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El señor HORMAZÁBAL.-
Señor Presidente, está claro que mediante el artículo 2° transitorio se resuelve una duda que ha generado una discusión, en cuanto a si estas comunidades agrícolas tienen o no personalidad jurídica. Dicha normativa señala que "gozarán de personalidad jurídica a contar de la publicación de esta ley.".
Respecto del plazo, tiene razón el Honorable señor Thayer , por cuanto se presenta el inconveniente que hemos señalado, en el sentido de que la constitución de una comunidad agrícola se inicia con una serie de actos administrativos que se desarrollan en la Oficina Provincial de Bienes Nacionales. ¿Y qué ocurre si las comunidades presentaron su solicitud en la oficina administrativa correspondiente y se cumple el plazo de cinco años con anterioridad al comparendo ante el juez pertinente? Yo he declarado mi optimismo en cuanto a esta situación, porque estimo que podremos subsanarla antes de cinco años, a medida que vayan apareciendo nuevos hechos que demuestren lo innecesario que resulta dar transitoriedad a la iniciativa en estudio.
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