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El señor DÍEZ .-
Señor Presidente, aquí hay dos materias. Una es la de la lógica general de nuestro Derecho; y la otra, el régimen consuetudinario de estas organizaciones.
Las comunidades agrícolas están radicadas en un terreno, pero se trata fundamentalmente de personas; personas que están acostumbradas a un trato igualitario y a una influencia igualitaria. Por eso, la Comisión estimó que cada una debía tener derecho a un voto. Pero también tienen propiedades de distinta extensión. La Comisión consideró que cuando se trata de gravar o enajenar esas propiedades se debe contar con el acuerdo de todos, salvo cuando se grava a favor de obras de adelanto promovidas por autoridades o por municipios, caso en el cual se necesita la anuencia de un número de comuneros que represente un porcentaje de los terrenos. Y se puede dar facultad a la junta ordinaria para enajenar la propiedad.
Así, se ha buscado una reglamentación que concilie dos cosas: la familiaridad de los comuneros, que puede verse perturbada por el desequilibrio económico, y la protección de sus derechos cuando se trate de gravar o enajenar la propiedad, mediante el procedimiento descrito.
Por esas razones, atendida la naturaleza de la materia, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, rechazó la indicación estimando que, si bien ella corresponde exactamente al criterio de la legislación tradicional, no es útil al ambiente ni a la historia de estas comunidades.
En el fondo, el problema se va a plantear muchas veces. Esta situación no se rige por la ley general. De lo contrario no estaríamos legislando: aplicaríamos los conceptos del Código Civil sobre comunidades, particiones, etcétera, y no necesitaríamos ley. Si estamos debatiendo este proyecto es porque existe una realidad histórica diferente. Y el hombre es superior a la lógica jurídica, tanto más cuanto que esta condición humana se ha ido afirmando en tradiciones familiares durante centurias.
Por eso, el trabajo de la Comisión de Constitución consistió en acotar lo más posible la iniciativa con la legislación vigente, con la justicia general, con los principios normales, estableciendo sólo aquellas excepciones que juzgó indispensables. En esto coincidimos prácticamente todos los miembros de ella, salvo en un par de aspectos en que el Honorable señor Hormazábal votó en contra del criterio general.
El riesgo de que los preceptos excepcionales se aplicaran a otras situaciones en distinto contexto geográfico, histórico, etcétera, lo eliminamos señalando que la normativa dice relación a comunidades agrícolas existentes en ciertas Regiones del país. Y el Ministerio de Bienes Nacionales tiene la historia de cada una, de manera que nadie podrá utilizar por analogía sus disposiciones en casos distintos del que trata la iniciativa en debate.
Por consiguiente, resulta difícil aplicar la lógica jurídica en la cual fuimos formados, porque si lo intentáramos el proyecto no sería necesario; bastaría recurrir a la regla general del Código Civil y de todas las leyes. Así se entendió al reglamentarse la materia, en 1962, cuando en un decreto redactado por el entonces Ministro de Tierras don Julio Philippi , después de una investigación acuciosa de hábitos y de costumbres, se elaboró una legislación que respondía al modo de vivir de la gente, en lugar de otra que le impusiera una forma de vida.
He dicho.
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