser puesta a disposición de su país como Director de Codelco. No se preocupó de informarse sobre lo que ocurrió en la sesión a la cual no asistió, donde se trató las operaciones de mercado de futuro de Codelco, faltando a su deber, de una manera inexcusable. Sin embargo, ha callado que cobró sus dietas y remuneraciones correspondientes, y el país observa hoy día atónito cómo no quieren ni pretenden reconocer responsabilidad alguna de nadie en hechos que registrará la historia como una vergüenza nacional, monumento a la pésima administración que la Concertación ha hecho de los recursos públicos. Por lo dicho, voto no a la cuestión previa. El señor LONGTON.- Señor Presidente, esta tarde el país contempla expectante el resultado de la acusación constitucional deducida en contra de los ex Ministros Alejandro Foxley y Alejandro Hales. Expectante, no por el resultado, el que se anuncia obvio, sino por la actitud y argumentos que se han entregado para exculpar de una enorme responsabilidad pública. Resulta inaceptable que en la principal empresa del país, de la que depende en gran porcentaje sus ingresos, se pierdan, desaparezcan más de 140 mil millones de pesos, y que nadie, después de más de 5 meses de denunciarse el hecho, repito, nadie sea responsable o asuma con valentía y dignidad su responsabilidad. El conglomerado político de la Concertación perdió credibilidad, y perderá la confianza del país. Foxley y Hales, que continuamente han negado sus responsabilidades en este escándalo, cuentan para ello, en los hechos, con la contribución simplemente política del oficialismo gobernante. Señor Presidente: no resultará fácil conformarse con el argumento central de que los ex Ministros Foxley y Hales no tienen responsabilidad, si precisamente estaban allí en el Directorio de Codelco para velar por los intereses de la nación. Nos preocupa sobremanera el nefasto precedente que queda esta noche, y el mensaje que recibirá el país desde nuestra Cámara. Ese mensaje será el de la confianza deteriorada en quienes administran el Estado, sus bienes y recursos. Esta noche podrá destruirse, señor Presidente, un principio indispensable, y podrá estarse cambiando probidad por impunidad. Preocupante es también que el Gobierno y sus seguidores oficialistas estén convencidos de que la pérdida de 140 mil millones de pesos es una cifra insignificante y de que las pensiones del sector pasivo, la educación y el estado deplorable de la salud no tienen que ser resueltos en lo inmediato. Nefasta práctica podrá estarse gestando peligrosamente en nuestro país: se pueden perder, desaparecer o simplemente apropiarse alguien de una suma fabulosa de millones de dólares y miles de millones de pesos, y no hay que investigar, y hay que encubrir a los responsables. Conductas como éstas, hacen germinar un sentimiento muy profundo de indignación nacional. Este triste y lamentable episodio y su tratamiento oficial indican que es débil nuestro estado de derecho y, por ende, los mecanismos de protección de nuestro sistema democrático, ambos pilares esenciales en los cuales se sustentan los derechos fundamentales de la persona. Hoy la sensación que existe en Chile es que nuestros derechos e intereses no han sido protegidos suficientemente por quienes conducen y administran el Estado. Por esto, votaré que sí a la acusación deducida y por estas mismas razones lo harán todos los Diputados de Renovación Nacional. He dicho. El señor MASFERRER.- Señor Presidente, para dejar constancia en esta Cámara y frente al país de mi intransable decisión de no sumarme a la operación política de impunidad vergonzante, desplegada desde los partidos de Gobierno, en torno al mayor escándalo financiero en una empresa del Estado que registra la Historia de Chile, votaré afirmativamente la acusación constitucional en contra de los señores Foxley y Hales. Cuando el señor Foxley, al término de su gestión ministerial y ya conocido los primeros antecedentes del escándalo que nos ocupa, se acogió a jubilación y retiro "por renuncia no voluntaria", yo, como muchos chilenos entendimos que esa era su natural reacción frente al horror de lo sucedido: retirarse a la intimidad de la vida privada; retirarse de la vida del servicio público fue siempre; como un reconocimiento