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La señora FELIÚ.-
Señor Presidente, en este proyecto de ley se rebaja de 10 a 3 por ciento el porcentaje de derechos que cada comunero puede tener en una comunidad.
Con la indicación renovada se insiste en que la disminución de ese porcentaje, propuesta en la modificación a la ley en vigor, es inconveniente y tiende a la atomización de derechos, lo cual es absolutamente inapropiado, aun en comunidades de esta naturaleza.
La verdad es que no existe fundamento alguno, ni en esencia ni en doctrina, que lleve a concluir que sea malo o nocivo que una persona pueda tener un 10 por ciento de los derechos de una comunidad. La ley lo permite en este momento y, a mi juicio, nada justifica la limitación contemplada en la enmienda propuesta.
Por otra parte, esa modificación impide, también, que las personas jurídicas sean titulares de derechos. Si bien es cierto que éstas son comunidades especialísimas, tradicionales, que se remontan a los tiempos de las encomiendas, no es menos efectivo que hoy día están funcionando en el mundo moderno. Y es posible que para algunos comuneros resulte más ventajoso participar en ellas como personas jurídicas, y no como personas naturales.
Por estas razones, señor Presidente , la indicación renovada plantea suprimir, por un lado, la enmienda que reduce el porcentaje máximo de derechos, y por otro, la prohibición de que las personas jurídicas puedan tener la calidad de comuneros.
En todo caso, se trata de dos materias completamente distintas. Tal vez la Sala estime adecuado discutirlas de manera separada.
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