PROYECTO DE LEY: Artículo Único.- Sustitúyese el artículo 494 bis del Código Penal por el siguiente: “Art. 494 bis.- Los autores de hurto serán castigados con prisión en su grado mínimo a medio y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada no pasa de media unidad tributaria mensual. La falta de que trata este artículo se castigará con multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, si se encuentra en grado de tentativa o frustrada. En los casos en que participen en el hurto individuos mayores de dieciocho años y menores de esa edad, se aplicará a los mayores la pena que les habría correspondido sin esa circunstancia, aumentadas en un grado, si éstos se han prevalido de los menores en la perpetración de la falta. En caso de reincidencia, se aplicará la pena de prisión en grado máximo. Se entenderá que hay reincidencia cuando el responsable haya sido condenado previamente por delito de la misma especie, cualquiera haya sido la pena impuesta y su estado de cumplimiento. No obstante, si el responsable ha reincidido dos o más veces se aumentará la pena en un grado. La agravante regulada en el inciso precedente prescribirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104. Tratándose de faltas, el término de la prescripción será de seis meses.