honorable, espontáneo, de un caballero que, envuelto voluntaria e involuntariamente en un bochorno mayúsculo, como en los buenos tiempos, toma el camino discreto de la ausencia y del silencio. No ha sido así, quizás en virtud de estos "Nuevos Tiempos" tan diferente de los "Buenos Tiempos", cuando los estadistas y políticos chilenos cuidaban de su dignidad y de la dignidad de Chile con principios y reglas muy diferentes. Salvarán hoy ¡administrativamente! (por secretaría) su enorme responsabilidad frente al país, porque una mayoría ordenada políticamente, así lo determina. Pero, en la conciencia nacional, los señores Foxley v Hales no salvarán por éste ni ningún otro medio, su responsabilidad política. Será muy difícil que en el futuro nadie hable de Codelco sin traer a la memoria sus nombres, o se les mencione a ellos sin recordar la triste suerte de nuestro cobre. Esa permanente memoria, inextinguible, será su definitiva sanción. Voto que sí. He dicho. El señor PÉREZ (don Aníbal).- Señor Presidente, en relación a este juicio político que ha sido entablado por la Derecha de este país en contra de los señores Foxley y Hales, es menester señalar previamente que nuestro ordenamiento jurídico consagra el principio de la responsabilidad, conforme al cual toda persona que ejecute un acto culpable y que infiera daño a otro, debe responder por él. Los ex Ministros señores Foxley y Hales no están, obviamente, ajenos a la aplicación de este criterio. Sin embargo, para que ello ocurra, resulta indispensable que se encuentre comprobada, y fuera de toda duda, la existencia del acto dañoso producido como consecuencia de una actuación culposa o dolosa. En definitiva, lo que interesa en este caso, y en cualquier otro que investigue o conozca esta Honorable Corporación, más allá del monto de las pérdidas de Codelco, es la extraordinaria importancia de imputar las responsabilidades políticas, por parte de esta Cámara, o las responsabilidades civiles o penales por parte de los tribunales competentes, a quienes realmente tuvieron alguna participación culposa o dolosa, o quienes estuvieron en condiciones, dentro de lo humanamente posible, de prevenir o impedir las significativas pérdidas producidas al Estado chileno. Frente a lo antes expuesto, cabe preguntarse si a los diputados de la Derecha, que firmaron esta acusación, no les asaltó en ningún momento una duda razonable acerca de sus irresponsables y livianas imputaciones. Porque, una vez analizados todos los antecedentes, indefectiblemente se concluye que las pérdidas sufridas por Codelco se originaron en la decisión de su presidente ejecutivo, Alejandro Noemi, de iniciar actividades de carácter especulativo en torno a los mercados de futuros. La materialización de estas pérdidas es el resultado del evidente, total y absoluto descontrol existente sobre estas operaciones por parte de los ejecutivos de Codelco, cuya conducta descuidada, negligente y culposa, consintió en este gran fraude al Estado chileno. En consecuencia, señor Presidente, y más aún si hace apenas una semana esta Honorable Corporación se pronunció, en forma clara y tajante, sobre estos mismos hechos, cabe preguntarse lo siguiente: ¿Por qué tanta persistencia, tanta contumacia de parte de la Derecha, que insiste irresponsablemente en acusar políticamente a los ex Ministros Foxley y Hales? Uno llega entonces, a la conclusión de que todo esto no es más que una burda maniobra política, cuyo objetivo principal es, pura y simplemente, empañar la imagen de la brillante gestión del Presidente Aylwin. Con ello la Derecha está señalando, con un mensaje muy claro, que existe un ánimo de confrontación y beligerancia hacia el Gobierno del Presidente Frei. Afortunadamente, señor Presidente, para esta Honorable Cámara y, lo que es más importante, para la inmensa mayoría de los chilenos, el veredicto sobre esta acusación ya está entregado, y no es otro que su absoluto y total rechazo. He dicho. El señor SOTA.