-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/669701/seccion/akn669701-po1-ds5-ds82-ds84
- bcnres:tieneTipoParticipacion = bcnres:Intervencion
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3279
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:Participacion
- bcnres:tieneCalidad = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/2
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3279
- rdf:value = "
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , la norma que discutimos se refiere a una materia del más alto interés jurídico y práctico.
El artículo 19, número 5°, de la Constitución Política, garantiza a todas las personas "la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley;".
El texto primitivo propuesto en el primer informe de la Comisión de Transportes establecía que "Los Tribunales del Crimen, en los procesos de que conozcan y sólo tratándose de delitos que merezcan pena aflictiva, podrán decretar la intercepción", etcétera.
En su oportunidad, hice presente al Honorable Senado que, a mi juicio, esta norma no corresponde a la materia propia de esta ley. Esto es como si en la ley de correos y telégrafos se normara la forma en que pueden interceptarse las comunicaciones hechas por vía postal. En verdad, ésta es una materia que regla una garantía constitucional. En consecuencia, debe determinarse y analizarse en profundidad en qué casos y en qué forma procede esta intercepción.
Al respecto, formulé dos indicaciones: la primera, coincidente con la sugerida por el Senador señor Cantuarias , para suprimir el inciso, sobre la base de que pudiera estudiarse la materia por cuerda separada; la segunda, propuesta en subsidio de la anterior (fue planteada por si no se aceptaba la primera), para señalar, por una parte, los delitos respecto de los cuales procede ordenar la intercepción -conductas terroristas, narcotráfico (la Comisión agregó los delitos contra la seguridad exterior del Estado)- y para establecer, por otra parte, que esto sólo podrá hacerse tratándose de procesados en los juicios respectivos, y no de cualquier persona que dentro del proceso tenga alguna vinculación.
Así viene propuesto, con relación a determinados delitos, en un proyecto de disposición en la cual, al analizarla con posterioridad, reparo que este asunto, en lo tocante a los delitos de terrorismo, se encuentra ya reglado por una ley aprobada por el Congreso Nacional -N° 19.027-, publicada el 24 de enero de 1991, la que, en mi concepto, ilustra sobre la forma como puede normarse esta materia.
¿Y qué cosas señala esa ley? Respecto a los delitos de terrorismo, indica que el juez que conoce de la causa podrá ordenar algunas de las siguientes medidas: "3.- Interceptar, abrir o registrar sus comunicaciones telefónicas e informáticas". Agrega que "Las medidas indicadas precedentemente no podrán afectar la comunicación del reo con sus abogados y la resolución que las imponga sólo será apelable en el efecto devolutivo.". Más adelante expresa: "En ningún caso las medidas a que se refiere este artículo podrán adoptarse en contra de los Ministros de Estado, los subsecretarios, los parlamentarios, los jueces, los miembros del Tribunal Constitucional y del Tribunal Calificador de Elecciones, el Contralor General de la República, los Generales y los Almirantes.". También establece que "El abuso de poder en el ejercicio de las atribuciones que confiere el presente artículo será sancionado con la inhabilitación temporal para el ejercicio de cargos y oficios públicos.". Asimismo, dice que el Ministerio del Interior, en casos calificados, podrá solicitar que se extienda la medida.
Señor Presidente , por estas consideraciones, quiero pedir el asentimiento unánime del Senado para que esta disposición se desglose de la iniciativa y vuelva a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, a fin de que el tema sobre cuándo y cómo pueden interceptarse las comunicaciones sea analizado en profundidad. Si ello no fuera aceptado, en todo caso tendríamos que dejar a salvo el problema del terrorismo, porque -como vemos- tiene normas diferentes y completas. Ahora, es ilustrativo tener presente que cuando se estudió el tema de la intercepción de comunicaciones en el caso de terrorismo, se establecieron garantías para personas que quedaban marginadas de la posibilidad de intercepción de sus comunicaciones. Creo que la norma aprobada por el Congreso Nacional es muy sabia, y debemos tenerla en consideración respecto a esta materia y en lo que, en definitiva, se apruebe.
Por lo anterior -reitero-, deberíamos reestudiar la disposición, primero, porque existe una contradicción entre ella y las mencionadas normas vigentes respecto del terrorismo; y, en segundo lugar, porque podríamos enriquecer un precepto de esta naturaleza con las disposiciones contempladas en la referida ley N° 19.027 para la figura del terrorismo.
He dicho.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/669701/seccion/akn669701-po1-ds5
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/669701