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El señor HORMAZÁBAL.-
Señor Presidente, quizás el elemento básico que permitió a distintos señores Senadores pronunciarse de la manera en que lo hicieron en las Comisiones de Medio Ambiente y Bienes Nacionales y de Constitución durante el examen del proyecto es el de que las comunidades agrícolas constituyen una particularidad; no se trata de consagrar un régimen general.
Como explicó el Honorable señor Díez , ha quedado de manifiesto que se pretende actualizar una realidad social y jurídica existente en determinado ámbito del país. Y se ha llegado a la convicción de que no se trata de comunidades cualesquiera. No son las que surgen a raíz del fallecimiento de una persona, ni tampoco las que se forman por el hecho del condominio, sino unas de origen histórico, basadas en las mercedes y encomiendas que se generaron a partir de la Conquista y de la Colonia. Por lo tanto, lo que se está intentando precisar es cómo recoger ese elemento cultural y no aplicarle el concepto de sociedad anónima. Porque en la comunidad agrícola hay una propiedad común. Cuando a un comunero se le asigna un goce singular -uno de los elementos definidos en la ley-, ello no es en calidad de propietario, sino de poseedor, porque el titular del dominio es la comunidad. Así sucede, por ejemplo, con situaciones tan especiales como la familia: si tiene más integrantes, se le asigna a veces un goce singular más amplio, porque se persigue satisfacer las necesidades de ella en cuanto tal.
Por consiguiente, de aplicarse el criterio de la Senadora señora Feliú , podría ocurrir que la junta de comuneros asigne un goce singular mayor a cierta familia y que por ese hecho, que se reconoce como positivo -por tener más integrantes y porque puede hacer mayor aporte, además de disponer de un terreno más grande-, tenga más votos que otro comunero al que se asignó un goce singular de menor entidad.
En estas comunidades existe también otro derecho, que se ejerce sobre laderas de cerro u otros lugares, que es el de lluvia. Y se denomina así, porque objetivamente la única agua que reciben estas comunidades agrícolas es la que cae de las escasas precipitaciones que se registran en la zona donde se asientan. Pero es simplemente una posesión, pues la titularidad del dominio reside en la comunidad.
Entonces, tratar de cambiar una situación, en la que se respetan como individuos que forman parte de esa expresión de representatividad, por otra en que prime el valor de su respectivo goce, los derechos de lluvia, el número de cabezas de ganado caprino o caballar que los comuneros posean, etcétera, significa alterar la esencia de lo que se ha reconocido como particularidad histórica y jurídica de las comunidades agrícolas. Por eso, las señaladas Comisiones han aceptado legislar de un modo particular a su respecto. Y como no se trata de un concepto aplicable a sociedades comerciales, que son de otra naturaleza, la Comisión de Constitución entendió que no correspondía negar el hecho de que, independientemente de la influencia que se tenga en cada una de las comunidades, el comunero tiene sólo derecho a un voto. Y es la misma lógica -para abstenerme de intervenir en el debate posterior- que se aplica cuando no se admite que las comunidades agrícolas puedan enajenar sus derechos a personas jurídicas. Porque el componente esencial -como lo definió, a mi juicio muy sabiamente, el Senador señor Díez al referirse al tema- es que estamos aprobando un proyecto intuito persona, basados en la confianza en las personas que conforman las comunidades y en que van a hacer uso de esta normativa actualizada para mantener su tradición, su cultura. Pero, al mismo tiempo, van a aprovechar todos los beneficios de las modernizaciones en que por su propio esfuerzo están involucradas, a fin de que sus terrenos no sigan siendo pobres, y de que ellas mismas dejen de pertenecer a la mayoría en extrema pobreza de nuestra Región.
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