- Señor Presidente, la representación parlamentaria del Partido por la Democracia entra a este debate con sentimientos encontrados. Por una parte, tenemos la certeza de estar defendiendo una situación de justicia al declarar la improcedencia de la acusación constitucional contra dos ex ministros, reconocidos como notables servidores públicos. Por otra, comprobamos cómo los principales culpables del descalabro de Codelco están quedando sin sanción alguna y cómo no hay indicios de recuperación de los cuantiosos recursos fiscales defraudados. Pero los diputados de la Derecha se han equivocado al no apuntar a los verdaderos autores del escándalo: Ellos no se llaman Hales, Foxley, Waissbluth, Molina, Ugarte, Codoceo ni Sepúlveda. En el informe de la Comisión Investigadora de esta Cámara hemos establecido claramente que los principales autores, por acción o por omisión de las pérdidas millonarias tienen por nombre: Noemi, Dávila, Trivelli, Guerrero, Guerrini y Derpsch y esperaremos que los tribunales de justicia validen nuestra acusación y apliquen las sanciones y obliguen a las reparaciones consiguientes. La Oposición ha levantado, en procura de sus equivocados propósitos, un pesado andamiaje legal asentado sobre el terreno movedizo de hechos muchas veces inexactos y de interpretaciones a menudo erróneas. En el Capítulo I de la acusación, bajo el título de Hechos, hemos detectado diez de ellos como inefectivos, incompletos o reveladores de una crasa incompetencia de los temas tratados. Para muestra un botón: En el punto 7 del libelo acusatorio se plantea que, según las actas correspondientes a la sesión de Directorio del 27 de julio de 1993, el Presidente Ejecutivo de la Empresa había informado que durante el primer semestre de 1993 "se daban a conocer utilidades obtenidas por operaciones en mercado de futuros por una suma superior a los 30 millones de dólares." Esto es absolutamente falso. En el acta de la sesión referida, copia de la cual existe en el archivo de la Comisión Investigadora y que está a disposición de todos los diputados, lo supuestamente dicho no aparece en ninguna parte. Ahora bien, basándose en esa falsa afirmación, los honorables Diputados acusadores plantean que una actitud diligente del Directorio debiera haberles inducido a solicitar más informaciones sobre lo que "la incorporación plena de operaciones de futuro significa en la práctica". Por razones de idéntica inexactitud, podríamos refutar otros nueve puntos del documento opositor. En fin, el Capítulo II del libelo, bajo el epígrafe de "El Derecho", debe ser analizado por quienes poseen la necesaria formación jurídica. A este punto, recordemos que los acusadores recurrieron, entre otros, a dos profesores universitarios de gran prestigio, los señores Alejandro Silva Bascuñán y José Luis Cea Egaña. Ello sea dicho en honor de los peticionarios, aun cuando, a la postre, hayan debido comprobar que esos mismos abogados, a cuya versación apelaron, les refutan una a una las conclusiones de su acusación. Nosotros, señor Presidente, también hemos consultado al Profesor Silva Bascuñán y hemos coincidido con él en la improcedencia de la acusación que estamos debatiendo. Dice el Profesor Silva Bascuñán en forma concluyente: "Aun partiendo de la hipótesis de la efectividad de todos los hechos mencionados en el libelo acusatorio y de la responsabilidad del Directorio de Codelco, de haber causado la pérdida por no haber cumplido las obligaciones cuya infracción se atribuye —supuestos cuya efectividad debería analizarse si la acusación estuviera debidamente fundamentada, ella debe declararse inadmisible tanto por la razón sustancial de que se hace recaer sobre los acusados, sin invocar, ni menos probar, ninguna actuación personal de acción u omisión particular propia y específica, cuanto porque tampoco se les ha atribuido incumplimiento alguno de un deber preciso que el ordenamiento jurídico les hubiera impuesto en su calidad de Ministros." Por su parte el Profesor Cea Egaña, a quien igualmente nuestros oponentes reconocen una excelencia académica indiscutible, dice lo siguiente: "Consonante con el texto, contexto, historia fidedigna y precedentes parlamentarios de la Constitución en vigor, para que la acusación referida se ajuste sustantivamente a lo exigido por la Carta Fundamental, es menester que concurran cinco requisitos copulativos. El incumplimiento de una o más de aquellas exigencias torna improcedente la acusación. Los requisitos aludidos son los siguientes: Que el Ministro sea competente; que se encuentre obligado a ejecutar una ley y no discrecionalmente