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La señora FELIÚ.-
Señor Presidente, en esto hay dos aspectos distintos.
La consulta del Honorable señor Thayer , a mi entender, apunta al hecho de que el artículo 1° transitorio alude al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968. Ahora bien, es así porque el proyecto completo constituye una modificación de dicho decreto con fuerza de ley. Por esa razón, se hace referencia a él.
Por consiguiente, contestando la pregunta de Su Señoría, aclaro que se trata de las comunidades agrícolas que parten de cero. Y en cuanto a las ya constituidas como tales, de acuerdo con el decreto con fuerza de ley RRA N° 19, de 1963, o con el N° 5, de 1968 -sin las modificaciones contempladas en esta iniciativa legal-, quedan reconocidas por lo dispuesto en el artículo 2° transitorio del proyecto.
Por otra parte, señor Presidente , los plazos fatales son válidos para las partes, pero no para la Administración. De manera que cinco años -aprobado en esta oportunidad- es un plazo suficientemente amplio que permite cumplir con todas las modalidades, tramitaciones y actuaciones, tanto de los particulares comuneros cuanto de la autoridad administrativa o del juzgado, en su caso, para constituir estas comunidades agrícolas en los términos que establece el proyecto de ley en estudio.
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