habilitado al respecto; que esté objetiva y razonablemente en situación de llevar a efecto el mandato legal, pues a lo imposible nadie puede ser obligado; que lo haya quebrantado deliberadamente; y que su actuación u omisión sea en la investidura de Ministro de Estado, como tal y no en el desempeño de otro cargo o función. Tras efectuar el examen correspondiente, asiste al suscrito la convicción que no se reúnen estos requisitos con relación a la acusación constitucional, deducida el 31 de mayo pasado, en contra del ex Ministro de Hacienda y ex Director de Codelco-Chile, Sr. Alejandro Foxley, razón por la cual ella debe ser declarada improcedente, en cumplimiento de lo ordenado en el Artículo 43° de la Ley Orgánica del Congreso Nacional." Así pues, las diputadas y diputados del PPD coinciden con y se sienten absolutamente representados por los dictámenes de los juristas citados y consideran que la cuestión previa planteada por los ex Ministros debe ser aceptada. Estamos íntimamente satisfechos de comprobar que desestimadas que sean las requisitorias contra Alejandro Hales y Alejandro Foxley, ellos seguirán acompañándonos con renovadas fuerzas en la realización de ideales comunes. Señor Presidente, al terminar este farragoso trámite, nuestro Partido quiere vincularlo con la que es su más decidida preocupación por la necesaria probidad en los asuntos públicos. El "caso Codelco" ha sido una explosión que no puede dejar sordos a los gobernantes, a los directivos actuales de esa Corporación, a los parlamentarios o a los dirigentes políticos. En lo que a nosotros concierne, reiteramos nuestro compromiso con la facultad parlamentaria de fiscalización de los actos de Gobierno y de las empresas del Estado. Sabemos que el país exige la más transparente honestidad en la función pública. Y sabemos también, en consonancia con aquello, que, "O la Democracia será moral o no será Democracia". He dicho. El señor ZAMBRANO.- Señor Presidente, fundamento mi voto en el sentido de acoger la cuestión previa de que la acusación no cumple con los requisitos que la Constitución Política señala para su interposición, planteada por los ex ministros acusados, por las razones de hecho y derecho siguientes: 1) El libelo acusatorio adolece de una impropiedad jurídica grave al pretender perseguir la responsabilidad política de los ex ministros, en circunstancia que en nuestro estado de Derecho, en nuestro sistema político presidencialista los Secretarios de Estado son sólo responsables políticamente ante quien los designa en el cargo, esto es el Presidente de la República. No estamos en un régimen parlamentario, donde sí cabe dicha responsabilidad, donde los ministros deben contar con el voto de confianza del Parlamento, de la Cámara Política. Diversos tratadistas de derecho constitucional concuerdan con esta doctrina, varios de los cuales han dado su opinión ante la Comisión de esta Cámara, que ha conocido de la acusación, como se ha dicho reiteradamente en esta sala. En consecuencia, estamos frente a un requerimiento que no se ajusta a derecho, por lo que no cabe acogerlo. 2) Hace algunos días, esta Cámara de Diputados se pronunció, por amplia mayoría, aprobando el informe de la Comisión Especial encargada de analizar la situación que afecta a Codelco-Chile. Dicha Comisión concluyó que "El Directorio de Codelco, en los ámbitos referidos en este dictamen, cumplió con las obligaciones derivadas del ejercicio de las atribuciones previstas en la ley y en los Estatutos de Codelco". Ello porque entre otras razones, a) El Directorio no autorizó, ni explícita ni tácitamente, la realización de las operaciones especulativas que, en definitiva, llevaron a las millonarias pérdidas que el país conoce; b) Que la ley Orgánica de Codelco sólo le permite al Directorio señalar "las normas generales" en materia de ventas y comercialización, por lo que le estaba vedado legalmente reglamentar en detalle las operaciones de ventas a futuro de cobre, cuestión que la ley sí encarga al Presidente Ejecutivo; c) Que el Directorio no tuvo conocimiento de las operaciones de mercado de futuro especulativas, ni las instancias contraloras internas de Codelco, ni lo pudo advertir la empresa auditora externa, contratada expresamente por el Directorio para apoyarlo en su labor de supervigilancia de la empresa. Honorable Cámara: si hace unos días concluimos que el Directorio de Codelco no tiene responsabilidades en los hechos que se investigaron, mal podemos hoy aseverar que los dos ex ministros son culpables de haber infringido la Constitución o las leyes. Señor Presidente, aquí ha operado lo que en derecho conocemos como la institución de la cosa juzgada. Cuando una sentencia o resolución judicial se encuentra firme o ejecutoriada, es decir ha sido notificada legalmente y no procede recurso alguno en su contra, nadie puede abocarse de nuevo al conocimiento de la materia resuelta por la sentencia o dicha resolución. En la acusación que nos ocupa se han dan los requisitos que la ley exige para acoger la excepción de cosa juzgada: identidad legal de personas, identidad de la cosa pedida e identidad de la causa de pedir. Existe un pronunciamiento de esta Cámara sobre la misma materia; respecto de las mismas personas, además de otras, y por las mismas causas. En consecuencia, ciñéndonos estrictamente a derecho, no podemos sino rechazar la acusación y en esta instancia procesal, acoger la cuestión previa planteada por los acusados. Honorable Cámara: para encarar una pretendida corrupción es fundamental también una actitud de coherencia ética. No es creíble un discurso moral que cambia radicalmente dependiendo si se es gobierno u oposición. Tampoco un discurso, que en el caso de Codelco responsabiliza a los directores de las reparticiones públicas y en el caso de los derechos humanos, exculpa a los mandos militares y viceversa; o aquel que es exigente con los ejecutivos de empresas públicas y manga ancha con quienes trabajan en la empresa privada; o el que exige austeridad en las empresas del Estado y a los políticos, y no la pide a aquellos que manejan dineros ajenos en sociedades anónimas o en las AFP. La actitud de coherencia ética supone del mismo modo que se asuman todas las dimensiones de la vida humana, dándoles su respectiva jerarquía. Esta coherencia se echa de menos en los autores de los argumentos y fundamentos de la acusación que nos preocupa. No se tiene autoridad moral para usar éticamente los instrumentos que la institucionalidad democrática ofrece, democracia que nos es tan cara, que tantas vidas y amarguras ha costado al pueblo de Chile. Por todo ello, señor Presidente, votaré acogiendo la cuestión previa formulada por los acusados, señores ex Ministros, Alejandro Hales y Alejandro Foxley. El señor SCHAULSOHN (Presidente).- Se suspende la sesión. Transcurrida la suspensión: El señor SCHAULSOHN (Presidente).- Continúa la sesión. En votación la cuestión previa planteada por los ex Ministros Foxley y Hales. Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos; por la negativa, 38 votos. No hubo abstenciones. Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Acuña, Aguiló, Allende (doña Isabel), Arancibia, Ascencio, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Cornejo, De la Maza, Elgueta, Encina, Estévez, Gajardo, Girardi, Gutiérrez, Huenchumilla, Jara, Jeame Barrueto, Jocelyn-Holt, Latorre, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Luksic, Martínez, Montes, Morales, Naranjo, Navarro, Ojeda, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez (don Aníbal), Pizarro, Pollarolo (doña Fanny), Rebolledo (doña Romy), Reyes, Saa (doña María Antonieta), Salas, Schaulsohn, Seguel, Silva, Sota, Tohá, Urrutia (don Salvador), Venegas, Viera-Gallo, Villegas, Villouta, Walker, Wörner (doña Martita) y Zambrano. Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados: Alvarado, Allamand, Bartolucci, Bombal, Cantero, Cardemil, Coloma, Cristi (doña María Angélica), Chadwick, Espina, Fantuzzi, Ferrada, Galilea, García (don José), García Huidobro, Hurtado, Jürgensen, Karelovic, Kuschel, Longton, Longueira, Martínez (don Rosauro), Masferrer, Matthei (doña Evelyn), Melero, Moreira, Munizaga, Orpiz, Pérez (don Víctor), Prochelle, Prokuriga, Rodríguez, Solís, Taladriz, Ulloa, Urrutia (don Raúl), Vargas y Vega. Aplausos. El señor SCHAULSOHN (Presidentes Acogida la cuestión previa deducida por los ex Ministros señores Foxley y Hales, por lo tanto, la acusación constitucional se tiene por no interpuesta. "
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